TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2014-00255-01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2014-00255-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 18 del dieciocho (18) de marzo de 2021
Ibagué, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
PERTENENCIA de MARÍA XIMENA SEPÚLVEDA DURÁN contra
RUBÉN SEPÚLVEDA LOZANO
RADICADO: 73-319-31-03-001-2014-00255-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (Tol), el tres (03) de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora MARÍA
XIMENA SEPÚLVEDA DURÁN contra RUBÉN SEPÚLVEDA LOZANO Y
PERSONAS INDETERMINADAS.
II. ANTECEDENTES
La señora María Ximena Sepúlveda Durán pretende con su demanda, se declare que adquirió por vía de usucapión extraordinaria, el predio denominado La Planada, ubicado en la Vereda Caracolí antes Vereda Palmar y Arenosa, con una extensión
que adquirió por vía de usucapión extraordinaria, el predio denominado La Planada, ubicado en la Vereda Caracolí antes Vereda Palmar y Arenosa, con una extensión de 21 hectáreas 3.172 m 2, ubicado en el municipio del Guamo (Tolima) , cuya propiedad inscrita para la época de presentación de la demanda estaba en cabeza del señor Rubén Sepúlveda Lozano.
Como hechos relevantes, aduce la parte actora que ha poseído el bien desde el año 1991, ejerciendo actos de señor y dueño como la construcción de una casa de habitación, piscina, pago de servicios públicos e impuestos mediante abonos.
Señaló la demandante en su escrito de demanda que ignora el paradero de la persona que aparece en el certificado de libertad y tradición como actual propietario, señor Rubén Sepúlveda Lozano para la época de presentación de su demanda de pertenencia, refiriendo que el demandado no ha ejercido ningún a cto posesorio2
sobre el inmueble durante más de veintitrés (23) años, pero que ahora vulnera sus derechos como demandante, al vender el inmueble a un tercero y perturbando la posesión que ha ejercido durante más de dos (2) décadas, circunstancia que la condujo a presentar una querella ante la inspección de Policía del Guamo (Tol) contra Rubén Sepúlveda Lozano, Fernando Sánchez y Saúl Sánchez.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del catorce (14) de noviembre de 2014 (fl. 81 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Rubén Sepúlveda Lozano, por el
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del catorce (14) de noviembre de 2014 (fl. 81 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Rubén Sepúlveda Lozano, por el término de veinte (20) días y, a su vez, ordenó el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas con interés en el inmueble materia del proceso.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Rubén Sepúlveda Lozano contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante , su hija María Ximena Sepúlveda Durán, no ha ejercido actos posesorios, por el contrario, ésta ha sido ejercida por él desde el mismo día en que compró los terrenos , convirtiéndolos en áreas productivas generadoras de empleo.
De igual manera, describió que como propietario del terreno, sembró árboles frutales de mango y limón, instaló cercas, construyó red de tanques de agua para el riego de potreros. Para el año de 1991, había terminado de construir la casa para la vivienda de la familia, así como la planta eléctrica, productos para el ganado, red de tanques pequeños para riego.
En relación con la construcción de la casa de habitación, acto posesorio alegado por la demandante, aclara que esta se hizo bajo su autorización, quedando claro que la edificación no implicaba cesión del predio, frente a la construcción de la piscina, destaca que fue una idea suya como propietario, asumiendo todos los
por la demandante, aclara que esta se hizo bajo su autorización, quedando claro que la edificación no implicaba cesión del predio, frente a la construcción de la piscina, destaca que fue una idea suya como propietario, asumiendo todos los costos necesarios, incluso, para el año 1993, destaca que construyó un tanque de agua elevado para surtir el líquid o vital a la casa de su hija, y refirió varias construcciones más como por ejemplo, la fabricación de 200 bloques de concreto, montaje de la palmicha, entre otras.
En sus palabras, el apoderado del demandado Rubén Sepúlveda Lozano, en su escrito de contestación, sobre este punto dijo:
“En relación con la construcción de la casa de habitación: a solicitud de la señora María Ximena Sepúlveda, su padre el señor Rubén Sepúlveda Lozano, propietario del inmueble, autorizó su construcción quedando claro desde un comienzo que la construcción no implicaba que le estuviera cediendo el predio en que se levantaba y que en cualquier eventualidad él le reconocería el valor de la casa” (fl. 131 pdf “cuaderno 1”).
En lo que tiene que ver con el pago de servicios públicos e impuestos , aclara que esto nunca se trató de un acto de señor y dueño, por el contrario, estos pagos se hacían bajo solicitud del propietario bajo el entendido que, si la demandante utilizaba el servicio de energía eléctrica, podía entonces colaborar con el pago de las facturas.3
Relata el demandado que la señora Sepúlveda Durán, junto con sus hijos, vivió en su casa ubicada en la calle 100#21-64 apto 602 de la ciudad de Bogotá.
facturas.3
Relata el demandado que la señora Sepúlveda Durán, junto con sus hijos, vivió en su casa ubicada en la calle 100#21-64 apto 602 de la ciudad de Bogotá.
Por otra parte, insiste el demandado que la demandante no ejerció ningún acto de señorío, señalando que en el año 1996 hizo ar reglos en la casa del administrador, en diciembre de ese mismo año comenzó la instalación de la red eléctrica de la finca, en el año 1997 la finca produjo mango, limón maíz y otros productos agrícolas, y en ese mismo año, aclara el demandado, la finca fue embargada pero en el año de 1998, él pagó la deuda y obtuvo el levantamiento de la medida cautelar.
Asimismo, refiere el demandado que en el año 2000 reparó el tanque para cría de pescado, en el año 2001 hizo un acuerdo de pago con la electrificadora del Tolima, en el año 2002 arrendó el lote a la señora Luz Neida Lozano, en el año 2005 y siguientes realizó inversiones de ganado y pagó a trabajadores.
Por todo lo anterior, aclara el demandado que la señora María Ximena Sepúlveda no ejerció ningún acto de señorío sobre el inmueble que pretende usucapir.
Finalmente, efectuadas las publicaciones pertinentes, se nombró curador ad -litem que represente a las personas inciertas e indeterminadas, quien contestó la demanda e indicó atenerse a los resultados del fallo que se profiera en este proceso.
V. INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO
En el curso de la audiencia inicial del veintiséis (26) de septiembre de 2019, el
demanda e indicó atenerse a los resultados del fallo que se profiera en este proceso.
V. INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO
En el curso de la audiencia inicial del veintiséis (26) de septiembre de 2019, el despacho constató, según el folio de matrícula inmobiliaria, que el inmueble pretendido en usucapión fue vendido después del auto admisorio de la demanda de pertenencia, por el demandado Rubén Sepúlveda Lozano a la señora Enith Suárez, según anotación número 10 del certificado aludido, quien a su turno , enajenó el predio materia del proceso a la empresa Inversiones Las Palmas S&S S.A.S., siendo el actual propietario conforme la anotación número 15 del folio de m atrícula inmobiliaria, razón por la cual, el juzgado de conocimiento tuvo a la mencionada sociedad como litisconsorte necesario en este proceso, en virtud de ser el propietario inscrito del inmueble que se pretende en usucapión, corriéndosele traslado por el término legal para que conteste la demanda y solicite las pruebas que estime pertinentes.
La sociedad vinculada al proceso contestó la demanda a través de apoderado, manifestando oponerse a las pretensiones del libelo, por considerar que, las únicas personas que han ejercitado actos de señorío, corresponde n a los señores Rubén Sepúlveda Lozano, Enith Suárez y la empresa Inversiones Las Palmas S&S S.A.S.
Frente a los actos de señorío de la mencionada empresa, señaló el apoderado que estos han consistido en la instalación de barrera de seguridad a la piscina,
Frente a los actos de señorío de la mencionada empresa, señaló el apoderado que estos han consistido en la instalación de barrera de seguridad a la piscina, construcción de establos, pesebreras, tuberías, techado, portones en hierro, básculas de pesaje, embarcadero, plantación de árboles nativos, limpieza de maleza, abonada de potreros.
Por este motivo, señala que la demandante no ha ejercido acto alguno de señorío sobre el predio pretendido.
Por lo anterior, propone como excepciones de fondo, las denominadas: (i) falta de elementos estructurales para usucapir lo que configura falta de legiti mación en la4
causa, (ii) excepción de existir mejor derecho en cabeza de mi mandante al invocado por la parte demandante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día tres (03) de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 38:00 archivo de audiencia), indicando que, tuvo la posesión del inmueble pero se vio fracturada con la venta que realizó el demandado Rubén Sepúlveda Lozano a la señora Enith Suárez después de admitida la demanda de pertenencia (venta que ocurrió mediante escritura pública 519 del 29 de diciembre d e 2015), motivo por el cual instauró la querella policiva, la cual fue resuelta en su contra en primera instancia pero no está en firm e porque se interpusieron los recursos legales; en
ocurrió mediante escritura pública 519 del 29 de diciembre d e 2015), motivo por el cual instauró la querella policiva, la cual fue resuelta en su contra en primera instancia pero no está en firm e porque se interpusieron los recursos legales; en dicho proceso policivo, se practicaron pruebas como inspección judicial y testimonios que, invocando la economía procesal, pide se tengan en cuenta en este proceso, pues son testimonios importantes ya que revelan que la única persona reconocida como propietaria del fundo, es la demandante.
Señala que con la contestación de la demanda se probó que la casa prefabricada fue construida por la demandante, el extremo pasivo no pudo demostrar situación diferente en cuanto a la construcción de la piscina, por el contrario, quedó acreditado que fue la demandante quien la construyó, pues de no tener el convencimiento de ser la poseedora y propietaria del inmueble, no habría hecho una inversión de ese tamaño.
Afirma que los documentos aportados por la parte demandada fueron creados; también, señala qu e se presentaron actos de mala fe no solo por parte del demandado, sino también, del litosconsorte necesario, ya que el testigo Fernando Sánchez sostuvo negociaciones con la demandante para la venta del inmueble, pero que al final, su esposa fue quien lo c ompró y posteriormente lo vendió a la empresa vinculada a este proceso, cuyo representante legal es hijo del señor Fernando Sánchez y de la compradora Enith Suárez.
Por último, concluye que la demandante si ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, pues sobre este punto coincidió la prueba testimonial practicada en este asunto.
Fernando Sánchez y de la compradora Enith Suárez.
Por último, concluye que la demandante si ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, pues sobre este punto coincidió la prueba testimonial practicada en este asunto.
De otra parte, el demandado Rubén Sepúlveda Lozano presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 22:08 archivo audiencia), señalando que la demandante era una tenedora precaria del inmueble, además, el material probatorio da cuenta que ella no realizó actos posesorios, solo contaba con la autorización de su padre para c onstruir, mucho menos estuvo 23 años en el bien ejerciendo el dominio como lo indica en el hecho sexto de su demanda, por el contrario, según su interrogatorio de parte, solo estuvo entre los años 2008 a 2011 en el fundo.
Destaca que en la inspección jud icial se constató la falta de rastro de inversión ganadera que la demandante manifestó tener en el predio, y también, la prueba testimonial aportada no da cuenta de algún acto de señorío o explotación económica del predio, ni tampoco se demostró que el señ or José Mejía trabajara para la demandante.5
Por todo lo anterior, pide se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la demandante no probó la interversión de su título de tenedora a poseedora del predio materia de usucapión.
De otro lado, la empresa vinculada como litisconsorcio Inversiones Las Palmas S&S S.A.S., presentó sus alegatos de cierre a través de abogado ( min 48:35 archivo audiencia), puntualizando que no se demostró la posesión de la demandante sobre
S.A.S., presentó sus alegatos de cierre a través de abogado ( min 48:35 archivo audiencia), puntualizando que no se demostró la posesión de la demandante sobre el fundo pretendido, ni tampoco la ex plotación económica, por el contrario, el mayordomo de la finca reconoció como único propietario al aquí demandado, por tanto, la demandante no cumplió con los requisitos de la acción invocada.
Finalmente, la curadora ad-litem de personas inciertas e ind eterminadas presentó sus alegatos de conclusión (min 1:00:28 archivo audiencia), indicando no oponerse a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo probado en el proceso.
VII. SENTENCIA
La sentencia combatida declaró probada la excepci ón de “ falta de los requisitos estructurados de la acción prescriptiva de dominio ”, y negó las pretensiones de la demanda.
Como argumentos centrales de su decisión, indicó el juzgado de conocimiento que la demandante fue una mera tenedora del inmueble pretendido, más aún porque en el curso de su interrogatorio de parte, confesó que llegó al fundo porque su padre se lo permitió, circunstancia que también se infiere del careo entre la demandante con sus hermanas.
Agrega el juzgado que, con las pruebas aportadas al proceso, la demandante no probó su calidad de poseedora, no se demostró la interversión del título, así como tampoco el momento preciso en que afirmó convertirse en poseedora.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: (i) no está de
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: (i) no está de acuerdo con el análisis probatorio, ya que, en su criterio, este se hizo de manera errada, no se hizo con detenimiento; (ii) si bien es cierto la demandante ingresó como tenedora, la interversión de su título está demostrada con la construcción de la casa de habitación, (iii) no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Amanda Mejía, recibido en el curso del proceso policivo, el cual refiere que la demandante ha sido la dueña de la finca, (iv) los testimonios traídos por el litisconsorte necesario no aportan información sobre la calidad de la demandante; (v) se constató en la diligencia de inspección judicial que las pertenenc ias de la demandante se encontraban en el lote, (vi) de igual modo, quedaron establecidas las construcciones que hizo la demandante.
Por lo anterior, concluye, está demostrado el animus y corpus desde el año 1991 porque, en términos del recurrente, “nadie invertiría en la construcción de una casa y una piscina si luego debía entregar el inmueble.”6
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo
encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente de l veintiocho (28) de enero de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, al demandante, y también , se ordenó correr traslado a los no apelantes para que ejercieran su derecho de réplica.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día nueve (09) de febrero del año que avanza. Por su parte, la parte no recurrente guardó silencio dentro del término de réplica.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la valid ez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de e sta Sala de Decisión recae en determinar, si en el
parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de e sta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente: ¿la demandante demostró cabalmente la interversión de su título de tenedora a poseedora del fundo pretendido en usucapión?
3. En primer lugar, es necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia .” (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
4. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , el demandante debe acreditar , no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; y ante el caso de haber detentado la cosa como mero tenedor, aducir el elemento objetivo de prueba, que fehaciente e
dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; y ante el caso de haber detentado la cosa como mero tenedor, aducir el elemento objetivo de prueba, que fehaciente e inequívocamente, revele la interversión de ese título, incluyendo el espacio temporal cuando ello sucedió, a efectos de c ontabilizar el tiempo desde7
cuando, ante un abierto desconocimiento del dueño, empezó a poseer de modo exclusivo y excluyente.
Lo anterior debido a que , como indica el artículo 777 del Código Civil “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.”
5. Este acto de rebeldía frente al propietario, o de interversión del título, en palabras de nuestro órgano de cierre: “… bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el origin al tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella ”.
de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella ”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927) (Negritas y subrayas fuera de texto).
6. Conforme a lo explicado anteriormente, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderan, la Sala anun cia que no se encuentran demostrados los presupuestos estructurales de la acción invocada por la
demandante, conforme se pasa a explicar:
6.1 En efecto, obsérvese cómo la demandante de la pertenencia, en el curso de su interrogatorio de parte , reconoció el d ominio del fundo pretendido en cabeza de su padre, pues, a la pregunta formulada por el juzgado sobre si reconoce que su padre, el demandado Rubén Sepúlveda Lozano era el dueño de la finca, contestó: “si claro, claro” (min 1:20:27 audiencia del 16 de enero de 2020).
Además de lo anterior, cuando la demandante fue interrogada por el despacho acerca de que, pese a reconocer que su padre era el dueño, decidió invertir en la finca en cuanto se refiere a las construcciones, respondió: “claro, claro, y él lo sabía, él siempre me decía “tranquila, haga usted sus cosas, no hay ningún problema” (min 1:28:00 audiencia del 16 de enero de 2020).
6.2 Conforme lo anterior, es evidente que la demandante, llegó al predio
haga usted sus cosas, no hay ningún problema” (min 1:28:00 audiencia del 16 de enero de 2020).
6.2 Conforme lo anterior, es evidente que la demandante, llegó al predio materia de usucapión por autorización de su padr e, aquí demandado, quien le permitió construir en él, es decir, es notoria su calidad de tenedora del predio.
7. Ahora bien, es del caso estudiar si, en realidad, la demandante demostró en el proceso que, en la época de 1991, ocurrió la interversión de su tí tulo de tenedora a poseedora como lo manifiesta en su alzada , y que su posesión fuera pacífica, pública e ininterrumpida durante el tiempo previsto en la ley como requisito exigido para la impetrada acción de prescripción adquisitiva de dominio, circunstancia que, delanteramente anuncia la sala, no se8
encuentran demostradas conforme las siguientes consideraciones probatorias:
7.1 En efecto, dentro del proceso se recibieron las declaraciones de las testigos Luz Piedad Sepúlveda Durán y Olga Lucía Tatiana Sepúlveda Durán, hermanas de la aquí demandante, coincidieron en relatar que su padre, aquí demandado, autorizó a cada uno de sus hijos construir en el predio con la intención de pasar vacaciones o fines de semana , incluso, como narra la señora Olga Lucía, todos los hermanos aceptaron la propuesta de su padre pero no tenían el dinero para construir (min 44:38 archivo audiencia del 13 de febrero de 2020); por su parte, la señora Luz Piedad fue clara en precisarle al despacho de conocimiento que la aquí demandante construyó la casa con el propósito de pasar vacaciones,
archivo audiencia del 13 de febrero de 2020); por su parte, la señora Luz Piedad fue clara en precisarle al despacho de conocimiento que la aquí demandante construyó la casa con el propósito de pasar vacaciones, pero con la previa autorización de su padre, aquí demandado (min 1:44:04 archivo audiencia del 16 de enero de 2020).
7.2 El relato de las hermanas Sepúlveda Durán, corroboran lo confesado por la demandante en su interrogatorio de parte, en el sentido que, tanto la forma en que la señora María Ximena llegó al predio, como la construcción de la casa, fue bajo la previa autorización de su padre, señor Rubén Sepúlveda Lozano, aquí demandado.
7.3 A lo anterior agréguese que se recibió el testimonio del señor José María Mejía, persona que trabajó como mayordomo en la finca materia de usucapión, y relató que fue contratado por el demandado Rubén Sepúlveda Lozano, conoce todos sus hijos, ellos visitaban la finca por temporadas, recibía órdenes del señor Rubén (min 1:59:10 archivo audiencia del 16 de enero de 2020), también, precisó que la demandante le pagó por un tiempo, esto es, cuando tuvo sus cosas en la finca, pero que el señor Rubén Sepúlveda también le pagaba la otra parte de su salario.
Si bien es cierto, este testigo fue tachado como sospechoso por la parte actora, la sala considera que su relato no tiene vocación de faltar a la verdad, más aún que el mismo se corrobora con otros medios de prueba documentales aportadas dentro del proceso, como por ejemplo, el recibo
actora, la sala considera que su relato no tiene vocación de faltar a la verdad, más aún que el mismo se corrobora con otros medios de prueba documentales aportadas dentro del proceso, como por ejemplo, el recibo de pago del 14 de agosto de 2001 (fl. 198 cuaderno 1), donde el señor Mejía recibió la suma de $1.200.000 de manos del señor Rubén Sepúlveda por concepto de abono de sus salarios prestaciones; en igual modo lo reflejan los recibos del 24 de septiembre de 2002, 14 de febrero de 2002, las diferentes consignaciones bancarias y las distintas liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 199 a 213 del cuaderno 1).
Todos los documentos mencionados anteriormente, fueron aportados por el demandado al contestar la demanda, los cu ales no fueron objeto de tacha ni cuestionamiento alguno por la parte demandante, piezas que reflejan que el señor José María Mejía trabajó durante varios años para el demandado Rubén Sepúlveda Lozano en la finca materia de usucapión, estos pagos o remuneraciones por los servicios prestados por el señor Mejía al demandado, ocurrieron durante el periodo de tiempo que la demandante afirm ó ser poseedora del fundo, por lo cual, es fácil concluir que el propietario, señor Rubén Sepúlveda Lozano, contin uó9
ejerciendo actos de señorío sobre el predio, mientras que la demandante era tenedora del mismo.
7.4 Además de lo anterior, como pruebas documentales, también se observa que el demandado realizó un acuerdo de pago con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. para la época del 21 de septiembre de 2001 sobre el
7.4 Además de lo anterior, como pruebas documentales, también se observa que el demandado realizó un acuerdo de pago con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. para la época del 21 de septiembre de 2001 sobre el predio pretendido por la demandante (fl. 182 cuaderno 1), al igual que actuó dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Junco & Asociados Inmobiliaria Ltda., y obtuvo el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el predio de su propiedad como lo muestra el oficio dirigido al registrador de instrumentos públicos del Guamo (Tol) y la constancia de registro del oficio de desembargo (fls. 179 y 180 cuaderno 1); asimismo, se observa que el señor Rubén Sepúlveda Lozano arrendó la finca de su propiedad a la señora Luz Neida Lozano García para la época del dieciocho (18) de noviembre de 2002 (fl. 185 cuaderno 1).
7.5 Lo que revelan estos documentos, sin duda alguna representan actos de señorío ejercidos por el propietario de la finca de la época, señor Rubén Sepúlveda Lozano, situaciones que desplazan por completo cualquier acto de la demandante, quien se limitó a afirmar únicamente ser poseedora del fundo pretendido desde el año de 1991 , sin demostrar, debiendo hacerlo, de manera concluyente la época en que ocurrió la interversión de su título de tenedora a poseedora, por el contrario, lo que revelan las pruebas del expediente, es que el demandado, de manera continua y permanente, ha ejercido el señorío de la finca de su propiedad,
interversión de su título de tenedora a poseedora, por el contrario, lo que revelan las pruebas del expediente, es que el demandado, de manera continua y permanente, ha ejercido el señorío de la finca de su propiedad, llevando actos propios de dueño como por ejemplo, el pago de mayordomo, realizar acuerdos de pago con empresas de servicios públicos, celebrar contratos de arrendamiento, entre otros.