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TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2019-00080-03-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2019-00080-03-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ – TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Edison Guerra Lozano y otros contra José David Franco Villamil y Otros.

Radicación Nro. 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Edinson Guerra Lozano (lesionado) en nombre propio y como representante lega l de su menor hija Daniela Guerra Murillo , Leydi Bibiana Murillo (esposa), María Elizabet Lozano (madre), José Ovidio Guerra Peña (padre) y Óscar Guerra Lozano (hermano) demandaron a José David Franco Villamil (conductor),Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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Juan Carlos Ramírez Villamil (propietario) y a HDI Seguros S.A (aseguradora), para que estos últimos se declare n civil y solidariamente responsables de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el

(aseguradora), para que estos últimos se declare n civil y solidariamente responsables de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el cual resultó lesionado Edinson Guerra Lozano . Adicionalmente, se condene a todos los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales (daño moral, vida de relación y salud) junto con el reconocimiento de intereses, la indexación de la s sumas pedidas y la consecuente condena en costas.

2.- En resumen, e xpresaron que el 31 de agosto del 2017 en la vía Castilla - Girardot el ingeniero Edison Guerra Lozano al desplazarse a su trabajo sufrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 7:30 a.m. cuando la moto de placas IZZ67C que él manejaba impactó con el carro de placa s JCK-145 conducido por Juan David Franco Villamil, de propiedad del Juan Carlos Ramírez Villamil y asegurado por la compañía HDI Seguros S.A.

Indicaron que el conductor del vehículo se encontraba estacionado en la berma frente al restaurante “Los Lagos” y de “manera imprudente, sin estar pendiente de los demás vehículos y respetar la prelación, decide iniciar la marcha para hacer una maniobra de retorno con el objetivo de tomar el carril en sentido contrario, es decir el Guamo - El Espinal o ingresar al restaurante los Lagos…” , impactando en ese momento con la motocicleta y ocasionándole lesiones corporales a Edinson Guerra Lozano quien fuera traslado a la clínica Las Vict orias donde le diagnosticaron “trauma en pierna y mano derecha, trauma en

los Lagos…” , impactando en ese momento con la motocicleta y ocasionándole lesiones corporales a Edinson Guerra Lozano quien fuera traslado a la clínica Las Vict orias donde le diagnosticaron “trauma en pierna y mano derecha, trauma en región frontal (TCE leve), herida dedos de la mano y luxofracturaRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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de humero del hombro desplazada…” , siendo objeto de varias intervenciones quirúrgicas que le otorgaron cerca de 11 incapacidades y ya posteriormente la Junta Regional de Invalidez del Tolima lo calificó con un 32,89% de pérdida de capacidad laboral.

Que el ingeniero civil se graduó en el año 2010, se especializó en el 2011 y para ese entonces tenía 30 años; hijo de la señora María Elizabeth Lozano y José Ovidio Guerra Peña, hermano de Óscar Guerra Lozano y casado con Leidy Bibiana Murillo con quien tiene una hija llamada Daniela Guerra Murillo. Los actores todos conviven en la misma casa.

El señor Edinson Guerra Lozano se desempeñaba como ingeniero residente de obra y ganaba un salario de $4.000.000 por cuenta de la empresa Grecon Ingenieros S .A.S. Que declaró renta para el año 2016 bajo un salario de $1.479.166. y para el año 2017 en el valor de $1.552.88 3. Hasta antes del accidente tenía gran oferta laboral debido a que ya se había desempeñado como contratista tanto del sector público como privado.

Las lesiones han impedido a los actores compartir plenamente y

el valor de $1.552.88 3. Hasta antes del accidente tenía gran oferta laboral debido a que ya se había desempeñado como contratista tanto del sector público como privado.

Las lesiones han impedido a los actores compartir plenamente y disfrutar de actividades placenteras, deportivas, familiares , rutinarias y sociales, le s ha provocado tristeza , depresión, congoja, teniendo además que vivir el lesionado directo épocas de angustia al “pensar que no ha podido volver a trabajar normalmente y sus condiciones de vida estarán de por vida limitadas...”.Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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Radicada reclamación ante la aseguradora esta finalmente ofreció $35.000.000.

3.- Presentada la demanda el 20 de junio de 2019 y rechazada el 29 de julio del mismo año, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, razón por la cual en auto del 3 de septiembre de 2019 fue admitida la demanda y en esa misma fecha se concedió amparo de pobreza a favor de los actores.

Juan Carlos Ramírez Villamil por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aceptando unos hechos, otros no y formulando como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”; ejercicio simultaneo de actividades peligrosas como eximente de responsabilidad” y la “innominada o genérica” . Así mismo, objetó el juramento es timatorio al considerarlo excesivo

responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”; ejercicio simultaneo de actividades peligrosas como eximente de responsabilidad” y la “innominada o genérica” . Así mismo, objetó el juramento es timatorio al considerarlo excesivo y llamó en garantía a la aseguradora HDI Seguros S.A. quien se notificó por estado pero dentro del traslado guardó silencio.

En términos similares José David Franco Villamil se opuso al petitum, aceptó también unos hechos, los demás no e invocó las mismas excepciones de mérito del otro demandado . De igual manera objetó el juramento estimatorio.

La aseguradora quien también fue demandada directamente manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones, indicó que algunos hechos son verdaderos, otros no y formuló como medios exceptivos la “Concurrencia de actividades peligrosas”; “AusenciaRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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de pruebas fehacientes de los perjuicios reclamados”; “Tasación excesiva de los perjuicios inmateriales”; “Sublimite de cobertura para los perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos y los perjuicios a la vida de relación” y “valor asegurado”. Al igual que los otros demandados objetó el juramento estimatorio.

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 7 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declarar civil y extracontractualmente responsables a las personas natu rales demandadas, c ondenándolos por tanto de manera solidara al

alegatos de conclusión , el 7 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declarar civil y extracontractualmente responsables a las personas natu rales demandadas, c ondenándolos por tanto de manera solidara al “pago de $91.312.048 M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283 por lucro cesante futuro, $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a la fecha o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $20.000.000 a favor de Óscar Guerra Lozano y $40.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Dani ela Guerra Murillo respectivamente; $10.000.000 por daños a la vida de relación a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $10.000.000 a favor de Óscar Guerra Lozano y $30.000.000 por e l mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente. Sumas que deberán pagarse de (sic) cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo una vez ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá cancelar intereses legales del 6% anual…”.Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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Se negaron las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el extremo

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Se negaron las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo y condenó a la “aseguradora HDI seguros S.A., a pagar por su asegurado Sr. Juan Carlos Ramírez Villamil, las anteriores condenas en los términos depositados en la póliza de seguro No. 4102386 hasta el monto de $400.000.000, sin que esto implique una obligación solidaria, por lo motivado … COSTAS a cargo de la parte demandada, en partes iguales, que se tasan en la suma de $25.000.000 a favor de la parte actora …”. Ante la solitud de aclaración y complementación, el juez de primer grado en la misma audiencia accedió a la misma, razón por la cual adicionó el numeral qui nto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia referentes al valor del límite asegurado y a cargo de quien corrían las costas, respectivamente.

5.- Tanto la parte actora como todos los demandados interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

5.1.- Como reparos indicó el extremo activo: “Reparo 1: liquidar indebidamente el lucro cesante, por no tener en cuenta en el lucro cesante consolidado las incapacidades que se debieron liquidar con el 100% de la renta. Reparo 2: liquidar indebidamente el lucro cesante por descontar el 20% en un caso de lesiones, cuando la jurisprudencia solo lo permite en muerte. Reparo 3: liquidar indebidamente el lucro cesante al aplicar la tabla de la superfinanciera que no corresponde. Reparo 4: Liquidar

jurisprudencia solo lo permite en muerte. Reparo 3: liquidar indebidamente el lucro cesante al aplicar la tabla de la superfinanciera que no corresponde. Reparo 4: Liquidar indebidamente el perjuicio moral porque lo hizo por una cuantía muy baja que no respeta la jurisprudencia ni el dolor realmente probado. Reparo 5: liquidar indebidamente el perjuicio a la vida deRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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relación por no aplicar los topes indemnizatorios de $120.000.000 que hasta la fecha la Sala Civil de la Corte ha reconocido. Reparo 6: no condenar a la aseguradora a intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. Reparo 7: no condenar a la aseguradora de manera directa . Reparo 8: Condenar de manera divisible el pago de las costas procesales cuando la aseguradora debe responder aun en exceso por ese pago. Reparo 9: niega el daño a la salud por no aplicar la doctrina probable de la C orte y realiza una indebida valoración de las pruebas.

5.2.- Juan Carlos Ramírez Villamil alega que la tesis del juzgado de primera instancia sobre la responsabilidad declarada no es acertada pues se encuentra demostrado la existencia de una “causa extraña como lo es el ejercicio simultaneo de actividades peligrosas como ex imente de responsabilidad toda vez que en su mismo testimonio indica que pudo observar el vehículo que conducía el señor Franco Villamil y al no estar pendiente de los demás actores viales se produjo el accidente en cuestión…” , sin que el agente de tránsito que elaboró el informe policial haya

conducía el señor Franco Villamil y al no estar pendiente de los demás actores viales se produjo el accidente en cuestión…” , sin que el agente de tránsito que elaboró el informe policial haya verificado los hechos para dar como hipótesis la codificación 143, quien fuera de eso no es testigo porque llega después del accidente y además la escena se encuentra contaminada como se informó.

Expresó que no se logró probar el valor del salario de la persona lesionada en el monto de $4.000.000, pues las declaraciones de renta hablan de otros ingresos y tampoco es cierto que dejó de laborar después del accidente como lo dijeron sus familiares yRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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amigos que no dejan de ser subjetivos y lógicamente favorecen a la parte actora.

Aduce que los perjuicios reconocidos de lucro cesante en sus dos modalidades, el daño moral y la vida de relación no se encuentran probados y por tanto no deben indemnizarse.

En cuanto a la condena en costas dice que es la aseguradora la que debe pagarlas completamente y que además la cuantía señalada como agencias en derecho es muy alta. Finalmente dice que la objeción al juramento estimatorio debe salir avante e imponerse por ello la sanción del artículo 206 del C.G.P.

5.3.- José D avid Franco Villamil manifiesta que la tesis del juzgador para declarar la responsabilidad fue equivocada al no fallar con objetividad y atender las pruebas recaudadas pues no es cierto que el conductor del vehículo fuera a retornar al Municipio de El Espinal cuando se present ó el accidente; no

juzgador para declarar la responsabilidad fue equivocada al no fallar con objetividad y atender las pruebas recaudadas pues no es cierto que el conductor del vehículo fuera a retornar al Municipio de El Espinal cuando se present ó el accidente; no valoró además que ambos conductores estaban ejecutando una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y sin que el demandado conductor tuviera la intención de causar daño pues fue un evento involuntario , razón por la cual la culpa debe ser compartida más cuando la vía estaba en buenas condiciones y el señor Édison Guerra Lozano manifestó observar el vehículo, recalcando por ello la concurrencia de culpas ya que José David no actuó en forma imprudente e irresponsable ante el desafortunado accidente, incluso se encontraba al costado de la vía con el fin de dar prelación a los demás transeúntes, siendo el motociclista quien venía conduciendo a mayor velocidad lo que impidió evitar el accidente. Existe duda en la hipótesisRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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establecida por el policía de tránsito y así mismo los testigos que declararon son sospechosos.

Las pruebas documentales demuestran un salario diferente a los $4.000.0000 que tuvo en cuenta e l juez, menos cuando el lesionado indicó recibir $1.500.000 como salario y $2.500.000 como bonos para alimentación y transporte lo cual no fue probado, amén que la actividad laboral ejercida no era de contrato indefinido sino en forma interrumpida.

Está demostrado que el señor Guerra Lozano continuó con su vida laboral normal y no se encuentra en un estado de

probado, amén que la actividad laboral ejercida no era de contrato indefinido sino en forma interrumpida.

Está demostrado que el señor Guerra Lozano continuó con su vida laboral normal y no se encuentra en un estado de incapacidad absoluta, de ahí que la condena por lucro cesante sea excesiva y desproporcionada al no atender la equidad y las pruebas obrantes, lo que igual ocurre con el daño mora l y a la vida de relación . No se probó la presunta afectación psicológica para la víctima y su familia como se alega y lo quieren ratificar con testimonios subjetivos.

Las costas deben ser pa gadas por la aseguradora y de igual manera las agencias en derecho fijadas son elevadas.

5.4.- La aseguradora cuestiona que el “juzgador de primer grado basó la responsabilidad de los demandados en meras deducciones de carácter subjetivo…” y en dichos de familiares y amigos que “mencionaron que las manifestaciones realizadas les constaba por los comentarios que supuestamente les hacían… , lo que da al traste con la inobservancia por parte del operador judicial de las reales circunstancias de la supuesta afección moral que se incoa, así como del daño de vida en relación queRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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definitivamente no fue probado y que se dio por cierto en cabeza de los aquí demandantes ”; es entendible la angustia pero jamás para cambiarles la vida de tal forma que el núcleo familiar pudiera llegar a recibir trauma de tal magnitud ; tanto el daño moral como el de la vida de relación debieron probarse siendo

de los aquí demandantes ”; es entendible la angustia pero jamás para cambiarles la vida de tal forma que el núcleo familiar pudiera llegar a recibir trauma de tal magnitud ; tanto el daño moral como el de la vida de relación debieron probarse siendo además su estimación muy exagerada.

También resulta n excesivas las sumas reconocidas por lucro cesante pues las pruebas obrantes no acreditan que el lesionado ganara como salario mensual $4.000.000 , liquidándose además el perjuicio sin tener bien en cuenta los días de incapacidad, el verdadero porcentaje de pérdida laboral y dejándose a un lado la materialización de concurrencia de culpas. Recalcó además que el daño emergente tampoco está demostrado pues los costos de transporte de taxis no fueron debidamente acreditados, lo que igual ocurre con la cotización para el arreglo de la moto.

Alegó que la póliza contr atada no tiene cobertura para el lucro cesante y que además debió imponerse la sanción que establece el artículo 206 del C.G.P. pues la objeción al juramento estimatorio quedó probada.

6.- En auto del 22 de febrero de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, advirtiéndose que la alzada propuesta por la parte actora y el demandado Juan Carlos Ramirez Villamil no se entendía sustentada, al paso que, la interpuesta por José David Franco Villamil y la Aseguradora HDI Seguros S.A. sí lo estaba. Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, los extremos procesales apelantes a

David Franco Villamil y la Aseguradora HDI Seguros S.A. sí lo estaba. Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, los extremos procesales apelantes a quienes les incumbía el deber se pronunciaron sustentando susRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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reparos, eso sí, con la salvedad que la parte actora de los nueve (9) reparos que había hecho solo sustentó cinco (5) y fueron los denominados como “Reparo 1”; “Reparo 2”; “Reparo 6”; “Reparo 7” y “Reparo 8”. Juan Carlos Ramírez Villamil, la aseguradora y el extremo activo descorrieron el traslado.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia.

2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por los extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente , pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente , pues serían puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

De igual manera, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concretos ya que el “apelante deberá sujetar suRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta instancia no se puedan tocar puntos nuevos , no expresados ante el a-quo o sea improcedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso de algunos reparos concretos que hizo la parte actora, ya que de los nueve (9) que realizó solo cinco (5) sustentó, razón por la cual los que fueron desarrollados serán los únicos objeto de estudio.

Aclárese también que a estas alturas no es procedente adicionar el recurso de apelación y tampoco aportar elementos de juicio como lo pretende el extremo pasivo, pues esas oportunidades ya precluyeron1; y si bien en esta instancia es posible pedir la práctica de pruebas, ello solo será en determinados eventos y en el momento procesal contemplado en el artículo 327 del Código General del Proceso , lo que aquí no ocurre y por ende aflora su inviabilidad. Además, no se advierte que de oficio lo peticionado resulte necesario, útil o pertinente para poder decidir de fondo , razón de más para echar al traste lo solicitado.

inviabilidad. Además, no se advierte que de oficio lo peticionado resulte necesario, útil o pertinente para poder decidir de fondo , razón de más para echar al traste lo solicitado.

3.- Con esa claridad, memórese que e s un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá l a carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.

1 Art. 173 y 322 del C.G.P. Canon 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 hoy 12 de la Ley 2213 de 2022.Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño.

Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un v ehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de r esponsabilidad que es la pedida en la demanda y contrario a lo alegado por el extremo pasivo, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del

evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de r esponsabilidad que es la pedida en la demanda y contrario a lo alegado por el extremo pasivo, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de pr incipio y aunque dicha actividad la hayan desarrollado ambos extremos procesales, la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para esta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Y es que, debe decirse que la Sala no comparte la conclusión a la que arribó la parte demandada en su apelación al decir que cuando ambos extremos procesales ejerc en actividades peligrosas la presunción de culpa desaparece , se aniquila o que por esa razón debe existir una concurrencia de culpas o estructurarse un eximente de responsabilidad , pues con ta l consideración y exigencia lo que hizo fue dejar a un lado el régimen especial de culpa presunta consagrado en el artículoRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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2356 del Código Civil y aplicable actualmente en casos como este, para dejar todo en el terreno de la culpa probada consagrada el artículo 2341 ibídem, usando así una posición jurídica ya superada hace varios años por el máximo órgano de cierre de esta especialidad.

En ese orden, déjese claro que hoy por hoy la responsabilidad

artículo 2341 ibídem, usando así una posición jurídica ya superada hace varios años por el máximo órgano de cierre de esta especialidad.

En ese orden, déjese claro que hoy por hoy la responsabilidad civil extracontractual debe estudiarse bajo el enfoque del régimen especial de culpa presunta que se erige contra el demandado y aliviana la carga probatoria del demandante en ese preciso aspecto, más no desde el punto de vista de la culpa probada; no obstante, lo anterior no significa que el actuar de la víctima no se pueda revisar en ejercicio también de esa actividad peligrosa desarrollada y con el fin de precisar la incidencia que haya podido tener en la producción del daño o la consumación del hecho, luego, de haber intervención de su parte y la misma ser la única causa determinante sobrevenga una exoneración a favor del demandado, o si contribuyó eficazmente pero sólo en parte se reduzca el correspondiente monto indemnizatorio atendiendo lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, todo lo cual le corresponde demostrar al extremo procesal que así lo alegue.

Y precisamente la parte demandada insiste en que fue el motociclista quien no tuvo la precaución necesaria de esquivar el automotor pese a que lo vio en la carretera y además que iba a una velocidad no permitida , al paso que, el conductor del vehículo actuó en forma responsable, prudente y su intención no era la de causar un daño.Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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Con ese panorama y de cara al análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, de entrada debe advertirse que el juez de

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Con ese panorama y de cara al análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, de entrada debe advertirse que el juez de primer grado en ningún momento calificó el informe policial de accidente de tránsito como una pericia, simplemente como prueba documental lo valoró y de ahí sacó y explicó las conclusiones que a bien consideró , cumpliendo así su deber de apreciación y dándole el alcance probatorio que correspondía; es que, como la mism a sentencia de la Corte Constitucional citada por la parte demandada apelante lo dice 2, ese info rme es un “documento público auténtico” que se allegó no solo con la demanda sino además con las copias del proceso penal que en el plenario se incorporaron y fueron puestas de presente a los aquí contendientes.

Dicho informe que además lo han citado todos los intervinientes para fincar ciertas posturas jurídicas y por tanto extraño es que en algunos momentos el extremo pasivo lo quiera desmeritar, cumple con las exigencias del caso al dar cuenta con claridad y entre otras cosas, del lugar y coordenadas geográficas donde sucedieron los hechos , fecha y hora del lev antamiento, características de la vía (recta, plana, asfaltada, seca, visibilidad normal), conductores, propietarios y vehículos involucrados, daños o lesiones generados a éstos como a personas, lugares de impacto, relación de los seguros , hipótesis del accidente y croquis, así mismo, se tiene certeza del funcionario público que lo hizo, patrullero Sneider Briñez Rodríguez con placa número 167119 quien por obvias razones y como es la generalidad en

croquis, así mismo, se tiene certeza del funcionario público que lo hizo, patrullero Sneider Briñez Rodríguez con placa número 167119 quien por obvias razones y como es la generalidad en

2 Sentencia T-478 de 2018.Rad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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estos asuntos llegó después de ocurrido el accidente sin que eso deslegitime lo allí consignado.

Y por las particularidades de la carretera, la posición final de los vehículos y el punto de impacto como lo ilustra claramente el mentado informe policial, se tiene que la hipótesis encasillada en el código 143, “poner en marcha un vehículo sin precauciones”, no dista de la realidad pues nótese cómo teniendo la prelación el motociclista que va en línea recta por la vía incluso cerca de la raya blanca, es sorprendido por el automotor que al estar parqueado a mano derecha de la carre tera y querer retomar su camino se introduce inesperadamente y sin la precaución debida chocando a Edison Guerra Lozano , todo lo cual explica la posición diagonal en la cual quedó el rodante y el daño sufrido en su parte de lantera izquierda , lo que entonces mantiene la presunción de culpa intacta.

Con todo y si a ún se dejara a un lado el informe policial de accidentes de tránsito , obsérvese cómo de la confesión del demandado conductor José David Franco Villamil se desgaja sin lugar a dudas su comportamiento imprudente que de paso generó las lesiones sufridas por Edison Guerra Lozano y dio pie para la reclamación de perjuicios que acá se hace.

demandado conductor José David Franco Villamil se desgaja sin lugar a dudas su comportamiento imprudente que de paso generó las lesiones sufridas por Edison Guerra Lozano y dio pie para la reclamación de perjuicios que acá se hace.

Relató así en diligencia del 10 de septiembre de 2021 lo siguiente: ¿Que pasó ese día, cuál es la versión suya de los hechos? Bueno su señoría, a eso de las siete de la mañana mi pap á me pide el favor que recoja a mis hermanas al municipio del Guamo si, resulta, sucede y pasa que me entra una llamada al celular y yo hago e l respectivo estacionamiento en el lugar al frente de losRad: 73-268-31-03-002-2019-00080-03.

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lagos, pues atendiendo las normas de tránsito estaba contestando la llamada si, pues para evitar hablar por teléfono al momento de conducir si, cuando ya voy a retomar mi carril es cuando siento el impacto de la motocicleta en contra de la parte delantera izquierda del vehículo, antes de hacer la maniobra yo puse el direccional izquierdo y mire el retrovisor izquierdo y el retrovisor central y honestamente no lo vi por el retrovisor. ¿Cómo es que la motocicleta lo imp

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