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TSDJ IBE SCF - 73-283-31-03-001-2012-00190-01-(08-08-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-283-31-03-001-2012-00190-01-(08-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual Radicación : 73-283-31-03-001-2012-00190-01

Demandante : Luis Arturo Restrepo y otros

Demandados : Compañía Nacional de Reexpediciones S.A.S.

Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Fresno

Juez : Hilian Edilson Ovalle Celis

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S

Principia el Tribunal con el análisis de si, lo decidido en la causa delictiva iniciada en contra del conductor del camión por la muerte de José Luis Restrepo Duque, debe repercutir dentro del presente trámite, o si, por el contrario, como lo arguye el opugnante, se trata de una cuestión intrascendente que ninguna implicación tiene tras haber sido ventilada ante una especialidad distinta.

En términos del artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones na cen, entre otras razones, “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos”, y es eso precisamente lo que en el caso de ahora acontece, la reclamación resarcitoria está cimentada en un hecho posiblemente delict ivo que fue objeto de investigación por parte del estado en ejercicio de su potestad punitiva, teniendo como sujeto pasivo al conductor Carlos Alberto Toro Campiño, y que desde antes de engendrarse este pleito finalizó con decisión

investigación por parte del estado en ejercicio de su potestad punitiva, teniendo como sujeto pasivo al conductor Carlos Alberto Toro Campiño, y que desde antes de engendrarse este pleito finalizó con decisión favorable para éste, con cretamente, con preclusión de investigación decretada por el Juez Penal del Circuito de Fresno en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2012. (fl.120 a 122 c.4)

La pregunta que surge ante tal panorama es si tal decisión, que trajo consigo la absolu ción de quien para el momento del insuceso manipulaba el rodante de propiedad de la persona jurídica interpelada, debe irradiar sus efectos jurídicos a este litigio civil.2

El artículo 57 de la Ley 600 de 2000, enseña que: “ La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”

Relativo al alcance de un postulado de tal magnitud, aunque no refiriéndose propiamente a este artículo sino al que con idéntica redacción se encontraba dentro del compendio de procedimiento penal precedente (artículo 55 del Decreto 050 de 1987), reflexiones que por lo mismo son igualmente aplicables al precepto arriba citado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que una previsión en tal sentido tiene como fin evitar que se produzcan “sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad n o pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame

tiene como fin evitar que se produzcan “sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad n o pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios”, haciendo hincapié en que como las determinaciones penales tocan con el honor y la libertad “deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidas por absolutamente nadie”, precisando además que “así como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, “la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de octubre de 1999.)

Fue enfática la Corte Suprema de Justicia en esta providencia en 2 cuestiones puntuales, en la taxatividad de los motivos señalados por el legislador para aquietar al juez civil, y en que con todo y la decisión absolutoria, para que la misma surta efectos de cosa juzgada frente a la acción civil incoada para reparación de perjuicios, es menester que aquella luzca unívoca, libre de toda ambigüedad.

Para continuar con la ilustración, se retoma la providencia evocada; frente a lo primero disertó: “una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles

Para continuar con la ilustración, se retoma la providencia evocada; frente a lo primero disertó: “una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descu bierto que su hermenéutica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más hipótesis de las que precisamente contempla” (…) “Y es muy de notar que la taxatividad de la norma se impone con criterio lógico, habida cuenta que el efecto inmediato que genera es tan contundente como excepcional, pues impide, per sé, que la acción civil pueda “i niciarse”,3

o que, estando en curso, pueda “proseguirse”. Efecto de tal naturaleza, que traduce acallar sin más al juez civil, no es común en el ordenamiento jurídico. Significa esto -tiene que significar -, que las causas provistas de tal virtud no son sino las que la propia ley mencione expresamente, y que, por ende, aparte de ellas no puede haber ninguna otra”; ya de cara a lo segundo, acotó: “Obviamente que para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar

que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, e l pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolu toria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la at ención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas”, insistiendo al final en que, “si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentad a rehúsa su aplicación.” (Ibidem.)

Depuró igualmente el alto Tribunal que el segundo evento, esto es, el de que el sindicado no cometió la conducta causante del perjuicio, “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución

configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (Ibid.)

En providencia emitida el 13 de septiembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno determinó que no hubo de parte del conductor del camión acción reprochable, que nada dentro del expediente demostraba que aquél hubiera incursionado en alguna de l as modalidades de culpa, existiendo si claros vestigios respecto a que había sido el motociclista quien se anduvo indiligente, básicamente, los datos que arrojaba el croquis, tales como punto de impacto y posición final de los vehículos, la ubicación de lo s daños sufridos por ambos, y lo corroborado por los gendarmes que atendieron el llamado de urgencia, señalando además4

que ningún aporte hicieron los testigos escuchados a petición de la progenitora del obitado (Pedro Valencia, Ana Ceneth Gallego, John Didier Villegas Gallego, Rodolfo Betancur Aristizábal y José Ferney Sepúlveda Vargas), a lo que el ente acusador dio curso favorable en su debido momento, en tanto a los mismos nada les constaba tras no haber presenciado el momento del infortunio.

A dicha decisión se arribó, cual se constata en la totalidad del cuaderno

debido momento, en tanto a los mismos nada les constaba tras no haber presenciado el momento del infortunio.

A dicha decisión se arribó, cual se constata en la totalidad del cuaderno 4 del expediente, luego de 3 años de indagaciones por parte de la Fiscalía, de que tal organismo elevara la solicitud del caso ante la autoridad competente, y previo el traslado correspondient e al Ministerio Público, la defensa y al representante de las víctimas, ninguno de los cuales planteó objeción en la vista pública, por el contrario, mostraron su conformidad al respecto, siendo importante resaltar que quien venía actuando en la última cal idad mencionada (representante de víctimas) era la madre, aquí demandante, Aura Libia Duque de Restrepo, y que como ni ella ni su abogado de confianza comparecieron a la audiencia, siendo renuentes pese a las varias reprogramaciones y a haberse enviado y e ntregado las respectivas citaciones, su vocería, como garantía de sus derechos, fue confiada a un apoderado de oficio perteneciente a la defensoría pública.

Identifica la Sala en la mencionada decisión un análisis integral desde el punto de vist a fáctico, jurídico y probatorio, la determinación de clausurar la investigación que cursaba en contra de Carlos Alberto Toro Campiño, además de diáfana, luce explicativa y soportada en un análisis serio de los elementos suasorios obrantes dentro del cartu lario, todos los cuales conllevaron a la exoneración de aquél, por haberse acreditado que el incidente en que perdió la vida José Luis Restrepo Duque se presentó por su causa exclusiva, que fue él el único que deshonró el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor.

que el incidente en que perdió la vida José Luis Restrepo Duque se presentó por su causa exclusiva, que fue él el único que deshonró el deber objetivo de cuidado en el tráfico automotor.

De esta forma, cumpliéndose con los parámetros señalados en la doctrina jurisprudencial, es palmario que opera en este caso la cosa juzgada penal absolutoria, pues por providencia que adquirió firmeza, dictada con audiencia de todos los posibles interesados, se apuntaló que el resultado lesivo era achacable solo al mismo José Luis Restrepo Duque, descartando cualquier imputación jurídica a Carlos Alberto Toro Campiño, dicho de otra manera, se concluyó que el conductor del camión no fue el causante del perjuicio, determinación que incontrastablemente debe fulgurar sus efectos al presente asunto civil.

Se podría pensar que el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 ya no vendría al caso en consideración a que para la fecha de ocurrencia de los he chos (3 de octubre de 2009) ya estaba en vigor la Ley 906 de 2004 y tal5

cartilla adjetiva no incluyó una previsión en el mismo sentido, no obstante, estima la Sala que tal artículo de todas formas admite aplicación, atendiendo lo normado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se oponga n a la naturaleza del procedimiento penal”. Ahora, de no aceptarse dicha remisión cabe traer a cuento lo destacado por la doctrina nacional, refiriéndose

ordenamientos procesales cuando no se oponga n a la naturaleza del procedimiento penal”. Ahora, de no aceptarse dicha remisión cabe traer a cuento lo destacado por la doctrina nacional, refiriéndose precisamente a tal vacío legislativo, en el sentido de que “los fallos penales producen efectos de cos a juzgada erga omnes, no porque una norma positiva así lo consagre, sino por razones de orden lógico y político que recomiendan observar la decisión que se ha proferido en un juicio que involucra los intereses de toda la sociedad” (Tamayo J., Javier. Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo I. Pág. 53 ), intereses superiores en los que va envuelto no solo el recto juzgamiento criminal sino también la garantía de uniformidad y coherencia entre los distintos voceros del aparato jurisdiccional.

La unidad de jurisdicción no admite decisiones contradictorias, así como el legislador procura por que exista una dosis mínima de armonía en el sistema jurídico, de igual manera lo deben hacer las autoridades judiciales en sus decisiones; si hay absolución penal, con los contornos y supuestos ya estudiados, lo resaltó el pronunciamiento tantas veces citado, “el primeramente llamado a respetar decisión semejante es el propio Estado a través de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales”

Entonces, si la jus ticia penal no encontró responsabilidad en el

para tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales”

Entonces, si la jus ticia penal no encontró responsabilidad en el conductor indiciado, si la exoneración se produjo desde antes de promoverse esta acción (la preclusión de la investigación se dio el 13 de septiembre de 2012 y la demanda en que se originó este proceso se presentó el 20 de septiembre de 2012) y si aquella resolución judicial no mereció recurso alguno, ni siquiera de la representante de las víctimas (madre del fallecido) que en aquella oportunidad contó con la correspondiente defensa técnica, por configurarse lo que vendría a constituir en nuestro campo una culpa o hecho exclusivo de la víctima, eficaz para lograr exculpación ante pedimentos indemnizatorios por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, no se puede volver sobre tal discusión en este es cenario, pues lo así decidido ya adquirió ribetes de intangibilidad.6

El fallador refirió que la cosa juzgada cobijaba también a la empresa dueña del vehículo aunque no hubiera intervenido dentro del proceso penal, y aunque le asiste razón en tal aserto, c omo no dio mayores argumentos sobre el particular, resulta imperante para la Sala hacer algunas precisiones al respecto.

Si por virtud de la cosa juzgada las providencias quedan dotadas de “fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asu nto litigioso resuelto” (Sentencia C 543 de 1992) , aquella constituye fuente vital de seguridad jurídica no solo para los involucrados sino también para todo el conglomerado, ya que “Si los litigios concluyen

litigioso resuelto” (Sentencia C 543 de 1992) , aquella constituye fuente vital de seguridad jurídica no solo para los involucrados sino también para todo el conglomerado, ya que “Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes impl icadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos”. (Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009)

Siendo el aludido instituto una herramienta importante para la convivencia, en tanto brinda certidumbre a todos los asociados respecto a la definición de determinado diferendo judicial, la misma no puede ser selectiva ni aplicarse solo con respecto a de terminadas personas, su efectividad demanda plena y absoluta uniformidad, solo así se logra garantizar la vigencia del orden justo del que se habla en el preámbulo y en el artículo 2º de la carta superior.

Lo disertado despunta en que la cosa juzgada pe nal absolutoria que encontró cristalizada el a quo y que confirma esta sede funcional, tras haber sido liberado de todo reproche punitivo el conductor del camión , debe predicarse frente a todos sin distinción, sean o no partes dentro de este proceso, hayan sido o no partes dentro de la causa penal.

Pero hay más. La presente acción indemnizatoria de naturaleza extracontractual, en la que se exige el pago de los presuntos daños causados en la colisión vehicular, fue promovida solo en contra de la Compañía Nacional de Reexpediciones “CONEXIONES” S.A.S., empresa que fue convocada atendiendo su posición de propietaria inscrita del

causados en la colisión vehicular, fue promovida solo en contra de la Compañía Nacional de Reexpediciones “CONEXIONES” S.A.S., empresa que fue convocada atendiendo su posición de propietaria inscrita del camión de placa UPS 391.

A voces del artículo 2344 del Código Civil “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa” y en tratándose de vehículos de servicio público se ha determinado que cuando se irrogan perjuicios están llamados a responder de forma directa tanto el conductor, como el dueño y la empresa afiliadora si la hubiere, y como son solidarios, bien puede el perjudicado elegir entre7

reclamarle a todos, a solo uno, o a algunos de los implicados.

Pues bien, acá el débito de responsabilidad lo enrostraron los demandantes únicamente a la persona jurídica titular de dominio sobre el camión, en tanto guardiana jurídica de la cosa, y aunque así hubiere sido, de todas maneras no puede desconocerse, amén de este específico andamiaje de corresponsabilidad, que la resp onsabilidad del propietario no es autónoma sino que es subsecuente y pende de la responsabilidad del conductor; la actividad peligrosa y la cosa por sí mismas no generan daños, lo que puede causar menoscabos es la manipulación de la cosa para el ejercicio de la faena riesgosa por parte del hombre, y así entonces, es el obrar del conductor, porque es con él con quien se surte el juicio de valor (reproche de conducta), el que determina que surja algún deber resarcitorio para el dueño, si aquél no es censurabl e, de

entonces, es el obrar del conductor, porque es con él con quien se surte el juicio de valor (reproche de conducta), el que determina que surja algún deber resarcitorio para el dueño, si aquél no es censurabl e, de contera éste tampoco deben asumir carga económica alguna.

Y la doctrina en la obra ya nombrada, también lo especificó, que cuando se absolvía en juicio penal a un responsable solidario por, entre otras cosas, no haber cometido el hecho, como cuando se configura una causa extraña, “Esta absolución producirá efectos de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad dependa directamente de la conducta del sindicado absuelto” (Ob. cit. Pág. 52)

Luego, si en el interior del proceso penal se estableció de forma fundada que el conductor del camión no suscitó el accidente en que se causaron las lesiones que llevaron al fallecimiento de José Luis Restrepo Duque, porque con su comportamiento no menospreció el deber objetivo de cuidado, no se ve de qué manera puede derivarse en esta contienda responsabilidad para la propietaria, no es posible por ser deudora solidaria y ser la conducta del absuelto la determinante, la que marcaba el surgimiento de su eventual responsabilidad civil; véase aquí, en esta consideración, otra manifestación de la pluricitada cosa juzgada.

Lo que viene de explanarse se traduce, no en otra cosa, sino en la imposibilidad de mantener erguida la sentencia de primer grado, y por sustracción de materia, no cabe descender sobre el otro punto en que la parte actora edificó su alzada.

Corolario de lo lucubrado se confirmará en su integridad el fallo

imposibilidad de mantener erguida la sentencia de primer grado, y por sustracción de materia, no cabe descender sobre el otro punto en que la parte actora edificó su alzada.

Corolario de lo lucubrado se confirmará en su integridad el fallo desestimatorio, sin condenar en costas a los apelantes por estar cobijados con amparo de pobreza.

DECISIÓN:8

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

Confirmar en su integrida d la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno.

Sin costas en esta instancia, dado el amparo de pobre que cubre al obligado en su pago.

Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

Diego Omar Pérez Salas

Astrid Valencia Muñoz

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