TSDJ IBE SCF - 73-283-3184-001-2024-00165-01-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-283-3184-001-2024-00165-01-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, doce de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Tutela de Segunda Instancia.
Radicación : 73-283-3184-001-2024-00165-01
Accionante : Cindy Lorena Gomez Gallego (Personera Municipal de Fresno Tolima) en favor de los derechos de los
PPL. Estwart Edwar Gaitán Carreño, Alan Santiago Zambrano Rivas, Jhan Carlos Niño Palacio, Jeison Daniel Gomez Nieves, Elkin Fabian Rojas Tejada, Antonio José Velásquez García, Edwin Fabian Betancur Moreno y Hugo Jefferson Gomez Girón
Accionado : Centro Penitenciario y Carcelario de Medina y Alta Seguridad Coiba, Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Fresno y Centro Penitenciario y Carcelario ce la Dorada.
Vinculados : Estación de Policía de Freno, Alcaldía Municipal de
Fresno, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas , Juzgado Segundo y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca, Fiscalía 70 , Fiscalía 36 de Fresno Tolima, Gobernación del Tolima y USPEC.
Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima
Juez : Francisco Quintana Rojas.
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decídase la impugnación planteada por el director de la Regional
Juez : Francisco Quintana Rojas.
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decídase la impugnación planteada por el director de la Regional INPEC Viejo Caldas, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad “COIBA” de Ibagué Tolima y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Cindy Lorena Gomez Gallego actuando en su condición de personera Municipal de Fresno Tolima y en favor de los derechos de los PPL. Estwart Edwar Gaitán Carreño, Alan Santiago Zambrano Rivas, Jha n Carlos Niño Palacio, Jeison Daniel Gomez Nieves, Elkin Fabian Rojas Tejada, Antonio José Velásquez García, Edwin Fabian Betancur Moreno y Hugo Jefferson73-283-3184-001-2024-00165-01
Gomez Girón, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y el trato digno de los últimos , los que estima vulnerados por los accionados ; consecuencialmente , p retende que se ordene al C entro Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, INPEC Fresno, INPEC Dorada , proceder a albergar a los accionantes en sus instalaciones, asignand o el respectivo cupo y coordinando con la Policía Nacional su correspondiente traslado”.
1.2. Cimienta su petición en los hitos fácticos que admiten el siguiente resumen:
respectivo cupo y coordinando con la Policía Nacional su correspondiente traslado”.
1.2. Cimienta su petición en los hitos fácticos que admiten el siguiente resumen:
1.2.1. El 02 de noviembre de 2024 la Personera Municipal del Municipio de Fresno Tolima recibió comunicación en la que el comandante de la Estación de Policía del mismo municipio solicitaba una intervención institucional de carácter urgente por las condiciones de salud, hacinamiento y otras situaciones especiales.
En consecuencia, el Ministerio Publico realizó visita a la estación de Policía del municipio, encontrando en tal lugar a 8 sujetos:
- Estwart Edwar Gaitán Carreño , identificado con cédula de ciudadanía No. 1007657634 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en COIBA. 2) Alan Santiago Zambrano Rivas , identificado con cédula de ciudadanía No. 1105782576 por el d elito de fabricación, tráfico y porte de armas, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en COIBA. 3) Jhan Carlos Niño Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 106046280 por el delito de porte ilegal de armas de fuego, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno. 4) Jeison Daniel Gomez Nieves , identificado con cédula de ciudadanía No. 31342967 Venezuela por el delito de f abricación, tráfico y porte de arma, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno.
ciudadanía No. 31342967 Venezuela por el delito de f abricación, tráfico y porte de arma, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno. 5) Elkin Fabian Rojas Tejada, identificado con cédula de ciudadanía No. 1021664074 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Dorada. 6) Antonio José Velásquez García , identificado cédula de ciudadanía No. 93418068 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno. 7) Edwin Fabian Betancur Moreno , identificado con cédula de ciudadanía No. 1057787875 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, cuya situación73-283-3184-001-2024-00165-01
jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno. 8) Hugo Jeferson Gomez Girón , identificado con cédula de ciudadanía No. 1073327499 por el delito de Tráfico, porte, tráfico y fabricación de estupefacientes, cuya situación jurídica ordenada por el juez es la detención intramural en INPEC Fresno.
1.2.2. Se tiene como hallazgo de la visita, que las personas recluidas en la estación de policía se encuentran en condiciones infrahumanas, pues no reciben horas, de sol y el lugar no cumple con condiciones mínimas, no
1.2.2. Se tiene como hallazgo de la visita, que las personas recluidas en la estación de policía se encuentran en condiciones infrahumanas, pues no reciben horas, de sol y el lugar no cumple con condiciones mínimas, no hay comedor, ni suficientes unidades sanitarias, además no cuentan con espacio para recibir visitas familiares o conyugales.
1.2.3. Que los Centros Penitenciarios y Carcelarios de COIBA Picaleña de Ibagué, INPEC Fresno e INPEC Dorada, se niegan a recibir a los accionantes.
2. TRÁMITE PROCESAL:
2.1. El a quo admitió a trámite la queja constitucional a través de proveído de 3 de diciembre de 2024 y ordenó vincular a la Estación de Policía de Freno, la Alcaldía Municipal de Fresno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas, el Juzgado Segundo y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca, la Fiscalía 70 y la Fiscalía 36 de Fresno Tolima.
2.2. Dentro del término de traslado de los convocados se presentaron los siguientes informes:
2.2.1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, se pronunció coadyuvando la solicitud constitucional y ateniéndose a lo que resulte dentro del proceso.
2.2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca Tolima, se pronunció indicando haber atendido audiencia de garantías llevada en contra de Víctor Alfonso Garces Buenaventura y alega no tener ninguna responsabilidad frente al manejo de los detenidos.
pronunció indicando haber atendido audiencia de garantías llevada en contra de Víctor Alfonso Garces Buenaventura y alega no tener ninguna responsabilidad frente al manejo de los detenidos.
2.2.3. El comandante de la estación de Policía de Fresno Tolima informa que los detenidos se encuentran a cargo de un solo funcionario por turno por lo que existe un déficit de personal y ratif ica lo indicado por el extremo activo de la acción frente a las condiciones de infraestructura.
Finalmente informa que se ha remitido comunicación a los Centros de reclusión frente a los cuales se ordenó la detención de los actores, con el fin de coordinar el respectivo traslado.73-283-3184-001-2024-00165-01
2.2.4. La fiscalía 36 Seccional de Fresno Tolima, apoya la petición elevada por el Ministerio publico accionante e informa estar a cargo de los procesos que se llevan en contra de Alan Santiago Zambrano, Edward Estward Carreño, Jhan Carlos Niño y Hugo Jeferson Gómez.
2.2.5. La fiscalía 70 local de Fresno Tolima, informa estar a cargo de procesos que se llevan en contra de Alan Santiago Zambrano.
2.2.6. El INPEC precisó que la situación de hacinamiento por la que atraviesa el sistema penitenciario requiere no solo de acciones por parte de la entidad, sino también de la intervención de los respectivos entes territoriales. Estos últimos quienes son los encargados de la custodia y cuidado de los sujetos en detención preventiva.
2.2.7. La alcaldía de Fresno Tolima alega no haber incurrido en acciones u omisiones que deriven en la vulneración de los derechos de los
cuidado de los sujetos en detención preventiva.
2.2.7. La alcaldía de Fresno Tolima alega no haber incurrido en acciones u omisiones que deriven en la vulneración de los derechos de los accionantes, e informa de la suscripción del convenio interadministrativo 368 de 2024 con el establecimiento penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Fresno Tolima, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, tecnológicos, logísticos, entre otros, con la finalidad de invertir en recursos aportados por el municipio destinados al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Fresno, a cargo del INPEC, que revive personas sindicadas con detención preventiva del municipio de Fresno Tolima y personas que ya se encuentran recluidas en el establecimiento penitenciario y carcelario.
2.2.8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, alega la ausencia de vulneración de derecho fundamentales a su cargo, por lo que solicita declarar la improcedente de la acción en tal sentido.
2.2.9. El director regional del INPEC Viejo Caldas, alega qu e la obligación de cuidado de los sujetos privados de forma preventiva de la libertad recae en cabeza de los entes territoriales, por lo que solicita negar el emparo y compulsar copias en contra del representante legal del municipio de Fresno Tolima.
2.2.10. La directora regional del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Fresno Tolima, se pronunció indicando que, si bien existe un convenio firmado con el municipio de Fresno Tolima, el mismo ha venido siendo incumplido por la entidad t erritorial y en
Mediana Seguridad Y Carcelario de Fresno Tolima, se pronunció indicando que, si bien existe un convenio firmado con el municipio de Fresno Tolima, el mismo ha venido siendo incumplido por la entidad t erritorial y en consecuencia es esta entidad pública en conjunto con la USPEC, quienes deben velar por le bienestar de los actores.
2.2.11. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas , alega tener a disposición de pr isión preventiva un único pabellón, lo que no implica exonerar de responsabilidad a los entes territoriales, quienes son los encargados de garantizar el cuidado de los sujetos privados de la libertad de forma preventiva.73-283-3184-001-2024-00165-01
2.2.12. El director del Complejo Carcelar io y Penitenciario “Coiba” – de Ibagué - Picaleña, considera que los entes encargados de garantizar los derechos de los sujetos privados de la libertad de forma preventiva, son los correspondientes municipios donde se encuentran los procesados y agrega que la institución que representa cuenta con un hacinamiento de 12.47% que corresponde a 1324 personas.
2.2.13. Con auto proferido el 11 de diciembre de 2024 se ordenó la vinculación de la Gobernación del Tolima y la USPEC.
2.2.14. La Gobernación del Tolima a través de su oficina de asuntos jurídicos alega no tener competencia con relación a los centros de reclusión transitorio, y ello no le permite realizar los traslados que pretende la acción constitucional instaurad” , y que la pre tensión elevada en sede
asuntos jurídicos alega no tener competencia con relación a los centros de reclusión transitorio, y ello no le permite realizar los traslados que pretende la acción constitucional instaurad” , y que la pre tensión elevada en sede constitucional debe ser resuelta por parte del INPEC y el municipio correspondiente.
2.2.15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECalegó que las llamadas a responder por las personas Privadas de la Libertad que se en cuentran en las Estaciones de Policía, URIS, y Centro Transitorios de Detención, son las Entidades Territoriales, y en el caso particular, son el INPEC y los entes territoriales los llamados a realizar las gestiones necesarias para garantizar la materialización del traslado desde la Estación de Policía hacia los Establecimientos Carcelarios.
2.3. En sentencia del 13 de diciembre de 2024 , amparó el a quo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los convocantes y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en coordinación con la Dirección Regional Viejo Caldas , que dentro de los 8 días siguientes adelanten las gestiones para asignar un cupo a los accionantes en los Centros Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Coiba -Picaleña de Ibagué, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Los Pijaos de Fresno y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada Caldas.
Además, se ordenó al Municipio de Fresno Tolima en conjunto con el INPEC garantizar las condiciones de existencia de los accionantes en la estación de Policía del referido Municipio.
2.4. Una vez notificada la sentencia de primera instancia las
Además, se ordenó al Municipio de Fresno Tolima en conjunto con el INPEC garantizar las condiciones de existencia de los accionantes en la estación de Policía del referido Municipio.
2.4. Una vez notificada la sentencia de primera instancia las siguientes entidades convocadas presentaron recurso de impugnación:
2.4.1. La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indica que la competencia del INPEC, en cuanto a los privados de la libertad recae única y exclusivamente sobre los que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de CONDENADOS, NO los que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de SINDICADOS, IMPUTADOS Y INDICIADOS, lo anterior, teniendo en cuenta las competencias73-283-3184-001-2024-00165-01
atribuidas a los entes territoriales, por lo que se solicitó no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes.
2.4.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” – de Ibagué - PICALEÑA, solicitó revocar el fallo de i nstancia pues la ley 715 de 2001 estableció a los entes territoriales como garantes de los derechos fundamentales de las personas privadas transitoriamente de la libertad.
2.4.3. El director regional del INPEC Viejo Caldas, solicita revocar el fallo de i nstancia, pues la competencia de la entidad que representa se encuentra limitada únicamente a personas privadas de la libertad condenadas debiendo ordenarse a la Alcaldía de Fresno Tolima y la Gobernación del Tolima garantizar el derecho de los aquí accion antes en aplicación de la sentencia de unificación SU – 122 de 2022 de la Corte Constitucional.
condenadas debiendo ordenarse a la Alcaldía de Fresno Tolima y la Gobernación del Tolima garantizar el derecho de los aquí accion antes en aplicación de la sentencia de unificación SU – 122 de 2022 de la Corte Constitucional.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Conforme lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para dirimir la controversia suscitada.
3.2. Ha dicho la Corte Constitucional que, “cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario, surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el interno queda sometido a la esfera organizativa del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cuyas autoridades pueden limitar y restringir el ejercicio de algunos de sus derechos, siempre que tales medidas respondan a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”1.
Con tal marco, la doctrina constitucional ha distinguido tres grados de restricción de los derechos fundamentales en caso de la privaci ón de la libertad, así: (i) los suspendidos, como la libertad personal, libertad de locomoción y el ejercicio de derechos políticos; (ii) limitados, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, educación, trabajo e intimidad; (iii ) incólumes, casos como el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y salud. Entonces, es deber Estatal garantizar el adecuado ejercicio de los derechos que no hayan sido suspendidos,
intimidad; (iii ) incólumes, casos como el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y salud. Entonces, es deber Estatal garantizar el adecuado ejercicio de los derechos que no hayan sido suspendidos, atendiendo que la persona privada de la libertad se encuentra en u na situación de indefensión y vulnerabilidad que le impide satisfacer sus necesidades por sí misma.
Frente a la situación de hacinamiento de los centros de detención preventiva, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T 089 de 2024 ha indicado que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 13 de julio de 2017. Expediente T-6.017.39273-283-3184-001-2024-00165-01
“Dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, mediante la Sentencia SU -122 de 2022, la Corte Constitucional resolvió extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T -388 de 2013 y reiterada en la Sentencia T -762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tales centros de detención transit oria (inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata). Dentro del análisis realizado en torno a esta problemática, se reconoció que existía una falta de cumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de sus obligaciones en el cuidado, organización y administración de estos centros. Así mismo, destacó que la protección y cuidado de los privados de la libertad en calidad de sindicados recae en los entes territoriales”,
territoriales respecto de sus obligaciones en el cuidado, organización y administración de estos centros. Así mismo, destacó que la protección y cuidado de los privados de la libertad en calidad de sindicados recae en los entes territoriales”,
Tal sentencia de unificación previa mente referida, indica que “(…) para enfrentar la problemática identificada por la Corte, es necesario que concurran todas las entidades vinculadas con estas obligaciones conforme al Código Penitenciario y Carcelario. Por lo que el Inpec, la Uspec y los entes territoriales están obligados al cumplimiento de las órdenes que se dicten en esta providencia. Sin que sea admisible plantear nuevamente discusiones sobre ausencia de competencias o responsabilidades (…)
Bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución, (…) la Sala Plena
penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución, (…) la Sala Plena le ordenará al Inpec que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan: (i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorgó la detención preventiva en el lugar de residencia o la prisión domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios”. (Subrayas de la Sala)
3.3. Sobre el particular se tiene que, los 8 sujetos agenciados y de quienes se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales73-283-3184-001-2024-00165-01
cuentan con boletas de detención libradas por jueces de control de garantías como se relaciona:
- Estwart Edwar Gaitán Carreño 2, Alan Santiago Zambrano Rivas 3, con boleta s de detención librada s hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Tolima.
- Jhan Carlos Niño Palacio 4, Jeison Daniel Gomez Nieve s5, Edwin Fabian Betancur Moreno6, Hugo Jefferson Gomez Girón7 y Antonio José Velásquez García8, con boleta de detención librada hacia el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno Tolima.
Fabian Betancur Moreno6, Hugo Jefferson Gomez Girón7 y Antonio José Velásquez García8, con boleta de detención librada hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno Tolima.
- Elkin Fabian Rojas Tejada9, con boleta de detención librada hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas.
3.4. Ahora bien, en aras de zanjar la controversia de fondo suscitada, resulta menester poner de presente los siguientes hechos probados en el plenario:
3.3.1. En la estació n de Policía de Fresno Tolima se encuentran privados de la libertad 8 personas como se relacionan en el punto 1.2.1. de los antecedentes de esta decisión.
3.3.2. Las condiciones de la estación de Policía de Fresno Tolima , no son las adecuadas para la estadía en prisión preventiva de los sujetos previamente reseñados, tal como lo verificó la personaría de Fresno Tolima.
3.4. Con los argumentos previamente descritos, resulta diáfano afirmar, que las impugnaciones presentadas por los convocados, Dirección general del INPEC, regional del INPEC Viejo Caldas y Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” – de Ibagué , no pueden tener vocación de prosperidad, ya que sus argumentos se circunscriben a la ausencia de competencias o responsabilidades, elemento vetado por la Corte constitucional en sentencia SU 122 de 2022.
3.5. Así las cosas, se evidencia que los aquí accionantes cuentan con los requisitos señalados por la jurisprudencia para dar prosperid ad a la pretensión de traslado desde la estación de policía del municipio del Espinal
3.5. Así las cosas, se evidencia que los aquí accionantes cuentan con los requisitos señalados por la jurisprudencia para dar prosperid ad a la pretensión de traslado desde la estación de policía del municipio del Espinal Tolima hacía uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, tal como lo ordenado la juez de instancia situación que se deberá cumplir de forma coordinada con el municipio de Fresno Tolima tal como se ordenó.
2 Folio 9 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia 3 Folio 8 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia. 4 Folio 11 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia. 5 Folio 10 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia. 6 Folio 13 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia 7 Folio 15 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia 8 Folio 12 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia. 9 Folio 14 documento “01Tutela”, cuaderno de 1 instancia73-283-3184-001-2024-00165-01
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
4.1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima el pasado 13 de diciembre de 2024, por los motivos previamente señalados.
4.2. Notifíquese esta determinación conforme lo dispuesto en el
Familia de Fresno Tolima el pasado 13 de diciembre de 2024, por los motivos previamente señalados.
4.2. Notifíquese esta determinación conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remíta nse las piezas procesales respectivas con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase,
Los magistrados,
-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73-283-3184-001-2024-00165-01)
-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73-283-3184-001-2024-00165-01)
-Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73-283-3184-001-2024-00165-01)
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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