TSDJ IBE SCF - 73-268-3184-002-2023-00130-02-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-268-3184-002-2023-00130-02-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA
Ibagué, 27 de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Consulta Incidente de Desacato.
Radicación : 73268-3184-002-2023-00130-02.
Accionante : Alexandra Moreno Carvajal como agente oficioso
de Danna Nicol Bocanegra Moreno.
Accionado : Dirección General de Sanidad Militar del Ejército
Nacional
Procedencia : Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del
Circuito del Espinal – Tolima.
Juez : Milcíades Falla Quiroga.
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Correspondería a la Colegiatura resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre el auto proferido el 23 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte que en el trámite adelantado se incurrió en una irregularidad que debe ser declarada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En sentencia proferida el 31 de julio de 2023 esta colegiatura modificó el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima (La cual había negado el amparo solicitado) , fin de precisar que el
modificó el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima (La cual había negado el amparo solicitado) , fin de precisar que el clamor constitucional resulta improcedente únicamente en lo que respecta al transporte intermunicipal para la paciente y un acompañante, los gastos de alimento y hospedaje, así como el tratamiento integral peticionado, según lo argumentado en líneas precedentes ; además se adicionaron las siguientes ordenes constitucionales:
“QUINTO: Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por Alexandra Moreno Carvajal en favor de su hija, D.N.B.M., en la faceta diagnóstico, motivo por el que se ordenará a la Dirección General de73268-3184-002-2023-00130-02. 2
Sanidad Militar del Ejército Nacional acceder transitoriamente a la cobertura del servicio de transporte intramunicipal para la paciente y un acompañante, para cuyo efecto se ordena que, en el término perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta determinación autorice y suministre los transportes urbanos requeridos por la paciente por un interregno de hasta un (1) mes, tiempo en que la entidad accionada deberá efectuar valoración médica en aras de determinar si requiere d e este transporte cuando deba asistir a los correspondientes procedimientos requeridos en su tratamiento y, en caso de que el concepto sea afirmativo, deberá seguir suministrándolo conforme lo determinado por el galeno tratante".
SEXTO. Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército
procedimientos requeridos en su tratamiento y, en caso de que el concepto sea afirmativo, deberá seguir suministrándolo conforme lo determinado por el galeno tratante".
SEXTO. Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente determinación, proceda a realizar valoración médica integral a favor de la adolescente, D.N.B.M., a fin de dete rminar la necesidad y periodicidad de ordenar el servicio de auxiliar de enfermería, así como la entrega del insumo denominado "bipedestador infantil", para que, en caso de requerirse, sean suministrados en la forma y términos indicados por el galeno tratante".
1.2. La incidentante, actuando en representación de su hija menor de edad, presentó escrito el pasado 2 de diciembre de 2024 alegando el incumplimiento de la orden constitucional de segunda instancia pues a la fecha de radicación no se había prestado los servicios de transporte, viáticos y acompañante requeridos por la paciente; y tampoco se realizó el la junta medica requerida para determinar las necesidades de la niña.
2. TRÁMITE PROCESAL:
2.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 se realizó requerimiento previo a la Dirección General De Sanidad Militar Del Ejército Nacional, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, acredite el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de julio de 2023 emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin emitirse pronunciamiento dentro del término otorgado.
auto, acredite el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de julio de 2023 emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin emitirse pronunciamiento dentro del término otorgado.
2.2. Con auto del 14 de enero de 2024 se admitió el incidente de desacato requiriendo el cumplimiento del fallo de tute la la Dirección General De Sanidad Militar Del Ejército Nacional y otorgando el término de 2 días para pronunciarse en relación al cumplimiento de la orden constitucional.
2.3. Dentro del término de traslado del auto admisorio, la parte incidentada guardó silencio.73268-3184-002-2023-00130-02. 3
3. LA DECISIÓN CONSULTADA:
En proveído fechado 23 de enero de 2025 se sancionó a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, identificado con cedula de ciudadanía Nº 80.424.162, en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Militar , con cinco (5) días de arresto y multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la verificación de incumplimiento de la orden judicial.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. El derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior “comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específi cas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas” ,1 configurando así un eje fundamental del Estado Social y Democrático de
reglas específi cas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas” ,1 configurando así un eje fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho en tanto protege las libertades ciudadanas.
4.2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 precisa que todas las providencias que se dictan en el rito constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes en el mismo, a fin de que los interesados en las resultas del asunto ejerzan oportuna mente su derecho de contradicción y defensa y, consigo, el cumplimiento del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al decantar que “la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer s us derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente” 2, motivo por el que “la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política respectivamente” 3.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Expediente T-3.723.038
artículos 29 y 229 de la Constitución Política respectivamente” 3.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Expediente T-3.723.038 3 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Expediente T-3.723.03873268-3184-002-2023-00130-02. 4
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido, “… que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aqu élla que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo”4. (subrayado fuera de texto).
4.3. Entonces, considerando que el incidente de desacato constituye un trámite sancionatorio, resulta imprescindible para el juez de la causa garantizar el derecho fundamental al debido proceso del involucrado en el incidente, así como las formas propias de cad a juicio, ora porque el término expedito de éste con miras a materializar la guarda dispensada no implica la transgresión correlativa de los derechos de quien se pretende sancionar.
Así las cosas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 que el trámite incidental debe cumplir un procedimiento de cuatro etapas a saber: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual
2014 que el trámite incidental debe cumplir un procedimiento de cuatro etapas a saber: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos d e defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (…)”.
Incluso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización” y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada”5.
4.4. Una vez examinado el trámite impartido por la juez a quo, se aprecia que incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra las garantías supralegales al debido proceso, defensa y contradicción de quien resultó sancionado en la causa, como pasa a verse.
4.4.1. No se identificó al sujeto a cargo del cumplimiento de la orden constitucional sino hasta el momento de emitir sanción.
4 Corte Suprema De Justicia. Rad. No. 2015-00413-01 del 13 de octubre de 2015. M.P. Salazar Ramírez Ariel
constitucional sino hasta el momento de emitir sanción.
4 Corte Suprema De Justicia. Rad. No. 2015-00413-01 del 13 de octubre de 2015. M.P. Salazar Ramírez Ariel 5 Corte Suprema de Justicia. ATC 465-2016, citando CSJ STC, 5 jun 2009, rad 2009-00883-0073268-3184-002-2023-00130-02. 5
4.4.2. No se dio cumpl imiento a lo indicado por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 al omitirse el requerimiento de cumplimiento de la orden constitucional al superior jerárquico.
4.4.3. No se decretaron pruebas dentro del tramite incidental.
4.4.4. Dentro del trámite incidental, no se adjuntó la sentencia de primera y segunda instancia, con el fin de verificar las ordenes impartidas.
5. DECISIÓN:
En m érito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
Resuelve:
5.1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Ibagué Tolima a partir del proveído de 23 de enero de 2025, inclusive, con miras a que proceda a tramitar nuevamente el incidente de desacato formulado en respeto del derecho fundamental al debido proceso de los extremos involucrados.
5.2. Consérvese la validez de las pruebas recaudadas durante el trámite incidental , a voces de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
derecho fundamental al debido proceso de los extremos involucrados.
5.2. Consérvese la validez de las pruebas recaudadas durante el trámite incidental , a voces de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
5.3. Devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese de la presente decisión a los intervinientes en el trámite especial.
Comuníquese y cúmplase,
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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