TSDJ IBE SCF - 73- 319-31-03-001-2019-00086-01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73- 319-31-03-001-2019-00086-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción Popular de José Gendry Mosos Devia contra Central Nacional Provivienda - Cenaprov. Radicación No. 73319-31-03-001-2019-00086-01.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima el 8 de julio de 2020 dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- El actor invoca la protección de los derechos colectivos a “la moralidad administrativa!; “defensa del patrimonio público” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollosS-2019-00086-01 2
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la cal idad de vida de los habitantes”, razón por la cual pretende:
“Se declare que…Cenaprov vulneró y está vulnerando actualmente el derecho y el interés colectivo de la Moralidad Administrativá de los habitantes de la inspección de castilla, Municipio de Coyaima, específicamente los que pretenden construir sus viviendas en el predio adquirido para tal fin según la escritura 108
de los habitantes de la inspección de castilla, Municipio de Coyaima, específicamente los que pretenden construir sus viviendas en el predio adquirido para tal fin según la escritura 108 del 30 de diciembre de 1994 y que se encuentran relacionados en el hecho quinto (5°) de esta demanda”
“Declarar que…Cenaprov debe restituir al Municipio de Coyaima, el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la inspección especial de Castilla, Municipio de Coyaima, adquirido mediante escritura 108 del 30 de diciemb re de 1994 Notaría de Saldaña, folio de matrícula inmobiliaria 368-0030105 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación”.
“…Ordenar dejar sin efectos jurídicos la escritura pública número 108 del 30 de diciembre de 1994, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 368-30105, suscrita entre el Municipio de Coyaima y la Central Nacional Provivienda Cenaprov’”.
“Revocar la anotación 005 de fecha 05 -01-1995 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 368-30105…”.
Como sustento de las súplicas expuso:S-2019-00086-01 3
La Alcaldía de Coyaima mediante escritura pública 0206 del 5 de marzo de 1993 de la notaría de Purificación, compró a José Aldemar Velásquez Suarez un lote de terreno de dos (2) hectáreas ubicado en la Inspección Especial de Casti lla, zona rural del Municipio de Coyaima e identificado con matrícula inmobiliaria
Aldemar Velásquez Suarez un lote de terreno de dos (2) hectáreas ubicado en la Inspección Especial de Casti lla, zona rural del Municipio de Coyaima e identificado con matrícula inmobiliaria 368-30105, con el fin de destinarlo según la cláusula séptima de dicho instrumento, a un programa de vivienda de interés social denominado “Las Acacias” para las personas más vulnerables de ese sector y carentes de vivienda.
Para septiembre de 1994 el Municipio de Coyaima con la asistencia de las personas cabeza de los hogares que integrarían el grupo de beneficiarios del programa de vivienda de interés social, “pertenecientes todos al sector más deprimido de la sociedad campesina de la Inspección de Castilla, Municipio de Coyaima, el señor Alcalde Municipal de esa época loteó y adjudicó el inmueble…” a 80 personas-familias (por economía procesal no se transcribe el listado) y se dejó una casa modelo.
Las 80 familias adjudicatarias se constituyeron en organización comunitaria y adquirieron personería jurídica el día 31 de agosto de 2006 mediante resolución 595 expedida por la Gobernación del Tolima, así mismo, a cada una de las personas les entregaron los lotes mencionados y desde ese día algunos han construido rudimentariamente sus viviendas, gestionado los servicios públicos y la inscripción en catastro del bien pues la demandada Cenaprov no ha hecho nada para “cumplir con la condición resolutoria del derecho de dominio pactada y solucionar el problema de vivienda a estas familias”.S-2019-00086-01 4
El 30 de diciembre de 1994 mediante escritura pública 108 de la
resolutoria del derecho de dominio pactada y solucionar el problema de vivienda a estas familias”.S-2019-00086-01 4
El 30 de diciembre de 1994 mediante escritura pública 108 de la notaría de Saldaña, el Municipio de Coyaima vendió a Cenaprov el inmueble citado pero pactándose que era con “destino a la construcción de ochenta (80) soluciones de vivienda de interés social…en cumplimiento del punto séptimo de la escritura pública No. 0206 de marzo 5 de 1993 de la notaría de purificación, el cual será ejecutado por la Asociación de Vivienda d e interés social denominada Centro de Provivienda Numero uno (1) de Castilla (Coyaima) bajo la supervigilancia y asistencia de la Central Nacional Provivienda ‘CENAPROV’ con la contribución de entidades cofinanciadoras, por lo tanto la negociación está sujeta a condición resolutoria…del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinta a lo autorizado”. Desde la citada compra la demandada no ha hecho ninguna gestión dirigida a iniciar el proyecto de vivienda de interés social para las oche nta (80) familias, perdiendo así los efectos jurídicos del derecho de dominio que había adquirido con la mencionada venta y operando la “prescripción extintiva del derecho real…”.
La junta Comunitaria de Vivienda de Interés Social Urbanización “Las Acacias” presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, la que fue negada y confirmada por el Superior y en la que se practicaron múltiples
La junta Comunitaria de Vivienda de Interés Social Urbanización “Las Acacias” presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, la que fue negada y confirmada por el Superior y en la que se practicaron múltiples probanzas que ahora se anexan. La demandada inició acción reivindicatoria que fue terminada por desistimiento tácito.
“Los hechos y circunstancias configurativos de vulneración…” de los derechos colectivos “…que han causado perjuicios a la comunidad rural de Castilla y al patrimonio de Coyaima…” son:S-2019-00086-01 5
“a.- El 30 de diciembre de 1994, día inmediato anterior a la terminación del período del Alcalde de esa época Dr. José Nelson Tovar Rojas, suscribe la escritura 108 ante la notaría de Saldaña, donde el Municipio de Coyaima se despoja de parte de su patrimonio, sin que haya recibido contraprestación alguna.
b.- El 30 de diciembre de 1995, se presenta el vencimiento de la primera cuota del pago de $900.000 más intereses del 18% anual pactado a cargo de Cenaprov y a favor del Municipio de Coyaima. La entidad deudora no pagó ni el municipio cobró.
c.- En estas condiciones operan los nueve (9) vencimientos de las cuotas restantes, hasta el 30 de diciembre de 2005, es decir, ni CENAPROV pagó, ni el Municipio de Coyaima cobró.
d.- El 30 de diciembre de 2005, por el trascurrir de cinco (5) años, de vencimiento de la primera cuota, operó la prescripción de la
CENAPROV pagó, ni el Municipio de Coyaima cobró.
d.- El 30 de diciembre de 2005, por el trascurrir de cinco (5) años, de vencimiento de la primera cuota, operó la prescripción de la acción ejecutiva y así sucesivamente hasta el 30 de diciembre de 2010 fecha en que operó prescripción de la acción de la última cuota, sin que Cenaprov pagara y sin que el Municipio de Coyaima cobrara.
e.- Al presentarse la prescripción de la acción ejecutiva de las obligaciones dinerarias a cargo de Cenaprov, se ha consolidado el quebranto de la “Moralidad Administrati va” y de la “defensa del patrimonio público” que son un derecho colectivo de la comunidad campesina de castilla, porque las autoridades correspondientes del Estado no han actuado para reestablecer el patrimonio público que hoy se encuentra en cabeza de la persona jurídica Cenaprov.S-2019-00086-01 6
f.- Además…está demostrada…la condición resolutoria de dominio pero como la acción ordinaria de resolución del contrato prescribió desde el 2012, este es un hecho que configura por si solo la falta contra la Moralidad Administr ativa’ y de la ‘defensa del patrimonio público.
g.- Las anteriores circunstancias además de los derechos e intereses colectivos que ha vulnerado y está vulnerando la parte demandada, configurándose una conducta omisiva permanente en perjuicio de los habitantes campesinos del sector deprimido de Castilla, se les ha conculcado desde el 30 de diciembre de 1994 hasta nuestros días, el derecho colectivo a ‘la realización de las
perjuicio de los habitantes campesinos del sector deprimido de Castilla, se les ha conculcado desde el 30 de diciembre de 1994 hasta nuestros días, el derecho colectivo a ‘la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…’”.
2.- La demanda que fuere presentada el 8 de agosto de 2019 , se admitió el 15 del mismo mes y año (Fol. 337 C1), ordenándose correr traslado al ext remo pasivo quien una ve z notificada se opuso a las pretensiones. Indicó que unos hechos eran ciertos, otros no y algunos no le constaban, formulando como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de incumplimiento de las normas legales”; “inexist encia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos”; “inexistencia de la obligación por parte de Cenaprovfalta de legitimación en la causa por pasiva” y la “genérica”.
3.- Surtidas las etapas procesales pertinentes dentro de ellas el debate probatorio, el juez de primera instancia el 8 de julio de 2020 dictó sentencia negando las pretensiones al considerar enS-2019-00086-01 7
esencia que “la reclamación del demandante encaja dentro del interés indivi dual común a un grupo de personas y no como derecho colectivo, razón por la cual la acción popular resulta improcedente…”.
4.- La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando luego de un recuento factico de lo
derecho colectivo, razón por la cual la acción popular resulta improcedente…”.
4.- La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando luego de un recuento factico de lo actuado en el proceso y de las pruebas recaudadas , que el problema jurídico que al a-quo atendió no estuvo ajustado a las “reglas del actual procedimiento verbal que debe aplicarse desde la vigencia del Código General del Proceso…en esta jurisdicción, en lo no regulado por la ley 472 de 1998, según el art. 44 ibídem mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de estas acciones”. Indica que al no producir se el pacto de cumplimiento debió darse paso a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y “antes de finalizar esta etapa en la primera audiencia, el juez de conocimiento fijará el objeto de litigio…es decir, con el planteami ento del problema jurídico…” y seguirá con las demás etapas del proceso. Expresó que el “problema jurídico que debe ser planteado por el juzgador en la fijación del litigio y puesto en conocimiento de las partes en la primera audiencia, el a-quo en este caso lo diseñó en el texto de la sentencia, como bosquejo de lo que iba a ser objeto de fallo…Consideramos que el problema jurídico obedeció a una interpretación restrictiva y subjetiva del caso…”. Señala que no se tuvieron en cuenta las pretensiones y exce pciones para atender el problema jurídico , debiendo ser eje del fallo lo que es normativamente el objeto de la acción popular . Para reforzar su
interpretación restrictiva y subjetiva del caso…”. Señala que no se tuvieron en cuenta las pretensiones y exce pciones para atender el problema jurídico , debiendo ser eje del fallo lo que es normativamente el objeto de la acción popular . Para reforzar su dicho cita jurisprudencia al respecto.S-2019-00086-01 8
Manifiesta que las “dos sentencias del Consejo de Estado que tomó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo como soporte de la decisión que denegó las pretensiones en la presente acción popular, consideramos que no corresponden a situaciones similares…”, no acertando así el juzgador de primera instancia en su decisión ya que la parte accionada sí ha vulnerado los derechos colectivos que se piden amparar, sin que pueda “considerarse como derecho particular común a un grupo de personas, por el contrario debe ser protegido por cualquier ciudadano y con mayor razón por quienes obran en representación del Estado…”.
Alude a referencias jurisprudenciales para decir que cuando se administran indebidamente los recursos públicos, no hay duda que ha existido una vulneración de los derechos colectivos, por lo que el juzgador debe ordenar restituir las cosas a su estado anterior, “asunto que es posible, en este evento, porque el Municipio de Coyaima hasta este momento tiene perdida una parte del patrimonio público, pero ahí está el bien materia de controversia…”.
Luego de hacer alusión a la importancia del derecho a la vivienda digna, manifiesta que está probado que el Municipio de Coyaima compró un inmueble con recursos públicos y lo vendió a cambio de nada; bien que fue entregado a 80 familias y que la
digna, manifiesta que está probado que el Municipio de Coyaima compró un inmueble con recursos públicos y lo vendió a cambio de nada; bien que fue entregado a 80 familias y que la demandada no ha pagado el precio de l bien ni ha hecho las diligencias para llevar adelante el proyecto de las 80 soluciones de vivienda, dejando así en espera a las familias beneficiaras y estando el bien en cabeza de una persona jurídica y por ello el Estado no puede invertir ya que el inm ueble debe estar bajo suS-2019-00086-01 9
titularidad, sin que además la demandada pueda cumplir con el proyecto de vivienda pues no es una persona jurídica dedicada a la construcción.
Finaliza alegando que no se valoraron los elementos de juicio de manera crítica, es pecialmente las pruebas trasladas que deben consultarse pues se tuvieron en cuenta como probanzas dentro del expediente y las mismas acreditan la prosperidad de las pretensiones.
5.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante sustentó el recurso de apelación con similares y mayores argumentos a los ya expuestos ante el a-quo. Corrido el traslado de la mentada sustentación la contraparte replicó la misma.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Reunidos los pres upuestos procesales y advirtiendo que a esta Corporación le asiste jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, es procedente desatar de fondo el estudio del presente asunto.
Y a ese colofón se llega cuando al examinar las pretensiones de la demanda se advierte que las omisiones y vulneración de los
conocer del presente asunto, es procedente desatar de fondo el estudio del presente asunto.
Y a ese colofón se llega cuando al examinar las pretensiones de la demanda se advierte que las omisiones y vulneración de los derechos colectivos se atribuyen no al Municipio de Coyaima o a una autoridad pública, sino a una persona jurídica sin ánimo de lucro, Central Nacional Provivienda – Cenaprov, quien no ejerceS-2019-00086-01 10
funciones administrativas ni es de carácter público 1. Tal lineamiento se ve reflejado al examinar la r edacción del artículo 15 de la L ey 472 de 1998, cuando señala que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desemp eñen funciones administrativas, en los demás caso s, le corresponde a la jurisdicción civil.
Ciertamente, “por regla general, una acción popular dirigida contra un particular es de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa …”Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2006.
2.- Claro lo anterior, adviértase que el actor tiene la legitimación en la causa por activa para incoar el presente mecanismo constitucional si en la cuenta se tiene que se trata de una acción pública que por mandato del artículo 12 de la mencionada ley se faculta, entre otras, a “toda persona natural o jurídica” para actuar
constitucional si en la cuenta se tiene que se trata de una acción pública que por mandato del artículo 12 de la mencionada ley se faculta, entre otras, a “toda persona natural o jurídica” para actuar en defensa de los derechos colectivos.
Al respecto la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 ha establecido unos procedimientos especiales para proteger los derechos colectivos de la comunidad, lo que se ha completado con la reglamentación que de esa acción hace la ley 472 de 1998
1 Ver certificado de existencia y representación legal obrante a folio 344 C1.S-2019-00086-01 11
(modificada por la Ley 1425 de 2010), para que por medio de esas, denominadas acciones populares, se defiendan los intereses que se enumeran en el artículo 4º de la mencionada ley.
Y dentro de sus características esenciales se encuentra que es “de naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos qu e las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”.2
3.- En el sub-judice se contraen las pretensiones de l actor a declarar la vulneración por parte de la entidad demandada de los derechos colectivos establecidos en el literal b) e) y m) del artículo
ocurrencia del daño”.2
3.- En el sub-judice se contraen las pretensiones de l actor a declarar la vulneración por parte de la entidad demandada de los derechos colectivos establecidos en el literal b) e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 , relacionados con la “moralidad administrativa, defensa del patrimonio público” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
En ese orden y antes de analizar si se estructura o no la vulneración o amenaza de los mentados derechos colectivos, es menester analizar si conforme a los hechos y pretensiones del escrito genitor, la parte actora persigue la protección de
2 Sentencia C 459 de 2004 Corte ConstitucionalS-2019-00086-01 12
prerrogativas colectivas o si por el contrario busca la defensa de intereses subjetivos o particulares.
Y es que, no se olvide que la función de la acción popular “…atañe al derecho o interés colectivo comprometido, más no a derechos e intereses particulares...3, pues ha sido criterio pacífico y reiterado que “no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad
los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”. Consejo De Estado, Sección Primera, M.P. Camilo Arciniega Andrade, Rad. N° 25000-23-25-000-2002-02261-01(AP), veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), Bogotá.
“Entonces si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos lo s adquieran o usen en ese
3 C.S.J. Sentencia del 16 de mayo de 2011. Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01. M.P. William Namen Vargas.S-2019-00086-01 13
mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.
Realizada la anterior distinción es pertinente resaltar que los derechos individuales de los sujetos que pertenecen a un mismo
público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.
Realizada la anterior distinción es pertinente resaltar que los derechos individuales de los sujetos que pertenecen a un mismo grupo pueden afectarse por una causa común y sufrir un daño. En ese orden de ideas, aún cuando existen acciones individuales para proteger sus derechos, por un tema eminentemente práctico pueden reclamar de forma conjunta la indemnización mediante la acción de grupo prevista en la Ley 472 de 1998 o los demás mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico colombiano.
En efecto, cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos la acción popular es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares…”. Consejo De Estado, Sección Primera, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rad. N° 17001 -23-31-000-2004-0149201(AP), diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), Bogotá4.
Bajo ese panorama, recuérdese que e l agravio imputado se refiere, en esencia, a que la demandada desde que compró el
4 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida en el expediente núm. 2001-0249-01(AP). M.P. Doctor Silvio Escudero Castro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007,
núm. 2001-0249-01(AP). M.P. Doctor Silvio Escudero Castro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el expediente núm. 2003 -01856-01(AP). M.P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón.S-2019-00086-01 14
inmueble mencionado al Municipio de Coyaima cuya destinación específica pactada es “contribuir a la ejecución del plan de vivienda de interés social denominado Las Acacias para un total de ochenta (80) viviendas, en cumplimiento del punto séptimo de la escritura pública No. 0206 de marzo de 1993…”5, no ha hecho ninguna gestión dirigida a iniciar dicho proyecto, perdiendo así “los efectos jurídicos del derecho de dominio que había adquirido con la mencionada venta” y configurándose la vulneración de los citados derechos colectivos a “…los habitantes de la inspección de castilla, Municipio de Coyaima, específicamente los que pretenden construir sus viviendas en el predio adquirido para tal fin según la escritura 108 del 30 de diciembre de 1994 y que se encuentran relacionados en el hecho quinto (5°) de esta demanda ”6; quebrantamiento que también se da porque según la parte actora las acciones ordinaria y ejecutiva en relación con la compraventa del inmueble celebrada entre la Alcaldía de Coyaima y Cenaprov, prescribieron.
Es decir, que el reclamo principal del extremo activo es atinente a la omisión que se le achaca a la parte demandada para llevar a feliz término el proyecto de vivienda de interés social para 80
prescribieron.
Es decir, que el reclamo principal del extremo activo es atinente a la omisión que se le achaca a la parte demandada para llevar a feliz término el proyecto de vivienda de interés social para 80 familias, puntualmente, a favor de las personas que se mencionan en el hecho quinto de la demanda, luego, diáfano resulta que lo buscado con esta acción es la defensa de derechos particulares comunes a un grupo de personas (80 familias) y no de prerrogativas colectivas.
5 Escritura pública 108 del 30 de diciembre de 1994 vista a folios 61 a 64 C1 6 Pretensión primera del libelo introductor. Fol. 1 C1.S-2019-00086-01 15
Para apuntalar, véase como desde los albores de toda la situación, esto es, desde que el Municipio de Coyaima adquirió el inmueble con la finalidad social ya conocida, han existido beneficiarios o adjudicatarios de dicho proyecto de vivienda; la propia parte actora en el hecho quinto de la demanda los enlista y aunque el extremo pasivo al contestarla dice no constarle o no ser cierto, las pruebas recaudadas oportunamente incluso las que denomina el recurrente como tr asladadas lo revelan. Al respecto se tienen, entre otras, las siguientes:
- Luis Miguel Jerez García en su calidad de vicepresidente de Cenaprov para julio de 2009 indicó : “Cenaprov reconoce el derecho de las personas naturales y estamos dispuestos como en su momento lo hemos ofrecido a entregar los títulos de propiedad en el momento que la autoridad municipal mediante acto administrativo correspondiente autorice el proceso de escrituración, mientras eso ocurre Cenaprov está dispuesta hacer
derecho de las personas naturales y estamos dispuestos como en su momento lo hemos ofrecido a entregar los títulos de propiedad en el momento que la autoridad municipal mediante acto administrativo correspondiente autorice el proceso de escrituración, mientras eso ocurre Cenaprov está dispuesta hacer entrega de prom esas de compraventa de los correspondientes predios de aquellas personas que tienen derecho…”. Efectivamente algunas promesas de venta se aportaron junto a los anexos de la demanda (Fls. 164 y siguientes C1). Añadió más adelante: “…siempre ha habido una relación muy estrecha entre los beneficiarios del programa y Cenaprov…como consta en los planos adjuntos al proceso, fue loteado el predio de mayor extensión…y ellos afiliados a Cenaprov se les adjudicó su correspondiente derecho…y no se les entregó a todos el lote porque algunos estas esperando las obras de urbanismo…son familias a las cuales Cenaprov adjudicó un derecho para posterior entrega de un lote de terreno urbanizado en la urbanización las Acacias, proyecto que no se ha des arrollado completamente en su parteS-2019-00086-01 16
urbanística porque esas familias adjudicatarias no han tenido el dinero necesario para las obras de urbanización…consideramos que pu eden personas inescrupulosas… pretendan (sic) ahora quitar el derecho a los verdaderos a djudicatarios…” (Fls. 153 a 162 C1).
- Franklin Humberto León Castañeda anterior representante legal de la demandada, contó para el 18 de agosto de 2009: “…ahí el alcalde Nelson Tovar hizo un sorteo en el mismo diciembre de 1994, Central Nacional Provi vienda estuvo presente…y el centro
legal de la demandada, contó para el 18 de agosto de 2009: “…ahí el alcalde Nelson Tovar hizo un sorteo en el mismo diciembre de 1994, Central Nacional Provi vienda estuvo presente…y el centro de las acacias de inquilinos de la central provivienda…nosotros organizamos a la comunidad para que estos lotes les salgan mucho más económicos a las personas que están afiliadas, hay un listado de 80 afiliados donde ellos organizaban bazares, rifas para cumplir con los compromisos económicos que se adquirieron con la alcaldía…el alcalde realizó el sorteo mediante unas balotas para los afiliados a este plan de vivienda…el sorteo valido es el de 1994 de los afiliados que en ese momento se sortearon…”. Reiteró que son “80 personas que figuran en el plan de proyecto de vivienda…” (Fls. 188 a 193 C1).
- Escrito de Cenaprov del 16 de julio de 2008 enviado a la Junta Directiva de la Urbanización las Acacias Municipio de Castilla, poniendo en conocimiento una situación que se estaba presentando con el predio pero aludiendo “siempre” a “la concertación con los adjudicatarios… cualquier negociación…que se haga con los lotes y posesiones de los adjudicatarios de la urbanización las Acacias debe ser a través de…Cenaprov…” (Fol.
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- Documento del 5 de marzo de 2009 de Cenaprov extendiendo una invitación a los “adjudicatarios Urbanización las Acacias”
(Fol. 212 C1).
- El 18 de junio de 2008 en respuesta emitida por la demandada Cenaprov a la Junta Comunitaria de la Urbanización las Acacias
una invitación a los “adjudicatarios Urbanización las Acacias” (Fol. 212 C1).
- El 18 de junio de 2008 en respuesta emitida por la demandada Cenaprov a la Junta Comunitaria de la Urbanización las Acacias Municipio de Castilla, se dijo por aquélla: “nuestro apoyo ha sido y siempre será positivo, hecho expresado en la organización de los inquilinos y posteriormente adjudicatarios que tienen derecho a la urbanización Las Acacias…esperamos…poder junto con la comunidad adjudicataria del proyecto finalizarlo lo más pronto posible…es necesario que la comunidad adjudicataria de este proyecto haga los aportes necesarios que cubran en p arte los gastos de gestión, porque este es un proyecto eminentemente autogestionario, de autoconstrucción progresiva con aportes de la comunidad, los entes estatales y posiblemente de algunos privados…hemos firmado un contrato de unión temporal con el municipio para apoya