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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2022-00131-01-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-001-2022-00131-01-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

IBAGUE SALA - FAMILIA

Ibagué, julio tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 44 de la fecha

Radicación: 73-319-31-03-001-2022-00131-01

Proceso: Declarativo (R.C.E.)

Demandante: Ángel David Velásquez Márquez

Demandado: Pablo Antonio Morales Chinome

I. TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), dentro del proceso ORDINARIO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por ÁNGEL

DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra PABLO ANTONIO MORALES

CHINOME, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., LEASING

BANCOLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., B AVARIA S.A. y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

II. ANTECEDENTES:

ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ en calidad de víctima directa , inicia el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de PABLO ANTONIO MORALES CHINOME en calidad de Conductor del Vehículo tipo tracto camión de

presente proceso 1 para que con citación y audiencia de PABLO ANTONIO MORALES CHINOME en calidad de Conductor del Vehículo tipo tracto camión de placas SPO-084, TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. en calidad de empresa a la cual se encuentra afiliado el citado vehículo, LEASING BANCOLOMBIA S.A. en calidad de propietaria del vehículo, BANCOLOMBIA S.A. en calidad de tomador de la póliza , BAVARIA S.A. en calidad de dueña de la mercancía transportada y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como aseguradora del vehículo, son civil y extracontractualmente responsables d e los perjuicios materiales e Inmateriales a él ocasionados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 23 de noviembre de 2019. De manera subsidiaria, solicita se “ declare civilmente responsable a la a parte demandada por la concurrencia de actividades peligrosas” Como consecuencia de lo anterior, se conden e a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de Daño emergente: $16.235.567.

1 C01 principal archivo 002Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 2 - Por concepto de Lucro Cesante Consolidado: $71.140.182. - Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $356.834.413 - Por concepto de perjuicio moral: $60.000.000 - Por concepto de daño a la vida de relación: $140.000.000

  • Por concepto de Lucro Cesante Futuro: $356.834.413 - Por concepto de perjuicio moral: $60.000.000 - Por concepto de daño a la vida de relación: $140.000.000

Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:

  • El 23 de noviembre de 2019 a las 07:41 am aproximadamente, el señor Ángel David Velásquez Márquez se deslazaba en su motocicleta de placas ESW-77D, por la vía que de Saldaña conduce a Neiva, sentido Saldaña – Castilla, delante del vehículo tipo tracto camión de placas SPO -084 conducido por el señor Pablo Antonio Morales Chinome quien, al intentar adelantarlo, impactó con el tráiler la parte trasera de la motocicleta.
  • A raíz del accidente, el demandante sufrió las siguientes secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional miembro superior derecho de carácter permanente, Perturbación de órgano de la presión de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano del sistema musculo – esquelético eje axial de carácter permanente, según dict amen realizado por el I nstituto de medicina legal y ciencias forenses unidad básica del Espinal, con una incapacidad definitiva de 65 días y pérdida de capacidad laboral del 41.54%, co nforme dictamen elaborado por la empresa PEÑA ASESORE S EN SALUD OCUPACIONAL – PASO SAS, a través del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo ORLANDO PEÑA DIMARE.
  • Para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor ÁNGEL DAVID

– PASO SAS, a través del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo ORLANDO PEÑA DIMARE.

  • Para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ se desempeñaba como barbero percibiendo ingresos mensuales aproximados de $3.600.000 derivados directamente de su actividad laboral.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

  • BANCOLOMBIA sociedad que realizo la fusión por absorción de LEASING BANCOLOMBIA S.A contesta la demanda2 manifestando no constarle los hechos allí expuestos, se opone a las pretensiones “... debido a que no hay material probatorio que las sustenten y los hechos de la demanda están soportados en meras aseveraciones sin sustento alguno”.

Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones de mérito que denominó “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA REAL DEL DERECHO MATERIAL PRETENDIDO EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA BANCOLOMBIA S.A” en tanto, entre LEASING BANCOLOMBIA S.A.S (hoy BANCOLOMBIA S.A) y TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A se celebró contrato de arrendamiento financiero Leasing No 186111, respecto del vehículo de placas SPO -084, encontrándose para la fecha de ocurrencia de los hechos en tenencia del arrendatario o locatario, por tanto, la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A en condición de arrendataria o locataria es la responsable, no solo de su propia culpa en que haya incurrido, sino en la que incurran sus dependientes o persona a la

por tanto, la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A en condición de arrendataria o locataria es la responsable, no solo de su propia culpa en que haya incurrido, sino en la que incurran sus dependientes o persona a la

2 C01 principal archivo 024Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 3 que esta hubiere entregado o facilitado el vehículo causante del presunto daño ;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “IMPOSIBILIDAD DE COACCIONAR

AL ARRENDATARIO AL DEBIDO USO Y COMPORTAMIENTO EN EL MANEJO

DEL BIEN ENTREGADO EN ARRENDAMIENTO”; “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD, EN RAZON A LA VOLUNTAD CO NTRACTUAL”;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR”; “AUSENCIA DE

VÍNCULO CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS SPO-084"

En relación al siniestro vial propone las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” en tanto fueron los propios errores de conducta del demandante la causa determinante del accidente, en tanto, transitaba con exceso de velocidad y por la izquierda de su carril; “CU LPA EXCLUSIVA DE ANGEL DAVID VELASQUEZ”; “VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CIUDADO”; “CAUSALIDAD, CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION” y la “GENERICA”, así mismo procede a llamar en garantía a la sociedad

VELASQUEZ”; “VIOLACION AL DEBER OBJETIVO DE CIUDADO”; “CAUSALIDAD, CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION” y la “GENERICA”, así mismo procede a llamar en garantía a la sociedad

TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A y a la sociedad SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

  • TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A . y PABLO ANTONIO MORALES CHINOME contestan la demanda 3 manifestando no ser ciertos los hechos referidos a la forma de causación del accidente en tanto “... de acuerdo a lo probado y declarado en la sentencia proferida dentro del proceso penal por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento del Municipio de Saldaña – Tolima, con radicado No. 733196099122201980012 – NI: 2021-00164, fue el señor ANGEL DAVID VELASQUEZ MARQUEZ, conductor de

la motocicleta, quien al salir de una vía alterna (carrera 19) a la ruta nacional, efectuó un giro brusco o cruce repentino, produciendo la colisión y el accidente”. Se oponen a las pretensiones del demandante y proponen las excepciones que

denominaron “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”; “ LA

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SOLICITADA POR LA DEMANDANTE NO

CORRESPONDE A LA REALIDAD” ; “EXISTENCIA DE CONTRATOS DE

SEGURO ENTRE BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. y

TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS

CORRESPONDE A LA REALIDAD” ; “EXISTENCIA DE CONTRATOS DE

SEGURO ENTRE BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. y TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A.” y la “GENERICA”, así mismo OBJETA N el juramento estimatorio y proceden a llamar en garantía a la s sociedades SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE

SEGUROS.

  • BAVARIA & CIA S.C.A . (antes BAVARIA S.A) contesta la demanda 4 oponiéndose a las pretensiones del actor “... por no reunirse los requisitos legales para considerar que existe responsabilidad alguna por parte de mi representada, toda vez que en los hechos que dieron origen a esta demanda BAVARIA, no tuvo participación ni control efectivo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la solicitud de declaración de responsabilidad”. Señala que la guarda material del vehículo involucrado en el accidente de tránsito la tiene la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A, con quien BAVARIA suscribió contrato de Prestación de Servicios de Transporte No. CT 2017-259 para la distribución y el transporte de sus productos.

3 C01 principal archivo 027 4 C01 principal archivo 030Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O

4 Propone las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O

4 Propone las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO CONFIGURARSE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”;

“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la

“GENERICA”

  • SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contesta la demanda 5 manifestando no constarle los hechos de la demanda , sin embargo, el accidente de tránsito se produjo cuando el vehículo de placas SPO084 se desplazaba por la vía Saldaña -Castilla - sentido hacia Neiva – por su carril, cuando de manera intempestiva el señor ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ intenta ingresar sin precaución por una vía alterna que se encuentra a mano de la carretera principal y del tractocamión, impactando la motocicleta con la parte inicial derecha del tráiler del tracto camión. Por lo anterior, no es cierto que el motociclista se desplazaba en el mismo sentido del tractocamión y que iba adelante del mismo.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de:

“COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – ANULACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE CULPA”; “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE

CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “FALTA

DE CAUSALIDAD ADECUADA - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL –

CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA”; “HECHO EXCLUSIVO DE LA

CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “FALTA

DE CAUSALIDAD ADECUADA - RUPTURA DEL NEXO CAUSAL –

CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA”; “HECHO EXCLUSIVO DE LA

VÍCTIMA”; “OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - FALTA DE

PRUEBA QUE SUSTENTE SU CUANTÍA” ; “CAUSALI DAD ACUMULATIVA O CONCURRENTE Y SU RESPECTIVA REBAJA DE LA INDEMNIZACIÓN”; y la “GENERICA”, así mismo procedió a OBJETAR el juramento estimatorio.

Con respecto a la póliza de seguro, propone las excepciones de

“OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL”; “ SUJECIÓN AL VALOR

ASEGURADO Y AL RIESGO AMPARADO”; “EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL EVENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA A PERSONA DISTINTA AL ASEGURADO DE LA PÓLIZA” en tanto en la Póliza Seguro Automóviles No. 7804613-1 que ampara de forma individual al veh ículo de placas SPO084, se estipuló como asegurados a TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSFER S.A Y/O

BANCOLOMBIA”.

IV DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil Circuito de Guamo (Tolima), en sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió (i) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A.; (ii) Negar todas las pretensiones, tanto las principales como la subsidiaria, frente a los restantes demandados, esto es, Bavaria & Cia. S.C.A., Transportes y Servicios S.A. , Pablo Antonio Morales

principales como la subsidiaria, frente a los restantes demandados, esto es, Bavaria & Cia. S.C.A., Transportes y Servicios S.A. , Pablo Antonio Morales Chinome y Seguros Generales Suramericana S.A. (iii) Abstenerse de resolver las excepciones de fondo , así como los ll amamientos en garantía realizados a Transer S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A.

Como fundamento de su decisión, empezó el juzgador de instancia por atisbar en la legitimación de BANCOLOMBIA S.A. y BAVARIA S.A., respecto de ésta última señaló que si bien celebró contrato de transporte con Transer S.A. “ pese a la

5 C01 principal archivo 032Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 5 estipulación escrita, l a cesión de tenencia no fue total , reservando para sí, una suerte de poder de mando o control, verificando lo indicado a lo concerniente a los mantenimientos en la parte estructural e incluso de la parte rodante, en lo que la comodataria quedó atada o sujeta a sus mandatos ” por lo tanto la presunción de guarda material solo quedó desvirtuada respecto de la primera de las nombradas.

En lo tocante a la responsabilidad del conductor del vehículo demandado, señ or PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, señala que la causa penal adelantada en su contra ya fue cerrada y teniendo en cuenta la providencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, debe procederse a examinar si ha operado la cosa

PABLO ANTONIO MORALES CHINOME, señala que la causa penal adelantada en su contra ya fue cerrada y teniendo en cuenta la providencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, debe procederse a examinar si ha operado la cosa juzgada. En ese sentido indica que revesada la sentencia con que se clausuró el proceso penal, advierte que no se trató de una decisión meramente formal, con un análisis vacuo o superficial “sino que fue un estudio serio y coherente basado en la juicios a ponderación de todo el caudal suasorio . En e fecto, aparece allí el análisis del croquis y de las fotografías que fueron introducidas a juicio, la declaración de la inspectora de policía que atendió el choque y que tuvo la oportunidad de corregir las imprecisiones que cometió en su oficio inicial, así como la valoración individual y, a la vez conjunta, de los testimonios (...) valoración que permitió identificar incongruencias en sus dichos, incluso la posibilidad de un aleccionamiento previo, de ahí su poca credibilidad”

Que incluso estando en marcha el proceso, la victima modificó su versión y pasó de haber sido arrollado por detrás a aludir que la colisión había sido por un costado “y ello sin contar que terminó reconociendo dentro de ese marco, que él iba detrás y todo sobrevino o acaeció en momentos en que alcanzó al vehículo de carga y lo sobrepasaba, justo en una vía que por sus condiciones no lo permitía ”, concluyendo entonces el Tribunal que el señor MORALES CHINOME no incurrió en alguna infracción al deber objetivo de cuidado que hubiera ocasionado la invasión injustificada del espacio por donde se movilizaba el aquí demandante y

concluyendo entonces el Tribunal que el señor MORALES CHINOME no incurrió en alguna infracción al deber objetivo de cuidado que hubiera ocasionado la invasión injustificada del espacio por donde se movilizaba el aquí demandante y que, por el contrario, lo que se colige es que la imprudencia de éste último al intentar adelantar el camión por la derecha, fue lo que provocó el siniestro.

Precisó el juzgador de instancia, que aún sino se tuviera en cuenta la cosa juzgada penal en el presente asunto, a la misma conclusión se llegaría al estar demostrada la culpa exclusiva de la víctima en tanto circulaba si n portar l icencia de conducción, es decir, no está demostrada su idoneidad y pericia en el manejo de motocicletas. Finalmente , señaló que la absolución del demandado MORALES CHINOME, cobija a los demás demandados, incluso a los que no fueron parte de la causa penal, en tanto si bien fueron llamados como guardianes de la actividad “su débito a la larga, está sujeto a que se derive responsabilidad a quien manipulaba el artefacto con la que aquella era ejercitada”

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra la anterior decisión se alzó la parte actora elevando los siguientes reparos concretos:

1. Critica que el juzgador de instancia haya acogido la cosa juzgada penal, fundado en la sentencia proferida por la sala penal de esta Corporación donde se exoneró de responsabilidad penal por el delito de lesiones culposas al señor Pablo Antonio Morales Chinome, ya que el A quo aceptoRadicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

donde se exoneró de responsabilidad penal por el delito de lesiones culposas al señor Pablo Antonio Morales Chinome, ya que el A quo aceptoRadicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 6 de plano los argumentos allí expuestos sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso civil a saber:

1.1. El informe de accidente de tránsito donde se codifica con 122 (girar bruscamente a la derecha) al conductor del tracto cami ón. Que si bien la inspectora que elaboró el informe posteriormente cambio su versión, ella no concuerda con la dinámica del accidente, pues indica que el motociclista salió de la intercepción, pero en el informe de tránsito no la dibujo “lo que deja ver mucha contradicción en su interrogatorio y en su experiencia en el tema de accidentes de tránsito”

1.2 Si bien en el proceso penal el demandante indicó que intentó rebasar el tracto camión “no tuvo en cuenta lo probado en el proceso civil donde es el mismo conductor del tractocamión quien manifiesta en su interrogatorio que no vio salir de la intercepción al motociclista” y en su interrogatorio de parte, el demandante afirma que iba delante del tractocamión.

1.3 Las fotografías aportadas que evidencian la forma cómo ocurrió el accidente y concuerdan con lo inicialmente manifestado por la inspectora.

1.4 Los dictámenes periciales que respaldaron la tesis inicial de la inspectora referida a que el conductor del tractocamión giro bruscamente hacia la

accidente y concuerdan con lo inicialmente manifestado por la inspectora.

1.4 Los dictámenes periciales que respaldaron la tesis inicial de la inspectora referida a que el conductor del tractocamión giro bruscamente hacia la izquierda y choco con el motociclista.

2. Se equivocó el juzgador de instancia al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima por el solo hecho de no portar licencia de conducción, pues el señor Pablo Antonio Morales Chinome, conductor del vehículo tractocamión de placas SPO -084, muy a pesar de contar con licencia de tránsito no cumplió con las exigencias que se le imponían en la misma, al no llevar puestos los implantes auditivos y visuales así como adelantar en una zona prohibida.

3. En cuanto a la condena en costas impuesta por el A Quo, no se tuvo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de enero de 2023 se le concedió el amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES:

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Atendiendo los alegatos del recurrente, considera la sala conveniente realizar delanteramente las siguientes precisiones conceptuales:

2.1 En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas , la jurisprudencia , en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad

desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hechoRadicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 7 de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) 6

Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades riesgosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas , debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.

En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que:

"Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el proble ma de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 20 09, rad. 2001 -01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

"Al respecto, señaló: "(...) La (...) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) (...) juez [el deber] de (...)

causal.

"Al respecto, señaló: "(...) La (...) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) (...) juez [el deber] de (...) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convi cción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia c ausal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”7

Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea

secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”7

Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra.

2.2 La cosa juzgada, al decir de la jurisprudencia especializada, “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994 -2016 Rad. 2010-00111-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018.Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O 8 alcanzar un estado de seguridad jurídica ”8, dicho de otra forma, se erige cuando el litigio sometido a la decisión del juez ya ha sido objeto de decisión por parte de otra autoridad judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha

otra autoridad judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

El tema de la cosa juzgada, e n asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de nuestro máximo órgano de cierre, quien ha precisado que el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada , por cuanto “. .. aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimie ntos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito”9.

Es por ello que, tal como lo señaló el juzgador de instancia, al momento de auscultar los razonamientos que condujeron a la jurisdicción penal a absolver al procesado, le corresponde al juez civil verificar si de ese pronunciamiento emerge inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez,

auscultar los razonamientos que condujeron a la jurisdicción penal a absolver al procesado, le corresponde al juez civil verificar si de ese pronunciamiento emerge inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, es idóneo para romper el nexo causal, por cualquiera de las modalidades constitutivas de «causa extraña» pues “Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que med ió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste”10.

3. Encaminados entonces en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación se tiene que el recurrente se duele que el juzgador de primera instancia haya declarado la existencia de la cosa juzgada penal absolutoria cuando, en su sentir, en el proceso penal no se analizaron una serie de pruebas, obrantes en el proceso civil que considera, llevarían a demostrar la responsabilidad que se le endilga al conductor del tracto camión.

3.1 En primer lugar, hace referencia al informe de accidente de tránsito obrante en el plenario a folios 20 a 24 del archivo 002 del C01 principal, que en el acápite referido a la hipótesis del accidente de tránsito consignó:

8 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC665 -2019, marzo 7. Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01

8 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC665 -2019, marzo 7. Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. Sentencia SC 12 oct. 1999, rad. 5253Radicación No: 73-319-31-03-002-2020-00037-01

Dtes: ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

Ddos: PABLO ANTONIO MORALES CHINOME Y/O

9 De igual forma, obra en el expediente oficio suscrito por la se ñora inspectora de policía urbana de Saldaña, fechado el 25 de noviembre de 2019 y dirigido a la Fiscalía 11 Local de Guamo (Tolima), donde señala que fue el señor MORALES CHINOME quien giró bruscamente y se encontró al motociclista (Folio 18 archivo 002 del C01 principal):

Nótese entonces como en el informe de accidente de tránsito, la señora inspectora de policía solo anotó el código “122” que corresponde a “ Girar bruscamente ” (Resolución 11268 de diciembre 6 de 2012 ) sin precisar qué vehículo o qué conductor, fue el que realizó el “cruce repentino con o sin indicación”, por lo tanto, no es cierto que como lo afirma el recurrente , en ese informe se haya codificado al conductor del tracto camión por “girar bruscamente a la derecha”.

Además, resulta un contrasentido, que el aquí recurrente clame por que se tenga esa documental como plena prueba, pero de paso, la crítique por no haberse

al conductor del tracto camión por “girar bruscamente a la derecha”.

Además, resulta un contrasentido, que el aquí recurrente clame por que se tenga esa documental como plena prueba, pero de paso, la crítique por no haberse plasmado en ella, por parte de la señora inspectora de policía, la intersección (que claramente existe) pocos metros antes del sitio de ocurrencia de los hechos para concluir que ello “... deja ver mucha contradicción (...) en su experiencia en el tema de accidentes de tránsito”

3.1.1 Ahora, fue en el oficio remisorio de las actuaciones a la Fiscalía 11 Local de Guamo (Tolima), fechado el 25 de noviembre de 2019, donde la señora inspectora de policía urban a de Saldaña señaló que el señor MORALES CHINOME giró bruscamente y se encontró al aquí demandante, por lo cual se llevó su d

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