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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2019-00062-01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2019-00062-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Resolución contractual. Demandante: José Raúl Cruz

Patiño. Demandados: Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado

Lugo. Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2019-00062-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- El actor José Raúl Cruz Patiño solicitó por intermedio de apoderada judicial que se declare la existencia del contrato de “cesión del 100% de los derechos sobre el título minero Nº HAR081 otorgado por la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima, junto con su PTO celebrado el día 28 de septiembre de 2014 por los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo cedentes del contrato y José Raúl Cruz Patiño como cesionario”.2

Exp. 2019-00062-01

Así mismo, que se declare el incumplimiento de dicha convención por los cedentes y en consecuencia la resolución contractual

Patiño como cesionario”.2

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Así mismo, que se declare el incumplimiento de dicha convención por los cedentes y en consecuencia la resolución contractual junto con la “indemnización de perjuicios”, es decir, la devolución del dinero entregado, $186.100.000 más su indexación, el pago de la cláusula penal, $44.000.000, y el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante por $53.000.000 y $205.473.222, respectivamente.

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió:

El 28 de septiembre de 2014 se suscribió “contrato de cesión del 100% de los derechos sobre el título minero Nº HAR -081 otorgado por la Agencia Nacional Minera y de la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima con resolución Nº 1643 del 21/06/2010 junto con su PTO, entre los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo como cedentes y…José Raúl Cruz Patiño en calidad de cesionario” , contrato en el cual se pactaron las obligaciones tanto del cesionario como de los cedentes y la forma de pago.

El 17 de mayo de 2015 se firmó un “otro si” al contrato de cesión precisándose algunas responsabilidades de las partes.

El mismo 28 de septiembre de 2014 se entregó físicamente la mina, adquiriéndose desde ahí la posesión de 55 hectáreas y 6105 metros cuadrados y procediendo el actor a invertir $53.000.000 en la compra de una maquina denominada cargador frontal para llevar a cabo la explotación durante 18 meses ,

6105 metros cuadrados y procediendo el actor a invertir $53.000.000 en la compra de una maquina denominada cargador frontal para llevar a cabo la explotación durante 18 meses , tiempo en el cual hubo producción de 5.770 metros cúbicos de arena que representan económicamente $102.736.611 discriminados trimestralmente y que se relacionan en los formularios de declaración de producción y liquidación de3

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regalías que ser aportan; de igual la manera, se empezó a dar cumplimiento a las obligaciones que de dicha labor se derivaban.

El actor “siguió ejecutando el pago de las obligaciones monetarias derivadas del contrato y estipuladas en la cláusula tercera, modificada mediante otrosí de fecha 17 de mayo de 2015, la cuales fueron cumplidas…” y por ello el 28 de septiembre de 2015 se dio paz y salvo po r Leonardo Preciado Lugo que ratifica el cumplimiento por valor de $186.100.000 correspondiente al 84.5% del valor estipulado en el contrato.

Llegado el 29 de septiembre de 2015 fecha en que los cedentes debían cumplir con la obligación de realizar l a inscripción de la cesión del 100% del título minero y la licencia ambiental, fue incumplida y por ello no se pagó el saldo pendiente.

Solo hasta el 24 de mayo de 2016 el actor tuvo la posesión de la mina por cuanto en esa data mediante resolución 1433 de la misma fecha , Cortolima suspendió la licencia ambiental de explotación a los cedentes por incumplirse las obligaciones previamente adquiridas con dicha entidad y que allí se

mina por cuanto en esa data mediante resolución 1433 de la misma fecha , Cortolima suspendió la licencia ambiental de explotación a los cedentes por incumplirse las obligaciones previamente adquiridas con dicha entidad y que allí se relacionan, lo que de paso generó que los demandados no cumplieran lo acordado.

Los cedentes solicitaron la inscripción de la cesión del título con “posterioridad a la fecha acordada en el contrato de cesión para tal fin ante la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada…”. Mediante resolución N° 000894 del 15 de marzo de 2016 se negó la solicitud de inscripción de la cesión en el registro minero nacional al indicarse que el “cotitular no se encuentra al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión N° HAR-081, razón por la cual no es viable la cesión”.4

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Posterior al rechazo , los cedentes el 21 de septiembre de 2016 solicitaron unilateralmente desistir de continuar con el trámite de la cesión lo cual fue negado por la Agencia Nacional de Minería.

Los cedentes subsanan los inconvenientes por los cuales había sido suspendida la explotación de la mina y vuelven a iniciar actividades “aun cuando ellos ya no tenían derecho para ejercer…pues ya se había entregado físicamente la posesión a mi cliente a la firma del contrato…”.

El 3 de octubre de 2018 los demandados presentan aviso previo de cesión total de los derechos y obligaciones que les corresponde en el contrato de concesión del título HAR -081 a favor de la

cliente a la firma del contrato…”.

El 3 de octubre de 2018 los demandados presentan aviso previo de cesión total de los derechos y obligaciones que les corresponde en el contrato de concesión del título HAR -081 a favor de la Compañía Minera El Guamo S.A.S., frente a lo cual se opuso el actor por estar vigente el contrato de cesión con él suscrito, empero, la Agencia Nacional de Minería rechaza la solicitud argumentando que dichas controversias no son de competencia de la entidad sino que deben ser ventiladas ante lo s jueces competentes.

El incumplimiento de los cedentes ocasionó perjuicios económicos al actor ya que invirtió en compra de maquinaria y además con la suspensión de las actividades dejó de percibir desde el “24 de mayo de 2016 a la fecha el valor de…$205.473.222”.

3.- La demanda se presentó el diez (10) de junio de 2019 y el auto por medio del cual se admitió la misma fue del doce (12) del mismo mes y año (Fol. 102 C1).

Notificado el libelo introductor al extremo pasivo, expresaron los demandados a través de abogado que unos hechos son ciertos,5

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otros no, algunos no le constan y de paso se opusieron a las pretensiones; así mismo, formularon como excepciones de mérito las denominadas “falta de requisito de procedibilidad” e “inexistencia de la causal invocada”.

Se alega en esencia que el demandante no acudió previamente a la “solución alternativa de los conflictos…”.

De otra parte, que “es dable deducir de los planteamientos hechos

“inexistencia de la causal invocada”.

Se alega en esencia que el demandante no acudió previamente a la “solución alternativa de los conflictos…”.

De otra parte, que “es dable deducir de los planteamientos hechos por la demandante que no obstante tener claridad sobre las obligaciones adquiridas, al momento de asumir la calidad de cesionario de la mina objeto de la demanda, era de su conocimiento que también debía adquirir obligaciones ineludibles frente a los entes de control como son Cortolima y la Agen cia Nacional Minera a efectos de ejecutar la explotación adecuada de la mina y dando cumplimiento a los requerimientos hechos por estos entes, así mismo adquirió obligaciones con el propietario del inmueble donde se encuentra ubi cada la mina y sujeto activ o del contrato de arrendamiento, obligaciones que no cumplió de conformidad con lo pactado y que generaron la ausencia de los requisitos para poder adelantar el trámite de la cesión acordada, pretende ahora endilgar la responsabilidad de su incumplimiento en cabeza de los aquí demandados, cuando en el fondo el incumplimiento por parte del aquí actor fue el que generó que el contrato de cesión no pudiera ejecutarse de forma normal, de tal suerte que al momento de presentar la documentación del trámite de cesión este no se viera entorpecido por situaciones generadas por el actor por lo que no le asiste la causa invocada para exigir las anheladas pretensiones”.

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 2 6 de febrero de 202 1 se profirió sentencia de primera instancia declarándose probada la6

las anheladas pretensiones”.

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 2 6 de febrero de 202 1 se profirió sentencia de primera instancia declarándose probada la6

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excepción de fondo llamada “inexistencia de la causa invocada” , por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo activo. En esencia, adujo el a-quo que de la interpretación del contrato especialmente de las palabras “acompañamiento”, “paz y salvo” y de las pruebas recaudadas no se observa incumplimiento de los demandados.

5.- La apoderada de la parte actora apeló la decisión de instancia expresando en la audiencia brevemente sus inconformidades en los siguientes términos:

“1. En cuanto al análisis que se hace al no incumplimiento por parte de los dem andados, teniendo en cuenta que… una serie de los cumplimientos de ellos eran los que conllevaban a que se pudiera registrar. 2. …que se tengan en cuenta los argumentos establecidos en las decisiones de fondo de la Agencia Nacional Minera cuando se negaron las inscripciones básicamente la primera.

3. Sería básicamente en los elementos probatorios que ya se aportaron, hacer refuerzo en ellos en que encaminan el incumplimiento de las partes”. (Subrayado y resaltado propio).

Luego por escrito las amplió y fundamentó así:

Indicó no haberse tenido en cuenta que lo establecido en el artículo 22 del Código de Minas es lo mismo estipulado en la

Luego por escrito las amplió y fundamentó así:

Indicó no haberse tenido en cuenta que lo establecido en el artículo 22 del Código de Minas es lo mismo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de cesión referente a que los cedentes debían estar al día en sus obligaciones para poder ceder los derechos, por ello “no es una obligación solo de gestión como lo manifiesta el juez…si no que es una obligación de estricto cumplimiento legalmente establecida por la ley y el contrato que hoy nos ocupa ”, responsabilidad que no cumplieron los demandados como lo prueba la resolución No 000894 del 15 de7

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marzo de 2019 expedida por la Agencia Nacional Minera que negó la inscripción de la cesión al no estar el “cotitular…al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No HAR-081”, lo cual no fue atendido por el a-quo siendo que es una obligación principal y no de gestión, pues la misma ley lo exige y al no cumplirse era obvio la negativa a la cesión, es decir, era una ob ligación de resultado aun cuando su inscripción dependiera de un tercero.

Expresó que no se atendió el parágrafo tercero de la cláusula cuarta el cual estableció que los “cedentes compartirán la responsabilidad legal, documental de informes y de atención de requerimientos de las autoridades mineras y ambientales con respecto al título minero HAR -081”, razón por la cual esas responsabilidades se compartían entre cedentes y cesionario ya que ellos seguían siendo los titulares y eran los únicos que podían gestionar ante las autoridades, “por consiguiente la obligación de

respecto al título minero HAR -081”, razón por la cual esas responsabilidades se compartían entre cedentes y cesionario ya que ellos seguían siendo los titulares y eran los únicos que podían gestionar ante las autoridades, “por consiguiente la obligación de acompañamiento no era solo de apoyo” y también era de resultado “teniendo en cuenta que iba encaminado al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de concesión que se pretendía ceder a mi representado…” y que era un requisito exigido por la agencia para inscribir el título a nombre del actor.

Adujo que “cuando se hace …” alusión “…a la expresión ‘paz y salvo’ hace referencia en todo concepto pues no es lógico que se certifique un paz y salvo cuando hay obligaciones pendientes de alguna naturaleza sean o no dinerarias …; no se enmarca solo en una obligación dineraria sino al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo , independientemente que su naturaleza sea dineraria o no, como en este caso en concreto en el cual los cedentes se comprometieron a entregar el título N° HAR081 a paz y salvo, es decir en todo concepto…” , lo que “también implica las obligaciones adquiridas en virtud de la l icencia8

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ambiental, mismas que tampoco fueron cumplidas por los cedentes…” y lo que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia.

Manifestó que deben analizarse en su integridad todos los elementos de juicio y no solo una parte , además de tenerse presente que el actor ya cumplió con el 90% de su obligación dineraria lo que tampoco se valoró y que los cedentes aún cuando

Manifestó que deben analizarse en su integridad todos los elementos de juicio y no solo una parte , además de tenerse presente que el actor ya cumplió con el 90% de su obligación dineraria lo que tampoco se valoró y que los cedentes aún cuando no se ha resuelto el contrato de cesión celebraron uno nuevo lo que daría para el desistimiento del mismo y que se resuelva el contrato volviendo las cosas a su estado anterior pues no puede el actor “soportar la carga de perder lo pagado como contraprestación surgida…” cuando fueron los demandados los incumplidos y por ello además deben responder por perjuicios, de ahí que deba revocarse la sentencia apelada.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares argumentos a l os expuestos como reparos en primera instancia. La contraparte frente a l traslado de la sustentación del recurso de apelación guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- De entrada, menester es memorar que en casos como este y de cara a la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, la tesis tradicional ha consistido en que solamente la persona que ha sido9

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contratante cumplido de las obligaciones adquiridas en el

de cara a la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, la tesis tradicional ha consistido en que solamente la persona que ha sido9

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contratante cumplido de las obligaciones adquiridas en el contrato o a lo sumo que se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, se encuentra legitimada para solicitar ante el juez competente la resolución contractual y que las cosas vuelvan a su estado a nterior junto con la indemnización de perjuicios cuando la otra parte no ha honrado o cump lido sus deberes convencionales, de ahí que entonces se sostuviera que si ambos contratantes eran incumplidos, ninguno de ellos tenía derecho a pedir la resolución bajo el abrigo del citado canon 1546.

Aunque dicha postura años atrás se había replanteado, volvió y se adoptó posteriormente y mantuvo vigencia hasta hace poco cuando de manera reciente se rectificó o fue recogida de nuevo por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación civil No. 1662 del 5 de julio de 2019 y la cual se ha ratificado tanto por vía de tutela como en época más actual mediante fallo también de casación civil No. 3666 del 25 de agosto de 2021.

Se indicó en la primera de las mencionadas decisiones, que ante “la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo recla me una cualquiera de las partes”.

En la aludida sentencia, la Corte retomó las razones que “por

es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo recla me una cualquiera de las partes”.

En la aludida sentencia, la Corte retomó las razones que “por mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía sosteniendo la Corporación, de que tratándose del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un contrato bilateral, no había lugar a la resolución del mismo, ocasión en la que observó:10

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…En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del ar tículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.

Y más adelante concluyó:

“Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay

Y más adelante concluyó:

“Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”.

De manera determinante, en la sentencia del año 2019 la Corte señaló:

4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en11

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contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrar restarlas, la excepción de contrato no cumplido.

4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los d emás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución

por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los d emás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de l as partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales.

4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recípro co del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta12

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aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”.

por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta12

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aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”.

Esta postura ha sido reiterada en sede constitucional por la citada Corporación en sentencia de tutela No. 4554 de 24 de octubre de 2019, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso luego de verificar se que el tribunal accionado desconoció el precedente de la citada colegiatura, pues fundamentó su determinación partiendo que los contratantes carecían de legitimación para pedir la resolución del contrato porque ambos habían incumplido sus obligaciones, cuando para la época en que se profirió el fallo de segundo grado ya la Sala de Casación Civi l había planteado cambios en el tema objeto de debate, por lo que consideró que ameritaba ser examinado bajo los nuevos lineamientos.

Tesis que entonces, como se anotó, fue ratificada en el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 al advertirse “que en el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes…”, eso sí, precisándose “algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier cas o con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados

Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios…”.13

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Bajo ese panorama se analizará el asunto que concita la atención de la Sala pues adelantándonos a lo que se ex plicará líneas siguientes, ambos contratantes en el desarrollo del negocio celebrado incumplieron recíproca y simultáneamente.

3.- En el sub examen está acreditado que el contrato de “cesión del 100% de los derechos sobre el título minero #HAR-081 otorgado por Ingeominas hoy la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima junto con su pto” de fecha 28 de septiembre de 2014 con su otrosí del 17 de mayo de 2015 suscritos entre José Raúl Cruz Patiño como cesionario y U riel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo en calidad de cedentes, es un contrato bilateral válido porque se celebró entre personas capaces, respec to de un objeto y causa lícita y se determinó claramente lo convenido ; es más, tal negociación además de no cuestionarse su existencia, validez o efectos jurídicos por alguna de las partes, tiene soporte legal en el

personas capaces, respec to de un objeto y causa lícita y se determinó claramente lo convenido ; es más, tal negociación además de no cuestionarse su existencia, validez o efectos jurídicos por alguna de las partes, tiene soporte legal en el artículo 22 del Código de Minas 1, de ahí que su eficacia este plenamente acreditada.

En ese orden , se destacarán los compromisos más relevantes para definir lo atinente al incumplimiento acá suscitad o, así, conforme a lo convenido se tiene que el cesionario se obligó a pagar como precio por la cesión la suma de $220.000.000 en “los montos y fechas de este contrato, asumir a partir de la fecha todos los deberes y derechos que le asisten como titular del 100% del título minero objeto de este contrato, pagar los derechos que le correspondan por ley, en las cesiones del título y la licencia

1 Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión.14

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ambiental, así c omo los cánones de arrendamiento trimestrales pactados con el propietario del terreno…”; y en el otrosí se especificó que el “último pago de…78.600.000 acordado para el

ambiental, así c omo los cánones de arrendamiento trimestrales pactados con el propietario del terreno…”; y en el otrosí se especificó que el “último pago de…78.600.000 acordado para el día 30 de septiembre de 2015, será de obligatorio cumplimiento para el cesionario solo si este ya se encuentra inscrito como único titular del 100% del título minero…y la Licencia Ambiental…, de no ser así, de este último pago se retendrá por parte del Cesionario la suma de…38.600.000 hasta que se formalice la cesión de los derechos de que trata este contrato”.

Por su parte, los cedentes se comprometieron con el cesionario a “entregar el título objeto de este contrato a paz y salvo hasta la fecha ante las autoridades nacionales y ante cualquier particular, libre de servidumbres, contratos, h ipotecas, obligaciones donde este título sea garante, por todo concepto, lo cual declaran expresamente en este documento, pero en todo caso se comprometen a salir al saneamiento de cualquier gravamen obligación, informe, documentos, o deuda que pesen sobre este título, plan de manejo o PTO, con sus propios recursos, y que hayan sido contraídos anterior a esta negociación, así mismo los cedentes se comprometen a tramitar la cesión del 100% de los derechos del título minero HAR -081 ante la Agencia Nacional Minera hasta que el cesionario quede inscrito en esta agencia como único poseedor del 100% de los derechos, tramitar ante Cortolima la cesión de la licencia ambiental con resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010 otorgada por la autoridad ambiental del Tolima junto con su P TO de ser necesari o, en lo anterior los cedentes

la cesión de la licencia ambiental con resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010 otorgada por la autoridad ambiental del Tolima junto con su P TO de ser necesari o, en lo anterior los cedentes asumirán los pagos de ley que los corresponda…”.

También pactaron el “acompañamiento de los cedentes hasta tanto la Agencia Nacional Minera y Cortolima inscriban al cesionario en sus respectivos registros y adquiera pleno de recho legal y documental ante estas autoridades…” en el 100% de los15

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derechos; de igual manera, se estableció en el otrosí que la “fecha máxima para que estas gestiones queden tramitadas es el día 29 de septiembre de 2015…” y así mismo se acordó que los “cedentes compartirán la responsabilidad legal, documental de informes y de atención de requerimientos de las autoridades minera y ambientales, con respecto al título minero HAR-081, no obstante la entrega material que ya se hizo en razón a que son los ced entes los únicos que están inscritos y que pueden gestionar con pleno derecho ante las mencionadas autoridades…”.

Bajo la reseña de las obligaciones más distinguidas y que fuesen pactadas por los extremos procesales aquí en contienda , resulta necesario luego de un análisis bajo los postulados de la sana critica, indicar y relacionar los elementos de juicio que por su importancia ofrecen mayor relevancia jurídica para solucionar lo referente al incumplimiento de ambos extremos procesales.

  • En el menta do contrato no hay discusión sobre ello pues las partes lo aceptan sin problema, que la entrega de la finca donde

importancia ofrecen mayor relevancia jurídica para solucionar lo referente al incumplimiento de ambos extremos procesales.

  • En el menta do contrato no hay discusión sobre ello pues las partes lo aceptan sin problema, que la entrega de la finca donde está ubicada la mina lo fue el mismo día de la suscripción inicial del negocio, esto es, el 28 de septiembre de 2014; así mismo, que en dicha convención se pactó como precio el valor de $220.000.000 y que el cesionario hizo varios pagos periódicos no obstante frente al saldo final que estaba sujeto a condición sí hay discrepancia.

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