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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2012-00228-02-(03-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2012-00228-02-(03-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, tres de febrero de dos mil diecisiete.

Referencia: Divisorio. Demandantes: Katerine Oliveros Cuenca y

Marieth Oliveros Cuenca. Demandados: Rosalbina Monroy de Oliveros, Nancy Rosalia Oliveros Monroy, Cesar Augusto Oliveros Monroy, Germán Oliveros Monroy, Rosalba Oliveros Monroy y Rodolfo Oliveros Monroy. Radicación No. 73-319-31-03-0012012-00228-02. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandantes Katerine Oliveros Cuenca y Marieth Oliveros Cuenca contra el inciso final del auto proferido el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES: 1.- Las demandantes solicitaron la división de los bienes

inmuebles: Finca El Edén No. 2, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 368-13860; Casa Lote de 375 m2 ubicada en la Inspección de Policía de Castilla, municipio de Coyaima con matrícula inmobiliaria No. 368-10421; Lote con matrícula inmobiliaria No. 368-0010421; Lote con matrícula inmobiliaria

matrícula inmobiliaria No. 368-10421; Lote con matrícula inmobiliaria No. 368-0010421; Lote con matrícula inmobiliaria No. 368-0012753 del municipio de Coyaima; Casa Lote de tres pisos identificada con matrícula inmobiliaria No. 50S-298492 de Bogotá; motobomba marca lister, color verde, tráiler; y 14 vacas paridas con sus respectivas crías y un toro reproductor. En la demanda, además se pretendió el reconocimiento de “ los gastos que fueron sufragados por [las demandantes], en toda la gestión que se realizó para el registro de la sentencia de la sucesión y el trabajo de partición… cuyo monto asciende a la sumaA-2012-00228-02. 2 de seis millones ochocientos doce mil cien pesos ($6.812.100,oo), valor que se descontará a prorrata de todos los comuneros”, igualmente se pidió “ ordenar la distribución del producto y ganancias en los porcentajes… tanto del producto de la finca como de los semovientes desde el 4 de agosto de 2005, cuyo monto lo estima la demandante en la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000,oo) o según lo establecido por el perito” Para tal fin solicitó, entre otras pruebas, la designación de perito para que “avalúe únicamente los bienes objeto de la venta mediante remate, como también para que establezca el valor en dinero del producto de la finca (arrendamiento de las tierras, cosechas, producido de la leche, incremento de los semovientes) y

mediante remate, como también para que establezca el valor en dinero del producto de la finca (arrendamiento de las tierras, cosechas, producido de la leche, incremento de los semovientes) y del producido del taxi, desde el día 4 de enero de 2005, fecha en que se adjudicaron los bienes, hasta la fecha en que se realice venta y remate de los mismos”. 2.- Enterados de la demanda Rodolfo Oliveros Monroy, Germán Oliveros Monroy, Rosalbina Monroy de Oliveros, Rosalba Oliveros Monroy y Cesar Augusto Oliveros Monroy se opusieron a las pretensiones y solicitaron el reconocimiento de mejoras realizadas sobre los inmuebles objeto de las mismas. 3.- En el numeral segundo del acápite de “ pruebas de la parte actora” del auto de 8 de abril de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo dispuso que la prueba pericial solicitada por las demandantes se decretaría y practicaría “en su momento procesal” (folios 192 a 194 del cuaderno 2 de copias), no obstante, decretó el dictamen pericial solicitado por los demandados con el objeto de determinar las mejoras efectuadas y su correspondiente valor; éste auxiliar de la justicia rindió su dictamen exclusivamente sobre la finca el Edén No. 2 (folios 254 a 258 del

cuaderno 2 de copias). 4.- En proveído de 22 de enero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en proveído de 23 de julio de 2015 por esta Sala Unitaria; sin embargo, en sentencia de tutela STC15789-2015 de 18 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos dichas providencias judiciales y ordenó al juzgado de primera instancia adoptar las medidas oficiosas del caso “antes de pronunciarse sobre el específico asunto de la viabilidad de la división reclamada” a fin de remover el obstáculo existente frente a las adolescentes demandantes en lo atinente a la necesidad de licencia judicial para disponer de sus derechos económicosA-2012-00228-02. 3 vinculados a los inmuebles objeto de litigio, esto es, obteniendo o recaudando la « prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia», esto es, de la licitación que ha de efectuarse para romper con la indivisión.

II. AUTO IMPUGNADO: El juez de primera instancia en auto de 25 de agosto de 2016 reconoció las mejoras efectuadas por los demandados sobre los inmuebles objeto de litigio, designó perito para determinar el valor de las mismas y denegó la prueba pericial solicitada por las demandantes relacionada “con el valor del producido de la finca, como arrendamientos, cosechas, producción de leche… ” tras

valor de las mismas y denegó la prueba pericial solicitada por las demandantes relacionada “con el valor del producido de la finca, como arrendamientos, cosechas, producción de leche… ” tras considerar que este proceso es divisorio “y no uno de rendición de cuentas”. El juez de primera instancia en auto de 25 de agosto de 2016 reconoció las mejoras efectuadas por los demandados sobre los inmuebles objeto de litigio, designó perito para determinar el valor de las mismas y denegó la prueba pericial solicitada por las demandantes relacionada “con el valor del producido de la finca, como arrendamientos, cosechas, producción de leche… ” tras considerar que este proceso es divisorio “y no uno de rendición de cuentas”. Inconforme con la decisión de negar la práctica de dictamen pericial para valorar la producción de los bienes objeto de litigio, el apoderado judicial de las demandantes la recurrió en reposición y subsidiariamente apelación; el primero de dichos medios de impugnación le fue denegado en proveído de 2 de noviembre de 2016 a través del cual el a quo consideró que ya había hecho un pronunciamiento sobre este medio de prueba en “ auto de 22 de mayo de 2013… donde la misma fue negada, transcurriendo la ejecutoria en silencio… no cabe ahora en

momento procesal diferente, volver a pedir pruebas, por fuera de la oportunidad debida, pues ha operado la preclusión para ese fin. Para este momento del proceso resulta entonces extemporánea la petición, sin que haya lugar a que el despacho se pronuncie de nuevo sobre este aspecto, debiéndose a tener a lo ya dispuesto al respecto” (folios 417 a 420 del cuaderno 1 de copias).

III. APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE: Como fundamento de la alzada el apoderado judicial de las demandantes citó la sentencia T-743 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y expuso que “ la rendición de cuentas sóloA-2012-00228-02. 4 puede provocarse de quien ha contraído la obligación de hacerlo, bien sea como administrador o reconocido mediante una actuación jurídica… los demandados no se encuentran dentro de ninguna de las condiciones enunciadas anteriormente y de las cuales pueda nacer el derecho reclamado pues entre uno y otro no existe ningún vínculo que así lo amerite (…) ninguno de los demandados acredita alguna condición para que sea llamado a rendir cuentas, pues, al predicarse lo contrario, las mejoras reconocidas por el despacho, no tendrían valor legal para que sean canceladas o descontadas de las partes de los demás comuneros (…) la prueba solicitada no tiene ningún fin distinto a establecer el valor del producido de la finca… esto no implica que el comunero quien usufructúa el bien deba rendir cuentas, pues esto obligaría a incluir los gastos que generó su gestión (…) al reconocerse las mejoras a los demandados, sin que se establezca o reconozca el producido de la finca y todo lo demás, dejaría totalmente en desventaja a la parte

generó su gestión (…) al reconocerse las mejoras a los demandados, sin que se establezca o reconozca el producido de la finca y todo lo demás, dejaría totalmente en desventaja a la parte accionante, pues de seguro aquellas mejoras serán de un valor superior del cual solo responderán con la parte de los bienes que le corresponde (…) el carácter incierto de la rendición de cuentas, no es argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual debía dirimirse la controversia era un proceso de rendición de cuentas” (folios 411 a 414 del cuaderno 1 de copias).

IV. CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandantes contra la decisión de denegar la práctica de la prueba pericial solicitada por las actoras, contenida en el inciso final del auto de 25 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo. 2.- En concreto las razones por las cuales el juzgado de primera instancia denegó la práctica de la prueba pericial solicitada por las demandantes son: (i) se está tramitando un proceso divisorio y no uno de rendición de cuentas y (ii) la prueba pericial ya se había denegado en proveído de 22 de mayo de 2013 que se

encuentra debidamente ejecutoriado circunstancia con la cual operó el principio de preclusión y que de paso torna la solicitud probatoria en extemporánea habida cuenta de la firmeza de lo ya decidido. Revisados esos argumentos de cara al trámite del proceso y a la reclamación de las partes se advierte que no soportanA-2012-00228-02. 5 adecuadamente la decisión de denegar la prueba solicitada motivo por el cual la decisión impugnada debe revocarse. En efecto, no se entiende cómo pudo operar el principio de preclusión para la solicitud, decreto y práctica de la prueba pericial pretendida por las demandantes si en la cuenta se tiene que en auto de 8 de abril de 2014, posterior al proveído de 22 de mayo de 2013, el a quo suspendió la práctica de ese medio de prueba al advertir que esa designación del perito se realizaría “en su momento procesal” (folios 192 a 194 del cuaderno 2 de copias). Véase que contrario a lo argumentado por el juzgado de primera instancia allí no se realizó una negativa de la prueba sino una suspensión de la misma en tanto se le manifestó a las demandantes que “en su momento procesal” se designaría perito, sumado a que allí no se analizaron de fondo los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad de dicha prueba, todo lo cual lleva a la conclusión que esa decisión como la del 22 de mayo

de 2013 no son óbice o impedimento para decretar la prueba pericial solicitada, máxime si en esas decisiones no se hizo un análisis de fondo frente a la necesidad de la pericia solicitada. 3.- Ahora, resáltese que la posibilidad de reconocer valores por la producción de los inmuebles de propiedad de la comunidad que pretende ser terminada a través del presente proceso divisorio no es el objeto de estudio en esta decisión, en tanto ese análisis está reservado para el auto que decrete la división, escenario en el cual el juez con base en los medios persuasivos recaudados deberá definir si hay lugar a tales reconocimientos. De modo que el juez al momento de decretar o negar el medio de prueba solicitado debió tener en cuenta su conducencia y pertinencia no las razones sustanciales, que eventualmente, constituyen los argumentos para negar o reconocer los valores reclamados por las demandantes, por tanto, las razones que en dicho sentido expuso el juzgador de primera instancia no serán objeto de análisis en esta oportunidad habida cuenta que constituiría un prejuzgamiento sobre un tópico que con posterioridad puede arribar a esta autoridad judicial. Y déjese claro que la aludida prueba pericial cumple con las mencionadas exigencias en tanto, bajo el principio de libertad probatoria, resulta conducente para acreditar los valores generados por los bienes objeto de la pretensión divisoria, igualmente son pertinentes frente a la temática debatida y a los hechos relevantes anunciados en la demanda, esto es, frente a laA-2012-00228-02. 6

generados por los bienes objeto de la pretensión divisoria, igualmente son pertinentes frente a la temática debatida y a los hechos relevantes anunciados en la demanda, esto es, frente a laA-2012-00228-02. 6 posibilidad de reconocer o negar en el trámite del proceso divisorio los valores que por concepto de utilidad o explotación han generado los bienes objeto de litigio; además la prueba fue oportunamente solicitada si se tiene en cuenta que el acto procesal en el que se pidió fue la demanda, por ende, no puede calificarse de extemporánea la petición que hizo la parte actora. En ese sentido, los argumentos expuestos para denegar la práctica de la prueba pericial solicitada por las demandantes no resultan aceptables de cara a la decisión contenida en el auto de 8 de abril de 2014 de posponer la práctica de la misma para “su momento procesal”, al igual que frente al tema de fondo que deberá ser definido en el auto que defina la procedencia o no de la división, es decir, la posibilidad de reclamar en el proceso divisorio los valores que se generaron por la explotación de los bienes de propiedad de la comunidad y cuya división se depreca. Al respecto, en la sentencia T-743 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, citada por el apoderado judicial recurrente, se expresa: “De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a

expresa: “De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido. El carácter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común –tanto en cuanto a quién sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las características del trámite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más aún para proponer que su desenlace deba darse

(incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más aún para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendición de cuentas, acarrea para el peticionarioA-2012-00228-02. 7 una vulneración de su derecho a acceder a la administración de justicia. Efectivamente, en estos últimos procesos sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo desembolsado por él en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de su comunero.”. 4.- En conclusión, al tener conducencia y pertinencia la prueba pericial solicitada por las demandantes se revocará la decisión de negar la práctica de la misma contenida en el inciso final del auto proferido el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en su lugar, se decretará la práctica de la misma y no se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.

V. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE Primero: Revocar el inciso final del auto proferido el 25 de agosto

de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo; en su lugar, se decreta la práctica de la prueba pericial solicitada en la demanda por las actoras con la finalidad de establecer “el valor en dinero del producto de la finca (arrendamiento de las tierras, cosechas, producido de la leche, incremento de los semovientes) y del producido del taxi, desde el día 4 de enero de 2005, fecha en que se adjudicaron los bienes, hasta la fecha en que se realice venta y remate de los mismos”.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

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