TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2018-00104-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2018-00104-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
S-2018-00104-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandantes: Luz Adriana Alvarado Ospina en representación de sus menores hijos Yefferson Gerardo y Marlon Andrés
Barrera Alvarado . Demandados: Alejandro Arias Rodríguez ,
Transportes Frigoríficos Andino S.A.S y Seguros del Estado S.A. Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2018-00104-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante co ntra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo Tolima a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Luz Adriana Alvarado Ospina actuando en nombre de sus menores hijos Yefferson Gerardo y Marlon Andrés BarreraS-2018-00104-01
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Alvarado, solicita declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados por la muerte del padre de éstos, Gerardo Barrera, ocurrida en accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2015 en la “localidad de castilla, Departamento del Tolima,
los demandados por la muerte del padre de éstos, Gerardo Barrera, ocurrida en accidente de tránsito el 21 de noviembre de 2015 en la “localidad de castilla, Departamento del Tolima, vía hacia la ciudad de Girardot…” . En consecuencia, pide condenar a los demandados pagar los daños materiales e inmateriales.
Como sustento de tales pretensiones alega que en dicha fecha y lugar se presentó accidente de tránsito entre los “vehículos tipo tracto camión de placa No. UPQ -196 conducido por el señor Alejandro Arias Rodríguez y motocicleta de placa IGP -31C la cual conducía Gerardo Barrera (Q.E.P.D.) ”, hecho en el cual resultó fallecido el motociclista, siendo entonces la muerte causa del siniestro presentado lo que se corrobora con el informe policivo y por ello se genera la indemnización de los perjuicios.
2.- La demanda presentada el 19 de octubre de 2018 fue admitida el 24 del mismo mes y año; enterada la misma a Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como expresiones de fondo la “configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima - causa extraña”; “Limite de responsabilidad de la póliza de seguros para camiones y volquetas No 101000170 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual”; “ El perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas No 101000170”: “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”
responsabilidad civil extracontractual”; “ El perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas No 101000170”: “Inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.” e “Inexistencia de la obligación” como excepción genérica (Fls. 119-120 y 157 a 165 C1).S-2018-00104-01
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Por su parte, Alejandro Arias Rodríguez y Transportes Frigoríficos Andino S.A.S a través del mismo apoderado judicial contestaron la demanda en idénticos términos, esto es, oponiéndose a las pretensiones e invocando como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “Inexistencia del daño”; “Inexistencia del daño o cesación del mismo”; “Inepta dem anda” y la “genérica”. (Fls. 173 a 185 C1). Corrido el traslado de las excepciones propuestas la parte actora se opuso a las mismas (Fol. 186 a 193 C1).
3.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias , el Juez 1° Civil del Circuito de Guamo el 13 de diciembre de 2019 celebró la audiencia en la que escuchó las alegaciones de las partes y profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda como consecuencia de declarar probada la excepción de mérito denomin ada “ ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”.
Como fundamento de dicha decisión y en síntesis, hizo un recuento de los antecedentes procesales, de los elementos de la responsabilidad y de la presunción de culpa aplicable cuando se
exclusiva de la víctima”.
Como fundamento de dicha decisión y en síntesis, hizo un recuento de los antecedentes procesales, de los elementos de la responsabilidad y de la presunción de culpa aplicable cuando se trata de actividades peligrosas, procediendo a analizar las pruebas recaudadas y concluyendo que dado el comportamiento imprudente de la víctima aparece probada la excepción de fondo denominada ruptura del nexo causal, sin que se acreditara la incidencia del ot ro automotor en el acaecimiento del hecho analizado. Así mismo, precisó que al haber la parte actora otorgado poder a un profesional del derecho renunció al amparoS-2018-00104-01
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de pobreza que se le había reconocido al principio y por ello l a condenó en costas.
4.- La apoderada judicial de la parte demandante recurrió en apelación dicha sentencia alega ndo en síntesis que de las pruebas obrantes y de las características del lugar donde ocurrieron los hechos así como las particularidades del asunto, por lo menos puede hablarse de una concurrencia de culpas, no obstante, fue el tractocamión que al adelantar en forma imprudente la motocicleta ocasionó el accidente. Finalmente, recalca nuevamente que a “nuestro parecer existe una concurrencia de culpas…”.
5.- Dentro de la oportunidad otorgada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal inconforme sustentó o desarrolló su recurso reiterando y ampliando los argumentos que básicamente ya había dicho al momento de interponer la apelación. Frente a ello la contraparte
Decreto Legislativo 806 del 2020, el extremo procesal inconforme sustentó o desarrolló su recurso reiterando y ampliando los argumentos que básicamente ya había dicho al momento de interponer la apelación. Frente a ello la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se confirmara la decisión censurada (Fls. 21 -23 y 46-50 C2).
6.- Mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, se decretó prueba de oficio consis tente en solicitar a la Sala Penal de esta Corporación, unas reproducciones en CDS que reposan dentro de la causa penal adelantada contra el aquí demandado Alejandro Arias Rodríguez y así mismo se informara el estado procesal de dicha actuación; allegada l as grabaciones y la información, así como también copia de la sentencia allí emitida y su certificación de ejecutoria, se corrió traslado por elS-2018-00104-01
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término de tres (3) días de dichas probanzas a través de proveído del 18 de noviembre hogaño, lapso dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual este despacho procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Dígase de entrada , que la competencia del superior cuando
actuado, razón por la cual este despacho procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Dígase de entrada , que la competencia del superior cuando conoce la impugnación de la sentencia está restringida a resolver el recurso de apelación, específicamente, los argumentos formulados como reparos, empero, lo anterior debe entenderse tal como lo consagra el artícul o 328 del Código General del Proceso, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, disposición que le da potestad al ad quem para abordar aspectos no censurados, siempre que los mismos se encuentren íntima y estrechamente relacionados con lo resuelto, siendo esto lo que precisamente acontece en el sub lite como adelante se expondrá ; lo anterior, sin dejar a un lado el deber que tiene el j uez que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…” - Canon 282 ibídem -.S-2018-00104-01
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3. La responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones, actividad que venía siendo desplegada por ambos sujetos al momento de la ocurrencia d el accidente originante de esta controversia.
Y es criterio generalizado por la doctrina jurisprudencial que el estudio de la responsabilidad civil reclamada por la conducción
momento de la ocurrencia d el accidente originante de esta controversia.
Y es criterio generalizado por la doctrina jurisprudencial que el estudio de la responsabilidad civil reclamada por la conducción de vehículos, debe abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas y que frente a quien las ejerce se presume su culpa a la luz del artículo 2356 del Código Civil , de suerte que la exoneración para quien es demandado sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
4.- En el caso concreto, se encuentra probado que el 21 de noviembre de 2015 aproximadamente las 12:20 de la madrugada en la “localidad de castilla, Departamento del Tolima, vía hacia la ciudad de Girardot…”, se presentó accidente de tránsito entre los “vehículos tipo tracto camión de placa No . UPQ-196 conducido por el señor Alejandro Arias Rodríguez y la motocicleta de placa IGP -31C la cual conducía Gerardo Barrera (Q.E.P.D.)”, hecho en el cual resultó fallecido el motociclista como se concluye del informe policial de accidente de tránsito y de la actuación surtida en la pesquisa penal adelantada.S-2018-00104-01
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Bajo ese marco fáctico y de cara a los elementos de juicio que obran en el expediente , al pronto se advierte lo infundado de la alzada propuesta.
Nótese que las declaraciones de Francisco Alexander T ovar
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Bajo ese marco fáctico y de cara a los elementos de juicio que obran en el expediente , al pronto se advierte lo infundado de la alzada propuesta.
Nótese que las declaraciones de Francisco Alexander T ovar Guarnizo, Fredy Vallejo Muñoz y José Antonio Ortiz Triana (las dos primeras recibidas en la actuación penal y todas allegadas aquí en declaración extrajuicio no obstante acá ninguno haber comparecido a la audiencia), emergen inconsistentes de su mismo dicho y además no son consonantes con las restantes pruebas, de ahí que su mérito probatorio sea débil.
Tovar Guarnizo aunque en un inicio expresó haber visto el preciso momento del accidente después aceptó que no; concretamente indicó “…no señor, como le digo estaba siempre lejos…”, contradicción que entonces torna su relato inverosímil, cuanto más, cuando el mismo admite que se encontraba como a 70 u 80 metros de distancia, situación que sumada a que la ocurrencia de los hechos fue de noche difícilment e entonces podía ver con claridad lo acontecido, lo que igual sucede con José Antonio Ortiz Triana que también refirió estar a esa distancia; y es que, la rapidez con que ocurre un acontecimiento de tal característica y a esa hora, hace más improbable su percepción, máxime, si al frente del establecimiento “punto y coma” donde sucedió el accidente según el croquis y los mismos declarantes, se encontraba parqueada una buseta.
Y si el motociclista se encontraba en dicho negocio como lo cuenta el declarante Francisco Alexander Tovar Guarnizo y el accidente, repítase, ocurrió al frente, aflora absolutamenteS-2018-00104-01
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Y si el motociclista se encontraba en dicho negocio como lo cuenta el declarante Francisco Alexander Tovar Guarnizo y el accidente, repítase, ocurrió al frente, aflora absolutamenteS-2018-00104-01
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infundado lo que dicen especialmente Fredy Vallejo Muñoz y José Antonio Ortiz Triana que el tracto camión al querer adelantar al causante lo atropelló.
Ciertamente, si allí estaba el causante no se entiende como podría ir transitando por la carretera adelante del rodante, al contrario, ello lo que permite es deducir que al querer el motociclista salir del establecimiento e ingresar a la vía lo hizo de manera imprudente y sin tomar las precauciones del caso lo que conllevó a tener contacto con el tractocamión y originar el desenlace fatal ya conocido. En otras palabras y como lo dice el informe policial de accidentes de tránsito , el motociclista perdió el control; en forma literal se dijo: “pérdida control de motociclista”. Ese informe fue elaborado por José Hernán Triana Lozano que si bien no fue testigo presencial si llegó minutos después y no solo observó y obtuvo una percepción de la causa probable de lo ocurrido sino escuchó que las personas que allí estaban referían que el motociclista se enredó con el tráiler del vehículo.
Más endeble se torna el supuesto adelantamiento , si en la cuenta se tiene la posición final del tractocamión; véase como el croquis elaborado ilustra que dicho rodante se dirigía y quedó ubicado en línea recta, de ahí que difícil sostener que aquél pretendía adelantarse porque de haberlo querido, su ubicación
cuenta se tiene la posición final del tractocamión; véase como el croquis elaborado ilustra que dicho rodante se dirigía y quedó ubicado en línea recta, de ahí que difícil sostener que aquél pretendía adelantarse porque de haberlo querido, su ubicación final hubiese sido por lo menos diagonal o un p oco ladeada . Además, si fuera cierto que el tractocamión por adelantarse arrolló al motociclista con la pacha trasera de la parte derecha, la causación de los daños a la motocicleta e incluso las lesiones encontradas en la humanidad del causante se hubiera nS-2018-00104-01
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presentado u originado de otra forma, lo que se recrea de mejor manera con el informe de necropsia y la experticia técnica realizada a los vehículos (Fls. 27 y 294 C1).
Y si se toma en consideración la corta distancia entre la parte trasera del automotor , el occiso y la motocicleta, entre 3 y 5 metros, ese poco espacio hace menos verosímil que el vehículo dada la inmediatez del acto se hubiera podido ubicar totalmente en línea recta, más aún si se at iende su estructura larga y ancha, lo que tampoco conlleva a colegir que marchara a alta velocidad, aspecto que de igual manera se encuentra huérfano de prueba apta. No se deje a un lado que la ubicación final del tractocamión, más bien en la zona céntrica de la vía, está dada por la probabilidad que estuviera un bus obstaculizando la vía según informó Triana Lozano al momento de declarar , de ahí que dicho rodante ocupara parte del otro carril pero a su vez no
por la probabilidad que estuviera un bus obstaculizando la vía según informó Triana Lozano al momento de declarar , de ahí que dicho rodante ocupara parte del otro carril pero a su vez no estuviera invadiendo en mayor medida el espacio de vía que quiso tomar el causante, razón por la cual éste tuviera más área para circular.
En ese orden y descartado el posible adelantamiento, ni siquiera se puede hablar de una concurrencia de culpas como lo predica la parte apelante , pues lo que mue stra la prueba es que la víctima luego de salir del establecimiento “punto y coma” en el que se encontraba según uno de los declarantes y al entrar a la vía, lo hizo sin previsión y en forma totalmente precipitada , motivo por el cual tuvo un roce o contacto con la parte trasera del tractocamión y ocasionó por su exclusiva culpa el lamentable suceso. Si en gracia de discusión se aceptara que el motociclista iba transitando por la vía adelante del automotor,S-2018-00104-01
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se llega a la misma conclusión, p ues ninguna prueba sólida como se viene explicando demuestra un comportamiento imprudente o un actuar riesgoso de adelantamiento cometido por el conductor del rodante que haga ver las cosas desde otra óptica; es más, en la demanda ningún reproche de conducta o juicio de valor se hace en ese sentido.
Ese actuar de Gerardo Barrera desprovisto de un mínimo cuidado, a lo mejor estuvo direccionado o influenciado por el estado de alicoramiento que tenía tal como da cuenta el informe de necropsia, pues las regla s de la lógica y de la experiencia
Ese actuar de Gerardo Barrera desprovisto de un mínimo cuidado, a lo mejor estuvo direccionado o influenciado por el estado de alicoramiento que tenía tal como da cuenta el informe de necropsia, pues las regla s de la lógica y de la experiencia enseñan que baj o esos efectos la habilidad, pericia, reacción, reflejos y concentración no es la misma, lo que de paso incide severamente en la caída, cuanto más, si ni chaleco ni casco portaba el occiso conforme se dejó consignado por el inspector de policía.
Lo anterior, son razones más que suficientes para despachar desfavorablemente lo pedido en la pretensión impugnaticia.
5.- Pero eso no es todo, obsérvese que esas apreciaciones o conclusiones fueron compartidas po r la justicia penal, de ahí que sus efectos no se puedan desconocer.
Como se observa del trámite surtido en la primera instancia, allí se incorporó sin reparo alguno la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo en la que se absolvió del delito de homicidio culposo a Alejandro Arias Rodríguez en calidad del conductor del tracto camión involucrado en el accidente de tránsito ocurrido con la motocicleta que fueraS-2018-00104-01
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conducida por el extinto Gerardo Barrera quien era el padre de los actores ; igual silencio o falta de refutación existió en esta instancia en la que producto de una prueba de oficio decretada, se arrimó como elemento de juicio tanto la certificación de ejecutoria (término en el cual se guardó silencio) como la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de
instancia en la que producto de una prueba de oficio decretada, se arrimó como elemento de juicio tanto la certificación de ejecutoria (término en el cual se guardó silencio) como la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal que confirmó aquél fallo absolutorio del acusado y aquí también demandado Alejandro Arias Rodríguez1, es decir, tal decisión que por cierto fue acuciosa, fundada, soportada, seria y que analizó los mismos hechos acá investigados, surte efectos en el presente asunto civil, pues la “seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas” , como quiera que “las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades…”2, principio que va de la mano con la institución de la cosa juzgada y que por tal razón también debe observarse como solución del conflicto aquí presentado y teniendo en cuenta las vicisitudes propias que lo envuelven.
Así, memórese que la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedi r que la decisión en firme sea
1 Fls. 265-279 C1 y 65-96 C2.
condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedi r que la decisión en firme sea
1 Fls. 265-279 C1 y 65-96 C2. 2 Sentencia SU de 29 de enero de 1999.S-2018-00104-01
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objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dota ndo de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
“… confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces...”
Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva" [10], es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados
mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuan to implica la consolidación real del criterio de justicia.
La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en elS-2018-00104-01
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Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de pr ocesos nunca culminados…”3.
Y es que, “…el fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas. Pero si tales conf lictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado (…)
La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litig ios concluyen definitivamente un
garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado (…)
La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litig ios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia...”4.
3 Sentencia C 543 de 1992 4 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009.S-2018-00104-01
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Bajo ese soporte jurisprudencial, la Sala no puede pasar inadvertida la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal el 29 de octubre de 2020 y leída el 4 de noviembre del mismo año, en la que se decidió confirmar la absoluc ión por el delito de homicidio culposo a Alejandro Arias Rodríguez quien fuera para el 21 de noviembre del 2015 el conductor del vehículo de placas UPQ-196 que se vio involucrado en un accidente de tránsito que infortunadamente produjo la muerte de Gerardo Barrera quien conducía la moto de placas IGP -31C; desconocerse tal pronunciamiento amén de lo inicialmente explicado , sería soslayar con la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que propenden porque no
de placas IGP -31C; desconocerse tal pronunciamiento amén de lo inicialmente explicado , sería soslayar con la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que propenden porque no se produzcan “sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola”, pues “muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios”, precisándose que dichas decisiones penales “deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidas por absolutamente nadie”, ya que así “como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, la cosa juz gada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social”.5
También puntualizó la Corte que en los eventos de una decisión absolutoria, “los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal…”, no obstante, dicho pronunciamiento penal para que
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de octubre de 1999.S-2018-00104-01
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surta efectos de cosa juzgada frente a la acción civil debe ser claro, categórico y despojado de toda imprecisión, pues “su aplicación” se rechazaría “en aquellos eventos en que, como
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surta efectos de cosa juzgada frente a la acción civil debe ser claro, categórico y despojado de toda imprecisión, pues “su aplicación” se rechazaría “en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos pr ominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admiti do por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”6
Igualmente, precis ó la alta Corporación que cua ndo el incriminado no cometió la conducta causante del perjuicio, “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denomina dor común de “causa extraña”. Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”7.
6 Ibidem.
un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”7.
6 Ibidem. 7 Ibid.S-2018-00104-01
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6. Entonces, se tiene que la sentencia proferida el 29 de octubre hogaño y leída el 4 de noviembre de la misma calenda por esta Colegiatura en su especialidad penal, fue consecuencia de un estudio sensato y completo, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico y probatorio; allí, además de otros elementos de juicio, se valoraron las pruebas documentales y declaraciones que fueron pedidas por la F iscalía, siendo los mismos t estigos (salvo la declaración extrajuicio de José Antonio Ortiz Triana que líneas atrás se analizó) que reposan en el plenario pr oducto de la prueba trasladada pues en el debate probatorio aquí surtido no hubo otras probanzas importantes o categóricas diferentes a las ya analizada s y practicada s en la causa penal que permitiesen ver el asunto desde otro punto de vista tal como se explicó ; para tranquilidad y comprensión, se
citan algunos apartes del mentado fallo:
“…Testimonio e informe del que se puede colegir que se trató de un roce lateral, cuyo punto de impa cto primario aparece en el costado izquierdo de la motocicleta, en el que se observa rota l a dirección trasera (imagen 3) , al igual que desprendimiento del carenaje y una huella de fricción en el mismo costado (imagen 6), y si bien presentaba hundimiento c onsiderable en el tanque,
dirección trasera (imagen 3) , al igual que desprendimiento del carenaje y una huella de fricción en el mismo costado (imagen 6), y si bien presentaba hundimiento c onsiderable en el tanque, desprendimiento de la direccional delantera y ausencia del manilar, todos del lado derecho, los mismos al parecer fueron causados al haber sido arrastrada cerca de 2.79 metros, tal como aparece en el croquis del informe del accidente.
Si la colisión fue por el costado izquierdo de la motocicleta, ello indica que hubo un roce con el tracto camión lo que hizo que el conductor perdiera el control y la moto cayera al pavimento por elS-2018-00104-01
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lado derecho golpeando el tanque, la direccional y la manigueta de ese costado, habiéndose detenido a 2,79 metros dejando una huella de fricción en el pavimento , pero en manera alguna los daños que presentaba permiten colegir que fue el vehículo a cargo del acusado el que la colisionó al pretender adelanta