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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2012-00007-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2012-00007-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 f-,:.,fi.... . ····"'" · V '·fi·::....:fi- ·- ·. . :.>I TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno Proceso Radicación Demandante Demandados

Procedencia Juez : Responsabilidad civil extracontractual : 73-319-31-03-002-2012-00007-01 : Luis Armando Prada Solórzano y otro

: Adriano Alexander Guzmán Guzmán : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo : Claudia Esperanza Casas Tobito

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

OS.JETO DE LA DECISIÓN: Dada la disidencia mayoritaria frente al proyecto inicialmente registrado, pasa la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por el demandante Luis Armando Prada Solórzano y el demandado Adriano Alexander Guzmán Guzmán en contra de la sentencia de 23 de octubre de

2019. Precisiones preliminares l. Luis Armando Prada Solórzano actuando en nombre propio y a la vez en representación de su menor hijo J.D.P.T. reclama el pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión de la muerte de María Esperanza Trujillo Arias (q.e.p.d.), quien fuera su

perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión de la muerte de María Esperanza Trujillo Arias (q.e.p.d.), quien fuera su compañera y madre, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2010 en la estación de servicio automotriz Guamo, en los que se vio involucrado el vehículo tractor marca Massey Ferguson con número de motor TW8629B038600U y serie 2571404299, demandando para estos efectos a Luis Eduardo Bayona Vera y Adriano Alexander Guzmán, conductor y dueño del rodante, así como a María Angélica Torres Rodríguez en calidad de propietaria del aludido establecimiento. Relataron que el 21 de julio de 2010 María Esperanza Trujillo Arias sufrió un accidente en su sitio de trabajo, en el momento en que aprovisionaba de combustible a la precitada máquina agrícola, luego que la misma empezara a rodar "hacia la vía pública principal con la manguera y la pistola del surtidor de la boquilla en el tanque", lo que hizo que ella "en aras de evitar un insuceso arriesgó su vida, perdiéndola al resbalar y caer, recibiendo lesiones con la llanta trasera izquierda del tractor que le

"en aras de evitar un insuceso arriesgó su vida, perdiéndola al resbalar y caer, recibiendo lesiones con la llanta trasera izquierda del tractor que le produjeron su deceso"; señalaron que el impase se presentó por eld scuido del conductor del tractor, quien se bajó de él "sin tomar las edidas de seguridad necesarias y mínimas como engranar dicho tomotor", así como por omisiones imputables a la estación de servicio, ado que no la capacitaron frente a imprevistos como estos, aunado a que t mpoco contaba con las medidas de secundad reglamentarias como a isas que previnieran a los conductores para apagar el motor y poner en f ncionamiento el freno de seguridad, evitar pisos mojados y aceitosos y, I s estipuladas en el Decreto 1521 del 04 de agosto de 1998 (Art. 9 y 13); ue ellos, junto con la abitada, conformaban una bonita y unida familia e mentada en el amor, respeto y ayuda mutua, compartiendo el salario que lla devengaba, pues era quien gozaba de un trabajo estable con seguridad s cial.

2. Todos los accionados fueron debidamente notificados; en la udiencia del artículo 101 del C.P.C. se desvinculó del trámite a María ngélica Torres Rodríguez, al considerar que lo atinente a ella no debía

udiencia del artículo 101 del C.P.C. se desvinculó del trámite a María ngélica Torres Rodríguez, al considerar que lo atinente a ella no debía entilarse acá por tratarse de una posible "culpa patronal", decisión que bró firmeza tras negarse la reposición y declararse diserta la apelación. El demandado Adriano Alexander Guzmán se opuso a las pretensiones duciendo no haber responsabilidad de su parte, porque el tractor fue pagado por el conductor cuando llegó a tanquear, que fue la fallecida uien actúo de "forma imprudente y osada': corriendo tras el mismo sin t ner en cuenta la limitación que tenía en un brazo y a sabiendas que era n riesgo "tratando de abordarlo para pararlo, con el infortunio de caer y r arrollada por la rueda izquierda", que fue ella quien buscó el resultado, ue el conductor era experto "en el manejo de esta clase de automotores. n escrito aparte excepcionó de mérito: "Falta de legitimidad del sujeto ctivo", "Culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho", " usencia del perjuicio material a cobrar" y "Falta de legitimidad y ausencia e culpa del sujeto pasivo". El conductor se mediante abogado de pobre, excepcionando "Culpa de víctima" y "la Empresa de suministro de combustible Estación de Servicio

e culpa del sujeto pasivo". El conductor se mediante abogado de pobre, excepcionando "Culpa de víctima" y "la Empresa de suministro de combustible Estación de Servicio utomotriz Guamo tiene la responsabilidad solidaria en garantía por todos I s perjuicios que se ocasionen"; sin embargo, previo requerimiento del j zgado para que se complementara haciendo pronunciamiento sobre t dos los hechos y pretensiones, dicha contestación fue rechazada por auto e 17 de julio de 2017.

3. Evacuado el debate probatorio y escuchados los alegatos finales se irimió el pleito con fallo de 23 de octubre de 2019, accediendo a las retensiones empero únicamente en lo tocante al niño J.D.P.T, declarando Ita de legitimación en la causa por activa en lo referente a Luis Armando rada Solórzano y condenando en costas solo a Adriano Alexander uzmán, atendiendo a que Luis Eduardo Bayona Vera estaba amparado or pobre.73-319-31-03-002-2012-00007-01 3

Tras identificar los elementos que conforman la responsabilidad civil y precisar que Luis Armando Prada Solórzano no logró probar la calidad de compañero permanente y por lo mismo no tenía interés para accionar, tuvo por acreditado el daño del niño, al ser evidente que perder a su madre a tan corta edad le generaba una afectación a su calidad de vida desde el

por acreditado el daño del niño, al ser evidente que perder a su madre a tan corta edad le generaba una afectación a su calidad de vida desde el punto de vista económico y emocional, consideró que el accidente y el deceso de la víctima estaban suficientemente acreditados con las documentales, respecto de la culpa dijo que aunque la misma se presumía por tratarse de una actividad peligrosa, estaba demostrado que el conductor "dejó solo el tractor unos minutos", pues así lo aceptó, proceder irresponsable pues siendo "un automotor de considerable tamaño y peligrosidad debía ser más cuidadoso y si iba a hacer esa maniobra, lo propio hubiere sido que apagara el vehículo, siendo para este despacho la causa que realmente generó la ocurrencia del accidente", remitiéndose a su vez a la sentencia penal condenatoria proferida en contra de Luis Eduardo Sayona Vera, que se produjo precisamente porque en tal escenario también confesó su culpa, aceptando los cargos que le imputó la fiscalía, terminando con que "el nexo causal es claro y es evidente, puesto que la víctima de este lamentable hecho y que reclama es el hijo de la señora María Esperanza Trujillo Arias, quien fue fallecida y se pudo demostrar que su fallecimiento se generó a consecuencia del accidente

señora María Esperanza Trujillo Arias, quien fue fallecida y se pudo demostrar que su fallecimiento se generó a consecuencia del accidente sufrido el 21 de julio del 2010 que, como ya lo hemos estudiado, fue a consecuencia y por culpa de la negligencia de los demandados en el manejo y custodia del tractor"

4. Contra la sentencia se alzaron el demandante Luis Armando Prada Solórzano y el demandado Adriano Alexander Guzmán. 4.1. En sentir del demandante inconforme no pueden negarse sus derechos patrimoniales, alegando indebida valoración probatoria, citando como elementos de convicción omitidos o mal apreciados la resolución 0158 por medio de la cual la ARP Positiva le reconoció derecho de sustitución pensiona!, las declaraciones extrajuicio, los testimonios rendidos por Aleyda Milena Vera, Francisco Javier Varón Velásquez y Aleyda Milena Vega Velásquez, la diligencia de custodia provisional de un infante con radicación 73319-038 de 2010, así como las constancias y certificaciones expedidas por el colegio San Isidoro y la institución educativa Sor Josefa del Castillo, acotando además que el niño estuvo en el Guamo solo un tiempo porque él lo permitió para aliviar un poco la depresión de la madre de la víctima y que no podía declararse una falta de

el Guamo solo un tiempo porque él lo permitió para aliviar un poco la depresión de la madre de la víctima y que no podía declararse una falta de legitimación en la causa porque el dueño demandado no la propuso de forma expresa. 4.2. Adriano Alexander Guzmán, por su parte, insiste en que fue la víctima la que causó el siniestro, es decir, que hay culpa exclusiva, porque ella, estando a salvo, al darse cuenta que el tractor se había desengranado,rrió tras él para sacar la manguera del tanque y es en ese momento nde pierde el equilibrio y cae debajo del vehículo, no debiendo perderse vista que el conductor del tractor "lo parqueo para que fuera tanqueado, ro en ninguna de ellas acepta haber atropellado a la señora, es más en s versión expresa que lo dejo con freno de seguridad, sistema que n ncionaba en perfectas condiciones". Destacó que "tes bombas de estación t enen unas normas de seguridad y dentro de esas normas de seguridad los tienen que actuar (. . .) ahora, hay que tener en cuenta que la hoy cisa no era una persona, que se tratare de una persona normal, una resentaba que presentaba deficiencias físicas", dijo que la sentencia penal o vincula la decisión civil por tratarse de temas totalmente diferentes, y ue no puede olvidarse que la finalidad de la indemnización

una resentaba que presentaba deficiencias físicas", dijo que la sentencia penal o vincula la decisión civil por tratarse de temas totalmente diferentes, y ue no puede olvidarse que la finalidad de la indemnización civil es que la íctima quede plenamente reparada y reciba solo el equivalente al perjuicio ufrido, sin provechos ni lucros adicionales y en este caso, teniendo en uenta las condenas, pareciera que la víctima no hubiera devengado el lario mínimo sino una suma superior, permitiéndose el enriquecimiento or un pago doble.

S. Arribado el expediente a esta Corporación, el magistrado ustanciador emitió providencia el 26 de noviembre de 2019 admitiendo I s recursos de apelación. Posteriormente, mediante providencias de 17 de j lio de 2020 y 31 de agosto de 2020, prorrogó la competencia para esatar la instancia por 6 meses más y adecuó el trámite a las previsiones el Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES:

l. Dado que una de las críticas del demandado Adriano Alexander uzmán toca con un tema de prioritario abordaje, el de los efectos de la osa juzgada penal en este juicio de responsabilidad civil, se principiará on el recurso de dicho sujeto procesal y luego de evacuado el mismo se escenderá sobre la inconformidad planteada por el demandante Luis

on el recurso de dicho sujeto procesal y luego de evacuado el mismo se escenderá sobre la inconformidad planteada por el demandante Luis rmando Prada Solórzano.

2. Adriano Alexander Guzmán, convocado a este juicio en calidad de itular de dominio del tractor, manifestó descontento con el fallo que lo uvo por responsable y lo condenó a resarcir, estimando que la sentencia enal proferida en contra del conductor no vincula la decisión civil por ratarse de ternas totalmente diferentes, que la víctima tuvo toda la culpa n el percance y por ende fue la única causante de su deceso y que en la orma como se ordenó indemnizar pareciera que se dispuso un pago doble, avoreciendo un enriquecimiento injustificado de la parte actora. 2.1. Punto de partida para este estudio es la sentencia proferida el 12 e mayo de 2015, mediante la cual, con sustento en los mismos contecimientos, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo - Tolima condenó I conductor Luis Eduardo Sayona Vera a 21 meses y 10 días de prisión,73-319-31-03-002-2012-00007-01 5 así como a multa de 15.16 SMLMV y prohibición de conducir automotores y motocicletas por espacio de 30 meses, por el delito de homicidio culposo, decisión que se produjo luego que éste, en audiencia preparatoria,

y motocicletas por espacio de 30 meses, por el delito de homicidio culposo, decisión que se produjo luego que éste, en audiencia preparatoria, aceptara los cargos por los que fue acusado por la fiscalía. 2.1.1. Como es sabido, "un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en los campos penal y civil, el primero de los cuales sería llamado a establecer la infracción de la ley punitiva y el segundo a examinar el aspecto resarcitorio' (cas.civ. sentencia de 12 de octubre de 1999, [5-076-99], exp. 5253), es decir, la conducta generatriz de la prestación indemnizatoria del daño podrá simultáneamente quebrantar a más de la esfera jurídica del sujeto de derecho, bienes o valores tutelados en la legislación penal o, por el contrario, solo los protegidos por el derecho común (. . .) Cuando esto acontece, la Sala ha delimitado las consecuencias jurídicas de los fallos penales en el campo de la responsabilidad civil, reconociendo que 'la autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede

en el principio de orden público que lleva al juez actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no solo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal.' (cas.civ., sentencia de 15 de abril de 1997), (. . .)" (cas.civ. sentencia de 21 de junio de 2005, [SC-125-2005], exp. 1998-00020-01)''1 Evaluando los efectos de la cosa juzgada penal en materia civil, se tiene decantado por la jurisprudencia que en tratándose de decisión absolutoria la misma tiene efectos relativos, en la medida en que solo tiene

tiene decantado por la jurisprudencia que en tratándose de decisión absolutoria la misma tiene efectos relativos, en la medida en que solo tiene la virtualidad de acallar al juez civil si es libre de ambigüedad, si más allá de una decisión formal de cierre de investigación en favor del procesado se cuenta con un pronunciamiento diáfano, serio y suficientemente explicativo, en el que tras una juiciosa ponderación de los elementos suasorios se haya arribado a una causal de exculpación que se subsuma en alguna de las circunstancias que producen exoneración en el ámbito privado. No así sucede con la decisión de corte condenatorio, es decir, en la que se tuvo como configurada cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención), que por tener efectos absolutos debe ser asumida y acatada sin anteponer verificaciones ni filtros de ninguna índole; "ello es así porque cualquiera de esas modalidades I C.S.J. Sala Civil. Sentencia de diciembre 18 de 2009. Exp.1999-00533-01.pera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil abrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el ncionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin

abrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el ncionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin ue le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez enal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad"2 La imposibilidad del juez civil de apartarse de una providencia de esta ya, como la proferida en el caso en ciernes en contra del conductor del t actor Luis Eduardo Sayona Vera, es apenas lógica, pues "e/ primeramente I mado a respetar decisión semejante es el propio Estado a través de t das sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por erte que la jurisdicción, así sea de otra especialidaci, debe corear/a a una, vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que sí ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con erectos universales"3 Y no se trata de "consagrar la supremacía de una jurisdicción sobre la tra, sino de propender por la unidaa' de la jurisdicción, entendiendo que sta es una sola y que si bien admite clasificaciones es con el objeto de dar bida al postulado de la especialización"4• Esa garantía de uniformidad y herencia repudia las decisiones contradtctortas, pues así como el gislador procura por que exista una dosis mínima de armonía en el istema jurídico, de igual manera lo cleben hacer los distintos voceros del parato jurisdiccional.

gislador procura por que exista una dosis mínima de armonía en el istema jurídico, de igual manera lo cleben hacer los distintos voceros del parato jurisdiccional. 2.1.2. Si por virtud de la cosa juzgada las providencias quedan otadas de "fuerza de verdad lega/"5, no hay duda que es fuente de guridad jurídica tanto para los involucrados como para la sociedad en eneral, pues "Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las artes implicacfas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de ue a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso umple un papel eficaz en la solución de los contiictos'", De modo que no uede predicarse con respecto a determinados sujetos sino de manera lena y uniforme para todos, la garantía de convivencia y orden justo de ue hablan el preámbulo y el artículo 2º de la carta superior así lo exigen. En esa línea, la cosa juzgada resultante de haber sido condenado el onductor del tractor mediante providencia que cobró firmeza opera frente todos sin distinción, pues como los "tribunales represivos" actúan "dentro e un interés societ", lo que ellos deciden debe "imponerse a todos. Nadie uede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia,

e un interés societ", lo que ellos deciden debe "imponerse a todos. Nadie uede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, i e/uso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la utoridad de la cosa juzgada en lo criminar es absoluta sobre lo civil; se 2 CSJ. Sala Civil. se 13925 de 30 de septiembre de 2016. 3 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 12 de octubre de 1999.4 CSJ. Sala Civil. Sentencia se 3062 de 2018. 5 Corte constitucional. Sentencia C 543 de 1992. 6 Corte constitucional. Sentencia C-548 de 1997, reiterada en la C-522 de 2009.73-319-31-03-002-2012-00007-01 7 impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil"? (subraya fuera de texto original) Es que "Las disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun de índole extra penal, sobre la cual esas disposiciones tengan necesaria tnñuencie'" por lo que "poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida,

disposiciones tengan necesaria tnñuencie'" por lo que "poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida, lo que ha de ser destacado es que, en tanto sea expresión de lo resuelto ineludible y ciertamente por la justicia penal, no pueden contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy importantes que puedan ser los intereses allí debetidos'" (subraya fuera de texto original) Así, con todo y que Adriano Alexander Guzmán no haya intervenido dentro del juicio criminal, a él se extienden los efectos civiles de la responsabilidad penal deducida a Luis Eduardo Bayona Vera, por lo antes resaltado y además por el andamiaje de corresponsabilidad que aplica en estos casos, en tanto la responsabilidad del guardián jurídico de la cosa no es autónoma sino que es subsecuente y pende de la responsabilidad del conductor, cuanto más si entre ellos hay solidaridad en los términos del artículo 2344 del e.e., de ahí que si aquél resulta penado el propietario por ese solo hecho queda atado a las consecuentes pedidos indemnizatorios. La doctrina especializada anota que la absolución penal "producirá efectos de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad dependa directamente de la conducta del sindicado absuelto"1º, y si así opera cuando se trata de absolución, cuyos

efectos de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad dependa directamente de la conducta del sindicado absuelto"1º, y si así opera cuando se trata de absolución, cuyos efectos son relativos, con más razón debe operar para cuando hay condena, en el que los efectos, como se precisó, son absolutos. Esta arista de la solidaridad pasiva, de que lo perjudicial hecho por uno de los codeudores afecte de igual manera a los demás que están en su misma posición, se ve reflejada dentro de nuestra codificación civil, por ejemplo, cuando de interrupción de la prescripción extintiva se trata11 o en 7 Henri y León Mazeaud, André Tune, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354. Citados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia se del 12 de agosto de 2003, Rad. 7346.8 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 15 de abril de 1997. Exp.4422. 9 Ibídem. 10 Tamayo J., Javier. Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis Tomo I. Pág. 52 11 "Art.2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los

11 "Art.2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menosque haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible"I caso del perecimiento de la cosa clebida12; esa misma lógica, c nsecuencia de la unidad de prestación que caracteriza este tipo de bligación, conlleva a que los secuelas civiles de la condena penal alcancen t nto al sindicado como a los demás corresponsables solidarios, sin erjuicio, por supuesto, que mas adelante pueden dirimir las relaciones ternas entre ellos. Conclúyase de lo que viene que la sentencia penal de 12 de mayo de 015 no es tópico ajeno ni mucho menos intrascenclente para los fines de ste proceso, por el contrario, al ser condenatorla y por lo mismo con ectos erga omnes, repercute directamente en las consecuencias privadas el hecho dañoso, pues con ella quedó abonado el terreno en lo que atañe configurarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, fectos que cobijan incluso a quienes no hayan sido investigados en el mpo criminal pero que la ley les asigna un deber

extracontractual, fectos que cobijan incluso a quienes no hayan sido investigados en el mpo criminal pero que la ley les asigna un deber reparatorio solidario, mo sucede con el dueño de un vehículo involucrado en un percance de t ánsito, cuyo surgimiento depende en un todo de las acciones u omisiones e quien lo conduce. Bajo esta tesitura, se arriba a que la primera crítica no sale avante. 2.2. Lo explanado con antelación basta para reafirmar como no es iable que en este escenario se hagan revisiones de posibles causales de xoneración, hacerlo, sería actuar a despecho de la cosa juzgada penal ondenatoria, no pudiendo adentrarse las partes, ni permitirlo el juez, en isquisiciones sobre una presunta culpa exclusiva de la víctima, dado que llo, de contera, conduciría a determinar que al concluctor ningún reproche I quepa y ello ya fue juzgado mediante sentencia en firme, misma que dquirió ribetes de intangibilidad y plena fuerza vinculante frente al onglomerado social. En estos términos, el segundo ataque tampoco tiene acogida. 2.3. En la audiencia respectiva, al momento de exteriorizar sus eparos el apoderado de Adriano Alexander Guzmán hizo mención de la nalidad de la indemnización civil, en términos ele que la víctima sea

eparos el apoderado de Adriano Alexander Guzmán hizo mención de la nalidad de la indemnización civil, en términos ele que la víctima sea eparada y solo reciba el equivalente al perjuicio padecido, sin propiciar nriquecimientos injustificados, señalando a renglón seguido que con las ondenas pareciera que la jueza estuviera disponiendo un pago doble, unto que en el memorial de sustentación presentado ante esta orporación solo fue desarrollado anotando que "el sueldo que recibía orno trabajadora de la bomba de estación de servicio automotriz del uamo, fue reconocida y paga por la ARL positiva y a la fecha gozan de ensión, podrán (sic) cobrar dos veces la misma víctima, porque sería pago oble, por la misma persona" (fl.49 y 50 cuaderno de Trtbunal), de ahí que 1 "Art.1578. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos /los quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable moroso. (. .. )"73-319-31-03-002-2012-00007-01 9 el estudio que en este campo incumbe a la Sala se ciña solo a examinar si hay o no incompatibilidad entre la mesada pensiona! otorgada a los demandantes a partir del mismo daño (muerte de María Esperanza Trujillo Arias) y las cargas pecuniarias impuestas a los responsables civiles.

si hay o no incompatibilidad entre la mesada pensiona! otorgada a los demandantes a partir del mismo daño (muerte de María Esperanza Trujillo Arias) y las cargas pecuniarias impuestas a los responsables civiles. Con este horizonte, dígase de entrada que la asignación pensiona! reconocida por la ARL Positiva mediante la resolución No. 158 del 20 de enero de 2011, aportada como anexo de la demanda (fl.16 a 18 c. l), no pugna ni es incompatible con la reparación dispensada en este proceso, es decir, pueden recogerse ambas partidas de manera conjunta. La pensión no tiene carácter resarcitorio sino que es producto del aseguramiento del trabajador frente al riesgo de muerte, financiada con las contribuciones que periódica y forzosamente realiza de sus rentas salariales, cuestión distinta de lo que acontece con el lucro cesante, que es una retribución pecuniaria que no atiende a pagos previos sino que es recibida a título de desagravio por el daño; de tal suerte que si hubo deceso de la afiliada cotizante y si se dan los demás supuestos establecidos en la normatividad de seguridad social, se abre paso la pensión de sobreviviente, pero si el evento se vino a consecuencia del daño inferido por otro, también es posible reclamar indemnización de quien obró de forma dolosa o injuriosa; dicho de otro modo, como la pensión tiene una causa jurídica

es posible reclamar indemnización de quien obró de forma dolosa o injuriosa; dicho de otro modo, como la pensión tiene una causa jurídica distinta, el que se perciba aquella no neutraliza ni aniquila las consecuencias de la responsabilidad civil. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria, acotando que "bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente"13. De tal suerte que este reproche corre con la misma suerte de los anteriores.

3. Se continúa con el recurso del demandante Luis Armando Prada Solórzano, quien cuestiona la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa e insiste en su derecho a ser desagraviado por las afectaciones que sufrió con la muerte de la que afirma fue su compañera permanente. 3.1. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha explicado que la legitimación para suplicar indemnización en condición de perjudicado de

permanente. 3.1. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha explicado que la legitimación para suplicar indemnización en condición de perjudicado de rebote o contragolpe "no se circunscribe a los alimentarios o a las personas 13 CSJ. Sala Civil. Sentencia se 2498 del 3 de julio de 2018ue tengan con la víctima directa una relación de parentesco, o de nvivencia matrimonial o marital, sino que se extiende a todas aquellas ue acrediten que la lesión causada a la víctima directa les ha ocasionado años"14, exigiéndose en materia de perjuicios materiales que se emuestre "la privación del auxilio, del apoyo o del soporte económico que e manera lícita"15 brindaba la víctima directa y en punto de perjuicios orales que se acredite que el evento generó en el reclamante erturbación anímica y profunda e intensa aflicción. De manera que más que soportar un determinado estado civil 'nyuge o compañero permanente-, que acá no se hizo16 y que a lo más ue llevaría es a inferir algunos menoscabos con fundamento en las reglas e la experiencia (presunción judicial o de hombre), incumbe al interesado robar como la pérdida le trajo repercusiones en el ámbito económico o ue por alguna relación estrecha con le, abitada, sentimental o no,

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