TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-002-2021-00190-02-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-31-84-002-2021-00190-02-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 011 del dos (02) de marzo de 2023
Ibagué, tres (03) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por YENNY
MARITZA SANDOVAL CASTRO contra HEREDEROS DEL
CAUSANTE JUAN PABLO CORTÉS PAVA
RADICADO: 73-268-31-84-002-2021-00190-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del seis (06) de septiembre 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho , propuesto por YENNY MARITZA SANDOVAL CASTRO contra JOAN MANUEL
CORTÉS PARRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN
PABLO CORTÉS PAVA.
II. ANTECEDENTES
La demandante, a través de apoderado, pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el causante Juan Pablo Cortés Pava , la cual inició el veintidós (22) de diciembre de 2012, y, finalizó el once (11) de enero
unión marital de hecho, conformada con el causante Juan Pablo Cortés Pava , la cual inició el veintidós (22) de diciembre de 2012, y, finalizó el once (11) de enero de 2021, día en que ocurrió la defunción del señor Cortés Pava. A su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Como hechos relevantes, expone la demandante qu e, el día veintidós (22) de diciembre de 2012, inició una relación de marido y mujer con el causante Juan Pablo Cortés Pava; conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa. Esta convivencia inició en la casa de la señora Pureza Pava Mogollón, madre del hoy causante Cortés Pava, y, en el año 2018, se trasladaron a la manzana G1 barrio Villa Catalina de El Espinal (Tol), lugar en que convivieron hasta el día once (11) de enero de 2021, época en que ocurrió el fallecimiento del señor Cortés Pava.2
Refiere la demandante que ninguno de los compañeros tenía impedimento alguno para conformar la pretendida unión marital; no existía vínculo matrimonial ni otra unión con terceras personas.
También, expone la demandante que tenía afiliado a su compañero permanente en la Caja de Compensación Familiar CAFASUR; de igual manera, obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES. Piezas documentales que, asevera, sustentan su pretensión de unión marital.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del tres (03) de agosto de 2021; se ordenó la
documentales que, asevera, sustentan su pretensión de unión marital.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del tres (03) de agosto de 2021; se ordenó la notificación del menor Joan Manuel Cortés Parra, representado por su progenitora Maura María Solenyi Parra Ramírez; del mismo modo, se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante Juan Pablo Cortés Pava.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada fue notificada oportunamente y contestó la demanda a través de apoderado; indicó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, en su c riterio, la relación que sostuvo la demandante con el causante, tuvo las calidades y contornos de noviazgo y no de unión marital de hecho.
En su escrito de contestación, el extremo pasivo refiere que el causante, de manera simultánea, sostuvo distintos vínculos sentimentales con otras personas; resaltando que, el señor Cortés Pava, residía como una persona soltera.
En suma, insiste la parte demandada que la relación sostenida por la señora Yenny Maritza Sandoval Castro, con el causante Juan Pablo Cortés Pava, fue de noviazgo sin que trascendiera el plano de unión marital de hecho.
Como excepción de mérito, propuso la denominada inexistencia de los requisitos esenciales de la unión marital de hecho.
Surtidos los emplazamientos pertinentes, se designó curador ad-litem en representación de los herederos indeterminados del causante Cortés Pava . El curador se notificó y contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.
Surtidos los emplazamientos pertinentes, se designó curador ad-litem en representación de los herederos indeterminados del causante Cortés Pava . El curador se notificó y contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusió n (min 23:40 archivo audiencia), estimó que se demostraron los elementos de la pretendida unión marital de hecho, pues así lo informan las pruebas practicadas en el proceso.
Por su parte, el extremo pasivo (min 35:50 archivo audiencia), señala que no se demostró la relación estable y permanente entre la pareja; agregando que el causante, en varias escrituras públicas, consignó su estado civil como soltero. La familia del causante distinguió a la demandante como novia. Por tal motivo, pide se nieguen las pretensiones.3
VI. SENTENCIA
En audiencia del seis (06) de septiembre de 2022, el despacho emitió sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones del libelo.
Como argumentos centrales de la decisión, el juzgado consideró que los familiares del causante no coinciden con el relato de la demandante su interrogatorio de parte, por el contrario, negaron el vínculo marital y sostuvieron que entre la pareja existió una relación de noviazgo. Incluso, las afirmaciones de la demandante fueron desmentidas por los compañeros de trabajo del causante y por la señora Diana Carolina Cortés Gil.
por el contrario, negaron el vínculo marital y sostuvieron que entre la pareja existió una relación de noviazgo. Incluso, las afirmaciones de la demandante fueron desmentidas por los compañeros de trabajo del causante y por la señora Diana Carolina Cortés Gil.
Por su parte, los compañeros de trabajo del causante dieron cuenta que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, pero de noviazgo.
Resalta el juzgado que la demandante no tuvo en claro donde vivió su presunto compañero; no refie re el nombre del arrendador y tampoco supo ubicar al compañero de habitación. También, echa de menos que la parte actora no hubiera convocado como testigos a los parientes cercanos del causante para corroborar la unión marital de hecho, mucho menos al arrendador de la casa en el barrio Albania ni a su compañero de habitación donde residió el causante.
Por otro lado, destaca que la investigación adelantada en Colpensiones es un trámite administrativo interno que no afecta lo decidido en el ámbito judicial. El formulario de afiliación suscrito por el causante no refirió beneficiario alguno ; además, el causante siempre refirió como domicilio la casa de su progenitora y no la dirección de la urbanización Villa Catalina.
También, argumentó el juzgado que no se aportó prueba de la demandante en la enfermedad del señor Cortés Pava; extrañó conversación alguna con su familia para evidenciar que estaba pendiente de su estado de salud; incluso, en el cartel de las honras fúnebres no figuró ninguna mujer como compañera permanente del causante.
De esta manera, concluyó el juzgado que no se demostró la comunidad de vida, siendo suficiente para descartar el presupuesto de permanencia y singularidad. Por
honras fúnebres no figuró ninguna mujer como compañera permanente del causante.
De esta manera, concluyó el juzgado que no se demostró la comunidad de vida, siendo suficiente para descartar el presupuesto de permanencia y singularidad. Por lo tanto, declaró probada la exceptiva propuesta y negó las pretensiones de la demanda.
VII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por la parte demandante, y presentó los siguientes reparos concretos:
1. No se valoraron adecuadamente los testimonios y material probatorio aportado en el proceso; se otorgó credibilidad a los testimonios traídos por el extremo pasivo, sin percatarse que contienen relatos incoherentes y consistentes.
Los testimonios practicados por la parte demandada no ofrecen seguridad, fuerza y equilibrio probatorio.4
2. Existe abundante material probatorio para inferir una conclusión contraria a la expuesta por el juzgado de conocimiento, en el sentido que, efectivamente existió o se configuró la pretendida unión marital de hecho ; verbigracia, el relato de los testigos Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Gilma Aurora Castro de Sandoval, Gloria Nidia Núñez Vera, Héctor Harvey Sandoval Castro y Elsy Yamile Cortés Pava ; en criterio del recurrente, estos testimonios son coherentes y concordantes entre sí, refieren de manera coordinada la relación de convivencia entre la demandante y el causante.
Sin embargo, se duele que el análisis probatorio realizado por el juzgado de primer grado, no es acorde a lo relatado por los testimonios citados, al punto que, en su sentir, fueron desestimados de plano por el juzgado sin motivo alguno.
Sin embargo, se duele que el análisis probatorio realizado por el juzgado de primer grado, no es acorde a lo relatado por los testimonios citados, al punto que, en su sentir, fueron desestimados de plano por el juzgado sin motivo alguno.
3. A su vez, tampoco se valoró la certificación expedida por CAFASUR, en donde se infiere que l a demandante afilió al causante, en calidad de compañero permanente, a la caja de compensación familiar; documento que no fue tachado por la parte demandada.
4. También, se restó eficacia probatoria a las fotografías aportadas; estos documentos enseñan los diferentes momentos en que compartió la pareja.
Al mismo tiempo, se desestimó sin motivo alguno, la solicitud de crédito suscrita por la demandante, en la que relacionó al señor Juan Pablo Cortés Pava como su compañero permanente.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto de ponente del treinta y uno (31) de octubre de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente guardó silencio dentro de la oportunidad procesal concedida.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿la sentencia de primer grado ponderó cabalmente las pruebas recaudadas sobre la pretendida unión marital de hecho?5
3. Para el efecto, comiéncese diciendo que artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” , claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ” (Se destaca). Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley e n cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil.
4. En el anterior orden de ideas, el requisito de la permanencia ha sido
entre dos personas no casadas, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil.
4. En el anterior orden de ideas, el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como (…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sent. SC128 -2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018).
5. Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sent.
SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 201200274-01, de 18 de mayo de 2018).
6. El requisito de la singularidad, en términos de la jurisprudencia citada: “(…)
00274-01, de 18 de mayo de 2018).
6. El requisito de la singularidad, en términos de la jurisprudencia citada: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las c élulas básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica” (Sent. SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018).
7. Teniendo claro los anteriores postulados, y, ponderados los distintos medios demostrativos documentales y testimoniales obrantes en la actuación, anuncia este órgano colegiado que se revocará la decisión emitida por el juzgado de primer grado, conforme las explicaciones que se verterán en esta providencia.
PRESENTACIÓN GLOBAL DE LOS ANÁLISIS PROBATORIOS QUE
REALIZARÁ LA SALA. – CONFRONTACIÓN DE GRUPOS DE TESTIGOS. –
EXAMEN SOBRE LA COHERENCIA DE LAS VERSIONES TESTIMONIALES
8. La sala de decisión comienza por recordar para este caso particular que, por vía jurisprudencial se faculta o autoriza al juzgador para que, en los casos de existir grupos de testigos con versiones opuestas, pueda elegirse alguno de ellos; sin embargo, tal escogencia no significa, en modo alguno, una especie de juego de azar o lotería sino que tal labor de selección supone , la valoración crítica de ambos conjuntos de testimonios para examinar su coherencia interna y su armonía de sus6
versiones con otros medios de convicción igualmente incorporados legalmente al plenario.
o lotería sino que tal labor de selección supone , la valoración crítica de ambos conjuntos de testimonios para examinar su coherencia interna y su armonía de sus6
versiones con otros medios de convicción igualmente incorporados legalmente al plenario.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, enseña:
“[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigo s, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que... ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea ” (CSJ SC 003 -2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01, reiteradas en sentencia SC50402020).
En este orden de ideas, visualizando las críticas probatorias que se hacen por la parte recurrente a la valoración que de los medios de convicción se hace por el juez de primer grado, encuentra la sala como se demostrará a continuación que , asiste
2020).
En este orden de ideas, visualizando las críticas probatorias que se hacen por la parte recurrente a la valoración que de los medios de convicción se hace por el juez de primer grado, encuentra la sala como se demostrará a continuación que , asiste razón a la demandante en lo que atañe a la comprensión y ponderación del grupo de testigos escogidos por el juzgador a quo para fundamentar su determinación; puesto que, se echa de menos un análisis crítico de tales versiones testimoniales , con el agregado cierto de su falta de coherencia interna y su correspondencia o respaldo en otros medios de prueba que también se encuentran en este pleito.
9. El elenco testimonial traído por la parte pasiva dentro del pleito contiene serias y notorias contradicciones entre sí y con los restantes medios de convicción; lo que de contera, resta eficacia probatoria e impide arribar a una conclusión idéntica a la planteada en la sentencia por el juez de primer grado.
En efecto, iniciará la sala la tarea analítica anunciada con el escrutinio riguroso del testimonio de la señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, progenitora del hijo en común procreado con el causante Juan Pablo Cortés Pava ; relato que resulta contradictorio con la versión de los señores Cristian Felipe Duque Barco, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Wilmer Gualteros García; compañeros de trabajo del causante Cortés Pava ; quienes refieren en sus dichos a la señora Parra Ramírez como la esposa del causante, sin que ella, a sí misma, se considere como tal, como se verá en esta providencia; cuestión trascendente en lo probatorio puesto que
causante Cortés Pava ; quienes refieren en sus dichos a la señora Parra Ramírez como la esposa del causante, sin que ella, a sí misma, se considere como tal, como se verá en esta providencia; cuestión trascendente en lo probatorio puesto que social y jurídicamente la calidad de esposa es bien distinta a la mera condición de madre de un hijo en común con el fallecido , como en verdad debe ponderarse la situación de la referida declarante Maura María Solenyi Parra Ramírez.7
También, como se verá más adelante, la realidad probatoria muestra que el causante, no sostuvo una relación de noviazgo con la señora Parra Ramírez, por el contrario, se trató de un vínculo referido al trato frecuente y amistos o con la progenitora de su hijo.
Además, anticipa la sala frente al escrutinio probatorio que se hará de los relatos ofrecidos por los familiares cercanos al causan te, que en verdad la demandante, señora Yenny Maritza Sandoval Castro mantenía una relación muy estrecha y de confianza con algunos parientes del difunto, a tal punto que la madre del causante, suegra de la actora , señora Pureza Pava Mogollón , en alguna ocasión por motivo de un viaje al exterior le encomendó la administración de sus bienes y recepción de arrendamientos a la señora Sandoval Castro, hechos indicativos de una relación de confianza que usualmente no se presenta entre la suegra y una simple novia de su hijo como lo informan las versiones de los parientes cercanos del desaparecido para pretender enervar las pretensiones formuladas en este pleito.
ANÁLISIS PROBATORIOS CONCRETOS. – ARGUMENTACIÓN DE LA
hijo como lo informan las versiones de los parientes cercanos del desaparecido para pretender enervar las pretensiones formuladas en este pleito.
ANÁLISIS PROBATORIOS CONCRETOS. – ARGUMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA. – REPAROS PROBATORIOS CONCRETOS DEL RECURRENTE
10. De esta manera, anticipa esta Corporación que , los medios de convicción practicados en este proceso demuestran a cabalidad los presupuestos de la unión marital de hecho en la forma y extremos temporales pedidos por la parte demandante. Esta conclusión se llega conforme a la argumentación que se expondrá.
11. Para descender al estudio de la cuestión litigiosa, primeramente, es necesario destacar que, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de la
demanda, exponiendo los siguientes motivos:
11.1. Los parientes cercanos del causante no corroboran el relato de la demandante en el curso de su interrogatorio de parte ; por el contrario, sus dichos niegan el vínculo marital y, al igual que los compañeros de trabajo del causante, sitúan como noviazgo la relación afectiva sostenida por la demandante con el señor Cortés Pava.
11.2. La demandante no tiene muy en claro dónde vivió con su presunto compañero, tampoco refirió el nombre del arrendador ni tampoco supo ubicar al compañero de habitación del señor Cortés Pava.
11.3. Descartó el resultado de la investigación administrativa interna surtida ante Colpensiones, por considerar que no afecta lo decidido al interior de un trámite judicial.
11.4. El causante no refirió beneficiario alguno al momento de diligenciar el
ante Colpensiones, por considerar que no afecta lo decidido al interior de un trámite judicial.
11.4. El causante no refirió beneficiario alguno al momento de diligenciar el formulario de vinculación ante Colpensiones; además, en los actos8
escriturarios, refirió como domicilio la dirección de su c asa materna y, también, consignó como estado civil: soltero.
11.5. No se aportó prueba de que la demandante estuviera pendiente durante la enfermedad de su presunto compañero; no obra conversación con su familia para averiguar por el estado de salud del señor Cortés Pava. A tal punto que, en el cartel de las honras fúnebres, no figuró ninguna mujer como compañera permanente.
12. Por su parte, el extremo pasivo enfiló sus reparos concretos frente al análisis probatorio llevado a cabo por el juez de instancia , los cuales se describen a
continuación:
12.1. No se valoraron adecuadamente las pruebas traídas por cuenta de la parte actora; se otorgó pleno valor probatorio a los testimonios aportados por el extremo pasivo, los cuales, en su criterio, son incoherentes y no son consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para afirmar que la demandante sostuvo un vínculo de noviazgo con el señor Cortés Pava.
12.2. Por el contrario, estima que los relatos ofrecidos por los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Gilma Aurora Castro de Sandoval, Gloria Nidia Núñez Vera, Héctor Harvey Sandoval Castro y Elsy Yamile Cortés Prada, son coherentes y concordantes entre s í; refirieron de manera
Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Gilma Aurora Castro de Sandoval, Gloria Nidia Núñez Vera, Héctor Harvey Sandoval Castro y Elsy Yamile Cortés Prada, son coherentes y concordantes entre s í; refirieron de manera concretada y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja.
12.3. No se valoraron los documentos aportados con la demanda como la certificación expedida por CAFASUR, donde consta la afiliación del señor Cortés Pava como beneficiario de la señora Sandoval Castro.
12.4. El despacho descartó de tajo las fotografías aportadas con la demanda, pues en esos documentos constan los diferentes escenarios familiares y sociales en que compartió la pareja.
12.5. Tampoco se valoraron los documentos aportados por la demandante como el formato de solicitud de crédito ante el Banco Agrario de Colombia, en donde también, la demandante relacionó como compañero permanente al señor Juan Pablo Cortés Pava.
13. Presentados los argumentos del juzgado de conocimiento, así como los motivos de disenso expuestos por el recurrente, el Tribunal descenderá a estudiar los elementos de convicción para resolver los embates probatorios planteados por
la parte recurrente, así:
14. La señora Maura María Solenyi Parra Ramírez, progenitora de l hijo habido con el causante, ofreció un relato que, en criterio de esta sala de decisión, no es9
consistentes y, por el contrario, es contradictorio con otros medios de convicción como se pasa a explicar.
14.1. En el curso de la audiencia del dos (02) de junio de 2022, la declarante
consistentes y, por el contrario, es contradictorio con otros medios de convicción como se pasa a explicar.
14.1. En el curso de la audiencia del dos (02) de junio de 2022, la declarante aseguró sostener una relación de noviazgo con el causante Cortés Pava desde el 2007 hasta el 2021 , sin embargo, no se consider a ni esposa ni compañera permanente del difunto Juan Pablo Cortés Pava; como de manera contradictoria la califican algunos compañeros de trabajo del causante; cuestión relevante puesto que social y jurídicamente es bien distinto predicar la condición de esposa (como se hace por los compañeros de trabajo del difunto), a la de novia, como se autocalifica esta declarante.
De otro lado, frente a esta versión testimonial debemos señalar que la misma pueda considerarse como una probanza contaminada comoquiera que, para la época de su declaración, conocía en detalle, por haber participado en la audiencia pertinente, los hechos narrados por la señora demandante en su interrogatorio de parte; de ahí que Maura María Solenyi asistió a su diligencia sabiendo con antelación los contornos del pleito , o mejor, de la cuestión fáctica enarbolada por la parte actora , y por tanto, el tribunal expresa con claridad que tal circunstancia resquebraja o diluye el vigor probatorio de este testimonio, pues parece obvio d ecir, que finalmente la testigo tiene en este asunto sus propios intereses como madre del menor procreado con el causante, que son contrapuestos a la demandante.
15. En contraste, los señores Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco, compañeros de trabajo del señor Juan Pablo
causante, que son contrapuestos a la demandante.
15. En contraste, los señores Wilmer Gualteros García, Cristian Leonardo Ortiz Rosas y Cristian Felipe Duque Barco, compañeros de trabajo del señor Juan Pablo Cortés Pava, contradicen la calidad de noviazgo rotulada por la señora Parra Ramírez; a diferencia de lo relatado por la deponente , los citados testigos la consideran esposa del causante Cortés Pava.
15.1. En efecto, el señor Wilmer Gualteros García, quien se identificó como jefe en vida del señor Juan Pablo Cortés Pava, refirió que “teníamos una buena relación de jefe a subalterno, pero de pronto si fuimos tirando más a amigos porque él estaba radicado acá en Ibagué, le gustaba tomarse unas cervecitas. Me mostró una foto de la mamá del hijo, me decía que era la esposa, pero aparte tenía una novia. Me mostró la foto de la señora con el niño” (min 2:08:00 archivo audiencia). Cuando el testigo fue interrogado acerca de que si el causante convivió con alguien, contestó “Si, lo que yo le acababa de mencionar, que yo le dije como hacía porque la esposa es la mamá del niño y que él tenía una noviecita” (min 2:14:37 archivo audiencia).
Nótese que el deponente señala a la testigo Parra Ramírez como la esposa del difunto, calidad o categoría que la propia declarante desmiente, al paso que la misma versión califica a la señor a demandante simplemente como novia del difunto; cuestión que en este pleito resulta contradicha por las versiones testimoniales de Adriana Patricia Cárdenas Fl órez, Elsy Yamile10
que la misma versión califica a la señor a demandante simplemente como novia del difunto; cuestión que en este pleito resulta contradicha por las versiones testimoniales de Adriana Patricia Cárdenas Fl órez, Elsy Yamile10
Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro.
15.2. En el mismo sentido declaró el señor Cristian Leonardo Ortiz Rosas . El testigo enfatizó que “la esposa era la mamá del hijo” (min 2:25:00 archivo audiencia), porque esa información, en su opinión, se la manifestó el causante Juan Pablo Cortés Pava.
15.3. Por último, el señor Cristian Felipe Duque Barco, al ser interrogado por la relación que sostuvo el causante con la señora Maura Parra Ramírez, contestó “que yo sepa fue la mujer de él, era la mamá del hijo de él; no sé si son separados, que sé es la mamá del hijo de él” (min 3:40 archivo audiencia).
16. Las testimoniales anteriores de los señores Ortiz Rosas y Duque Barco admiten la misma crítica que la sala hace a la declaración del señor Gualteros García, es decir, que sus calificativos frente a la testigo Maura María Solenyi, son desmentidos por la misma declarante que solo se autocalifica de novia , y además, los dichos de los compañeros de trabajo son refutados ampliamente por las probanzas testimoniales de los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Elsy Yamile Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro, que adelante se analizarán.
probanzas testimoniales de los señores Adriana Patricia Cárdenas Flórez, Elsy Yamile Cortés Prada, Gloria Nidia Núñez Vera, Gilma Aurora Castro de Sandoval y Héctor Harvey Sandoval Castro, que adelante se analizarán.