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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2010-00157-03-(01-08-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2010-00157-03-(01-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete Proceso : Pertenencia Radicación : 73-319-31-03-002-2010-00157-03

Demandante : José Neftalí Guevara Ardila Demandados : Personas inciertas e indeterminadas

Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo

Juez : Claudia Esperanza Casas Tobito

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo planteado en la alzada lo primero que toca es determinar si en verdad se está en presencia de un predio que puede ser adquirido por la vera de la usucapión, solo si este examen se supera, se proseguirá con el estudio de los demás elementos estructurales de la acción de pertenencia.

En efecto, el bien blanco de la demanda carece de registro inmobiliario, existiendo en tal sentido el certificado negativo expedido el 5 de abril de 2010 por la oficina de instrumentos públicos del Guamo, en el que se reseña que para el terreno con la descripción dada por el peticionario no se encontraron titulares de derechos reales, cuestión que fue la que determinó que la acción fuera dirigida únicamente en contra de las personas inciertas e indeterminadas. No obstante tal panorama, acá no venía ni viene al caso adentrarse en disquisiciones en torno a si aquél debe o no entenderse “baldío”, ni fijar

la vista en el debate y evolución que ha tenido el tema en el interior de la Corte Suprema de Justicia y Corte constitucional a partir del criterio vertido en la sentencia T-488 de 2014, en tanto el presente es un proceso iniciado con el propósito de hacerse a la propiedad de un fundo urbano y no rural, lo que prontamente denota que estuvo desfasado el juez al argüir dicha razón para negar las súplicas. Desde los albores, con una reclamación en tales términos formulada, quedó plantada la duda respecto a que el predio involucrado en el pleito pudiera ser imprescriptible, no como un baldío sino como un posible2 ejido municipal, y siendo este uno de los presupuestos de la pretensión, era menester que el funcionario de conocimiento se esforzara en tal auscultación, esa era la conducta esperada amén del deber consagrado en el numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, no obstante así no se hizo, paso por alto la oficina judicial de primer grado que en los tiempos actuales, como tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2016, radicación 2006-00272-01, para cumplir con el valor constitucional de justicia el juez tiene asignado un rol no pasivo sino protagónico, dentro del que se destaca su compromiso de poner al servicio del proceso todas sus atribuciones y poderes de dirección e instrucción, siendo herramienta esencial la iniciativa probatoria oficiosa, con miras a que al plenario se incorporen los elementos suasorios suficientes para que al final del camino se decida con apego a la ley, colmando las expectativas de los litigantes.

Memórese, el artículo 63 de la Constitución nacional señala la imprescriptibilidad, entre otros, de los “bienes de uso público”, como

camino se decida con apego a la ley, colmando las expectativas de los litigantes.

Memórese, el artículo 63 de la Constitución nacional señala la imprescriptibilidad, entre otros, de los “bienes de uso público”, como reflejo de tal previsión el artículo 2519 del Código Civil indica que “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” y se ratifica en el campo adjetivo, en el numeral 4º del artículo 407 del C.P.C., preceptúando que la pertenencia no procede “respecto de bienes imprescriptibles”, siendo enfático el artículo 1º de la Ley 41 de 1948 en que “Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.” Ante la ausencia de claridad dejada por el instructor esta Corporación hizo uso de las facultades oficiosas, disponiendo librar sendas comunicaciones a varias dependencias públicas con miras a que se clarificara la naturaleza jurídica del inmueble, logrando con tal gestión, luego incluso de varios requerimientos, por un lado, que la Agencia Nacional de Tierras anotara que nada debía conceptuar porque sus atribuciones solo están referidas a propiedad rural, y del otro, que el Director Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal del Guamo certificara, en primer término, que el suelo correspondiente, de acuerdo con lo aprobado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del año 2004, es “de uso residencial” (fl.17 c.4), y en segundo lugar, que el

barrio IFA “cuenta con predios privados y ejidales” (fl.30 c.4) Entonces, si a las circunstancias de no tener historia registral, ni aparecer inscritos titulares de derechos reales, que por sí solas serían suficientes (Véase, en tal sentido, sentencia STC 4587 del 30 de marzo de 2017), se le suma lo informado por el organismo territorial de estar edificado el barrio IFA sobre terrenos particulares y terrenos ejidales, sin3 excluirse de los posibles ejidales la Manzana 52, colige la Sala que lo pretendido a través de este trámite judicial no es propiamente un bien privado, o por lo menos no hay certeza sobre ello, y bajo tal marco se repudia cualquier petición de pertenencia. Lo ha dicho la jurisprudencia, “Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público” (Sentencia STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015) , habiéndose acuñado también, “que tratándose de predios urbanos, es al particular interesado en la acción petitoria de dominio a quien corresponde acreditar la prescriptibilidad del bien” (Sentencia del 31 de julio de 2002 Exp.5812) ,

carga demostrativa que en este caso no fue honrada por el actor y que no obstante los intentos de esta Colegiatura tampoco se obtuvo respuesta unívoca y concluyente al respecto. Sin coparse el primer presupuesto de la pertenencia, inane resulta el estudio de los demás requisitos, de donde se viene que la usucapión bajo lupa no podía más que fracasar. Así entonces y sin más lucubraciones sobre el particular, este Tribunal, aunque por otras razones, confirmará la sentencia censurada, imponiendo condena en costas en esta instancia al actor.

DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Confirmar la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, según fue motivado.

Condenar al demandante en costas de esta instancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000. Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.4 Los magistrados, Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz

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