TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2010-00154-01-(26-01-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2010-00154-01-(26-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintiséis de enero de dos mil quince
Proceso : Ejecutivo Singular.
Radicación : 73-319-31-03-002-2010-00154-01.
Demandante : Molinos Roa S.A.
Demandado : José María Sánchez Caicedo y Nohora Moreno Barreto
Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo
Juez : Claudia Esperanza Casas Tobito
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE LA DECISION:
Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el juzgado y dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Molinos Roa S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José María Sánchez Caicedo y Nohora Moreno Barreto por $75.970.608, correspondientes a capital, la suma de $ 3.898.667 en razón de intereses corrientes, más los intereses de moratorios sobre el capital a la tasa máxima legal vigente a partir del 15 de mayo de 2010.
1.2. Por auto de 6 de julio de 2010 el Juzgado libró orden de pago.
1.3. Los ejecutados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de fondo: “No cumplimiento de la autorización para el lleno de los espacios en blanco de acuerdo a los requisitos dados por lo s suscriptores”, “Cobro de lo no debido”, “Incumplimiento del contrato en
excepciones de fondo: “No cumplimiento de la autorización para el lleno de los espacios en blanco de acuerdo a los requisitos dados por lo s suscriptores”, “Cobro de lo no debido”, “Incumplimiento del contrato en lo referente a la compra de las semillas para el cultivo del lote73-319-31-03-002-2010-00154-01 2
denominado Guamal”, ”Compensación”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “La genérica del artículo 306 del C.P.C.”
1.4. El Juez de conocimiento mediante sentencia declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
1.5. Decidida la instancia, la parte ejecutada apela la providencia, recalcando que con la presentación de la demanda se aportó el certificado de existencia y representación de Flor Huila y no el de Arroz Roa, des aprovechándose el término para subsanar la demanda, pretendiendo equivocadamente enmendar dicho error a través del interrogatorio de parte, a demás una vez incorporado no se tuvo como prueba, motivos por los cuales la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por activa” es procedente.
1.6. En esta sede , la entidad ejecutante argumenta que la excepción aludida por los demandados debió plantearse como previa acorde con el artículo 6 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que modificó el inciso final del artículo 97 del código de procedimiento civil; al tiempo afirma , que si bien es cierto con la presentación de la demanda no se aportó el certifica do de existencia y representación de Molinos Roa, dicha irregularidad fue superada a través de la audiencia
al tiempo afirma , que si bien es cierto con la presentación de la demanda no se aportó el certifica do de existencia y representación de Molinos Roa, dicha irregularidad fue superada a través de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio,
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Fijado el cuadro fáctico, la Sal a entra a determinar si en el proceso ejecutivo se encu entra establecida la falta de legitimación en la causa por activa, única excepción que es objeto de la apelación.
2.2. A propósito téngase en cuenta que en esta clase de procesos, el título ejecutivo es el “(…) documento o los documentos auténticos, que constituyan plena prueba, de cuyo contenido conste la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado (…)” 1, luego “(…)
1 Devis Echandía Hernando; Compendio de derecho procesal civil; el proceso civil parte especial; octava edición; Editorial Dike; Pág.82173-319-31-03-002-2010-00154-01 3
presentada la demanda con arreglo a la ley, aco mpañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)”2.
En ese contexto, a la demanda debe acompañarse no sólo el título ejecutivo, sino además los anexos referidos en el artículo 77 del código de procedimiento civil, como son los certificados de existencia y representación de las sociedades ejecutante y ejecutada, si es el caso, a
ejecutivo, sino además los anexos referidos en el artículo 77 del código de procedimiento civil, como son los certificados de existencia y representación de las sociedades ejecutante y ejecutada, si es el caso, a fin de identific ar los titulares de la obligación que se va a ejecutar , recordando que, “… el carácter interlocutorio del mandamiento de pago no ata al juez, al punto de que al proferir sentencia tiene el deber de volver a examinarlo y si es el caso, desestimarlo por defect os sustanciales.”3
2.3. Así pues, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante “Molinos Roa S.A.” debió echarse de menos al momento de emitir la orden de pago, su omisión hacía imposible identificar el extremo activo de la relación sustancial para librar el mandamiento de pago acorde con lo probado para ese preciso momento, que es el punto en el que ha de precisarse el elemento de la pretensión conocido como, “(…) la legitimación en causa, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensable para la prosperidad de ésta(…)” 4, y en el proceso ejecutivo es perentoria su demostración para dar la orden de pagar por parte del juzgador.
2.4. Posando la mirada sobre el plenario se verifica que Hernando Rodríguez Rodríguez, “ representante legal de la s ociedad Molinos Roa S.A. según escritura pública 504 de la Notaría Tercera del Círculo de
2.4. Posando la mirada sobre el plenario se verifica que Hernando Rodríguez Rodríguez, “ representante legal de la s ociedad Molinos Roa S.A. según escritura pública 504 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva”, promovió en nomb re de la sociedad demanda ejecutiva contra
2 Art 497 Código P. Civil 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. No. T - 1100102030002005-00653-00 del 23 de junio de 2005. 4 GJ CXXXVIII, Pág. 35673-319-31-03-002-2010-00154-01 4
José Mar ía Sánchez Caicedo y Nohora Moreno Barreto 5. Sin embargo, con la dem anda fue aportado certificado 144 del Notario Tercero del Círculo de Neiva y certificado de existencia y representación legal de Molinos Flor Huila S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá6.
Obsérvese que posterior al mandamie nto de pago y una vez notificados los accionados y estos haber excepcionado “la falta de legitimación en la causa por activa” , la demandante sólo se apercibió de tal falencia en su escrito de alegatos finale s ya que en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, para nada refirió el objeto de aportar el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Molinos Roa S.A. 7 y la escritura pública 504 de la n otaría Tercera del Círculo de Neiva a través de memorial8, ya que de la lectura de lo ocurrido en la actuación se
representación legal de la Sociedad Molinos Roa S.A. 7 y la escritura pública 504 de la n otaría Tercera del Círculo de Neiva a través de memorial8, ya que de la lectura de lo ocurrido en la actuación se entiende que su aporte se hizo con el propósito de ser atendido en la citada audiencia; a tal conclusión se llega ante la aus encia de argumentación para ese momento procesal, el de saneamiento del proceso, que estuviera dirigido a clarificar ese medular aspecto, aunque, dígase, que para ese momento resultaba extemporánea su acreditación ya que para cuando se emitió el mandamient o de pago no se hallaba acreditada que la acreencia demandada fuera del titular referido en el cuerpo del título valor – pagaré: Molinos Roa S.A. que autorizara a la jurisdicción proferir orden de pago en su favor.
2.5. En efecto, en el líbelo introductor Molinos Roa S.A. dice ser el titular de la obligación, lo cierto es que se identifica como Molinos Flor Huila S.A. a través del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, no habiendo certeza desde el inicio del proceso sobr e la existencia y representación de la persona t itular del derecho, generando duda sobre a quién el ejecutado le debía cumplir la orden de pago, pues de lo que si se tiene convencimiento es sobre la existencia e ide ntidad de Flor Huila S.A. quien no se leg itimaba como acreedora; lo que dígase también, lo dejo pasar la jueza de conocimiento sin glosa alguna.
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acreedora; lo que dígase también, lo dejo pasar la jueza de conocimiento sin glosa alguna.
5 Cuaderno 1 Fol. 1-4 6 Cuaderno 1 Fol. 11-14 7 Cuaderno 1 Fol. 68-74 8 Cuaderno 1 Fol. 82-9073-319-31-03-002-2010-00154-01 5
De tal manera que al no existir una conexidad entre el título ejecutivo y la persona que supuestamente es titular del derecho, como quiera que al momento de presentarse la demanda se aporta certificado de existencia y representación de una e mpresa distinta a la sociedad que se predica acreedora: Molino Roa S.A, se configuraba la falta de legitimidad por activa para reclamar el pago de la obligación.
2.6. Ahora bien, en lo que atañe a la posibilidad de estructurar la legitimación por act iva allegándose el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Molino s Roa S.A. en la audiencia de conciliación y posteriormente la escritura pública 504 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, adviértase que no concurren las garantías procesales suficientes para ser valorado s, resáltese que a pesar de haberse arrimado dichos documentos , el a quo no los tuv o en cuenta con ese propósito en la audienc ia del artículo 432 del C.P.C. modificado por la ley 1395 de 2010, tampoco en el auto de pruebas 9 ni en providencia posterior antes de fallar, luego no fueron in sertados al proceso de forma regular , trayéndose como consecuencia que hasta la fecha quien se acredita como actora para el pago de la obligación es Flor
providencia posterior antes de fallar, luego no fueron in sertados al proceso de forma regular , trayéndose como consecuencia que hasta la fecha quien se acredita como actora para el pago de la obligación es Flor Huila S.A., por encontrarse acreditada así dentro del sumario.
2.7. De otro lado, el argumento de la sociedad demandante respecto a que los accionados debieron haber formulado la excepción como previa y no de mérito, no amerita mayor comentario , ya que el artículo 97 de l código de procedimiento civil otorga la potestad a los demandados para presentar algunas excepciones ya como previas ora de mérito, como es el caso de “la falta de legitimación en la causa”, lo cual permitía al ejecutado, a su elección, hacerlo en la forma en que lo hizo.
2.8. Consecuente con los anteriores razonamientos, precísese, que la institución procesal de la falta de legitimación en la causa, verifica la existencia de la relación sustancial entre quien dice ser demandante con quien demanda, en este caso la falta de legitimación en la causa por activa se configura por no enc ontrarse plenamente determinado el titular del derecho ejecutado , es decir la persona a la cual lo s deudores
9 Cuaderno 1 Fol. 72-7373-319-31-03-002-2010-00154-01 6
le deben cumplir la orden de pago, aunque pueda inferirse esa condición de otros hechos, tal circunstancia es de forzosa demostración desde el pórtico del proceso: La demanda.
2.9. Colofón de lo analizado, la Sala revocará la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
pórtico del proceso: La demanda.
2.9. Colofón de lo analizado, la Sala revocará la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, para declarar probada la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por activa”.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil–Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3.1. Revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima , dentro del asunto de la referencia y en su lugar:
3.1.1. Declarar probada la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por activa”, según lo motivado.
3.1.2. Negar las pretensiones de la demanda.
3.1.3. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
3.2. Condenar en costas de ambas instancias al ejecutante; para que sea tenida en cuenta por concepto de agencias en derecho de la apelación en dicha liquidación, se fija la suma de $1’000.000.
Esta providencia, se discutió y aprobó por la Sala mediante acta número 005, en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,73-319-31-03-002-2010-00154-01 7
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
Cópiese, notifíquese y cúmplase,73-319-31-03-002-2010-00154-01 7
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
María Clara Rovira Díaz (Salva voto)
Germán Torres