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TSDJ IBE SCF - 73-283-31-12-001-2021-00004-01-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-283-31-12-001-2021-00004-01-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Dora Ocampo de Delgado y otros contra Néstor Jaime Murcia Betancourt y otros . Radicación Nro. 73 -283-31-12-001-202100004-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Ot álvaro Muñoz y Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima – Cootransnorte - contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Dora Ocampo Delgado, Yamile Delgado Rubio, Cesar Augusto Delgado Rubio, Robinsón Delgado Rubio, Dayanne Alejandra Delgado Ponce, Damián Leandro Delgado Ponce, Mateo AlejandroRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Delgado Agudelo y Santiago Alejandro Londoño Delgado actuando por conducto de apoderada judicial demandaron a Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz, la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda – Cootransnorte Ltda. – y la Equidad Seguros Gener ales para que

por conducto de apoderada judicial demandaron a Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz, la Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda – Cootransnorte Ltda. – y la Equidad Seguros Gener ales para que se declare n civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 1 de abril de 2012 en donde perdió la vida el señor Robinson Delgado Ocampo; en consecuencia, pid en se condenen a pagar la sum a de $4.497.691 por daño emergente, $58.089.539 por lucro cesante, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre e hijos y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada nieto por concepto de perjuicio moral, así mismo, la indexación de las sumas de dinero y las costas procesales.

2.- Indicó el extremo activo que el 1 de abril de 2012 el señor Robinson Delgado Ocampo (q.e.p.d.) se desplazaba como pasajero del vehículo tipo microbús de propiedad de Sandra Milena Otálvaro Mu ñoz y afiliado a la empresa Cootransnorte Ltda. de placas WBK-074 en la ruta que de Manizales conduce a Fresno, cuando a la altura del kilómetro 51 más 0 metros el automotor se volcó, salió de la vía y colisionó contra un ár bol, ello “como consecuencia del exceso de velocidad y cansancio por parte del conductor NESTOR JAIME MURCIA BETANCURT” así como de la conducta imprudente y negligente de éste.

Señalaron que la vía donde ocurrió el volcamiento “era curva, con

conductor NESTOR JAIME MURCIA BETANCURT” así como de la conducta imprudente y negligente de éste.

Señalaron que la vía donde ocurrió el volcamiento “era curva, con pendiente, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, hecha de asfalto, en buen estado con parche y reparaciones en la vía, seca y sin iluminación artificial”.Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Reseñan que según el informe de policía que la autoridad de tránsito levantó, el siniestro se tipificó como producto de la fatiga y cansancio del conductor; también que la actuación penal que en contra de aquel se siguió por la Fiscalía Seccional 36 de Fresno (Tolima) culminó con sentencia condenatoria.

3.- La demanda presentada el 19 de enero de 2021, una vez subsanada se admitió en auto del 18 de febrero de 2021, ordenándose correr traslado a los demandados.

Luego, en proveído del 11 de marzo de 2021 se concedió amparo de pobreza a los demandantes.

Finalmente, el 5 de mayo de 2022, dado el recurso de reposición interpuesto por la cooperativa de transportadores demandada, la sede judicial de conocimiento adicionó otros argumentos de inadmisión y finalmente el 21 de junio de 2022 se admitió nuevamente la demanda.

4.- La demandada Sandra Milena Otálvaro , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, adujo que algunos hechos relacionados

nuevamente la demanda.

4.- La demandada Sandra Milena Otálvaro , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, adujo que algunos hechos relacionados con la propiedad del vehículo y el estado de la vía eran ciertos, a la sazón que negó la existencia de responsabilidad en el conductor y los de mandados, así, en fomento de la defensa presentó como excepciones de mérito las siguiente s: “ausencia del nexo de causalidad entre el hecho (culpa probada) y el daño” ; “ausencia o inexistencia de la culpa como elemento de la responsabilidad” ; “hecho de un tercero”; “caso fortuito”; “fuerza mayor”; “ausencia de pruebas para las pretensiones del perjuicio inmaterial – daño moralRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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y de vida en relación” ; “enriquecimiento sin justa causa” y la innominada. (folios 526 a 555, archivo 001, cuaderno principal, expediente primera instancia).

El demandado Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima – Cootransnorte -, por intermedio del mismo apoderado judicial contestó la demanda en los mismos términos de la convocada antes referida. (folios 567 a 593, archivo 001, cuaderno principal, expediente primera instancia). Así mismo, la entidad llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. (archivo 23, cuaderno 1 principal).

La Equidad seguros Generales O.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, refirió no constarle la mayoría de los

23, cuaderno 1 principal).

La Equidad seguros Generales O.C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, refirió no constarle la mayoría de los hechos y solo admitió los referidos con la propiedad del vehículo, su estado de afiliación y la existencia de póliza de responsabilidad extracontractual suscrita entre la cooperativa y esa aseguradora ; para defender su posición planteó las excepciones que denominó: “Excesiva tasación de los eventuales perjuicios” ; “ausencia de cobertura a la luz de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002634, orden 179 expedida por la agencia Ibagué”; “prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito y/o sujeción al contrato de seguro celebrado”; “límite de valor asegurado” ; “disponibilidad del valor asegurado” y la genérica o innominada. (archivo 27, cuaderno 01 principal).Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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En pronunciamiento al llamamiento efectuado, la aseguradora manifestó que el hecho primero era cierto, negó la afirmación del segundo y apartes del tercero y dejó abierto el cuarto. (archivo 40, cuaderno 01 principal).

Finalmente, Néstor Jaime Murcia Betancurt admitió la veracidad de los hechos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo a décimo tercero, negó la veracidad de los restantes y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para promover su defensa, se

de los hechos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo a décimo tercero, negó la veracidad de los restantes y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para promover su defensa, se plantearon las excepciones que denominó así: “improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado “lucro cesante pasado y consolidado” y lucro cesante futuro”; “inexistencia del lucro cesante y pretendido por la Dora Ocampo de Delgado” (sic); “falta de prueba de perjuicios morales” ; “frente a los perjuicios materiales” ; “excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales” ; “excesiva e injustificada tasación del perjuicio material solicitado por Dora Ocampo de Delgado en la modalidad de lucro cesante – pasado – consolidado y futuro –”; “inexistencia de lucro cesante” ; “enriquecimiento sin causa” y la innominada. (archivo 61, cuaderno C01 principal).

5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 24 de enero de 202 4 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se tuvieron como probadas las excepciones de fondo de “prescripción derivada del contrato de seguro” presentada por La Equidad Seguros Generales O.C. y la oficiosa de “inexistencia de daño emergente”; declaró no probadas las restantes excepciones y accedió a la responsabilidad civil rogada respecto de Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte, en ese sentido, losRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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civil rogada respecto de Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte, en ese sentido, losRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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condenó a pagar por daño moral las sumas de $50.000.000 en favor de Dora Ocampo de Delgado (madre); $15.000.000 para cada uno de los hijos del fallecido, Yamile, Cesar Augusto y Robins on Delgado Rubio ; y $3.000.000 para cada uno de los nietos, Dayanne Alejandra y Damián Leandro Delgado Ponce, Mateo Alejandro Delgado Agudelo y Santiago Alejandro Londoño Delgado; ordenó el pago de las sumas indexadas ; frente al llamamiento en garantía declaró probada la excepción “inexistencia de valor asegurado” y condenó en costas.

6.- Frente a dicha decisión l os demandados Néstor Jaime Murcia Betancourt, Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte se alzaron en apelación.

En lo que concierne a Sandra Milena Otálvaro Muñoz y Cootransnorte, la censura vertical se contrajo a los siguientes puntos:

  1. No se abordó el análisis del elemento axiológico de la culpa, en tanto, la sede de primer grado solo se fundamentó en decisi ones penal y civil precedentes del mismo siniestro para arribar a la responsabilidad de los demandados, sin considerar que la jurisdicción civil es independiente, soslayando también la intervención del “administrador de la vía donde se presentó el lamentable accidente” que obvió la responsabilidad de señalización vial.

demandados, sin considerar que la jurisdicción civil es independiente, soslayando también la intervención del “administrador de la vía donde se presentó el lamentable accidente” que obvió la responsabilidad de señalización vial.

  1. Se tazó de forma indebida el daño moral , en tanto, si la decisión tuvo como fundamento la emitida en el procesoRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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con radicación 2013 -00131-00 y allí se condenó por ese daño en favor de la mamá de la fallecida en $30.000.000, en aras del principio de congruencia la sentencia en este juicio debía guardar semejanza, máxime que el daño aquí se percibía de menor entidad ante la falta de convivencia entre la madre y su hijo.

Así mismo, que aunque existe una presunción de esa clase de daño para padres e hijos , el sentenciador indicó la existencia de relación pero no un alto grado de cercanía entre el fallecido con sus hijos y nietos, siendo que el mismo no se probó debidamente , pasando por alto lo declarado en los interrogatorios.

Por su parte, la apelación del demandado Néstor Jaime Murcia Betancourt se ciñó a cuestionar el monto otorgado por daño moral a la señora Dora Ocampo de Delgado, aduciendo que al tomar como fundamento de la decisión la emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio de responsabilidad por el deceso de Nancy Aguirre imp licaba emplear semejantes pautas para la determinación del perjuicio, dado que “se debe tener en cuenta la cercanía que tuvieran los familiares al momento del deceso” y en el

de Nancy Aguirre imp licaba emplear semejantes pautas para la determinación del perjuicio, dado que “se debe tener en cuenta la cercanía que tuvieran los familiares al momento del deceso” y en el sub judice esa cercanía no existía, así cuestionando por elevada la tasación definida.

7.- En esta instancia y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primera instancia se desarrollaron con suficiencia los reparos, se corrió traslado para que la parte apelante, si a bien lo considera ba, dentro del término de cinco (5) días adicionara argumentos a suRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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sustentación, lapso dentro del cual el extremo procesal inconforme guardó silencio.

Corrido el traslado de la sustentación a los no recurrentes, solo La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes , capacidad procesal y demanda en forma , así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.

Precísese que el estudio del presen te caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no

Precísese que el estudio del presen te caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico , así, aspectos definidos o no cuestionados oportunamente, tales como el pedimento de lucro cesante, daño emergente y la responsabilidad de la aseguradora, son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

2.- Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendráRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad. Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño.

Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un ve hículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la

aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada.

De allí que la exoneración de la responsabilidad atribuida al demandado sólo se logra a través de la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal como la fuerza m ayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el actuar culposo exclusivo de la víctima.1

1 Tal posición es postura pacífica en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil, al respecto véanse las Sentencias SC5885 del 6 de mayo de 2016, SC12994 de 15 de septiembre de 2016, y más recientemente SC3862 del 20 de septiembre de 2019 y SC2111 del 2 de junio de 2021.Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Por lo descrito y al abrigo de esa postura, el primer embate – común – entre la cooperativa demandada y la propietaria del automotor que ataca el abordaje de la culpa del conductor del vehículo en sede inicial para así afincar la responsabilidad solidaria en éstos, resulta intrascendente cuando menos impróspero, pues ciertamente lejos de cuestionar el rigor probatorio y el argumento basilar del juzgador inicial, d esdice de

vehículo en sede inicial para así afincar la responsabilidad solidaria en éstos, resulta intrascendente cuando menos impróspero, pues ciertamente lejos de cuestionar el rigor probatorio y el argumento basilar del juzgador inicial, d esdice de la determinación efectuando una equívoca hermenéutica del régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil, para estructurarse sobre un régimen de responsabilidad objetiva que ya se dijo superado, lo que por supuesto arriba a un distanciamiento injustificado de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que en la materia ha sido enfática al precisar:

“Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”2.

puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885 de 2016, reiterado en sentencias SC 12994 de 2016 , SC 3862 de 2019 y SC655 de 2019. También ver Sentencias SC 12994 de 2016, SC 18146 de 2016 y SC 17723 de 2016.Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Así, guarecer el ruego de los opugnantes en esa especial circunstancia sería tanto como prohijar una reinterpretación que contraría la disposición normativa que le soporta y desdibuja el desarrollo jurisprudencial ampliamente vertido en la materia, es más, en el mejor de los casos y atendiendo a una perspectiva de interpretación diferente (actualmente) en boga de esa clase de responsabilidad para actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha propendido 3 – aún sin constituir doctrina probablepor entenderle bajo el precepto de la presunción de responsabilidad, de manera que, en uno u otro evento, nada respalda el clam or del inconforme como para exigirse la demostración de la culpa en el actuar peligroso a la parte activa o imponer un régimen de culpa probada ante esa clase de actividad peligrosa, y así, ante la ausencia de comprobación adentrarse en la revocatoria de la decisión confutada.

Sin más, como la presunción de culpa que en actividades peligrosas obra en favor del demandante no desaparece, ese

peligrosa, y así, ante la ausencia de comprobación adentrarse en la revocatoria de la decisión confutada.

Sin más, como la presunción de culpa que en actividades peligrosas obra en favor del demandante no desaparece, ese extremo procesal resultaba eximido de probar o allegar al plenario prueba de la configuración de dicho elemento ax iológico, lo que implicaba que era el extremo demandado como obligado a desvirtuarla quien debía asumirla y probar la causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, empero, como ello no ocurrió, ningún fundamento se tenía en el pleito para favorecer su defensa y por ende, tal cual lo ya advertido no es posible acoger la tesis de alzada en ese particular.

Por eso, no se comparte por la Sala el cuestionamiento sobre la omisión de análisis de la culpa, pues claro se dejó, no era car ga

3 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2111 de 2021.Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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de la activa su demostración, amén precisamente de la presunción que gobernaba el juicio, de forma que si lo buscado era la exoneración así debía probarse, empero, más allá de la mera enunciación de una causa extraña o el hecho de un tercero que se achacó a INVÍAS por la ausente señalización vial, nada se adosó, siendo que ese aspecto solo se trató de probar con las piezas fotográficas tomadas en el sitio del siniestro por la autoridad de tránsito, sin que algo adicional obrara en el plenario como para

siendo que ese aspecto solo se trató de probar con las piezas fotográficas tomadas en el sitio del siniestro por la autoridad de tránsito, sin que algo adicional obrara en el plenario como para decantarse por su estudio, lo que así se indicó por el sentenciador inicial, en efecto, ni una sola pieza era demostrativa de tal cuestión, de modo que no era siquiera posible efectuar esa indagación ante la deficitaria actividad suasoria desplegada.

De suerte que, ese preciso elemento de la responsabilidad era el que presumido libraba de prueba a la activa y entonces ante la falencia demostrativa que la pasiva mantuvo para desvirtuar la presunción, sumado a que el daño inferido a la humanidad de la víctima se concretó con ocasión del siniestro sufrido por el vehículo de propiedad de los recurrentes y conducido por Néstor Jaime en el que la víctima iba en calidad de pasajero , lo que así se admitió en las contestaciones y suficientemente se demostró con las diligencias de policía judicial en las que obran las inspecciones técnicas a cadáver, el levantamiento que en el lugar del accidente se asentó por el patrullero Víctor Alonso Rodríguez Ramírez, el registro civil de defunción y la s actuaciones penales en sí misma consideradas que se siguieron contra el señor Murcia Betancourt, ninguna duda emerge entre la materialización del daño y la demostración del nexo causal, quedando supeditado a la culpa que no logró desplazarse del conducto r del rodante , deRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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forma que, con facilidad los tres elementos de la responsabilidad afloraban concurrentes.

la culpa que no logró desplazarse del conducto r del rodante , deRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

13

forma que, con facilidad los tres elementos de la responsabilidad afloraban concurrentes.

Por ende, si lo buscado era la demostración de la intervención del INVÍAS en la ocurrencia del siniestro, así debía estructurarse, verbi gratia con la presentación de una experticia o con elementos probatorios irrefutables de esa intervención externa o del grado de afectación que tales omisiones viales engendraron para el siniestro, incluso con la intervención de testigos que dieran cuenta sobre la situación climática del lugar para el momento del accidente y las condiciones de la vía, como para al menos desgajar duda en el sentenciador inicial y ahora en esta Corporación para desentrañar la posibilidad – aunque lejana – de esa participación, empero, la actividad que ese extremo recurrente desplegó para demostrar tal cuestión trasluce inexistente, de tal manera, ante la claridad de los hechos demostrados y la firmeza de las piezas que estructuraron la prueba del daño y el nexo de causalidad, lo propio será mantener la responsabilidad en la forma declarada.

Y si lo anterior no fuese bastante diciente de la prueba de la responsabilidad, basta con recapitular la sentencia ejecutoriada proferida en primera instancia el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal el 12 de febrero de 2018 , en la que se decidió condenar por el delito de homicidio culposo a Néstor Jaime Murcia Betancourt quien fuera

Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal el 12 de febrero de 2018 , en la que se decidió condenar por el delito de homicidio culposo a Néstor Jaime Murcia Betancourt quien fuera para el 1° de abril del 2012, el conductor del vehículo de placas WBK-074 que infortunadamente se salió de la vía y ocasionó la muerte entre otras personas a Nancy Stella Aguirre Valencia,Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Robinson Delgado Ocampo y ocasionó lesiones al hijo de ambos Cristian Esteban Delgado Aguirre.4

De esa forma, la definición que en la causa penal se hizo en punto con la responsabilidad de Néstor Jaime otorgaba la fuerza procesal y sustancial para que el juzgador de primer grado y por supuesto ahora esta Corporación dilucidaran la cuestión, a saber, entronar la responsabilidad del insuceso en el mentado conductor, pues a decir verdad, aquellas detentan el poderío vinculante para encontrar eco en esta jurisdicción, mientras que - al contrario - nada de lo aquí obrante permitía irrumpir para emitir una decisión diametralmente opuesta, amén precisamente de la carestía probatoria de la pasiva , sobre todo porque una vez dilucidada en esa causa quién fue la persona que con el actuar ocasionó las muertes, entre esas la del señor Delgado Ocampo, no pueda ahora y en esta sede proferirse un pronunciamiento opuesto, en tanto “existe (…) una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declar a probada la existencia de

opuesto, en tanto “existe (…) una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declar a probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención). Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”5.

4 Archivo 43, cuaderno C01 Principal. 5 C.S.J. SC13925del 30 de septiembre de 2016. Rad. Nº 05001-31-03-003-2005-0017401. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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Lo anterior, según así ocurrió en el sub judice, cuando se declaró penalmente responsable a “NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH, identificado con la c.c. Nro. 1.109.291.059 y demás condiciones civiles y personales conocidas en el caso, en calidad de autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO MATERIAL SUCESIVO HOMOGÉNEO” , decisión que conforme se informó previamente, fue confirmada en sede de segunda instancia.

Por eso, abrigar el cuestionamiento de los opugnantes en ese aspecto sup ondría abrir el espectro de la indefinición de una

conforme se informó previamente, fue confirmada en sede de segunda instancia.

Por eso, abrigar el cuestionamiento de los opugnantes en ese aspecto sup ondría abrir el espectro de la indefinición de una contienda ya sentenciada y con un fallo en firme, lo que, por supuesto generaría incertidumbre , resquebrajaría la seguridad jurídica y soslayaría con todo la cosa juzgada , valoración que además se efectuó por esta Sala Especializada en decisión emitida el 31 de mayo de 2018 en el juicio bajo el radicado 73283-31-03001-2013-00131-01 (véase prueba trasladada)6, donde se abordó cuestión fáctica similar y se concluyó la declaratoria de responsabilidad de los aquí enjuiciados pero con ocasión de los perjuicios ocasionados a Teresa Valencia de Aguirre y el menor Cristian Esteban Delgado Aguirre por el deceso de Nancy Stella Aguirre y Robinson Delgado Ocampo, ésta como hija de la primera de los mencionados y ambos como padres del menor , por lo que con mayor razón, en aras del principio de congruencia, sea menester mantenerse en la responsabilidad declarada y así negar el embate.

Para finiquitar e irradiar lo descrito , menester es recordar sobre la cosa juzgada que:

6 Carpeta 04, expediente primera instancia.Rad: 73-283-31-12-001-2021-00004-01.

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“Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin

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“Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

“… confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces...”

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de

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