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TSDJ IBE SCF - 73-283-31-13-001-2017- 00049-03-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-283-31-13-001-2017- 00049-03-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Exp. 2017-00049-03

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Sociedad Comercial de Hecho. Incidente de regulación de perjuicios. Incidentante: Demandado Berney Yuri

Rodríguez Cardozo. Incidentado: Demandante José Orlando

Rodríguez Moreno. Radicación Nro. 73 -283-31-13-001-201700049-03.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor apoderado judicial de la parte incidentante Berney Yuri Rodríguez Cardozo contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Civil Circuito de Fresno Tolima , dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Mediante auto del 26 de febrero del 2020 se dispuso por parte del juzgado de conocimiento obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación en sentencia emitida el 6 de febrero de 2020 que modificó la de primera instancia y en la cual se precisó que las pretensiones enarboladas se negaban, sin que se impusiera condena en abstracto.Exp. 2017-00049-03

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En proveído del 11 de marzo del mismo año además de aprobarse la liquidación de costas, se decretó la “cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que afecta el bien inmueble

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En proveído del 11 de marzo del mismo año además de aprobarse la liquidación de costas, se decretó la “cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que afecta el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-50120…”. Ninguna otra decisión adicional se adoptó (Fol. 627 C 1.1.).

A través de escrito recibido el 22 de julio del año 2020 (Fol. 20 C 8), se solicitó librar mandamiento de pago por la condena en costas reconocidas y así mismo se pidió tramitar por “medio de incidente los perjuicios y daños causados al señor Berney Yury Rodríguez Cardozo con ocasión de haber sido absuelto de las pretensiones elevadas por el señor José Orlando Rodríguez Moreno en el proceso de la referencia, en donde además, fue practicada una medida cautelar respecto a un predio de titularidad del primero…” (Fls. 13 a 24 C 9).

2.- Subsanado el escrito contentivo del incidente presentado pues se había inadmitido haciendo alarde a los artículos 129, 283 y 597 numeral 10 del Código General del Proceso, especialmente para que se ajustara el incidente a los dos primeros , se admitió el mismo mediante auto del 20 de agosto d e 2020 y se ordenó correr traslado a la contraparte quien dentro del término no se pronunció.

3.- Decretadas las pruebas en auto del 24 de septiembre de 2020, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia con el fin de practicarlas, escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia, todo lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2020 habiéndose

se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia con el fin de practicarlas, escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia, todo lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2020 habiéndose “denegado los perjuici os reclamados en el presente trá mite incidental…”, decisión que fuere apelada por la parte incidentante quien arguyó en esencia que tanto los hechos, perjuicios y causación del daño fueron probados.Exp. 2017-00049-03

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4.- Dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y dentro del término allí otorgado para efectos que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal, en síntesis, ratificó las inconformidades expuestas ante el juez de primera instancia. Corrido el traslado de la sustentación la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- Es cierto y así lo consagra el inciso 3º del artículo 283 del Código General del Proceso, antes en forma similar el canon 307 del Código de Procedimiento Civil, que “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada

del Código de Procedimiento Civil, que “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el inc idente se extinguirá el derecho…” (Subrayado propio).

Aunque la norma con la entrada en vigencia de la nueva legislación sufrió modificación, su espíritu y finalidad se mantuvieron intactos, de ahí que para definir el asunto sea relevante lo que el máximo órgano de cierre de esta especialidad de antaño ha venido explicado en el punto ; y pese a que loExp. 2017-00049-03

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ilustrado se enfoca especialmente a proceso s ejecutivos en los que en mayor grado pueden darse los eventos de condena en abstracto, tal exposición sirve para fundamentar la decisión que aquí se adoptará.

Así, “es claro, nadie lo puede discutir, que cuando no se ha producido la “condena preceptiva”, el perjudicado con los daños no puede acudir a su concreción y regulación mediante incidente, pero también lo es que le queda abierta la alternativa de acudir al proceso ordinario con el fin de establecerlos, lograr su cuantificación y obtener su reconocimiento a través de la decisión judicial pertinente.

En esta dirección apunta la providencia traída a colación por el

ordinario con el fin de establecerlos, lograr su cuantificación y obtener su reconocimiento a través de la decisión judicial pertinente.

En esta dirección apunta la providencia traída a colación por el impugnante, pero no con la interpretación extensiva que busca darle éste, por cuanto el caso analizado en ella se refiere a una situación totalmente diferente, toda vez que como se afirma en los hechos de la jurisprudencia citada “el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia confirmada luego por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 25 de septiembre de de 1986, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero omitió condenar al Banco ejecutante al pago de los daños y perjuicios sufridos p or aquella con las acciones temerarias…”1.

Posteriormente y rectificando la doctrina se dijo:

“En efecto, el análisis minucioso, sistemático e integral de la problemática a la luz de los cambios normativos posteriores a la época de la doctrina de la Corte, su ratio legis y la función práctica

1 Corte Suprema de Justicia , sentencia del 15 de diciembre de 2009. Ref: Exp. N° 4100131030042006-00161-01. M.P. Ruth Marina Días Rueda. Ver igualmente sentencia s del 14 de diciembre de 2000. Exp. 5738. M.P. Nicolas Becharas Simancas y del 2 de diciembre de 1993, fallo n°. 193, expediente 4159.Exp. 2017-00049-03

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legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es

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legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorización legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con idéntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidación incidental para concretarla, tal como dispone y exige el precepto (artículo 307, C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al fallador que la profirió, ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación tempestiva u oportuna, ex artículo 308 de la expresada codificación, el derecho caduca, se pierde y extingue.

A este respec to, estableció el legislador por eficiencia, eficacia, seguridad, certeza, celeridad, economía, concentración, inmediación e impulso procesal, la competencia, forma, trámite y oportunidad, al tiempo que acentuó la carga procesal de la parte, con la consecuencia normativa de la caducidad, que comporta la correlativa extinción del derecho, y por tanto, de las acciones, en caso de inobservancia.

Por lo mismo, cuando en el proceso ejecutivo se impone condena in genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecu tada los perjuicios causados con aquél y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en

genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecu tada los perjuicios causados con aquél y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en proceso ulterior ante juez diferente al de la ejecución, por cuanto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 307 ejusdem, estableció sin duda alguna, el trámite, forma, oportunidad, competencia privativa del mismo fallador y la consecuencia normativa de la caducidad del derecho reconocido inExp. 2017-00049-03

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genere por su no ejercicio oport uno…”2; e incluso se precisó que en algunos eventos cuando no se impone tal condena y es procedente la misma, le corresponde a la parte interesada oportunamente solicitarlo , de lo contrario , no estaría después legitimada para hacerlo en proceso aparte.

3.- Bajo ese panorama y de cara tanto a la norma citada como al precedente jurisprudencial , aflora indiscutible que para la procedencia o viabilidad del incidente de regulación de perjuicios es requisito sine qua non que se haya impuesto ya en sentencia ora en auto condena al pago de perjuicios; ciertamente, el propósito fundamental o único objetivo del trámite incidental es acreditar la existencia del daño y la cuantía del mismo.

De ese modo, no era admisible presentar y mucho menos darle trámite al incidente de regulación de perjuicios para condenar a la parte incidentada a pagar a favor de su contraparte los menoscabos reclamados, luego, desde un principio debió ser rechazado de plano.

Es que, la sentencia de primer grado proferida en esta causa y

la parte incidentada a pagar a favor de su contraparte los menoscabos reclamados, luego, desde un principio debió ser rechazado de plano.

Es que, la sentencia de primer grado proferida en esta causa y que acogió únicamente la pretensión subsidiaria enarbolada por José Orlando Rodríguez Moreno contra Berney Yuri Rodríguez Cardozo, fue modificada por esta Corporación el 6 de febrero de 2020 y en su lugar se revocó ese reconocimiento, precisándose en consecuencia que las pretensiones se negaban y se condenó en costas de ambas instancias al extremo procesal vencido ; ninguna otra decisión se adoptó; para ser más puntuales, no hubo condena en abstracto, preceptiva o in genere.

2 C.S.J. Sentencia del 28 de abril de 20 11. Referencia: 41001 -3103-004-2005-00054-01. M.P. William Namen Vargas.Exp. 2017-00049-03

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Luego, ni en esa providencia ni en otra se condenó a la parte demandante y en favor de la demandada al pago de perjuicios , sin que además la parte interesada solicitara adición o complementación con el fin de emitirse pronunciamiento y de ser el caso reconocerse algo en ese sentido.

Siendo la condena de esa naturaleza, “preceptiva”, se trata entonces de una condena establecida objetiva e imperativamente por la ley y que ocurre en determinados eventos, como lo dice la norma, “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto…”, de ahí que si esa es la fuente , no es posible el adelantamiento del citado incidente sin el previo reconocimiento

por la ley y que ocurre en determinados eventos, como lo dice la norma, “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto…”, de ahí que si esa es la fuente , no es posible el adelantamiento del citado incidente sin el previo reconocimiento de la condena. La misma no se puede inferir, presumir o aplicar analógicamente pues debe re conocerse el derecho mediante su imposición y ahí sí daría lugar al procedimiento subsiguiente.

No se deje a un lado que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”, razón por la cual no se puede entender facultado el trámite del incidente para imponer la condena, pues el legislador autorizó su trámite fue para liquidar los perjuicios lo que de suyo supone la declaración anterior de aquella; en otras palabras, el procedimiento incidental no fue instituido para obtener la condena al pago de los daños como lo entendió el a-quo; máxime, cuando “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…” , de ahí que una apreciación tácita o extensiva no sea llamada a regular el asunto.

Y si bien acá se ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2020, tampocoExp. 2017-00049-03

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se puede concluir o entender que por esa razón se encontraba habilitado el inicio del trámite incidental, no solo porque allí no

de la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2020, tampocoExp. 2017-00049-03

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se puede concluir o entender que por esa razón se encontraba habilitado el inicio del trámite incidental, no solo porque allí no se impuso condena alguna, sino además porque el artículo 597, numeral 10º e inciso 3º, hace alusión a que la condena de oficio o a solicitud de parte por perjuicios es “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1,2,4,5 y 8…” más no cuando se trate de inscripción de la demanda, sin que del parágrafo único de dicha norma ello se pueda colegir pues allí lo que indica o la extensión que tiene es para “levantar la inscripción de la demanda” al configurarse alguna de las causales ahí referidas y no para imponer condena por perjuicios como lo razonó el juez de conocimiento cuando inadmitió el escrito incidental.

4.- Así las cosas, brota incuestionable la inviabilidad de presentar y promover el incidente de liquidación de perjuicios dada la inexistencia de una decisión o providencia judicial que imponga la condena in genere o en abstracto que deba ser cuantificada por esa vía jurídica. No estando o existiendo la fuente, el origen o nacimiento de la prerrogativa, imposible resulta surtir su trámite consecuencial; en el vacío queda la reclamación al no contar con el soporte jurídico que la debe respaldar, empero, si la parte interesada lo considera viable, podrá iniciar , de ser el caso, la respectiva acción legal ante el funcionario competente.

el soporte jurídico que la debe respaldar, empero, si la parte interesada lo considera viable, podrá iniciar , de ser el caso, la respectiva acción legal ante el funcionario competente.

Destáquese que bajo el principio de legalidad contenido en el canon 7º del estatuto procesal civil, “los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley…”, razón por la cual el desacierto del juzgador de primera instancia al abr ir el tramite incidental no puede considerarse generador de derecho y de paso contrariar la normatividad que regula la liquidación de perjuicios comentada; insistir en el adelantamiento del incidenteExp. 2017-00049-03

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sería desconocer abiertamente la l ey y el precedente jurisprudencial.

5.- Colofón de lo analizado, la decisión de primera instancia negativa de las pretensiones deberá confirmase pero por los motivos acá expuestos. Sin lugar a condena en costas en esta instancia dada la falta de su causación.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil Circuito de Fresno Tolima pero por los motivos acá expuestos.

Segundo: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia según se motivó.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sal a de decisión

motivos acá expuestos.

Segundo: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia según se motivó.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sal a de decisión el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 43 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ MagistradoExp. 2017-00049-03

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JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado

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