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TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2019-00110-01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-268-31-03-002-2019-00110-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 29 del trece (13) de mayo de 2021

Ibagué, catorce (14) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

promovido por CLAUDIA OSSA FERNÁNDEZ Y OTROS

contra COINTRASUR Y OTROS.

RADICADO: 73-268-31-03-002-2019-00110-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de l Espinal (Tol), en audiencia del veinte (20) de noviembre de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por CLAUDIA OSSA FERNÁNDEZ, JHON STIVEN FLÓREZ OSSA Y SANDRA MILENA OSSA FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores DAYANA LISETH, SARA NICOLE e ISABELLA ARÉVALO OSSA contra los señores WILLIAM CORRALES MURCIA, PIEDAD

GUTIÉRREZ GALLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL

TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA” y LA EQUIDAD SEGUROS

ARÉVALO OSSA contra los señores WILLIAM CORRALES MURCIA, PIEDAD

GUTIÉRREZ GALLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL

TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA” y LA EQUIDAD SEGUROS

GENERALES O.C.

II. ANTECEDENTES

Relatan los demandantes que, el día dieciséis (16) de abril de 2017, siendo las 13:50 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la variante espinal km 1+500 mts, municipio de Espinal (Tol), el cual estuvo involucrado el vehículo de placas WEI-215 conducido por el señor William Corral es Murcia, y donde fallecieron los señores José Ricardo Ossa Rojas y su esposa Rosalba Fernández, quienes, según la demanda, transitaban la vía en calidad de peatones.

Cuentan en la demanda que el señor Ossa Rojas murió instantáneamente en el lugar de los hechos, mientras que la señora Rosalba Fernández, falleció minutos después en el hospital San Rafael del municipio del Espinal.2

Puntualizan los demandantes que el bus conducido por el señor William Corrales Murcia, quien al mismo tiempo era su propietario junto con la señora Piedad Gutiérrez Gallo, afiliado a la empresa de transportes Cointrasur. Para el momento de los hechos, el bus contaba con unas pólizas de responsa bilidad número AA002398 y AA004789 emitida por La Equidad Seguros Generales O.C.

Mencionan los actores que la pareja Ossa Fernández procrearon tres (3) hijas, de nombres Claudia, Sandra Milena y Paola Ossa Fernández.

AA002398 y AA004789 emitida por La Equidad Seguros Generales O.C.

Mencionan los actores que la pareja Ossa Fernández procrearon tres (3) hijas, de nombres Claudia, Sandra Milena y Paola Ossa Fernández.

Por lo anterior, piden que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes (hijas y nietos de los fallecidos), y se les indemnicen los montos indicados en la demanda, todos referidos a título de daño moral.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del nueve (09) de septiembre de 2019 (fl. 90 cuaderno 1), corriéndose traslado a los demandados Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur Ltda”., Piedad Gutiérrez Gallo, William Corrales Murcia y La Equidad Seguros Generales O.C. por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada La Equidad Seguro s O.C., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo, precisando que el señor José Ricardo Ossa Rojas también desarrollaba una actividad peligrosa al conducir una motocicleta, y, resaltó que la parte actora debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y a su vez, formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inaplicación de la presunción por responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades, (ii) ruptura del nexo causal - hecho exclusivo de la víctima, (iii) rebaja de la indemnización – concurrencia de culpas (iv) tasación

inaplicación de la presunción por responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades, (ii) ruptura del nexo causal - hecho exclusivo de la víctima, (iii) rebaja de la indemnización – concurrencia de culpas (iv) tasación excesiva de los eventuales perjuicios, (v) objeción al juramento estimatorio (vi) sujeción a las condiciones particulares y gen erales del contrato de seguro suscrito (vii) límite de valor asegurado (viii) disponibilidad del valor asegurado , (ix) la innominada incluyendo la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro.

Por su parte, los restantes demandados, señores William Corrales Murcia y Piedad Gutiérrez Gallo, así como la empresa Cointrasur Ltda., a través del mismo apoderado, contestaron la demanda oportunamente, puntualizando, al igual que la aseguradora demandada, que el señor Ossa Rojas al momento de l accidente, no transitaba por la berma como peatón, sino como conductor de una motocicleta. Enfatizando que el siniestro se produjo con ocasión de un hecho exclusivo de la víctima, pues el señor Ossa Rojas condujo infringiendo las normas de tránsito.

Como excepciones de mérito propuso: (i) daño producido por la ocurrencia o culpa exclusiva de la víctima directa José Ricardo Ossa Rojas como causa extraña (Q.E.P.D.), fundamentada en que, según dictamen pericial que aporta, el occiso realizó una maniobra imprudente al conducir por la berma y girar sin precaución, causas determinantes en la producción del hecho dañoso.3

También, como excepciones de mérito, los demanda dos plantearon (ii)

realizó una maniobra imprudente al conducir por la berma y girar sin precaución, causas determinantes en la producción del hecho dañoso.3

También, como excepciones de mérito, los demanda dos plantearon (ii) concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes, (iii) régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas (iv) falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la motocicleta de placa QOD76D, fallecido José Ricardo Ossa Rojas, (v) la innominada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 00:25 archivo de audiencia), precisando que, no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente que produjo la muerte de los señores José Ricardo Ossa Rojas y su esposa Rosalba Fernández, ocasionado por el bus de placas WEI-125, de propiedad de los señores William Corrales Murcia y Piedad Gutiérrez Gallo, afiliado a la empresa Cointrasur Ltda. Puntualiza que en el informe de tránsito quedó consignado como hipótesis del accidente, una maniobra de adelantamiento por parte del bus, y también, según el informe de física forense, el accidente ocurrió por causa del bus ya que ocupaba la berma y el carril, por tanto, es evidente la conducta culposa del conductor del bus, además, también mencionó la afectación psicológica de las víctimas con el hecho dañoso.

berma y el carril, por tanto, es evidente la conducta culposa del conductor del bus, además, también mencionó la afectación psicológica de las víctimas con el hecho dañoso.

Por su parte, la aseguradora demandada presentó sus alegatos de cierre (min 09:22 archivo audiencia), señalando que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima en atención al relato del conductor del bus de placas WEI -215, así como los testimonios y el peritaje traído a este proceso. En c aso de emitirse condena, pide que se tenga en cuenta la compensación de culpa y el límite del valor asegurado.

Por último, el apoderado de los restantes demandados presentaron sus alegatos de cierre (21.05 archivo audiencia), mencionando que ambas partes del accidente se encontraban desarrollando una actividad peligrosa, lo cual aniquila la presunción de culpas establecida en el artículo 2356 del C.C.

Puntualiza que se probó el hecho exclusivo de la víctima en atención al actuar del conductor de la moto cicleta como lo explica el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, experticio que pide sea acogido en atención a las calidades profesionales de los peritos que lo suscribieron.

VI. SENTENCIA

La sentencia recurrida declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el conductor de la motocicleta, señor José Ricardo Ossa Rojas (Q.E.P.D.), condujo desatendiendo su deber de cuidado e incumplió con las normas de tránsito

que el conductor de la motocicleta, señor José Ricardo Ossa Rojas (Q.E.P.D.), condujo desatendiendo su deber de cuidado e incumplió con las normas de tránsito que le impedían ir por la berma, y al momento de reintegrarse a la vía, no se percató de la presencia del bus, lo que generó la colisión y produjo su muerte junto con la de su esposa.

Para llegar a esta conclusión, el juzgado de conocimiento analizó el informe de física forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el dictamen pericial aportado por la parte demandada, acogiendo este último, pues4

experticio señaló como causa del accidente, el actuar de la m otocicleta al retornar a la vía principal sin cerciorarse que venía el bus, y también, que la huella de frenado plasmada en el bosquejo topográfico no pertenecía al bus implicado en el accidente, sino a otro vehículo de mayor tamaño, esta última particularidad fue suficiente para que el juzgador le restara mérito probatorio al dictamen de física forense, pues, la institución no se detuvo a determinar si esa huella de frenado pertenecía o no al bus implicado en el accidente, es decir, lo asoció sin discusión alguna y sobre ella estableció la causa probable, trayectoria y evitabilidad.

Agregó el juzgador que, según lo relatado por los testigos y por el demandado conductor del bus, al percatarse de la presencia de la moto, no accionó los frenos del bus sino q ue trato de esquivar la moto, yendo hacia el lado izquierdo de la vía principal.

conductor del bus, al percatarse de la presencia de la moto, no accionó los frenos del bus sino q ue trato de esquivar la moto, yendo hacia el lado izquierdo de la vía principal.

Insistió el juzgador que el relato de los testigos es coherente en el sentido que el bus nunca frenó antes de producirse la colisión, sino después y no de forma abrupta, por lo cual se desmonta la apreciación de física forense al asociar la huella de frenado a las llantas del bus.

En conclusión del despacho, el conductor del bus nunca transitó entre la berma y el carril, por el contrario, llevaba su vía a una velocidad ajustada a las normas de tránsito, ni tampoco frenó bruscamente, además, los testigos del proceso fueron claros en indicar que l a motocicleta transitaba sobre la berma . Por tanto, el hecho se produjo con ocasión del actuar del conductor de la motocicleta, quien al intentar retornar a la vía principal, debía verificar su ingreso y percatarse de que no viniera otro vehículo en el mismo sentido.

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos que informe de física forense es claro en indicar que el generador del accidente de tránsito fue la maniobra realizada por el bus al tratar de retornar al carril porque también iba por la berma.

Insiste que se deben conceder las pretensiones ya que el conductor del bus también tuvo culpa al no tener más precaución y no observar ni tener más pericia al momento de conducir su vehículo automotor.

carril porque también iba por la berma.

Insiste que se deben conceder las pretensiones ya que el conductor del bus también tuvo culpa al no tener más precaución y no observar ni tener más pericia al momento de conducir su vehículo automotor.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del dos (02) de febrero de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día once (11) de febrero del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.5

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se configuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad?

3. Como se sabe, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariament e, que el actuar de aquella constituya la causa única eficiente del hecho dañoso, en otros términos: que la conducta de la víctima incida causalmente de manera determinante en la producción del daño.

Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006 -00273-01, reiterada en sentencias SC5050 -2014 y SC6652019:

“En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:

"5. (…) se puede señalar que en ocasion es el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando

ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio - , tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la p ropia víctima en la producción del resultado dañoso.” (Negritas y subrayas fuera de texto)6

4. Ilustrado lo anterior, posada la vista sobre el caso concreto, destaca la sala que, al tratarse de una controversia analizada desde una perspectiva netamente probatoria, y, en vista que se trata de establecer si se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, el estudio partirá, en primer lugar, del análisis de la prueba técnica recaudada, anunciando que no se encuentra estructurado este eximente de responsabilidad,

conforme se explicará:

4.1. En primer lugar, la parte demandada aportó un dictamen pericial suscrito por la empresa IRS Vial, firmado por los señores Alejandro Umaña Garibello y

conforme se explicará:

4.1. En primer lugar, la parte demandada aportó un dictamen pericial suscrito por la empresa IRS Vial, firmado por los señores Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales, y, de otro lado, se incorporó al proceso el informe pericial de física forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento que se produjo con ocasión de la actuación en Fiscalía que se sigue contra el señor William Corrales Murcia.

4.2. Frente al dictamen aportado por los demandados , se concluyó que el accidente ocurrió como consecuencia de una maniobra de retorno de carril ejecutada por la motocicleta; conclusión a la que llegó luego de estudiar las trayectorias de los vehículos, las posiciones finales, así como las huellas de arrastre metálico, posición de las víctimas, lugares de impacto de los vehículos, entre otros.

4.3. Sin embargo, este dictamen no será acogido por esta sala, pues no reúne las condiciones necesarias para otorgarle mérito probatorio, por las razones que se explican a continuación:

4.3.1. De entrada, debe ponerse de presente que, en cuanto a la enunciación de los hallazgos o descripción de las evidencias físicas o elementos de prueba, es importante resaltar la credibilidad que ofrece la Policía Judicial en el formato FPJ-10 (que describe con precisión el lugar de los hechos, y se relacionaron los hallazgos encontrados en el si tio del accidente, como por ejemplo, la huella de frenado dual), pues, como se observa en la parte inicial del documento, se elaboró el día 16 de abril de 2017 a las 16:30 horas, es decir, este informe se hizo transcurrido

accidente, como por ejemplo, la huella de frenado dual), pues, como se observa en la parte inicial del documento, se elaboró el día 16 de abril de 2017 a las 16:30 horas, es decir, este informe se hizo transcurrido muy poco tiempo después de ocurri do el accidente de tránsito que nos ocupa.

Esta circunstancia de hecho es muy importante para tener en cuenta, porque la policía judicial presenció poco tiempo después la escena, el lugar y las evidencias del siniestro, registro, además en su informe, cuáles eran los elementos y evidencias en la zona del choque, a diferencia de lo señalado en el dictamen pericial elaborado por la empresa IRS vial, ya que las fotografías consignadas en dicho experticio, específicamente la No. 1 a la No. 5 (fls. 11 y 12 del dictamen), fueron tomadas en una visita realizada el día 19 de7

diciembre de 2019, es decir, en un lapso aproximado de dos años y medio después de ocurrido el accidente.

El hecho precedente que se verifica en el mismo informe aportado por la demandada, le resta credibilidad al mismo, pues si se toma en cuenta el largo tiempo que transcurrió desde el accidente hasta el momento de la visita al lugar de los hechos por los peritos de la empresa IRS Vial, es apenas obvio que por el paso del tiempo, algunos elem entos o evidencias probatorias ya no existan en la vía, o hayan desaparecido, o también, que para la época de esa inspección ocular, los técnicos de la citada empresa, documenten evidencias que no pertenezcan al accidente materia de este proceso.

4.3.2. Ahora bien, en criterio de la sala, considerando que las tareas técnicas

citada empresa, documenten evidencias que no pertenezcan al accidente materia de este proceso.

4.3.2. Ahora bien, en criterio de la sala, considerando que las tareas técnicas de la policía judicial fueron realizadas al muy poco tiempo de ocurrido el accidente, debe destacarse entre las evidencias probatorias recolectadas en el sitio, la relacionada con la huella de frenada percibida en el lugar del siniestro, la que es descrita tanto en el informe de policía judicial, como en el experticio de la empresa IRS Vial que lo presenta en un formato 3D, huella de frenado del bus implicado en el accidente, que como puede v erse, tiene su comienzo en la berma y termina sobre la línea blanca de la vía, como puede apreciarse en la siguiente imagen (se encierra en amarillo la huella de frenado):8

4.3.3. En la representación 3D del informe policial de accidentes de tránsito, elaborado por IRS vial, puede observarse la manera en que se posiciona la huella de frenado en la vía (se encierra en amarillo la huella):

4.3.4. La anterior imagen, tomada del folio 25 del dictamen elaborado por IRS vial, muestra cómo se sitúa la huella de frenado desde la berma, hasta su posición final cual es cerca a la línea blanca; vale decir, es idéntico al croquis elaborado por la policía judicial.

En este contexto, no tiene explicación lógica que el dictamen de la empresa IRS Vial, usando una imagen distinta a la presentada por ellos en 3D sobre la huella de frenado, puedan concluir sin prueba técnica alguna, que la huella de frenado dual n o pertenezca al bus implicado,

empresa IRS Vial, usando una imagen distinta a la presentada por ellos en 3D sobre la huella de frenado, puedan concluir sin prueba técnica alguna, que la huella de frenado dual n o pertenezca al bus implicado, salvo que se diera credibilidad a la imagen captada por ellos en el lugar de los hechos después de 2 años de ocurrido el accidente, lo cual, no es de recibo en el campo probatorio.9

4.3.5. Como puede observarse, en consecuencia, IRS vial sitúa la posición final de la huella de frenado, sobre la línea amarilla central de la vía, es decir, un lugar distinto a la huella referida por la policía judicial, y representada en 3D en el dictamen pericial, pero para esa labor se usa una imagen captada por esos técnicos en el sitio del siniestro dos años después de acontecido el mismo, circunstancia fáctica que resquebraja notoriamente esa visión probatoria del dictamen pericial privado.

Adicional a todo lo anterior, en el dictamen aportado por la parte demandada, de tajo y sin fundamento alguno, se afirmó que la huella de frenado NO pertenece o no guarda relación con la geometría del bus implicado en el accidente, simplemente porque “no son compatibles con las características técnicas del bus, ancho de la pacha y ruedas, así como la secuencia y dinámica del accidente “ (fl. 29 del dictamen pericial), sin que esta conclusión tenga algún soporte técnico o científico.

4.3.6. En otros términos, el experticio de la parte demandada considera en su documento, que la huella de frenado dual, reseñada por la policía judicial como evidencia física en el accidente, no corresponde o no

científico.

4.3.6. En otros términos, el experticio de la parte demandada considera en su documento, que la huella de frenado dual, reseñada por la policía judicial como evidencia física en el accidente, no corresponde o no guarda relación con las características geométricas del bus implicado en el accidente de tránsito, por el contrario, en el curso de la audiencia, concluyó el perito que el ancho de la huella pertenece a un vehículo de mayor tamaño (min 1:02:23 audiencia del 20 de noviembre de 2020), sin que esta afirmación fuera demostrada o sustentada , lo que implicó un análisis del accidente sin tener en cuenta todos los elementos hallados por la policía judicial.

4.4. Por las anteriores razones, como se explicó, no será acogido el dictamen pericial aportado por la parte demandada, pues, como se dijo , no tuvo en cuenta todos los elementos o evidencias físicas reseñados por la policía judicial, a diferencia del informe de física forense que proporciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como pasa a explicarse.

4.5. El informe pericial de física forense, incorporado al plenario legalmente como se observa en el auto de decreto de pruebas, al estudiar todos y cada uno de los elementos materiales de prueba señalados por la policía judicial, - entre ellos, la huella de frenado-, concluyó:

“(…) por otro lado, la huella de frenada dual, es indicativo de la zona en donde se encontraban las llantas posteriores derechas del bus durante el desarrollo del accidente. Al correlacionar la geometría de este vehículo con la ubicación de estas huellas

“(…) por otro lado, la huella de frenada dual, es indicativo de la zona en donde se encontraban las llantas posteriores derechas del bus durante el desarrollo del accidente. Al correlacionar la geometría de este vehículo con la ubicación de estas huellas dentro y fuera del ca rril, fue posible establecer que la zona de impacto se ubicó dentro del carril que de Castilla conduce a Girardot, aproximadamente frente del punto final de la huella de frenada dual” (fl. 29 archivo número 45). (negritas y subrayas fuera de texto).10

4.6. Como se puede evidenciar, en el informe de física forense si fueron tomados para su análisis, la totalidad de los elementos materiales de prueba y evidencia física señaladas por la policía judicial (véase capítulo de hallazgos en el informe de física forense), este hecho permite inferir que este informe posee unas conclusiones basadas desde una perspectiva global del accidente, en donde se tuvieron en cuenta todas las evidencias físicas , elementos de juicio e insumos probatorios que no fueron considerados por el dictamen pericial que presenta la parte pasiva.

4.7. Esto permitió que, en cuanto a factores de riesgo, arrojara la siguiente conclusión:

“el hecho sucedió un domingo a la una y cincuenta de la tarde, en un momento en el que la condición climática y la visibilidad era normal, sin elementos que pudieran alterar el normal tránsito por la via, por lo tanto se descartan los factores de riesgo as ociados a las condiciones viales. De igual forma en las experticias técnicas de los vehículos no se halló el reporte de daños o averías que hubiesen podido generar el

tanto se descartan los factores de riesgo as ociados a las condiciones viales. De igual forma en las experticias técnicas de los vehículos no se halló el reporte de daños o averías que hubiesen podido generar el accidente, debido a esto se descartan los factores de riesgo mecánicos. En el caso de los factores de riesgo humanos, se estableció que existió una maniobra de retorno al carril desde la berma, por parte del bus, se desconoce la razón por la que este rodante transitaba ocupando la berma y el carril . Se recomienda evaluar las trayectorias de lo s vehículos a fin de establecer la causa inmediata del hecho” (fl. 25 archivo número 45).

4.8. En este sentido, al tener en cuenta todos los hallazgos encontrados en el sitio de los hechos, permitió que el Laboratorio de Física Forense determinara, como factor de riesgo, la maniobra de retorno al carril desde la berma por parte del bus.

4.9. Además, en cuanto a la evitabilidad del accidente, teniendo en cuenta los hallazgos descritos por la policía judicial, el informe de física forense puntualizó lo siguiente:

“en este caso la huella de frenada dual indica que el bus transitaba parcialmente sobre la berma y sobre el carril derecho, en el momento en el que se presenta el impacto . La ubicación de esta huella en relación a la vía indica que cuando se presentó el choque, el conductor del bus recientemente había maniobrado hacia la izquierda para ingresar al carril, posiblemente buscando evitar el impacto. El conductor de este vehículo tenía visibilidad hacia adelante, sin embargo, se desconoce su proceso de percepción y reacción, por lo

conductor del bus recientemente había maniobrado hacia la izquierda para ingresar al carril, posiblemente buscando evitar el impacto. El conductor de este vehículo tenía visibilidad hacia adelante, sin embargo, se desconoce su proceso de percepción y reacción, por lo tanto no es posible establecer la razón por la cual no logró esquivar la motocicleta” (página 29 archivo número 45) (negritas y subrayas fuera de texto).11

4.10. De esta manera, al evidenciar que este informe toma en cuenta para su estudio la totalidad de los hallazgos o eviden cias descritas por la policía judicial, resultar ser una probanza objetiva, coherente, explicativa de sus conclusiones, acompañadas de un soporte científico reflejado en la bibliografía consultada, incluso, puntualiza cada una de sus conclusiones desde el punto de vista estrictamente científico, es decir, cada uno de los factores estudiados – configuración de impacto, área de impacto, trayectorias, velocidad, evitabilidad y factores asociados – tienen como base una visión física y matemática, así como la to talidad de los elementos o evidencias físicas halladas por la policía judicial al momento de registrar el accidente.

4.11. Además, téngase en cuenta que este informe proviene de una entidad estatal respetable, en donde las partes no pusieron en duda la idoneidad del profesional especializado forense que suscribió el informe pericial, ni tampoco su imparcialidad, resaltándose que, por ser una entidad pública de alto reconocimiento, es te es un informe elaborado por un profesional sin ningún interés en el proceso, y, como se dijo, contiene conclusiones basadas desde una perspectiva científica, soportadas en las evidencias físicas

alto reconocimiento, es te es un informe elaborado por un profesional sin ningún interés en el proceso, y, como se dijo, contiene conclusiones basadas desde una perspectiva científica, soportadas en las evidencias físicas indicadas por la policía judicial.

4.12. Por las anteriores razones, la sala acogerá el infor

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