TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2009-00187-01-(23-11-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2009-00187-01-(23-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintitrés de noviembre de dos mil doce
Proceso : Ordinario de Pertenencia.
Radicación : 73-268-31-03-002-2009-00187-01
Demandante : Yilmar Díaz.
Demandado : Herederos de José Vargas y personas indeterminadas.
Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.
Juez : Javier Ramírez Palacios.
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de abril pasado, proferida por el juzgado y dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Solicitó el actor declarar que “ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueb le denominado ‘Buenos Aires’ ”, de la cabida, linderos y matrícula inmobiliaria expresados en la demanda; como secuela de ello, que se tome nota de la sentencia en el registro correspondiente.
1.2. Los hechos que sirven de soporte a las pretensiones incoadas, se sintetizan así:
El demandante “ es el poseedor actual del inmueble rural ” en comento, de la vereda Dindalito Centro del Espinal, con una cabida73-268-31-03-002-2009-00187-01 2 superficiaria de 5.405,86 m 2, que hace parte de otro de mayor extensión, “ denominado lote 1 y 2 ” que cuen ta con matrícula
superficiaria de 5.405,86 m 2, que hace parte de otro de mayor extensión, “ denominado lote 1 y 2 ” que cuen ta con matrícula inmobiliaria 357 -14208. Los linderos “ especiales” del bien son: “por el norte, con predios de la sucesión de Rafael Núñez Cárdenas y de Lucía Barrios; por el oriente, con predios de Israel Guzmán y Estela Núñez; por el occidente, con predi o de la sucesión de José Vargas; y por el sur con predio de Israel Guzmán y Estela Núñez, sobre el cual se encuentran plantadas unas mejoras ” inscritas en el mentado folio de matrícula inmobiliaria.
Dicha posesión data del 19 de abril de 2005, momento en el cual el actor la adquirió mediante instrumento público 210 de esa fecha corrida en la Notaría Primera del Espinal, de manos de Blas Emilio Rojas Rodríguez, quien ejercía como poseedor desde 1955.
El vendedor mediante escritura pública 1016 de 4 de ago sto de 1989 de la Notaría Única de ese municipio, “ protocolizó las declaraciones extraproceso sobre construcción de mejoras ” rendidas por Gustavo Benítez y Gerardo Díaz.
Desde el momento en que compró la posesión el demandante “lo ha detentado, sin recono cer dominio ajeno, explotándolo económicamente”; tanto la posesión ejercida por el señor Rojas Rodríguez como la efectuada por el actor, “ siempre ha tenido el carácter de pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, levantando allí varias mejoras entre las que se
Rodríguez como la efectuada por el actor, “ siempre ha tenido el carácter de pública, continua, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de señor y dueño, levantando allí varias mejoras entre las que se cuenta una casa de habitación y el resto del predio destinándolo al cultivo de árboles frutales, en especial, mango, actos posesorios que van encaminados a la consolidación del derecho de dominio ”. También “ lo han delim itado con cercas de alambre de púas con postes vivos y de madera seca”.73-268-31-03-002-2009-00187-01 3 Dice que según el certificado de instrumentos públicos del inmueble, José Vargas es el titular del derecho de dominio, teniendo “conocimiento de que el mencionado señor falleció ”, por lo que la demanda se dirige contra sus herederos.
Como quiera que el demandante lleva más de veinte años en posesión del predio, teniendo en cuenta que ha operado “la suma de posesiones ”, es procedente la prescripción extraordinaria reclamada.
1.3. Admitida la demanda y e fectuados los emplazamientos del caso, concurrieron al trámite Evelia Salas de Marroquín y Héctor Marroquín, quienes se opusieron a las declaraciones deprecadas.
Adujeron que por escritura pública 205 de 14 de abril de 1987, otorgada en la Notaría Guamo, Félix María Vargas Pérez les vendió “ unos derechos sucesorales equivalentes a 5 hectáreas y 6.100 m 2”, respecto de un predio denominadlo ‘La Florida’ de la vereda Dindalito, escritura que “ fue debidamente registrada”, pero
vendió “ unos derechos sucesorales equivalentes a 5 hectáreas y 6.100 m 2”, respecto de un predio denominadlo ‘La Florida’ de la vereda Dindalito, escritura que “ fue debidamente registrada”, pero que “ la demand a ‘olvido’ ” referir, no se sabe porqué ; sin que pueda admitirse que las declaraciones utilizadas para protocolizar las mejoras plantadas por Blas Emilio Rojas Rodrígue z sirvan “para demostrar posesión del terreno ”. Hacen ver, que por la escritura pública a que alude la demanda el señor rojas Rodríguez trasfiere al actor “el derecho de dominio y posesión sobre una casa de habitación y el derecho de ocupación, … sobre un lote de terreno donde se encuentra establecida una casa de habitación con superficie de 1 hectárea ”, resaltando que el folio de matrícula inmobiliaria no deja ver que el terreno tuviera afectación a vivienda familiar, “ lo que permite pensar que no era ocupada por familia alguna ”. Además arguyeron que “indagado el comprador manifiesta que por tratarse de ‘mejoras en terreno ajeno’ no73-268-31-03-002-2009-00187-01 4 consagra afectación a vivienda familiar ”, de lo que se desprende que “ es improcedente la suma de posesiones ” porque se “ está reconociendo que las aludidas mejoras están establecidas en terreno ajeno”. Agregaron que aunque en la demanda se dice que por medio el documento público analizado, el demandante “compró mejoras pero no se transmitió el dominio del terreno , pues el mismo comprador advierte que las mejoras están plantadas en terreno ajeno”.
Resulta extraño que Blas Emilio “detentara posesión desde el
“compró mejoras pero no se transmitió el dominio del terreno , pues el mismo comprador advierte que las mejoras están plantadas en terreno ajeno”.
Resulta extraño que Blas Emilio “detentara posesión desde el año 1995” y tan solo “ 35 años después protocoliza declaraciones extraproceso sobre construcción de mejoras ”. El predio a que alude la demanda “ se trata del mismo lote del que son propietarios” los demandados , bien que cuenta con matrícula inmobiliaria 357-14081.
Para el tiempo en que se protocolizaron las mejoras construidas en el predio “ no tenía alambres o postes que lo encerraran, es decir, estaba escueto, libre”, lo que deja ver que es una “falacia” que Blas Emilio lo poseyera desde 1955.
Formularon las excepciones de mérito que denominaron “improcedencia del registro de mejoras en predio ajeno ” e “ilegitimidad de la causa por activa”.
Se designó curador para la litis a las personas indeterminadas, quien se estuvo a los resultados del proceso.
1.4. El juzgado denegó las pretensiones del escrito incoativo. De un lado, consideró que “ existen inconsistencias acerca de la verdadera descripción e identidad del bien a usucapir ”, pues a vuelta de analizar las probanz as del litigio, estableció que “ no existe certeza sobre la extensión del predio, ni sobre sus73-268-31-03-002-2009-00187-01 5 verdaderos linderos porque ambos aspectos difieren ostensiblemente en la demanda y los documentos aportados ”, añadiendo que los demandados reportan un número de m atrícula
verdaderos linderos porque ambos aspectos difieren ostensiblemente en la demanda y los documentos aportados ”, añadiendo que los demandados reportan un número de m atrícula inmobiliaria diferente al anunciado en el petitorio y que “ algunos de los deponentes insisten en que el predio que originó la demanda es el mismo que pertenece a los señores MARROQUIN”.
Por otra parte, anotó que “el tiempo de posesión del demandante no alcanza los 20 años, pues alega la suma de posesiones de su antecesor Blas Emilio Rojas desde 1955, pero éste no pudo poseer desde esa fecha porque los primigenios propietarios del predio era n Primitivo Vargas y su esposa María Tapiero, fallecidos e l primero en 1975 y la mujer en el 2000 ”, lo que dedujo del haz testimonial recaudado.
Además, recalcó que al dar declaración en el juicio Blas Emilio aceptó el dominio de los mencionados difuntos, algo de lo que echó de menos la “ prueba que demuestre con certeza que el señor Primitivo Vargas –verdadero poseedor - haya trasferido o vendido la posesión” a aquél.
1.5. Al sustentar la alzada el dem andante explicó que los linderos “dichos en la demanda {están} completamente actualizado y son los linderos tomad os del plano elaborado en el año 2009 …, el cual se aportó como anexo de la demanda ”, los cuales fueron constatados en la inspe cción jud icial asistida de perito; anotó que si al realizarse dicha diligencia el juez “ hubiera encontrado que el predio … no era el descrito en la demanda, muy
cuales fueron constatados en la inspe cción jud icial asistida de perito; anotó que si al realizarse dicha diligencia el juez “ hubiera encontrado que el predio … no era el descrito en la demanda, muy seguramente se hubiera cohibido de adelantar la diligencia y hubiera dejado constancia de dicha situación ”, cosa que no aconteció.73-268-31-03-002-2009-00187-01 6 Agregó que los linderos del predio anunciados en la escritura pública en que se protocolizar on las mejoras plantadas en el predio, “ no son actualizados, corresponden a los que tenía el predio en esa época y que no difieren en mucho con los actuales pues apenas es lógico que algunos de los vecinos ya fallecieron y los predios están en posesión o p ropiedad de su descendencia y los otros ya los enajenaron ”; los testigos escuchados en el litigio arguyeron que conocen los linderos y características del predio “sobre el cual en la actualidad ejerce posesión … y que ella la recibió de manos del señor Blas Emilio Rojas”
Frente a la denegación de la suma de posesiones dijo que eso de que “los propietarios primigenios eran Primitivo Vargas y María Tapiero, fallecidos el primero en 1975 y la segunda en el 2000 ”, es “parcialmente cierto ”, pues aquél “ fue el p rimer poseedor del predio Buenos Aires, luego una vez fallecido éste, pasa a manos de la señora María Tapiero, pero no es cierto que esta última lo hubiera sido hasta el año 2000, cuando fallece ”, desde que “ dejó de serlo en 1980 o tal vez antes, y a dicha conclusión se llega
la señora María Tapiero, pero no es cierto que esta última lo hubiera sido hasta el año 2000, cuando fallece ”, desde que “ dejó de serlo en 1980 o tal vez antes, y a dicha conclusión se llega simplemente haciendo una lectura a la escritura pública No. 377 del 19 de mayo de 1980, … mediante la cual se protocolizaron dos declaraciones extraproceso, la del señor Octaviano Osuna Vera y precisamente la de la señora María de la C ruz Tapiero de Vargas ”, documento en el cual ésta “ afirma que las mejoras plantadas en el predio Buenos Aires … eran de su esposo Primitivo Vargas y que por ley le correspondieron a ella y que se las vendió (en el año 1980 o antes) a Blas Emilio Rojas Rodr íguez y afirma, en esa fecha, que ahora son de propiedad del mencionado”.
Todo lo anterior concuerda con lo expuesto por Octaviano Osuna, quien dijo que conoce al señor Rojas Rodríguez desde hace muchos años, siendo “a éste a quien reconoce como señor y dueño del mencionado predio , por haberlo visto cultivando y demás, y73-268-31-03-002-2009-00187-01 7 por haber escuchado que María Tapiero le había vendido la posesión”. Por medio de los documentos aportado s durante la inspección judicial se corroboran todas estas circunstancias.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Dos son las razones por las cuales el juzgado denegó la pertenencia invocada; al tiempo que no encontró debidamente individualizado el predio en cuestión , desestimó la suma de posesiones incoada y, por tanto, que el demandante llevara en posesión el término requerido legalmente para que la prescripción
pertenencia invocada; al tiempo que no encontró debidamente individualizado el predio en cuestión , desestimó la suma de posesiones incoada y, por tanto, que el demandante llevara en posesión el término requerido legalmente para que la prescripción operara.
2.2. Y empezando por el análisis d el segundo de esos planteos, bien pronto encuentra el Tribunal que nada hay que reprochar a la conclusión a la que arribó el a quo.
Recuérdese al efecto que de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, “[s]ea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios ”, destacando que “[p]odrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores ”, precepto que acompasa con lo dispuesto en el canon 2521 de esa misma obra, según el cual, “[s]i una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 ” (resalta la Sala).
Sobre la base de la agregación de posesiones que autoriz an las normas traídas a colación, reclama el demandante la declaración de pertenencia en cuestión, permisión que, en todo73-268-31-03-002-2009-00187-01 8 caso, confiere “al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir
caso, confiere “al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria ”; desde luego que “[l]a llamada suma de posesiones … es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usucapión o el despojo” 1 (subrayas de esta Corporación).
Cabe precisar, eso sí, que como continúa el fallo traído a colación “[c]uando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber, que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causa habiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico ” (subrayas y
pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe el vínculo de causa habiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico ” (subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Ahora, “¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no
1 Cas. Civ. Sentencia de 29 de julio de 2004; Mag. Pon. Jaime Alberto Arrubla Paucar.73-268-31-03-002-2009-00187-01 9 tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza ju rídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprude ncia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine. No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para
no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio.”2
Es así, que al verificar si realmente el estatus de poseedor estuvo presente en el antecesor del demandante , encuentra la Sala que dicha calidad no se configuró, motivo por el cual la posesión alegada no pudo tener la duración a que alude el escrito incoativo.
Para consolidar ese corolario anótese que, según la demanda, el actor adquirió la posesión del predio en cuestión por virtud de la compraventa que celebró con Blas Emilio Rojas Rodríguez, de que
2 Corte Suprema de Justicia. Sent. 5 de julio de 2007. Exp. 08001-3103-007-1998-00358-0173-268-31-03-002-2009-00187-01 10 da cuenta el instrumento público 210 de 19 de abril de 200 5 otorgado en la Notaría Segunda del Espinal 3; con anterioridad a esa fecha, dice el petitorio, el vendedor fungió como poseedor, por lo menos desde 1955.
No obstante, al escuchar la declaración del señor Rojas
otorgado en la Notaría Segunda del Espinal 3; con anterioridad a esa fecha, dice el petitorio, el vendedor fungió como poseedor, por lo menos desde 1955.
No obstante, al escuchar la declaración del señor Rojas Rodríguez4, la cual fue recaudada en el decu rso de la inspección judicial practicada al predio, al rompe se advierte que el ánimo de éste respecto del bien no fue propiamente el de un poseedor.
Véase, en verdad, que a pesar de que el testigo empezó su declaración advirtiendo que él posee el predio “hace tiempos, yo lo tengo desde el año 60, tengo árboles frutales y negociaba con artículos, tenía como una tiendita ”, a renglón seguido, al preguntársele c ómo adquirió el bien, aceptó que “[ e]so era de PRIMITIVO VARGAS y yo como vivía con ellos [se refie re a Primitivo y a su esposa] desde el año 60 y él antes de morirse me dijo que me dejaba ese lote con mejoras y todo, eso después se murió PRIMO y le quedó a MARÍA DE LA CRUZ TAPIERO y yo seguí trabajando allí y viendo por la viejita y cuando se murió ell a me tocó costearle el entierro y seguí viviendo allí sin ningún problema”, recalcando que “ [e]so era de don PRIMO, ellos tenían su casita y yo trabajaba y los ayudaba a ellos, ellos me dijeron que viviera allí y que los cuidara y les ayudara ” (destaca el Tribunal), hasta que acaeció su fallecimiento en 1975, el del esposo, y en
su casita y yo trabajaba y los ayudaba a ellos, ellos me dijeron que viviera allí y que los cuidara y les ayudara ” (destaca el Tribunal), hasta que acaeció su fallecimiento en 1975, el del esposo, y en 2000, el de la consorte; ante semejante declaración es notorio que la posición del antecesor del demandante antes del desaparecimiento del aludido matrimonio no era, ni con mucho, l a de un poseedor, desde luego que reconocer el dominio en manos de éstos y admitir que se desempeñaba como “trabajador” de los esposos Vargas -de la Cruz , a quienes reconoció como los
3 Folios 11 a 18 del cuaderno 1. 4 Folios 50 y 51 del cuaderno 4.73-268-31-03-002-2009-00187-01 11 propietarios del terreno, no son comportamientos propios de un poseedor; que Blas Emilio atendiera ese poderío que sobre la heredad detentaban otros, lo que emerge sin ambages de sus palabras, desecha por completo que su ánimo frente al bien fuera el de un domine.
Qué decir de que al cuestionársele sobre quién ejercía actos de señor y dueño mientras estuvo con vida Primitivo, el testigo haya dicho que “ a mi me tocaba disponer de todo, porque don PRIMO estaba enfermo y la señora lo atendía a él ”, dejando en claro que “ lo que yo recogía lo repartíamos para ello s y para mi ” (sublíneas fuera del texto original) , por supuesto que si el señor Rodríguez Rojas distribuía los frutos obtenidos con la pareja de esposos era porque, en buenas cuentas, los reconocía como
(sublíneas fuera del texto original) , por supuesto que si el señor Rodríguez Rojas distribuía los frutos obtenidos con la pareja de esposos era porque, en buenas cuentas, los reconocía como dueños de la tierra que los producía.
En estas condiciones, por más que los testigos José de Jesús Montealegre Barrero , Luis Ernesto Núñez Monroy y Ramiro Cárdenas Ospina5 hablen sucintamente de la posesión desplegada por Rodríguez Rojas durante más de 35 años o de que éste haya protocolizado las mejoras plantadas sobre el lo te, como lo deja ver la escritura pública 1016 de 4 de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Única del Espinal 6, o de que haya pagado los impuestos que gravaban el bien o de que haya conseguido la instalación del servicio de electricidad, lo cierto es que de sus propias palabras emerge notorio que, por lo menos hasta la muerte de la señora de la Cruz Tapiero, el predecesor del demandante no actuaba con la convicción interna que debe caracterizar a un poseedor.
Por algo la doctrina jurisprudencial tiene dic ho que “la simple detentación de la cosa no basta para poseer en sentido jurídico ,
5 Folios 1 a 5 del cuaderno 2, los dos primeros, y 48 y 49 del cuaderno 4, el tercero. 6 Folios 3 a 10 del cuaderno 173-268-31-03-002-2009-00187-01 12 como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el ánimus el elemento característico y
como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el ánimus el elemento característico y relevante de la posesión y si … se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte acto ra; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadi e puede hacer que alguien posea sin quererlo”7.
Atendido lo anterior, debe admitirse que la mera ponderación de los medios probatorios vertidos en esta laya de juicio no es suficiente para que la pertenencia deba progresar indefectiblemente, pues si la pr eponderancia de dichos medios persuasivos pende , en todo caso, de la credibilidad que reporten dentro del conjunto de probanzas del litigio, ha de aceptarse que si el mismo predecesor del demandante admite expresamente dominio en cabeza de otros, no hay ma nera de pensar que los actos efectuados por éste sean los de un poseedor.
Quizá sea cierto que las declaraciones abastecidas al litigio
el mismo predecesor del demandante admite expresamente dominio en cabeza de otros, no hay ma nera de pensar que los actos efectuados por éste sean los de un poseedor.
Quizá sea cierto que las declaraciones abastecidas al litigio permiten determinar que luego de la muerte de la señora de la Cruz Tapiero Blas Emilio verdaderamente fungió como posee dor, evento que, sin embargo, no es bastante para que se imponga la prosperidad de la s pretensiones; es obvio que ocurrido el deceso
7 Cas. Civ. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, expediente 5272.73-268-31-03-002-2009-00187-01 13 de aquélla en el año 2000, según dio en admitirlo el testigo, entre ese momento y la presentación de la demanda a reparto, que data del 20 de noviembre de 2009 8, no pudo correr de manera alguna la veintena de años necesaria para que opere la prescripción extraordinaria.
2.3. Casi sobre decir que asimismo es patente que la individualización del predio a usucapir no fue la adecuada.
Según el escrito incoativo el bien en cuestión hace parte de uno de mayor extensión que cuenta con matrícula inmobiliaria 357-14208, sin precisar los linderos de éste; advierte que el lote materia de la pertenencia se encuentra alinderado “ por el no rte, con predios de la sucesión de Rafael Núñez Cárdenas y de Lucía Barrios; por el oriente, con predios de Isra el Guzmán y Estela Núñez; por el occidente, con predio de la sucesión de José Vargas;
con predios de la sucesión de Rafael Núñez Cárdenas y de Lucía Barrios; por el oriente, con predios de Isra el Guzmán y Estela Núñez; por el occidente, con predio de la sucesión de José Vargas; y por el sur con predio de Israel Guzmán y Estela Núñez”9.
Mas, al revisar los linderos descritos en el instrumento público 210 de 19 de abril de 2005, por el cual el demandante adquirió la posesión del inmueble se encuentra que los linderos expresados allí son del todo diferentes a los antes mencionados, cumplidamente, “por el norte, con terrenos de la sucesión de Agustín Núñez C. y María Brígida Núñez C.; por el sur , con terrenos de la sucesión de Juan de Dios Huertas; por el oriente, con predio de José Ignacio Barrero; y por el occidente, con predio de la sucesión de José Vargas y Gratiniana Pérez ”10, vale decir, los mismos referidos en la escritura pública 1016 de 4 de agosto de 1987, de esa misma notaría.
8 Folio 23, anverso, del cuaderno principal 9 Folio 20 ibídem. 10 Folio 12, anverso, ejúsdem.73-268-31-03-002-2009-00187-01 14 Surge notoria la incongruencia entre los predios descritos en unos y otros documentos.
Lo que no es to do. Pues es de hacer ver que , con excepción del lindero norte, las colindancias constatadas en la diligencia de inspección judicial al inmueble tampoco concuerdan con l as anunciados en la demanda; dich os linderos son “por el norte, con
del lindero norte, las colindancias constatadas en la diligencia de inspección judicial al inmueble tampoco concuerdan con l as anunciados en la demanda; dich os linderos son “por el norte, con sucesión de Rafael N úñez Mendoza y Lucía Barrios ; por el sur, con predio s de Israel Guzmán; por el oriente, con propiedades de Israel Guzmán por el occidente, con predios de Héctor Marroquín ”11(negrillas del Tribunal) , descripción que fue corroborada por el perito que acompañó dicha diligencia 12, pericia que no mereció reparo alguno por parte del actor.
Es claro, entonces, que no se constató la identidad entre el bien perseguido por el prescribiente y el que éste posee, de lo que deviene que tampoco existe singularidad respecto del objeto material de la pretensión , más aún si se advierte que en la escritura pública 377 de 19 de mayo de 1980 , otorgada en la Notaría de Espinal 13, por medio de la cual se protocolizaron las declaraciones extraproceso de Octaviana Osuna Vera y María d e la Cruz Tapiero, en el cual pretendió Blas Emilio acreditar “ ser el propietario legítimo y exclusivo de unas mejoras ” descritas allí, se dijo que los linderos del predio eran, en esencia, los mismos referidos en la compraventa que de la posesión hizo el actor, salvo el lindero sur , por el cual limitaba “con terrenos de José Ignacio Barrero”.
Y que no se diga que los linderos anunciados en la demanda están “actualizados”, motivo por el cual no corresponden con los leídos en los documentos públicos reseña dos, pues al tiempo que
Barrero”.
Y que no se diga que los linderos anunciados en la demanda están “actualizados”, motivo por el cual no corresponden con los leídos en los documentos públicos reseña dos, pues al tiempo que
11 Folios 46 del cuaderno 4. 12 Folios 53 a 55 del cuaderno 4. 13 Folios 15 a 20 del cuaderno del Tribunal.73-268-31-03-002-2009-00187-01 15 ninguna labor probatoria adelantó el demandante en pos de establecer que esas colindancias simplemente cambiaron de denominación, algo que, por supuesto, corría en sus hombros, es muy de notar que, incluso después de presentada la p resente demanda, tampoco había consistencia en la descripción de las zonas limítrofes del bien.
En verdad. Hágase ver que los linderos que se tuvieron en cuenta dentro d el proceso que su contra el actor adelantaron Israel Guzmán y otra, del cual conoció e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, tampoco concuerdan con los referidos en la demanda; en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 14, ciertamente, ese despacho judicial consideró que el bien a usucapir colindaba , por el oriente, con el predio “ ‘La Luisa’ de propiedad de los demandantes ”, por el norte, con el “ predio de la sucesión de Agustín Núñez”, por el occidente “con el lote de mayor extensión de la sucesión de Félix Vargas y Héctor Marroquín ”, y por el sur, otra vez con el predio ‘La Luisa’.
De todo lo dicho se desprende que la indeterminación del lote
extensión de la sucesión de Félix Vargas y Héctor Marroquín ”, y por el sur, otra vez con el predio ‘La Luisa’.
De todo lo dicho se desprende que la indeterminación del lote que posee el actor es asunto que viene de vieja data, circunstancia que aún perdura, pues de qué otra forma se puede entender que ya en el 2010, algunos de los linderos estimados en el dic ho trámite ju