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TSDJ IBE SCF - 73-283-3184-001-2025-00007-01-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-283-3184-001-2025-00007-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Acción de Tutela.

Radicación : 73-283-3184-001-2025-00007-01.

Accionante : Fredy Arley Gutiérrez Carrillo.

Accionado : Nueva EPS.

Asunto : Conflicto Negativo de Competencia

Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Defínase el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo Tolima y Promiscuo de Familia de Fresno Tolima, para conocer la petición de amparo elevada por Fredy Arley Gutiérrez Carrillo en contra de Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ante la primera de las autoridades judiciales, demandó el gestor la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, los que estima vulnerados por la nueva EPS. Pues fue diagnosticado con tumor maligno del intestino, específicamente un tumor cloacogénico y no se está garantizando en debida forma su tratamiento, especialmente lo relacionado a a utorización de consulta con especialista en Coloproctología.

1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo Tolima se abstuvo de avocar su conocimiento por medio de auto de 28 de enero de los cursantes y ordenó la remisión inmediata de las diligencias a los juzgados del circuito

1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo Tolima se abstuvo de avocar su conocimiento por medio de auto de 28 de enero de los cursantes y ordenó la remisión inmediata de las diligencias a los juzgados del circuito de la ciudad de Fresno Tolima , argumentando que el conocimiento de la acción recaía en los juzgados de tal categorial, por la naturaleza de la entidad accionada (entidad del orden nacional).

1.3. Correspondió por reparto el co nocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno Tolima, autoridad que planteó conflicto negativo de competencia, arguyendo que se desatendió la voluntad del accionante, en la medida que su domicilio radica en la vereda de la Picota d el municipio73-283-3184-001-2025-00007-01 2

de Herveo Tolima y que, expresamente se dirigió la acción de amparo al juez de dicha localidad. Además, se indicó que las reglas establecidas por el decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no reglas de competencia , por lo que declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para resolver el conflicto suscitado.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto jurídico suscitado lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia constitucional en virtual de la integración normativa que prevé el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , cuyo tenor señala que, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de

aplicable en materia constitucional en virtual de la integración normativa que prevé el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , cuyo tenor señala que, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ” (Resaltado fuera de texto).

2.2. Es cierto que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia a prevención de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de l os derechos que reclaman protección, normativa que resulta congruente con lo decantado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

En tal sentido, ha resaltado la Corte Constitucional tres factores de asignación de la competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, esto es, en cabeza de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de las garantías cuyo amparo se reclama; (ii) el factor subjetivo, hace alusión a las acciones de tutela formuladas contra los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción para la Paz, en tanto su competencia radica en los jueces con categoría del circuito y el Tribunal para la paz, respectivamente; y (ii i) el factor funcional, último que debe valorarse por las autoridades cuando se asume conocimiento de la impugnación, en tanto solo pueden conocer de ellas las autoridades que

Tribunal para la paz, respectivamente; y (ii i) el factor funcional, último que debe valorarse por las autoridades cuando se asume conocimiento de la impugnación, en tanto solo pueden conocer de ellas las autoridades que ostenten la condición de “superior jerárquico correspondiente”.

2.3. En efecto , ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, el objeto de tales disposiciones es, “ facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera73-283-3184-001-2025-00007-01 3

materialidad la violación o amenaz a de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás”1 y que, “se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla”2.

2.4. Para el caso que aquí se revisa, el gestor pretende la protección a su derecho fundamental a la salud el cual está siendo presuntamente

agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla”2.

2.4. Para el caso que aquí se revisa, el gestor pretende la protección a su derecho fundamental a la salud el cual está siendo presuntamente vulnerado por Nueva EPS y radicó la acción constitucional en primer momento ante el Juzgado el municipio más cercano a su lugar de residencia, es decir Herveo Tolima, en este orden de ideas, de conformidad, a las reglas de competencia previamente citadas se deberá respetar el factor territorial escogido por el actor.

De otro lado, se debe traer a colación lo indicado por la Corte suprema de justicia en auto APL 3973 del 29 de julio de 2024 en el que se mencionó: “(…) la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto”.

2.5. Sea lo dicho suficiente para asignar el estudio del amparo al despacho judicial donde inicialmente fue radicado, para q ue, sin más dilación, suministre el impulso a que haya lugar.

3. DECISIÓN:

En m érito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

Resuelve:

3.1. Declarar que el competente para tramitar en primera instancia la queja constitucional formulada por Fredy Arley Gutiérrez Carrillo en contra

Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

Resuelve:

3.1. Declarar que el competente para tramitar en primera instancia la queja constitucional formulada por Fredy Arley Gutiérrez Carrillo en contra

1 Corte Suprema de Justicia. ATC414 de 2024. Citando ATC 420-2021. 2 Corte Suprema de Justicia. ATC414 de 2024.73-283-3184-001-2025-00007-01 4

de Nueva EPS es el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo Tolima , por las razones advertidas en la parte motiva de la presente decisión.

3.2. Remitir inmediatamente las presentes diligencias al citado despacho judicial para que, sin más dilaciones, proceda a dar trámite y dirimir la acción de tutela de la referencia.

3.3. Comunicar lo aquí decid ido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo Tolima y Promiscuo de Familia de Fresno Tolima , así como a la convocante.

Cúmplase,

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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