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TSDJ IBE SCF - 73-268-31- 03-002-2017-00027-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-268-31- 03-002-2017-00027-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Exp. 2017-00027-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, doce (12) de marzo dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: María Cristina Aragón Prada . Demandado s: Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S . y otros. Radicación Nro. 73-268-3103-002-2017-00027-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Civil del Circuito de El Espinal el 11 de julio de 201 9 en audiencia de instrucción y juzgamiento.

I. ANTECEDENTES:

1. Solicita la actora como pretensiones que los “demandados Rafael Guarín Collazos, Ángel María Carrillo Soldado, la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. y la empresa Fincas y Proyectos y Cia S en C, son los directos responsables de los dañosExp. 2017-00027-01

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y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a María Cristina Aragón Prada por la fatal actuación por vía de hecho, que en forma ilegal le arrebató la tenencia del predio el Curo ubicado

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y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a María Cristina Aragón Prada por la fatal actuación por vía de hecho, que en forma ilegal le arrebató la tenencia del predio el Curo ubicado en la vereda Guayabal del Municipio del Espinal…” con una extensión superficiaria de 25 hectáreas que hace parte de un predio matriz de 35 hectáreas identificado con matrícula inmobiliaria número 357-16202.

Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

La actora María Cristina Aragón Prad a en su condición de arrendataria, suscribió contrato de arrendamiento del mencionado lote con el “señor Ángel María Carrillo Salgado representado en el contrato por el señor Rafael Guarín Collazos” con el fin de cultivar una cosecha de algodón en el semestre A del año 2016 pues en el semestre B se siembra sorgo. El acuerdo tenía como duración seis (6) meses que irían desde la fecha de suscripción, 10 de febrero al 10 de agosto del año 2016 y por un valor de $6.500.000.

El predio arrendado es de Ángel Marí a Carrillo Salgado y la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S.; y cuando inició la toma en arriendo del inmueble con contrato independiente para cada cosecha desde el año 2009, el administrador y encargado era Ángel María Carrillo Salgado, éste que siempre ha sido el único arrendador.

“El 26 de febrero de 2016 en horas de la mañana, mientras los tractoristas estaban laborando el terreno, en la acción de rastrilla

administrador y encargado era Ángel María Carrillo Salgado, éste que siempre ha sido el único arrendador.

“El 26 de febrero de 2016 en horas de la mañana, mientras los tractoristas estaban laborando el terreno, en la acción de rastrilla pulida, que es la última acción para sembrar el algodón, llegaron al predio El Curo varios señores manifestando que era el representante legal de la empresa Recubrimientos Osaka deExp. 2017-00027-01

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Colombia S.A.S. y que ellos eran los nuevos propietarios del lote de terreno, intimidaron y echaron los empleados con maquinaria y todo y se apoderaron del pre dio con su actitud amenazante y desafiante…cuando mi poderdante llegó al predio…no respetaron el contrato de arrendamiento que les puso de presente…”, ni con posterioridad pese a los requerimientos realizados así como tampoco reconocieron los daños ocasionados.

“El otro propietario del lote El Curo, señor Ángel María Carrillo Salgado, [que] arrendó y suscribió el contrato de arrendamiento a través de su representante, colocó una querella ante la autoridad policiva contra la empresa invasora y demandada, pero a la fecha mi poderdante continúa perjudicada por dicha actuación de hecho efectuada por los demandados”

Al no poderse llevar a cabo la cosecha proyectada, se ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la actora, quien además no pudo pagar las matrículas de estudio de sus hijos ni el arriendo de la tierra para el cultivo siguiente, teniendo ella y su familia problemas de salud.

2. Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida por el

pudo pagar las matrículas de estudio de sus hijos ni el arriendo de la tierra para el cultivo siguiente, teniendo ella y su familia problemas de salud.

2. Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal mediante auto emitido el 31 de marzo del 2017 (Fol. 121 C1).

Notificado personalmente el representante legal de Fincas y Proyectos y Cia S en C, el mismo guardó silencio (Fls. 154 y 290 C1).

Las personas naturales demandadas, Rafael Guarín Collazos y Ángel María Carrillo Salgado fueron emplazadas y posesionado el curador ad litem este no contestó la demanda (Fls. 190, 290, 297 vuelto y 298 C1).Exp. 2017-00027-01

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Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que algunos hechos no le constaban, unos eran ciertos, otros no y formuló como excepciones de mérito las denominadas “temeridad y mala fe de la demandante”; falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cosa juzgada”. En esencia, indica que el contrato de arrendamiento no fue autenticado; que el 20 de agosto de 2015 momento de la entrega del 50% comprado por Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S., no existía cultivo ni ocupante o tenedor alguno en el predio, persona jurídica que además no ha firmado ni au torizado ningún contrato de arrendamiento y que tampoco existió perturbación al inmueble como quedó demostrado en la segunda instancia del proceso

ocupante o tenedor alguno en el predio, persona jurídica que además no ha firmado ni au torizado ningún contrato de arrendamiento y que tampoco existió perturbación al inmueble como quedó demostrado en la segunda instancia del proceso policivo que revocó el acto administrativo inicialmente proferido.

3. La audiencia inicial prevista en el a rtículo 372 del C.G.P. se llevó a cabo el 19 de marzo de 2019 en la cual se interrogaron a las partes sólo para efectos de fijar el litigio y dar por probados algunos hechos; así mismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la diligencia posterior (Fls. 323-324 C1).

4. Llegado el día para la diligencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia declarándose de “oficio la excepción de falta de causa y de derecho por parte de la actora”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a favor únicamente de

Recubrimiento Osaka de Colombia S.A.S. (Fls. 373-375 C1).

En síntesis, el a-quo consideró que las personas jurídicas demandadas no habían participado del contrato y por ello no podía imputársele responsabilidad alguna, menos cuando nunca les enseñaron o autorizaron el arrendamiento del predio, de ahíExp. 2017-00027-01

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que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S cuando no permitió que la actora siguiera en el predio, lo hizo bajo la justificación de ser la dueña de parte del bien y al no haber

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que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S cuando no permitió que la actora siguiera en el predio, lo hizo bajo la justificación de ser la dueña de parte del bien y al no haber aceptado o intervenido en la relación contractual, no debe asumir consecuencia negativa alguna.

Respecto del arrendador Ángel María Carrillo Salgado, dijo que él nunca se hizo notar o asumió la posición de un comunero del predio y por tanto no representó a la copropiedad, pues siempre adujo fue una calidad de único dueño y arrendaba todo el predio desconociendo su otro comunero, situación que desde siempre la actora supo; fue claro para ella que existía otro dueño con el que nunca contrató, razón por la cual dado ese conocimiento de la actora y así haya actuado de buena fe, esta asumió el riesgo de mantener de ese modo la relación contractual obrando así con culpa al no ser previsiva o cuidadosa, de ahí que no proceda la indemnización de perjuicios como lo contempla el inciso 4° del artículo 1988 del Código Civil.

5. El apoderado judicial de la parte actora apeló dicha sentencia, refiriendo en la audiencia: “mi punto de inconformidad sobre lo que voy a debatir en segunda instancia, es con respecto al contrato de arrendamiento con relación a lo que se habla sobre la posesión del señor Ángel María Carrillo Salgado, en el sentido de que dentro del certificado de tradición que corresponde al predio el Curu, el señor Ángel María Carrillo no era poseedor sino propietario del mismo predio de acuerdo a lo expuesto en el proceso.

También entrare a cuestionar todo con relación a la posesión de la

del certificado de tradición que corresponde al predio el Curu, el señor Ángel María Carrillo no era poseedor sino propietario del mismo predio de acuerdo a lo expuesto en el proceso. También entrare a cuestionar todo con relación a la posesión de la entrega del predio del 50% a Recubrimientos Osaka de acuerdo a lo que se relacionó con la sentencia que ha señalado su señoría”.Exp. 2017-00027-01

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6.- Mediante auto del 11 de junio del 2020 y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del mismo año, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo activo expresó que “la empresa Finca y Proyecto y CIA

S. EN C nunca se presentó a hacer reclamo alguno, lo que sostuvo y comprobó que el señor Carrillo si tenía el poder jurídico para llevar a cabo el contrato de arrendamiento…”. Indica que cuando Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. compró en el año 2015 los derechos a aquélla sociedad , tampoco “se presentó a hacer reclamo alguno o a informar que era copropietario del predio El Curo, al arrendador y copropietario ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, ni a mi poderdante la señora MARIA CRISTINA ARAGÓN PRADA, pasando los hechos en igual forma que los años anteriores, es decir, el señor CARRILLO si tenía el derecho y poder de arrendar, pues dicha acción la venía respaldando con la posesión y copropiedad del bien lote rural EL CURO, desde el año

anteriores, es decir, el señor CARRILLO si tenía el derecho y poder de arrendar, pues dicha acción la venía respaldando con la posesión y copropiedad del bien lote rural EL CURO, desde el año 2.005 cuando le arrendó al señor ALVARO ARAGÓN QUINTER O, hecho este que nunca fue negado por la parte demandada y que si fue respaldada y aceptada por el copropietario CARRILLO en la querella policiva por perturbación a la posesión que presentó a la Inspección de Policía de El Espinal Tolima en el año 2.016 ”.; precisó que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. sí tenía conocimiento del contrato de arrendamiento.

Expresó que el actuar de Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. al expulsar del predio a los trabajadores de la parte actora, fue ilegal y amedrent ador, “ocasionándole perjuicios irremediables a mi poderdante, por culpa del comportamiento o proceder inconsecuente e ilegal que mostraron los demandados de la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S …,es decir, son los culpables de todos los perjui cios ocasionados a mi poderdante y como culpable de los perjuicios debe el DespachoExp. 2017-00027-01

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declarar culpables a los demandados…”. Puntualizó que no se puede “declarar legal la acción ilegal de los abusivos e irrespetuosos de las leyes…”, pues “debe haber alguien culpable y que responda por los perjuicios causados lo cual quedó en el aire y no se decidió en la sentencia…”. Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S descorrió el traslado

y que responda por los perjuicios causados lo cual quedó en el aire y no se decidió en la sentencia…”. Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S descorrió el traslado de la sustentación de la apelación oponiéndose rotundamente a lo alegado por la parte apelante.

7.- Mediante auto del 18 de agosto del 2020, se dejó sin efecto lo actuado en esta instancia y se declaró inadmisible el recurso de apelación al considerar que los reparos hechos a la sentencia censurada no habían sido claros ni precisos, incumpliéndose así lo estatuido en el artículo 322 del Código General del Proceso; no obstante lo anterior, tal proveído fue suplicado y a través de providencia del 13 de enero hogaño fue revocado por la Sala Dual (Fls. 41 a 90 C2).

II. CONSIDERACIONES:

1.- Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régimen para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito.

2. M emórese que la responsabilidad civil prop ende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil, pero de igual manera, por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así laExp. 2017-00027-01

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llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.

Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del

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llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.

Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado” 1; presupuestos que entonces van de la mano con el análisis comportamental que debe hacerse de las partes contratantes a efectos de establecerse o verificarse la culpa contractual, clase de responsabilidad (contractual) que no sobra decir, fue la solicitada en la demanda, notificada a los demandados y fijada en litigio sin reparo alguno (Fls. 323 a 325 C1).

3. En el caso de estudio, está acreditado porque así lo aceptaron las partes en audiencia inicial al momento de fijar hechos y pretensiones y además no venir cuestionado, que entre la actora María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carrillo Salgado representado por Rafael Guarín Collazos , se celebraron por lo menos desde el año 20 10 contratos de arrendamiento semestrales sobre el predio denominado el Curo ubicado en la vereda Guayabal del Municipio de El Espinal identificado con matrícula inmobiliaria número 357 -16202, siendo el último convenio suscrito el 10 de febrero de 2016 con el fin de cultivar una cosecha de algodón en el semestre A de dicho año ; la

matrícula inmobiliaria número 357 -16202, siendo el último convenio suscrito el 10 de febrero de 2016 con el fin de cultivar una cosecha de algodón en el semestre A de dicho año ; la duración fue pactada por seis (6) meses que irían desde la fecha de suscripción al 10 de agosto del año 2016 y por un valor de $6.500.000; así, se encuentra probada la existencia del contrato

1 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Exp. 2017-00027-01

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de arrendamiento del cual se aduce en la demanda su incumplimiento generó perjuicios (Fls. 10 y 323 a 325 C1).

De ese modo y estando de por medio un contrato, la legitimación en la causa por activa y pasiva en línea de principio la tienen quienes intervinieron en su celebración, litisconsorcio necesario que en cualquiera de las dos partes de la contienda impone que se encuentren todos los contratantes. Para el caso la legitimación en la causa de María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carrillo Salgado no genera ninguna duda, dado que al tenor del contrato de arrendamiento dichos litigantes coinciden con los entonces contratantes, empero, ello no ocurre respecto de la otra persona natural Rafael Guarín Collazos y las personas jurídicas demandadas Recubrimiento Osaka de Colombia S.A.S. y Fincas y Proyectos Cia S en C., pues el primero tal como lo cue nta la demanda y fue un punto pacífico en el plenario, tan só lo actuó en representación del arrendador y además, ni él ni las mentadas sociedades participaron del contrato de arrendamiento , por tal

demanda y fue un punto pacífico en el plenario, tan só lo actuó en representación del arrendador y además, ni él ni las mentadas sociedades participaron del contrato de arrendamiento , por tal razón los efectos vinculantes del contrato no los cobija, cuestión que si se revisa con detenimiento los reparos formulados a la sentencia apelada2, no viene directamente controvertida estando así superada; lo anterior, “sin perjuicio de las decisiones que [el juez] deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”3.

Y viene al caso esta última salvedad, si en la cuenta se tiene luego de una interpretación armónica de las piezas procesales, que las inconformidades del apelante atendiendo principios y reglas constitucionales para salvaguardar su derecho de contradicción y de doble instancia, así como también hilvanándolas con otros aspectos procesales relevantes como fue lo dicho en la demanda,

2 Recuérdese que en la sustentación se desarrollan únicamente los reparos concretos que fueron expuestos ante el juez de primera instancia -Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso-. 3 Parte final del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.Exp. 2017-00027-01

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los alegatos de conclusión y ya lo precisado en la sustentación del recurso de apelación, se dirigen principalmente a demostrar que “el predio El Curo tenía como administrador y encargado del arrendamiento al señor Ángel María Carrillo Salgado desde el año 2009 cuando inició la toma en arriendo del mencionado predio, con contrato independiente para cada cosecha” 4, no habiendo sido Carrillo Salgado poseedor del inmueble sino propietario y haber

2009 cuando inició la toma en arriendo del mencionado predio, con contrato independiente para cada cosecha” 4, no habiendo sido Carrillo Salgado poseedor del inmueble sino propietario y haber éste junto a los otros demandados con los que ha tenido una comunidad, arrendado el predio a la actora5.

Entonces, queriéndose involucrar la copropiedad del predio mencionado, es menester reiterar que en el caso de Fincas y Proyectos Cia S en C. no cabe consideración distinta a la de su falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no tuvo participación en el contrato de arrendamiento ni existe prueba que conociera del mismo, sino además porque a la fecha de celebración del pacto fustigado, 10 de febrero de 2016, ya no tenía porcentaje de propiedad conforme lo muestra la anotación número 19 del certificado de tradición inscrita el 31 de agosto de 20156 y por ello nada puede reprochársele en este escenario judicial, pues su derecho correspondiente al 50% se lo vendió en dicha data a Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. , de ahí que la copropiedad haya quedado conformada por partes iguales entre ésta sociedad y Ángel María Carrillo Salgado quien adquirió su porcentaje en septiembre de 20137.

3.1.- Claro lo anterior, conviene ahora auscultar los elementos de juicios recaudados con el fin de determinar si el comportamiento

4 Hecho décimo de la demanda. Fol. 106 C1. 5 En los alegatos de conclusión escuchados en audiencia de instrucción y juzgamiento, record: 11:45, dijo la parte actora: “Está demostrado que los demandados son copropietarios

4 Hecho décimo de la demanda. Fol. 106 C1. 5 En los alegatos de conclusión escuchados en audiencia de instrucción y juzgamiento, record: 11:45, dijo la parte actora: “Está demostrado que los demandados son copropietarios del predio El curu…Ellos le arrendaron el predio a la actora mediante contrato de arrendamiento suscrito el 10 de febrero de 2016 con el encargado de arrendar el predio el señor Ángel María Carrillo Salgado y para cultivo de algodón…”. (Fls. 373 a 375 C1). 6 Fls. 64 vuelto y 223 C1. 7 Ibídem 5, anotación número 13.Exp. 2017-00027-01

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del arrendador Ángel María Carrillo Salgado fue asumido de manera individual o si por el contrario comprometió y representó a su otro comunero Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S.

Así, nótese como desde los albores de la relación contractual entre el demandado Ángel María Carrillo Salgado y la actora María Cristina Aragón Prada, aquél para el dos (2) de septiembre de 2009 otorgó poder a Rafael Guarín Collazos con el fin que en su “nombre y representación entregue en arriendo, firme los respectivos contratos, reciba los cánones y realice todas las acciones tendientes al cuidado y guarda de la posesión de un lote de terreno de mi propiedad y que vengo actuando como señor y dueño a través de la posesión publica y pacifica desde septiembre del año 2009, lote identificado con la matrí cula inmobiliaria No 357-16202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal…”8.

dueño a través de la posesión publica y pacifica desde septiembre del año 2009, lote identificado con la matrí cula inmobiliaria No 357-16202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal…”8.

Es decir, que desde un principio Carrillo Salgado exteriorizaba ser el poseedor y dueño del inmueble, y no de un porcentaje, sino de todo el bien conforme aflora del citado poder y así también se desprende del contrato de arrendamiento. Es que, a pesar que para esa fecha de otorgamiento de poder no era dueño de porcentaje alguno , se atribuía tal condición r especto de la totalidad del inmueble, desconociendo as í a cualquier otra persona que tuviera derecho sobre el predio.

Esa condición de Ángel María Carrillo Salgado a lo mejor la asumió por la expectativa que tenía de adquirir el inmueble como se desprende del acta de entrega del predio vista a folio 14 y 14 vuelto, empero, cuando materializó su derecho de propiedad en septiembre de 2013, no fue por todo el bien sino por el 50% del

8 Fol. 13 C1.Exp. 2017-00027-01

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mismo conforme se acredita con el pluricitado certificado de tradición.

Pero pese a esa compra parcial, Carrillo Salgado siguió haciendo notar una condición de único dueño ya que el predio lo arrendaba no en el porcentaje del 50% adquirido sino en su totalidad, punto que no fue cuestionado y que así lo acepta tanto la actora al momento de rendir interrogatorio de parte como su esposo José de la Cruz Romero Prada en su relato y de quien se informó era

que no fue cuestionado y que así lo acepta tanto la actora al momento de rendir interrogatorio de parte como su esposo José de la Cruz Romero Prada en su relato y de quien se informó era el encargado o administrador de las cosechas, estos últimos que entonces veían a Carrillo Salgado como la persona que sin inconveniente alguno disponía de todo el inmueble.

Así las cosas, en la psiquis del arrendador permanecía su firme convicción de ser dueño no solo del 50% adquirido sino de la otra mitad del predio aunque no tuviera un título que as í lo respaldara, pero tal vez queriendo acreditar en el juicio natural la interversión de su título al portarse como un comunero excluyente, posición que asumió en todo el lapso en que celebró con la demandante los contratos de arrendamiento; tan cierto es todo lo anterior, que cuando Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. haciendo valer su derecho de dominio llegó al predio en febrero de 2016 y se opuso a que la arrendataria ingresara al mismo a realizar alguna actividad, Ángel María Carrillo Salgado no trató de zanjar sus diferencias con su copropietario sino que de manera frentera mantuvo el desconocimiento de esa calidad e intentó sin éxito por vía del proceso policivo recuperar el statuquo de todo el inmueble9, clara y evidente muestra de su rechazo o de no aceptar que compartía la propiedad con alguien más.

9 Fls. 225 a 237 C1.Exp. 2017-00027-01

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En verdad, un copropietario que busca por ese camino administrativo recuperar la tenencia de un predio que estaba explotando más del porcentaje que le correspondía, traza de

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En verdad, un copropietario que busca por ese camino administrativo recuperar la tenencia de un predio que estaba explotando más del porcentaje que le correspondía, traza de manera diamantina que no obraba representando a la comunidad, todo lo contrario, m ostraba aún más como ya lo venía haciendo, su absoluto alzamiento frente al otro comunero; de querer haber actuado de otra manera para explotar sólo la parte que le atañía, hubiera podido llegar a un acuerdo con el otro comunero10 o acudir al juez competente para que le señalara como a voces lo indica el artículo 2330 del Código Civil, una “porción proporcional a la cuota de su derecho”, gestión que no realizó y que demuestra aún más el designio que de años atrás tenía y el cual así se lo mostraba o hacía notar a la actora quien por tanto lo percibía y conocía como más adelante se detallará.

De ese modo, queda totalmente claro que Carrillo Salgado nunca reconoció a alguien como compañero de dominio, es decir, no ha actuado en nombre de la comunidad y ni siquiera antes de tener una cuota parte de dominio del inmueble dejaba ver ese reconocimiento, por ende no puede entenderse o aceptarse que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. hubiera sido representada por aquél para los efectos del contrato de arrendamiento, de ahí que su actuar no pueda comprometerla legalmente como lo pretende la parte actora.

Y es que, amén de lo anterior, a dicha persona jurídica mucho menos se le puede atribuir algo desde el punto de vista contractual, pues no participó del contrato de arrendamiento, no se enteró, n o lo autorizó o consintió y por ende no puede

Y es que, amén de lo anterior, a dicha persona jurídica mucho menos se le puede atribuir algo desde el punto de vista contractual, pues no participó del contrato de arrendamiento, no se enteró, n o lo autorizó o consintió y por ende no puede achacársele incumplimiento alguno , sin que además la no reclamación de su derecho pueda significar la aceptación o

10 Artículo 375 numeral tercero del C.G.P.Exp. 2017-00027-01

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enteramiento del contrato de arrendamiento o que el demandado Ángel María Carrillo Salgado estuviera facultado por la citada sociedad para arrendar todo el predio como lo dice la parte apelante al momento de sustentar su recurso ; ningún elemento de juicio ni siquiera de ma nera indiciaria deja entrever algo en ese sentido y sin que para nada influya si hubo o no entrega formal del predio a la referida sociedad, luego, al no intervenir la referida sociedad en la convención analizada ni usufructuarse u obtener algún beneficio económico no es posible verla como arrendadora pese a su calidad de comunera y por tanto debe exonerarse de responsabilidad al ser infundadas las pretensiones frente a ella, sal iendo de paso avante la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta al contestarse la demanda.

3.2.- Ahora, distinto ocurre respecto del arrendador Ángel María Carrillo Salgado quien precisamente por los efectos vinculantes del co ntrato amén de su proceder o exteriorización de comportamiento que tuvo frente a la actora , desgaja a favor de ésta y contra él la reparación de perjuicios , eso sí, los que ciertamente se encuentren probados.

del co ntrato amén de su proceder o exteriorización de comportamiento que tuvo frente a la actora , desgaja a favor de ésta y contra él la reparación de perjuicios , eso sí, los que ciertamente se encuentren probados.

Así, se tiene que Carrillo Salgado conforme lo enseña de manera evidente el certificado de tradición del inmueble en el que tiene una cuota parte desde el año 2013 , podía saber o fácilmente verificar la “causa del derecho justificado por el tercero…al tiempo del contrato”11, es decir, conocer para la fecha del arrendamiento, febrero del año 2016, que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. en agosto del 2015 había adquirido el 50% del predio; pero además de ello, no se pierda de vista que en su condición de arrendador se prese ntó, según líneas atrás se explicó

11 Artículo 1988 del Código Civil.Exp. 2017-00027-01

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detalladamente, como un exclusivo poseedor o único dueño de todo el bien; esa fue la imagen que abiertamente le publicitó a la demandante y al resto de la sociedad.

En verdad, esa posición que le mostró el demandado arrendador a la actora arrendataria no sólo para el contrato aquí cuestionado sino para los demás que le antecedieron, deja ver con claridad la confianza legítima que generó en ella para seguir contratando sin temor alguno. Si bien la demandante aseguró tener conocimiento de la existencia de otro copropietario , tal aspecto dadas las particularidades del asunto no impedían la concreción del acuerdo que semestralmente se hac ía, mucho menos cuando el arrendamiento de cosa ajena es válido12 y, además, en este caso

de la existencia de otro copropietario , tal aspecto dadas las particularidades del asunto no impedían la concreción del acuerdo que semestralmente se hac ía, mucho menos cuando el arrendamiento de cosa ajena es válido12 y, además, en este caso el arrendador como antes se precisó, por lo menos desde el año 2013 era propietario del 50% del predio.

Véase que tal acuerdo no fue el único sino que venía n efectuándose otros de varios años atrás como se aceptó al momento de fijarse el litigio13, luego, ese pacto que periódicamente se realizaba entre María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carillo Salgado conllevó a que aquélla tuviera un alto grado de seguridad en la relación contractual que se forjaba con éste último.

Ciertamente, los varios años en que la convención se suscribi ó una y otra vez llevaron consigo un efecto natural y propio para la arrendataria, como lo fue crear en ella un firme convencimiento que lo acordado seguiría manteniendo sus efectos sin traumatismo alguno, pues además que el arre

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