TSDJ IBE SCF - 73-283-31-03-001-2022-00028-01-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-283-31-03-001-2022-00028-01-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 053 del siete (07) de septiembre de 2023
Ibagué, once (11) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINAS Y OTROS
contra CRISTIAN CAMILO BEDOYA FRANCO Y OTRO.
RADICADO: 73-283-31-03-001-2022-00028-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del veinticinco (25) de abril de 2023, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual,
propuesto por LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINA, JOSÉ EDGAR QUITIAN RIAÑO
y DANIEL ANDRÉS QUITIAN CÁRDENAS , contra CRISTIAN CAMILO BEDOYA
FRANCO y ALEJANDRO BEDOYA GRANADA.
II. ANTECEDENTES
Como hechos relevantes de este pleito, se tiene que las demandante s José Edgar Quitian Riaño, Luz Denis Cárdenas Ospina y Daniel Andrés Quitian Cárdenas,
II. ANTECEDENTES
Como hechos relevantes de este pleito, se tiene que las demandante s José Edgar Quitian Riaño, Luz Denis Cárdenas Ospina y Daniel Andrés Quitian Cárdenas, padres y hermanos de la víctima directa, buscan la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas.
Refieren que, el día primero (01) de junio de 2021, a la altura del kilómetro 82 + 150 metros de la vía Manizales-Fresno, sector conocido como alto de la cruz, el vehículo de placas TNB-675, conducido por Alejandro Bedoya Granada, cuyo propietario es el señor Cristian Camilo Bedoya Franco, invadió el carril por donde se desplazaba Quitian Cárdenas, ocasionándole la muerte de manera instantánea en el lugar de los hechos.
Agregaron los demandantes que el vehículo conducido por el señor Bedoya Granada, transportaba ganado con destino a la ciudad de Manizales , con el2
agravante que el citado demandado, no contaba con la licencia de conducción categoría C2 para operar esta clase de vehículos.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del diez (10) de mayo de 20 22 (archivo pdf número 07), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo. Explicaron que el señor Bedoya Granada si contaba con licencia de conducción registrada ante los organismos pertinentes. Consideran que
Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo. Explicaron que el señor Bedoya Granada si contaba con licencia de conducción registrada ante los organismos pertinentes. Consideran que el accidente se produjo por el actuar exclusivo de la víctima , pues se encontraba realizando una actividad riesgosa conocida en el sector como gravity o descuelgues, la cual consiste en realizar descensos en bicicleta a altas velocidades sin utilizar elementos de protección.
Por el contrario, el señor Alejandro Bedoya Granada conducía el vehículo con todas las precauciones y de acuerdo con la normatividad de tránsito, más aún que, por encontrarse cargado con ganado, no podía transitar a altas velocidades.
Como excepciones de mérito, presentó las denominadas “(i) responsabilidad exclusiva de la víctima (ii) responsabilidad por el hecho propio, (iii) inexistencia del derecho (iv) falta al deber objetivo de cuidado y (v) falta de nexo causal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:02:38 archivo de audiencia), precisando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil ; el demandado Alejandro Bedoya ejercía una actividad peligrosa sin tener la licencia de conducción pertinente y sin que desvirtuara la presunción de culpa.
Por su parte, el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de cierre (min 1:30:45 archivo audiencia); destacando que el accidente fue ocasionado por el
presunción de culpa.
Por su parte, el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de cierre (min 1:30:45 archivo audiencia); destacando que el accidente fue ocasionado por el actuar exclusivo de la víctima, ya que realizaba actividades de descuelgue; además, la bicicleta se modificó para la práctica de este deporte peligroso.
VI. SENTENCIA
La sentencia recurrida declaró civil y solidariamente responsables a los demandados Alejandro Bedoya Granada y Cristian Camilo Bedoya Franco , por los perjuicios ocasionados a las demandantes, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2021 en el que se produjo la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas.
La sentencia atacada ordenó el pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000 .000), en favor de cada padre, por concepto de daño moral;3
mientras que, para el demandante Daniel Andrés Quitián Cárdenas -hermano de la víctima-, reconoció la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por este rubro inmaterial.
Como argumentos de la decisión, el despacho de conocimiento consideró que, se demostró la falta de licencia de conducción del demandado, situación que no le permitió acreditar su capacidad y pericia en la conducción de automotores ; por el contrario, y según muestra el expediente, esta licencia fue expedida tan solo quince (15) días después de ocurrido el accidente.
El despacho estimó que se demostró la invasión de carril por parte del vehículo conducido por el demandado, hecho determinante en la ocurrenci a del dañ o; al
(15) días después de ocurrido el accidente.
El despacho estimó que se demostró la invasión de carril por parte del vehículo conducido por el demandado, hecho determinante en la ocurrenci a del dañ o; al mismo tiempo, según interrogatorio de parte rendido por el demandado, este admitió conducir a exceso de velocidad al momento del accidente.
Por otro lado, dentro de las diligencias no se demostró que la víctima, para el momento del accidente, desarrollara la actividad de gravity o descuelgue; según las pruebas practicadas en el proceso, este solo practicaba ciclomontañismo y downhill.
Refiere el despacho que, si bien la víctima no utilizó los elementos de protección como el casco de seguridad, esta conducta no fue la determinante en la producción del daño, por cuanto el suceso ocurrió por la invasión del carril por parte del demandado.
En cuanto a la reparación por daño moral, el a quo lo consideró demostrado al tener noticia del vínculo de consanguinidad de la víctima con los demandantes.
VII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por la parte demandada, l os motivos de disenso se describen a continuación:
1.1. No comparte la presunción de culpa atribuida por el a quo en la sentencia atacada, pues, en el proceso obra la declaración del conductor del vehículo, quien afirmó no haber invadido el carril contrario.
1.2. La falta de prueba de licencia de conducción no es motivo para presumir la culpa, en cambio, eventualmente abriría paso la imposición de sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
1.3. El punto de impacto fue con la parte trasera del camión, siendo la causa
la culpa, en cambio, eventualmente abriría paso la imposición de sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
1.3. El punto de impacto fue con la parte trasera del camión, siendo la causa fatal del accidente si se tiene en cuenta la velocidad a la que descendían los ciclistas.
1.4. El testigo Faber Bedoya relató que el fallecido y el lesionado subieron las bicicletas en las manos, circunstancia que permite concluir que utilizaban bicicletas no aptas para ascenso, pero si para descenso a altas velocidades.
1.5. El testigo Andrés Felipe Núñez Quintero, en su criterio, mintió al referir que la policía de carreteras había diligenciado los formatos de accidente de tránsito ; por el contrario, agrega el recurrente, el señor Núñez4
Rodríguez no era un funcionario idóneo para realizar el informe policial de accidentes de tránsito, con el agravante que relacionó como testigo a una persona ajena a la escena del accidente, era una compañera de oficina.
1.6. El a quo hizo una inferencia sobre la velocidad a la que se movilizaba el camión, pero sin soporte en prueba técnica, desconociendo el contenido de la prueba pericial aportada.
1.7. De acuerdo con la prueba documental, en especial los registros fotográficos del accidente, se concluye que el señor Edgar David Quitian (q.e.p.d.) conducía una bicicleta modificada para realizar descensos a altas velocidades.
1.8. No existe prueba de que el señor Edgar David perteneciera a un club de ciclomontañismo, el relato de la presidente de ese club no es corroborado con otros medios de prueba.
altas velocidades.
1.8. No existe prueba de que el señor Edgar David perteneciera a un club de ciclomontañismo, el relato de la presidente de ese club no es corroborado con otros medios de prueba.
1.9. Enfatiza indicando que la causa eficiente y única del accidente se debió al actuar exclusivo de la víctima.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de ponente del seis (06) de julio de 202 3, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada. En firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente descorrió el traslado del referido escrito de sustentación.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se demostró el hecho exclusivo de la víctima? O si por el contrario ¿existe concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso?
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3. Como se sabe, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella5
constituya la causa única y eficiente del hecho dañoso, en otros términos: que la conducta de la víctima incida causalmente de manera determinante en la producción del daño.
Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006 -00273-01, reiterada en sentencias SC5050 -2014 y SC6652019:
“En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:
"5. (…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación.
causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particu lar que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio - , tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (Negritas y subrayas fuera de texto)
4. Según el precedente citado, es evidente que la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, solo se configura cuando la participación de aquella fue única y determinante en la producción del hecho dañoso ; en caso de que esta conducta no sea única, el caso concreto entra al plano de la concurrencia del agente y la víctima en la producción del perjuicio.
En otras palabras: el agente se exonera de responsabilidad en el supuesto que el actuar de la víctima sea determinante y único en la producción del hecho dañoso, en caso contrario, existiría una coparticipación causal, lo que supone una reducción de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima como dispone el
artículo 2357 del Código Civil:
en caso contrario, existiría una coparticipación causal, lo que supone una reducción de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima como dispone el artículo 2357 del Código Civil:
“ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”
5. Sobre este tema, nuestro órgano de cierre en sentencia SC5125 -2020, explicó:6
(…) cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación.
2. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “(...) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘...la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio .
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no
un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio . De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas , que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya). (…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “ con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra f ue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009 -00447-01; se subraya).” (negritas fuera de texto)
6. Así las cosas, si en el caso concreto se demuestra que el actuar de la víctima no fue exclusivo en la producción del hecho dañoso, es necesario ponderar la
se subraya).” (negritas fuera de texto)
6. Así las cosas, si en el caso concreto se demuestra que el actuar de la víctima no fue exclusivo en la producción del hecho dañoso, es necesario ponderar la incidencia de su actuar bajo el amparo del artículo 2357 del Código Civil, y por ende, reducir el monto de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
7. Preliminarmente advierte el tribunal que el tema jurídico materia de discusión en virtud del recurso propuesto por la parte demandada no es otro que la existencia del nexo causal; cuestión que admite diversas miradas comoquiera que en algunos supuestos los medios de convicción acreditan sin discusión alguna ese vínculo7
necesario entre el hecho y el daño; en otros supuestos la cuestión en debate deriva en considerar hipótesis de participación causal de la víctima y del victimario que determinan la figura conocida como compensación o concurrencia de culpas y en estos últimos eventos, el juzgador con base en las pruebas establecerá la mayor o menor participación causal de los intervinientes en la ocurrencia del daño; todo lo cual sirve en esta oportunidad para anunciar que esta sala hará el escrutinio amplio de la cuestión de la causalidad en los sentidos ya advertidos.
8. Delanteramente anuncia la sala que, según la ponderación de los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, no se demostró la ruptura del nexo causal en la forma alegada por el recurrente; sin embargo, según se explicará, la víctima sí desplegó una conducta que tuvo incidencia parcial en la producción del
probatorios incorporados legalmente al proceso, no se demostró la ruptura del nexo causal en la forma alegada por el recurrente; sin embargo, según se explicará, la víctima sí desplegó una conducta que tuvo incidencia parcial en la producción del hecho dañoso ; quedando por averiguar en qué proporción puede y debe establecerse esa concurrencia de culpas.
9. En orden a establecer lo anunciado, para esta sala de decisión importa tener en cuenta el material probatorio recauda do. De una ponderación serena de los medios de convicción incorporados legalmente a este pleito, se puede concluir con fundamento en reglas de experiencia y en las reglas del tráfico automotor, que en la ocurrencia del accidente que se examina, tiene importancia causal, o si se prefiere, resulta considerable en términos de participación causal , la conducta desarrollada por el conductor del camión que invadió el carril por donde transitaba la víctima, ciclista, Quitian Cárdenas.
Sobre este punto, nuestro órgano de cierre en sentencia SC3348-2020, ha estimado que la averiguación del vínculo causal va de la mano con las reglas de vida, el sentido común y la lógica de lo razonable; criterios que permiten establecer la causa adecuada en la producción del hecho dañoso. En este aspecto, indicó la Corte Suprema de Justicia: “(…) conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad', el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa
develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000 -673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).8
Así las co sas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.” (negritas y subrayas fuera de texto)
10. En este orden d e ideas, y en armonía con lo dicho, cabe afirmar que, sin la invasión imprudente del carril por parte del camión, no se hubiera producido el siniestro que ocupa la atención en este pleito; de ahí que esa participación en la causación del accidente sea una de las causas productoras del daño reflejado en la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas ; quien a su turno, como se explicará, igualmente contribuyó con su conducta imprudente en el resultado fatal.
causación del accidente sea una de las causas productoras del daño reflejado en la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas ; quien a su turno, como se explicará, igualmente contribuyó con su conducta imprudente en el resultado fatal.
De inmediato debe decirse que, si bien es cierto, la invasión del carril por parte del demandado tiene relevancia causal en la ocurrencia del daño, igualmente es cierto que no es la única causa de este, puesto que, también está demostrado como se explicará adelante, que la víctima al conducir su bicicleta, desconoció numerosas reglas del tráfico vehicular; conducta que debe ser ponderada en este juicio de causalidad.
Por lo explicado, esta sala estima que la concurrencia de culpas, en esta ocasión, puede señalarse en un 40% a cargo de la víctima, el ciclista, Quitian Cárdenas, y en un 60% a cargo del conductor y propietario del camión, situación que impone una disminución en el monto de la indemnización pertinente.
11. Lo afirmado anteriormente tiene el siguiente soporte probatorio: Estudiado el material documental incorporado al proceso, se evidencia que, el camión de placas TNB-675, conducido por el demandado Alejandro Bedoya Granada, invadió el carril por donde se desplazaba el ciclista Edgar David Quitian Cárdenas.
12. En efecto, el bosquejo t opográfico elaborado por la autoridad de tránsito revela la trayectoria de ambos automotores y la posición final de los vehículos de la siguiente manera:9
13. Del mismo modo, la posición final de los vehículos involucrados en el accidente fue relatado por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
siguiente manera:9
13. Del mismo modo, la posición final de los vehículos involucrados en el accidente fue relatado por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
En efecto, el señor Faber Davián Bedoya Tinoco , declaró en audiencia que el demandado “venía invadiendo el carril en la curva porque venían otros ciclistas, los iba a adelantar (…) el camión se ve que estaba invadiendo el carril ” (min 1 1:06 archivo audiencia del 25 de abril de 2023). De igual manera, el señor Carlos Alberto Arias García, quien resultó lesionado en el hecho que se investiga, relató “veníamos bajando y ahí en el sector hay una curva que le dicen “casa amarilla” ahí veníamos normal cuando el señor del camión iba un grupo como de 3 o 4 ciclistas subiendo, entonces el señor ib a como esquivándolos, como adelantándolos. Entonces nosotros veníamos bajando y nos lo encontramos prácticamente de frente; hasta ahí más o menos me acuerdo porque recibí el impacto y me desperté como a la media hora” (min 1:57:12 archivo audiencia).
14. El relato de los señores Bedoya Tinoco y Arias García, en cuanto refiere a la trayectoria del camión manejado por el demandado Bedoya Granada, resultan ser relatos espontáneos y coherentes entre sí, que encuentran respaldo en otros medios probatorios como el informe policial de accidentes de tránsito y el álbum fotográfico que obra en la actuación penal correspondiente ; p robanzas que, en conjunto revelan la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, y,
medios probatorios como el informe policial de accidentes de tránsito y el álbum fotográfico que obra en la actuación penal correspondiente ; p robanzas que, en conjunto revelan la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, y, Fotografía visible a folio 26 del archivo pdf. “02. 002 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS F10
que permiten concluir la invasión del carril por parte del vehículo de placas TNB675, conducido por el señor Alejandro Bedoya Granada.
15. De esta manera, está probado que el vehículo de placas TNB-675, conducido por el demandado Alejandro Bedoya Granada , in vadió el carril transitado por el ciclista Quitian Cárdenas , hecho ampliamente demostrado en el proceso. Sin embargo, la invasión del carril por parte del camión no fue la causa única en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que falleció el ciclista, por lo siguiente:
15.1. Los medios probatorios incorporados al expediente muestran la especial destreza de la víctima Edgar David Quitian Cárdenas en el manejo de bicicletas. En efecto, se adjuntó una certificación emitida por la presidenta del Club Deportivo de Ciclomontañismo y Downhill Juventud Extrema, cuyo sentido y alcance es el siguiente:
“EDGAR DAVID QUITIAN CÁRDENAS (q.e.p.d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.006.024.390 de Fresno Tolima, a partir de julio del año 2016, hasta el día de su fallecimiento (01 de junio de 2021), hizo parte de nuestro CLUB DEPORTIVO DE
con la cédula de ciudadanía No. 1.006.024.390 de Fresno Tolima, a partir de julio del año 2016, hasta el día de su fallecimiento (01 de junio de 2021), hizo parte de nuestro CLUB DEPORTIVO DE CICLOMONTAÑISMO Y DOWNHILL JUVENTUD EXTREMA, participando en varias competencias de CICLOMONTAÑISMO Y DOWNHILL a nivel municipal, depart amental y nacional, destacándose por su alto nivel de competitividad, dejando en alto el buen nombre del club y de la comunidad Mariquiteña” (negritas y subrayas fuera de texto).
Este hecho, es decir, la particular pericia de la víctima en la conducción de bicicletas, fue corroborado por el relato de los señores Gonzalo Gamboa Trujillo y Marta Jannet Barbon Moreno; el primero de los citados, refirió que la víctima Quitian Cárdenas , ingresó en el año 2016 al mencionado club deportivo y se destacó por su desempeño en ciclomontañismo y downhill (descenso rápido) (min 2:24:20 archivo audiencia); por su parte, la señora Barbon Moreno, presidenta del club deportivo, destacó que la víctima, además de ser miembro, “era el más juicioso (…) pa rticipaba en competencias” (min 2:43:50 archivo audiencia).
15.2. No cabe duda de que el señor Edgar David Quitian Cárdenas, era un destacado ciclista al interior de la comunidad, participó en diferentes competiciones a nivel local y nacional, hecho relevante al momento del análisis de la causalidad en este caso concreto, por lo siguiente:
15.3. Ciertamente, posada la vista sobre las circunstancias de tiempo, modo
competiciones a nivel local y nacional, hecho relevante al momento del análisis de la causalidad en este caso concreto, por lo siguiente:
15.3. Ciertamente, posada la vista sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se sabe que la víctima se movilizaba en su bicicleta en sentido vial Manizales – Fresno; el sitio donde ocurrió el accidente, según el informe policial de accidentes de tránsito, presentaba las características geométricas de ser una curva tipo pendiente (fl. 23 archivo pdf número 38).11
El sentido vial en el que se movilizaba la víctima Quitian Cárdenas, por ser una pendiente, es decir, carril con inclinación, suponía un incremento en la velocidad del ciclista al descender por ese tramo ; esta circunstancia, como se explicará, impidió que el señor Quitian Cárdenas, a pesar de su pericia en el manejo de bicicletas, no pudiera esquivar la invasión parcial de su carril por parte del camión, lo que produjo el fuerte impacto ocasionando su lamentable fallecimiento, de manera instantánea.
15.4. Sobre este hecho, se cuenta con la declaración del señor Andrés Felipe Núñez Quintero, inspector de tránsito adscrito a la alcaldía de Fresno (tol). Este funcionario concurrió al sitio de los hechos, elaboró el informe de accidentes de tránsito y realizó labores de vecindario en las cuales, pudo percibir, según los relatos de los vecinos del sector apuntan que la víctima se encontraba practicando descensos a altas velocidades por ese tramo vial.
El citado funcionario, declaró en el curso de este proceso que “el camión por
percibir, según los relatos de los vecinos del sector apuntan que la víctima se encontraba practicando descensos a altas velocidades por ese tramo vial.
El citado funcionario, declaró en el curso de este proceso que “el camión por la parte trasera se sobrepasó un poco las dos líneas razón por la cual se generó en gran medida el accidente. Sin embargo hay que resaltar que al momento de encontrar el lugar de los hechos, los jóvenes se evidenciaba el espacio, la persona herida y según labores de vecindario , personas del sector referían que estaban hacía unos momentos hacia arriba y hacia abajo haciendo la famosa práctica de “stunt” que es muy popular en nuestro municipio y se