TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-001-2017-00130-04-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-001-2017-00130-04-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA CIVIL - FAMILIA
Ibagué, agosto diez (10) de dos mil veinte (2020)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 28 de 6 de agosto de 2020
Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04
Proceso: VERBAL - OCULTAMIENTO DE
BIENES SOCIALES
Demandante: LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA
Demandado: GERMAN CARDOSO
MONTEALEGRE
Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), dentro del presente proceso VERBAL DE
OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES adelantada por LUZ ANGELA
MENDOZA GARCIA contra GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE.
LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO:
LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA , inicia el presente proceso para que con citación y audiencia del demandado, sea condenado a perder la porción a la que pudiera tener derecho sobre el inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal denominado “EL SANTUARIO”, ubicado en la Vereda Dindalito del municipio del Espinal e igualmente que se le condene a restituir a la sociedad conyugal, el doble del valor comercial del inmueble a febrero 3 de 2014.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a
sociedad conyugal, el doble del valor comercial del inmueble a febrero 3 de 2014.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- Que el 25 de septiembre de 1974 los señores LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA y GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE, contrajeron nupcias por el rito católico en la Parroquia Nuestra Señora
de Fatima en Flandes Tolima.
- Que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia del Espinal el 1º de agosto de 2011 dentro del proceso de cesación de efectos civiles promovido por la aquí demandante, la que fuera confirmada por elRadicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04
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Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2012, salvo en lo que respecta al valor de la cuota alimentaria a favor de la demandante, que fue incrementada.
- El 29 de mayo de 2012 la aquí demandante solicita ante el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Espinal la liquidación de la sociedad conyugal, abr iéndose paso a la misma mediante proveido del 19 de junio de 2012.
- En la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó el predio objeto de este proceso denominado “El Santuario”, al que se acordó imprimirle un valor $300.000.000. Los pasivos relacionados por el demandado en la misma diligencia, fueron objetados y excluidos de la misma.
este proceso denominado “El Santuario”, al que se acordó imprimirle un valor $300.000.000. Los pasivos relacionados por el demandado en la misma diligencia, fueron objetados y excluidos de la misma.
- Estando en curso el proceso de liquidación, el demandado GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE vendió el inmueble denominado “El Santuario” a los señores Luis Eduardo Celis Velásque z y Gloria Inés Ramírez de Celis, mediante escritura pública No. 076 del 3 de febrero de 2014 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo del Espinal Tolima por un valor de $308.188.000; es decir, que vendió un bien que pertenecía a la sociedad conyugal afi rmando en la escritura de venta ser casado con sociedad conyugal vigente, encontrándose en el evento consagrado en el artículo 1824 del Código Civil.
- A raíz de lo anterior, m ediante auto del 1º de agosto de 2017 el juzgado conociente de la liquidación de la sociedad conyugal, excluyó el inmueble de los inventarios y avalúos, impartiendo nuevamente aprobación a los mismos y decreta la partición, encontrándose para la fecha el proceso en dicho estado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien es cierto que el predio “El Santuario” fue vendido mediante escritura pública No. 076 del 3 de febrero de 2014 de la Notaria 2ª del Espinal, también lo es que el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor de Bancolombia S.A. mediante escritura No 912 del 24
vendido mediante escritura pública No. 076 del 3 de febrero de 2014 de la Notaria 2ª del Espinal, también lo es que el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor de Bancolombia S.A. mediante escritura No 912 del 24 de agosto de 2001 y por tal razón había permanecido embargado desde el 23 de agosto de 2007.
Señala, que las obligaciones con Bancolombia S.A. , fueron posteriormente asumidas por Agroindustriales del Tolima “ Agrinsa S.A. ”, las cuales quedaron reunidas en una sola y con un proceso ejecutivo en curso, donde se encontraba embargado el pluricitado predio y dos más que eran bienes propios (Candelaria 1 y 2) , razón por la cual decidió transar la obligación que para entonces ascendía a la suma de $954.667.014, es por ello que con conocimiento y la intervención de la demandan te, quien tenía conocimiento de la existenci a del proceso, se realizó una transacción a fin de frenar el proceso ejecutivo, sufragando capital, intereses y costas del mismo, acreencia que debía ser asumida por la sociedad conyugal y que fuera cancelada en su totalidad con la venta del inmueble “El Santuario” queRadicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 3
era de la sociedad conyugal y la entrega en dación en pago de los dos bienes inmuebles propios denominados “Candelaria 1 y 2 ”. Propone como excepción de merito la denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA
PEDIR EN EL DEMANDANTE”.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
bienes inmuebles propios denominados “Candelaria 1 y 2 ”. Propone como excepción de merito la denominada “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA
PEDIR EN EL DEMANDANTE”.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 11 de febrero del 2020, la señora juez de instancia declaró probada la excepción de mérito, “inexistencia de causa para pedir en el demandante” propuesta por la parte demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el pro blema jurídico es determinar si el bien denominado “el santuario ” fue realmente sustraído y ocultado por el demandado o sirvió para resolver problemas económicos de la sociedad conyugal.
Estableció como demostrado en el expediente que:
- Con la transacción realizada por los señores Germán Cardozo Montealegre y Luz Angela Mendoza de Cardozo, el 11 de junio de 2014 se dieron por terminados los procesos ejecutivos 2012 -00088 y el 2007-00149 del juzgado primero civil del circuito y del segundo civil del circuito , respectivamente, consistentes en obligaciones de la sociedad conyugal por un valor total de $954,667,014.
- Que el señor Germán Cardozo Montealegre, canceló la obligación, entregando en dación en pago bienes propios como son la candelaria 1 y candelaria 2 el 10 de junio de 2014 .
- De igual forma celebró contrato de compraventa respecto del bien “El Santuario” con los señores Luis Eduardo Celis Vásquez y Gloria Inés Ramírez de Celis, el 3 de febrero de 2014, tal como se dio cuenta en
- De igual forma celebró contrato de compraventa respecto del bien “El Santuario” con los señores Luis Eduardo Celis Vásquez y Gloria Inés Ramírez de Celis, el 3 de febrero de 2014, tal como se dio cuenta en el contrato de transacción firmado por la demandante.
- En su declaración de parte, la señora Luz Angela Mendoza de Cardozo indicó que los procesos ejecutivos adelantados en los juzgados primero y segundo civil del circuito fueron terminados con la transacción que ella se prestó a firmar 11 de junio de 2014 (folios 122 a 123 del expediente) , o sea con el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien “El Santuario”, por tanto, sabía que el inmueble no estaba perdido, sino que sirvió para cancelar obligaciones de la sociedad conyugal.
- El testigo Jesús Alberto Lara Ospina, apoderado de la señora Luz Ángela Mendoza en los anteriores procesos, confirmó que la demandante sabía para que se levantaban las medidas cautelares sobre “El Santuario”, que ella estaba al tanto de todo lo que se hablaba y de los varios intentos de conciliación que se pretendían sobre los bienes sociales y sobre el inventario de los bienes que se iban a llevar a la liquidación de la sociedad conyugal y confirma loRadicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04
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manifestado por la demandante y por el demandado de que esa transacción era para resolver problemas de obligaciones pendientes de la misma sociedad conyugal.
- Obra la escritura pública No 0 76 del 3 de febrero del 2014 por la cual
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manifestado por la demandante y por el demandado de que esa transacción era para resolver problemas de obligaciones pendientes de la misma sociedad conyugal.
- Obra la escritura pública No 0 76 del 3 de febrero del 2014 por la cual se hizo la venta con hipoteca del bien inmueble ”El s antuario” registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 357-39805.
- Obra el contrato de transacción , firmado por las partes en este proceso que son la demand ante Luz Angela Mendoza García, el demandado Germán Cardozo Montealegre, la apoderada del demandado, Dra Marcia Teresa Orjuela de Restrepo, aquí presente, el apoderado en esa época de la demandante que hoy nos lo hizo saber en su declaración de parte, D r Jesús Alberto Lara Ospina, y los acreedores, Daniel Gamboa Murra y un apoderado Camilo Ernesto Nuñez Henao, este documento firmado y con huella de cada uno de los firmantes, es claro en decir que es un contrato de transacción y que la aquí demandante se obl iga a presentar levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el predio denominado “El santuario”, documento que no tuvo reparo alguno por las partes.
- A folio 244 obra oficio del 15 de enero de 2018 del juzgado primero civil del circuito de l Espinal, según el cual el proceso con radicación 2012-0088, se terminó por pago total de la obligación auto del 17 de septiembre de 2014, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares dejándolas a disposición del juzg ado segundo civil municipal que recaia sobre otros bienes.
- A folio 248 del expediente el juzgado segundo civil del circuito por
cautelares dejándolas a disposición del juzg ado segundo civil municipal que recaia sobre otros bienes.
- A folio 248 del expediente el juzgado segundo civil del circuito por oficio 053 del 30 de enero de 2018 informa que el proceso con radicación 2007 -00130 se encuentra archivado y que a través de providencia del 9 de febrero de 2014, se decretó también la terminación por pago total de la obligación y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares sobre el bien 36023292 y la 36023293, de las candelarias.
Pruebas éstas que – indicó la juzgadora - permiten concluir que si bien el señor German Cardozo Montealegre suscribió escritura pública de venta el 3 de febrero de 2014 sobre el bien “El santuario ”, no lo fue para enriquecerse en su propio patrimonio o su propio peculio, sino para pagar obligaciones o deudas de la soci edad conyugal tal como se ha probado y se ha demostrado en e l proceso, tanto así, que dentro de la mentada transacción se ofrecieron también dos bienes propios del demandado, para pagar las obligaciones de la sociedad conyugal.
DE LA ALZADA:
La anterior decisión es recurrida por la apoderada judicial de la demandante, solicitó la revocatoria de la decisión en tanto:Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 5
- No tuvo en cuenta la primera instancia la conducta dolosa del demandado reflejada en la venta de un bien inmueble de la sociedad conyugal,
Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 5
- No tuvo en cuenta la primera instancia la conducta dolosa del demandado reflejada en la venta de un bien inmueble de la sociedad conyugal, habiéndose afirmado en la misma que la sociedad conyugal estaba vigente cuando ya estaba disuelta y en estado de liquidación conforme a fallo de primera instancia de 1 de Agosto de 2011, tal como obra a folios 5 a 41 del expediente y que el inmueble enajenado a los señores Luis Eduardo Celis Velásquez y Gloria Ines Ramirez de Celis en derecho era de su dominio pleno y posesión cuando se trataba de un bien ganancial.
- Tampoco el contenido de la escritura pública N o. 848 del 10 de julio de 2014 la cual da cuenta de la dación en pago efectuada por el demandado, donde si bien se indica que en esta se desarrolla y da cumplimiento al citado contrato de transacción, ello no resulta ser cierto, pues en la cláusula primera al hacer referencia a obligaciones vencidas, se indicó que el deudor debe al acreedor la suma de $168.000.000 y es éste el precio que se le da a los inmuebles dados en dación, es decir, un monto menor al señalado por el demandado de $954.667.014 en dicha transacción, lo que permite observar las maniobras fraudulentas por parte de éste y en perjuicio de la aquí demandante, quien únicamente a través del contrato de transacción autorizó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, más no la venta del mismo.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para
el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el predio, más no la venta del mismo.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invalid en lo hasta ahora actuado2. Atendiendo a la intervención de la parte recurrente, menester se hace precisar delanteramente el marco normativo y jurisprudencial que regula el tema puesto a consideración de la sala.
2.1 El artículo 1824 del Código Civil prevé que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”
A fin de auscultar los presupuestos axiológicos de l a acción objeto de estudio, viene al caso citar la interpretación que del referido artículo 1824 ha realizado nuestra jurisprudencia especializada:
“La sanción prevista en el precepto transcrito es la codigna de una intención fraudulenta o dolosa atribu ida a uno de los cónyuges orientada a hacer que el otro no tenga o se le dificulte tener lo que le corresponde a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal. Ese proceder se refleja en la ocultación o distracción de alguna cosa pertenecient e al haber social. Ocultar algo, según el diccionario de la Real Academia Española, es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista… callar advertidamente lo que se pudiera o
o distracción de alguna cosa pertenecient e al haber social. Ocultar algo, según el diccionario de la Real Academia Española, es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista… callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad” y distraer significa “d ivertir, apartar, desviar, alejar”Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 6
Atendida pues la regla hermenéutica consistente en que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras - artículo 28 C.C. -, se infiere que la sanción de la que se trata está d estinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge, con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora d istrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, cómo se puede considerar todo acto de disposición de los mismos, que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado . De allí que el acto fraudulento no siempre tiene que ser oculto. T ambién puede proyectarse la defraudación con actos reales o aparentes, que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos y que, celebrado s dolosamente, apartan un
no siempre tiene que ser oculto. T ambién puede proyectarse la defraudación con actos reales o aparentes, que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos y que, celebrado s dolosamente, apartan un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo del interés del cónyuge víctima de ellos” << resaltado fuera del texto >> (Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 1990. GJ No. 2443 pag 141 y ss II semestre 1990)
Conforme lo anterior , constituyen presupuestos de la acción (i) que se trate de bienes sociales; (ii) que el cónyuge los haya ocultado o distraído y (iii) que esa ocultación o distracción se haya hecho de forma dolosa , esto es, siguiendo las voces del inciso final del artículo 63 de l Código Civil, con “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Frente a éste último punto, la jurisprudencia especializada ha señalado que para el éxito de la pretensión, resulta imperioso demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad, al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado de dolo (…) “No basta, pues, que el encubrimiento te nga ocurrencia , sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01)
sociedad conyugal (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01)
2.2. Conforme al artículo 164 del Código General del proceso, toda decisión del juzgador debe basarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues ésta no puede fundamentarse en conjeturas o suposiciones, de ahí que, corresponde a la parte demandante, la carga de demostrar el dolo del demandado.
2.3. Y el canon 167 ibídem, impone a las partes el deber de p robar el supuesto de hecho de las normas que deriven en el decreto de sus aspiraciones, es decir que es una tarea propia de la parte, sin que dicha carga pueda ser suplantada por el juzgador, pues es ésta quien conoce y tiene en sus manos los medios probat orios correspondientes, para que aquél llegue al convencimiento de sus aseveraciones.
Sobre la carga que pesa en el demandante de demostrar el dolo del demandado, ha señalado nuestro órgano de cierre:Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 7
“La disposición (…) presupone para su aplicación la p lena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse
y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil).
Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción” (Sala de Casación Ci vil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 1994 -04260-01, reiterada en sentencia SC2379-2016 del 26 de febrero de 2016).
3º. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de determinarse si efectiv amente como lo alega la parte recurrente, en el presente proceso se lograron demostrar los elementos esenciales para la prosperidad de la pretensión arriba anotados.
3.1 En tal sentido, se encuentra demostrado en el expediente:
Que GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE y LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1974 en la P arroquia de Nuestra Señora de Fá tima del Municipio de Flandes Tolima ( Registro Civil de Matrimonio obrante a fol. 2 cuaderno 1).
1974 en la P arroquia de Nuestra Señora de Fá tima del Municipio de Flandes Tolima ( Registro Civil de Matrimonio obrante a fol. 2 cuaderno 1).
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal Tolima el 1º de agosto de 2011 se decretó la cesación de los efectos civiles de esa unión, providencia fuera confirmada por esta Corporación el 16 de marzo de 2012, a excepción de lo que respecta a la cuota alimentaria en el sentido de incrementarla (prueba documental obrante a folios 5 al 59 C.1).
Que el 7 de marzo de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos dentro de l proceso de liquidación de la sociedad conyugal CARDOSO MENDOZA, donde se inventarió como bien social, entre otros el predio “El Santuario” , registrado al folio de M.I. No. 357 -39805 de la ORIP de Espinal, el cual se avalúo por mutuo acuerdo entre las partes en la suma de $300.000.000 (folios 62 a 74 C.1)
Que en esa misma diligencia, CARDOSO MONTEALEGRE relaciono como pasivo de la sociedad el proceso Ejecutivo H ipotecario adelantado por Bancolombia S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (radicado 2007 -00149) donde se encontraba embargado el predio “El Santuario” junto con dos inmuebles má s, obligación que se indicó ascendía a la suma de $441.316.099 ,Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia
obligación que se indicó ascendía a la suma de $441.316.099 ,Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 8
crédito que posteriormente fue cedido por BANCOLOMBIA a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. (folios 176 a 182 C.1)
Que igualmente se relacionó el proceso ejecutivo mixto adelantado por Agroindustriales del Tolima S.A. AGRINSA S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito (radicado 2012 -00088) con embargo de remanentes, el cual ascendía a la suma de $236.842.554.
Que en esa diligencia y ante la objeción de los pasivos por parte de la demandante, el señor juez de instancia, resolvió no tener en cuenta tales acreencias, no obstante hizo la salvedad, que se excluían sin perjuicio de las acciones civiles que podrían iniciarse con base en los títulos que respaldaban tales obligaciones , esto es, que podría el cónyuge iniciar las acciones pertinentes contra el otro a fin de obtener el porcentaje respectivo por el pago.
Que GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE transfirió el inmueble “El Santuario” por la suma de $308.188.000 a LUIS EDUARDO CELIS VELASQUEZ y a GLORIA INES RAMIREZ DE CELIS según consta en la Escritura Pública No. 076 de febrero 3 de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (folios 92 a 102 C.1)
en la Escritura Pública No. 076 de febrero 3 de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (folios 92 a 102 C.1)
Que el 11 de junio de 2014, el señor GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE como deudor y AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA S.A.” como acreedor, celebraron “Contrato de Transacción” por medio del cual transaron el pago de las obligaciones que se estaban ejecut ando en los juzgados primero y segundo civil del circuito del Espinal, fijando su valor en la suma de $954.667.014, que se pagara entregando el deudor los bienes de su propiedad “CANDELARIA 2” y “CANDELARIA 2 A” (folios 122 a 123 C.1)
Que e ste contrato, fue coadyuvado por la señora LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA en presencia de su apoderado , Dr. Jesús Alberto Lara Ospina obligándose además a levantar la medida cautelar que recaía sobre el predio “EL SANTUARIO” dentro del proceso liquidatorio de l a sociedad conyugal (Folios 122 y 123 del C. 1)
Que la dación en pago de que da cuenta el contrato de transacción, fue llevada a cabo a través de la Escritura No. 848 de julio 10 de 2004, otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal ( folio 150 a 154 C.1)
Que m ediante providencia del 1º de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento del proceso liquidatorio, excluye de los inventarios y
C.1)
Que m ediante providencia del 1º de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento del proceso liquidatorio, excluye de los inventarios y avalúos el predio denominado “El Santuario”, al haber sido vendido por parte del señor Cardoso , indicando que la aquí dema ndante, puede acudir a los diferentes mecanismos jurídicos para obtener el resarcimiento del valor del bien. (fol. 86 a 89 C.1),Radicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 9
3.2 Los anteriores medios probatorios dan cuenta que:
- Efectivamente el predio “El Santuario” era un bien social, pues así fue inventariado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado entre las partes aquí contendientes , por lo tanto, se encuentra demostrado el primer presupuesto.
- Estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el señor CARDOSO MONTEALEGRE vende a través de instrumento público el citado bien a los señores LUIS EDUARDO CELIS
VELASQUEZ y a GLORIA INES RAMIREZ DE CELIS.
Es claro, que al habers e disuelto la sociedad conyugal, la libre administración que el cónyuge CARDOSO MONTEALEGRE tenía sobre el bien se había extinguido al haber entrado éste en la masa disuelta y en estado de liquidación , por tanto, no estaba facultado para disponer libremente del inmueble denominado “El Santuario” , y en tal sentido, se encuentra demostrado el segundo presupuesto, en cuanto hubo una distracción por parte del cónyuge que impidió
para disponer libremente del inmueble denominado “El Santuario” , y en tal sentido, se encuentra demostrado el segundo presupuesto, en cuanto hubo una distracción por parte del cónyuge que impidió ingresar el bien a la partición de la sociedad.
- Respecto del último elemento, esto es el dolo, dígase que se podría pensar en un primer momento que, como lo afirma la parte recurrente, el mero hecho de haber vendido como propio el inmueble a sabiendas que se trataba de un bien social, permite colegir dolo en el cónyuge.
Sin embargo , hay que recordar como arriba se señaló que el dolo está compuesto por un elemento subjetivo y es el ánimo de defraudar al otro cónyuge, a fin de causar un desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales.
3.3 En éste particular asunto, hay que tener en cuenta que se encuentran demostradas en el ex pediente una serie de circunstancias previas y posteriores a la celebración del mencionado contrato de compraventa, que obliga a mirar con mayor detenimiento el acto de disposición efectuado por el aquí demandado, a fin de dete rminar el elemento subjetivo por el que se indaga.
En efecto, con las documentales arriba relacionadas, así como con el certificado de tradición del inmueble “El Santuario” (folios 106 a 108 C.1) se encuentra demostrado que el mismo se encontraba gravado con hipoteca de primer grad o a favor de BANCOLOMBIA, según escritura pública No. 912 del 24 de enero 2001, otorgada en la Notaría 2 de El Espinal (anotación 6) y con medida de embargo registrada el 31 de enero del 2013, dentro del
912 del 24 de enero 2001, otorgada en la Notaría 2 de El Espinal (anotación 6) y con medida de embargo registrada el 31 de enero del 2013, dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO que esa entidad bancar ia adelantara contra el señor CARDOSO MONTEALEGRE ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (anotación 16)
Esa garantía hipotecaria, que además comprendía los inmuebles “Candelaria 2” y “Candelaria 2A”, bienes propios del señor CARDOSO MONTEALEGRE, garantizaba, según el documento de cesión del crédito hecho por BANCOLOMBIA a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA obranteRadicación No: 73-268-31-84-001-2017-00130-04 Dte. Luz Angela Mendoza Garcia Ddo. Germán Cardoso Montealegre 10
a folios 176 a 182 del C.1, los créditos de consumo “otorgados a los señores GERMAN CARDOSO MONTEALEGRE y LUZ ANGELA MENDOSA DE CARDOSO” contenidos “ en los pagarés Nos. 4110080858, 4110082047, 4110082504, 4110083042, 4110083066, 4110083101, 4110083376. 4110083421, 4110083427, 41181003407 y 06790015518 ”, que son los que se cobraban en el proceso ejecutivo con radicado 2007 -00149-00 según da cuenta la sentencia del 30 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de El Espinal, en la que además se ordenó el remate de los inmuebles hipotecados (fls 157 a 167 C1), decisión confirmada por ésta
Civil del Circuito de El Espinal, en la que además se ordenó el remate de los inmuebles hipotecados (fls 157 a 167 C1), decisión confirmada por ésta Corporación en sentencia del 14 de julio del 2000 (folios 168 a 174 C.1).
Es decir, cierto resulta que el predio “El Santuario” se encontraba afectado al proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA contra el señor CARDOSO MONTEALEGRE, al haberse constituido hipoteca de primer grado sobre el mismo, para garantizar las obligaciones adquiridas por este y por la señora MENDOSA GARCIA aquí demandante.
3.4 Ahora, en su interrogatorio de parte la señora LUZ ANGELA MENDOZA GARCIA (minuto 1:31:18 Cd fol. 252) , indicó que se enteró de la venta del predio “El Santuario” cuando acudió ante “AGRINSA S.A.” a firmar el contrato de transacción, pues su abogado dentro del proceso de divorcio le indi