TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-002- 2013-00014-01-(28-10-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-002- 2013-00014-01-(28-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
Ibagué, veintiocho de octubre de dos mil quince.
Referencia: Ordinario de Indignidad Sucesoral . Demandante: María de la Concepción Bocanegra viuda de Peña . Demandada:
Yolanda Bocanegra Palma . Radicación Nro. 73-268-31-84-0022013-00014-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra lo decidido en la sentencia de 29 de julio de 201 4 proferida en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.
I. ANTECEDENTES:
1.- María de la Concepción Bocanegra viuda de Peña , a través de apoderado judicial, demandó a Yolanda Bocanegra Palma , para que se le declarara indigna de suceder al causante Cenon Bocanegra Peña, en su condición de hija y se le privara de la aptitud legal para participar en dicha sucesión.
Como fundamento fáctico de sus pedimentos narró:
“El 30 de octubre de 1981, la señora Eloisa Palma de Bocanegra, hermana de Yolanda Palma (ho y Yolanda Bocanegra Palma)” denunció a Cenon Bocanegra Peña por el delito de “violencia carnal e incesto en su hermanda Yolanda Palma”.
hermana de Yolanda Palma (ho y Yolanda Bocanegra Palma)” denunció a Cenon Bocanegra Peña por el delito de “violencia carnal e incesto en su hermanda Yolanda Palma”.
En desarrollo de la anterior denuncia, el 13 de noviembre de 1981 se escuchó a Yolanda Bocanegra Palma en “ diligencia de exposición” en la cual expresó que su padre Cenon Bocanegra Peña “la había accedido carnalmente después de haberle suministrado un bebedizo para dormirla y que producto de esas relaciones sexuales no consentidas había quedado embarazada”.S-2013-00014-01. 2
Como consecue ncia de la denuncia y el relato de Yolanda Bocanegra Palma el hoy fallecido Cenon Bocanegra Peña estuvo privado de su libertad, “ pero fue absuelto”, circunstancia que en palabras de la parte actora “es un atentado atroz contra el honor de su progenitor”
El 24 de noviembre de 2008 en el municipio de El Espinal – Tolima falleció Cenon Bocanegra Peña.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima en sentencia de 3 de noviembre de 2011, confirmada en sentencia de 8 de junio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, declaró a Yolanda Palma como hija de Cenon Bocanegra Peña, razón por la cual en la actualidad su nombre completo es Yolanda Bocanegra Palma.
Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal se declaró abierto y
actualidad su nombre completo es Yolanda Bocanegra Palma.
Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal se declaró abierto y radicado el p roceso de sucesión intestada del mencionado causante, reconociéndose de paso a Yolanda Bocanegra Palma como heredera en calidad de hija del de cujus.
María de la Concepción Bocanegra viuda de Peña tiene la condición de hemana del causante Cenon Bocanegra Peña, por lo tanto, “tiene vocación hereditaria para sucederlo en sus bienes”.
2. La demanda se admitió a trámite el 14 de febrero de 2013.
3. Oportunamente, Yolanda Bocanegra Palma contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Ilegitimidad para demandar ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “prescripción de la acción y su caducidad”.
Como fundamento de dicha defensa aceptó haber rendido declaración en la que menci onaba que su progenitor la había accedido sexualmente de manera abusiva y alegó que “ fue un hecho criminal…”, aceptó el hecho quinto de la demanda atinente a la privación de la libertad del hoy causante y su absolución, no obstante, expresó que ello fue pr oducto de “ las anacrónicas y patéticas actuaciones que se valen algunos entes jurídicos para evitar sancionar culpables de delitos tan atroces como el narrado”.
Además indicó que “Yolanda, la ofendida, no lo denunció… dentro
patéticas actuaciones que se valen algunos entes jurídicos para evitar sancionar culpables de delitos tan atroces como el narrado”.
Además indicó que “Yolanda, la ofendida, no lo denunció… dentro de la investigación narró los hechos sucedidos… cronológicamente… Yolanda Palma era menor de edad –no arrimaba a los 15 años -… quien se deshonró fue directamente elS-2013-00014-01. 3
mismo causante con su actitud, al quebrantar la ley … quien lo denunció fue la herman a de la víctima… desde la época en que ocurrieron los hechos delictuosos por el causante… han pasado más de los 10 años de que trata el art. 1034 del C.C…. transcurrieron desde 1981 a la muerte de don Cenon en el año 2008, 27 años… tuvo todo el tiempo necesario para resarcir su honor, si no hubiese sido culpable”.
4. Luego del traslado de las excepciones de mérito a la demandante, el 11 de septiembre de 2013 se llevó a cabo infructuosamente la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; en proveído de 17 de septiembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes ; practicadas ellas y agotado el periodo probatorio en auto de 10 de abril de 2014 se dio la oportunidad a los contendientes de alegar de conclusión, ocasión en la que ambos extremos procesales realizaron su respectivo pronunciamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia proferida el 29 de julio de 201 4 por el Juzgado
de conclusión, ocasión en la que ambos extremos procesales realizaron su respectivo pronunciamiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia proferida el 29 de julio de 201 4 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal se negaron las excepciones de mérito, las pretensiones de la demanda, se ordenó levantar la medida cautelar practicada y se condenó en costas a la demandante.
Como fundamento de tales determinaciones el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal citó el artículo 1025 del Código Civil y expuso que “ el expediente sobre el cual se adelantó la aludida acción penal se encuentra extraviado, tal como lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal – Tolima… a través de su secretario judicial, nos certificó que… en ese despacho se encontraba radicada la causa criminal en comento, adelantada en contra de Cenon Bocanegra Peña, siendo damnificada Yolanda Palma, en la cual mediante providencia calendada 28 de enero de 1982 se sobreseyó temporalmente… en auto del 22 de abril de 1982 se adoptó por se gunda vez igual determinación; finalmente, en proveído adiado 17 de abril de 1983 se cesó todo procedimiento en contra de aquel… al extinto Cenon Bocanegra Peña no se le absolvió de los cargos imputados… lo ocurrido fue que se cesó todo procedimiento en su contra, sin que se tenga conocimiento de la causa que conllevó a la aplicación de tal figura… quien formuló la denuncia penal en su momento, no fue la demandada Yolanda Bocanegra Palma sino su hermana Eloisa Palma de Bocanegra,
causa que conllevó a la aplicación de tal figura… quien formuló la denuncia penal en su momento, no fue la demandada Yolanda Bocanegra Palma sino su hermana Eloisa Palma de Bocanegra, teniendo en cuenta que aque lla era menor de edad… para ese entonces la demandada no había sido reconocida como hija delS-2013-00014-01. 4
causante Cenon Bocanegra Peña, ya que ello vino a ocurrir el 3 de noviembre de 2011, y no por voluntad de este, sino por sentencia (…) entre la fecha de la denunci a penal por el presunto punible de incesto y/o acceso carnal en contra del causante, y el deceso de este último, transcurrieron más de veintisiete (27) años, sin que aquel hubiera hecho reparo alguno por el supuesto atentado contra su honor, si era que lo sentía vilipendiado… el presente asunto se encuentra huérfano de la prueba especial, exigida en el numeral 2º del artículo 1025 del C. Civil, al no hallarse acreditado que la demandada hubiera cometido atentado grave contra el honor de su progenitor, esto es un delito como la injuria, la calumnia o una falsa denuncia, entre otros”.
Respecto de las excepciones de mérito manifestó que tanto a la demandante como a la demandada les asistía legitimación en la causa para afrontar la presente litis al tener la condición de hija y hermana del causante, la primera con actual vocación sucesoral y la otra con la eventual calidad de heredera , además enunció que “el artículo 1032 ibídem establece de manera clara que ‘ la indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o
la otra con la eventual calidad de heredera , además enunció que “el artículo 1032 ibídem establece de manera clara que ‘ la indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado’, no desde la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar a la declaratoria de indignidad, como erradamente lo interpreta la apoderada, razón que conlleva a la negación de la excepción”.
III. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE:
Inconforme la demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia alegando que “ los documentos allegados al proceso son contundentes en informar que Yolanda Bocanegra (en esa época Yolanda Palma) rindió una declaración o dio una versión bajo la gravedad del juramento y en una diligencia judicial, en la que señaló que Cenon Bocanegra la había accedido carnalm ente valiéndose de un bebedizo y que producto de la denuncia formulada por Eloísa Palma, apoyada en la versi ón dada por Yolanda Bocanegra Peña estuvo privado de la libertad, pero fue absuelto… Yolanda Bocanegra reconoció en el interrogatorio como su firma impuesta en esta declaración de fecha 13 de noviembre de 1981 (folio 7) y reconoció el contenido del mismo, además también confesó que la denuncia fue producto de lo contado por ella a su hermana Eloisa y dijo también que desde esa época reconocía a Cenon como su padre…”, finalmente hizo mención a la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal que da cuenta que el proceso penal seguido contra el causante Cenon Bocanegra se encontraba terminado por auto de
su padre…”, finalmente hizo mención a la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal que da cuenta que el proceso penal seguido contra el causante Cenon Bocanegra se encontraba terminado por auto de 18 de abril de 1988 que decretó la cesación de todo procedimiento en su contra, luego de que el aludido proceso el 28 de enero deS-2013-00014-01. 5
1982 hubiera recibido sobreseimiento “por primera vez ” y posteriormente el 22 de abril de 1983 se “sobreseyó” por segunda vez, m otivo por el cual estimó que “ es claro que no existe la sentencia ejecutoriada, pero también lo es, y con fuerza suficiente (documental y por confesión) que Yolanda Bocanegra infligió un atentado… gravísimo contra el honor, la honra y el buen nombre, no solo de su señor padre Cenon Bocanegra, sino de toda la familia Bocanegra… está supremamente claro que el señor Bocanegra fue absuelto de esos cargos, por resultar inocente o al menos no se pudo desvirtuar su inocencia”.
IV. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos jurídico -procesales requeridos para fundamentar una decisión de mérito se encuentran plenamente demostrados en esta litis y ante la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado se procederá definir de fondo el asunto.
2.- La indignidad es una sanción civil que impide a un heredero hacer valer su vocación sucesoral por razones taxativamente previstas en el artículo 1025 del Código Civil, una de ellas, es la prevista en su numeral 2º que literalmente prevé:
hacer valer su vocación sucesoral por razones taxativamente previstas en el artículo 1025 del Código Civil, una de ellas, es la prevista en su numeral 2º que literalmente prevé:
“Artículo 1025. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
… 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.”.
3.- En el caso concreto, básicamente se discute en la apelación la valoración que del material probatorio recaudado en el proceso hizo el juez de primera instancia, pues a juicio del apelante el interrogatorio a bsuelto por la demandada y las pruebas documentales acreditan que existió un “atentado grave” contra el honor del causante Cenon Bocanegra , de modo que otros temas como la caducidad de la acción o la legitimación de las partes en contienda, son tópicos res pecto de los cuales se abstendrá de pronunciarse esta Sala Especializada en atención a que sobre ellos ningún reparo se formuló.
No obstante, debe precisarse desde el inicio que conforme a la causal 2ª del artículo 1025 del Código Civil para la prosperidad de las pretensiones incoadas debe acreditarse mediante “ sentencia ejecutoriada” el atentado grave contra el honor del causante, prueba que en el caso concreto no obra en el expediente.S-2013-00014-01. 6
En efecto, nótese que las copias simples aportadas con la
ejecutoriada” el atentado grave contra el honor del causante, prueba que en el caso concreto no obra en el expediente.S-2013-00014-01. 6
En efecto, nótese que las copias simples aportadas con la demanda, que además no reúnen las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no contienen una “ sentencia ejecutoriada” que dé cuenta de un atentado grave contra el honor de Cenon Bocanegra, a lo sumo, con el reconocimiento expreso que recibieron por parte de Yolanda Bocanegra Palma al absolver interrogatorio, constituyen prueba de un relato efectuado cuando ella era menor de edad, sobre hechos que como se aclarar á adelante, no aparecen dilucidados en su totalidad , que en todo caso no pue de ser cimiento para una sanción civil tan drástica como la indignidad.
La ausencia de la aludida “ sentencia ejecutoriada”, por si sola, tornaría imprósperas las pretensiones de la demanda, sin embargo, atendiendo la regla de apreciación de las pruebas e n conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica , se debe precisar que tampoco aparece demostrada la agresión “ grave” al honor del causante, como quiera que los hechos narrados en el año 1981 por la demandada, quien era una adolescente para aquella época, no aparecen plenamente aclarados, o lo que es lo mismo no aparece evidenciado que ellos sean falsos y que por ende la privación de la libertad que padeció en vida Cenon Bocanegra no se encontrara justificada.
Para explicar lo anterior, basta con precisar que para el año 1981
mismo no aparece evidenciado que ellos sean falsos y que por ende la privación de la libertad que padeció en vida Cenon Bocanegra no se encontrara justificada.
Para explicar lo anterior, basta con precisar que para el año 1981 el Código de Procedimiento Penal que regía estaba contenido en el Decreto 409 de 1971, estatuto que disponía:
“Artículo 480. Calificación del sumario. Vencido el término del artículo 472, el juez calificará el mérito del sumario por medio de auto de proceder o de sobreseimiento, que deberá dictar dentro de los quince días siguientes.
… ARTÍCULO 488. CLASES. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal o definitivo.
ARTÍCULO 489. SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. El sobreseimiento será temporal:
1. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y
2. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.
… ARTÍCULO 491. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. El sobreseimiento será definitivo:
1. Cuando aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, yS-2013-00014-01. 7
2. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.”
Adviértase que la decisión de sobreseimiento no se sustentaba en la inocencia del sindicado sino en la falencia probatoria del “cuerpo
los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.”
Adviértase que la decisión de sobreseimiento no se sustentaba en la inocencia del sindicado sino en la falencia probatoria del “cuerpo del delito” o para promover un juicio, de tal manera que ante una decisión de este linaje no es posible concluir que los hechos que suscitaron la investigación no ocurrieron, todo lo contrario, decisiones de esta índole dejaban completa duda sobre la cuestión puesta en manos de la jurisdicción.
La certificación expedida el 4 de febrero de 2013 por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal da cuenta que:
“en el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito (hoy Laboral del Circuito) se adelantó la causa Rad. No. 2010, seguida en contra de Cenon Bocanegra Peña… por el delito de incesto, en donde aparece como denunciante l a señora Eloisa Palma de Bocanegra y como víctima Yolanda Palma.
…mediante providencia de fecha 28 de enero de 1982, el Juzgado sobresee temporalmente por primera vez a favor del sindicado.
…mediante providencia de fecha 22 de abril de 1983, se sobreseyó temporalmente por segunda vez a favor del sindicado… enviándose a consulta al Tribunal Superior, Sala Penal de Ibagué, decisión que fue confirmada.
…mediante auto de fecha 18 de abril de 1988 se decreta la cesación de todo procedimiento en contra del sindicado… decisión que fue enviada en consulta al Tribunal Superior de Ibagué, en donde se confirma la misma” (folio 18 del cuaderno 1).
de todo procedimiento en contra del sindicado… decisión que fue enviada en consulta al Tribunal Superior de Ibagué, en donde se confirma la misma” (folio 18 del cuaderno 1).
De allí puede concluirse que la terminación del proceso penal se dio por razones muy distintas al hecho que el causante no hubiera cometido el delito imputado, es decir, conforme a la normatividad antes descrita y la mencionada certificación no aparece acreditado que los hechos que en aquél entonces hubiera narrado Yolanda Bocanegra Palma hubieren sido falsos y por ello se hubiese lesionado el honor de su progenitor, todo lo contrario, ante las serias dudas por las cuales se archivó el mencionado proceso penal es posible deducir que la supuesta lesión al honor devenga de actos propios del hoy fallecido máxime si para esa época él no tenía la calidad de padre de la supuesta víctima circunstancia que tal vez impidió la imputación del delito de incesto , de suerte que por esas sencillas razones las pretensiones no prosperan.S-2013-00014-01. 8
4.- En conclusión la sentencia de primera instancia se confirmará en razón a la falta de demostración que los supuestos fácticos exigidos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Promiscuo de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 en las presentes diligencias por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, en lo que fue objeto de apelación.
Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante María de la Concepción Bocanegra viuda de Peña a favor de la demandada Yolanda Bocanegra Palma. Como agencias en derecho se señala la suma de $644.350. Tásense.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el ocho de octubre de dos mil quince , tal como consta en el acta Nro. 87.
Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado