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TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2019-00058-01-(30-03-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2019-00058-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, treinta (30) marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Yina Paola Caicedo Sánchez contra Pablo Antonio Ochoa . Radicación Nro. 73-319-31-03-002-2019-00058-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo - Tolima dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Yina Paola Caicedo Sánchez, actuando en su nombre propio y en representación de la menor X.A.R.C . demandó a Pablo Antonio Ochoa para que sea declarado civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2017 en zona rural del municipio de Natagaima – Tolima en el que aquellas2

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resultaron lesionadas y perdió la vida el señor Oscar Andrés Ruíz Castro; en consecuencia, pide se condene a paga r daño emergente y lucro cesante tanto consolidado como futuro.

2.- Informan las demandantes que el 3 de febrero de 2017, en la

Castro; en consecuencia, pide se condene a paga r daño emergente y lucro cesante tanto consolidado como futuro.

2.- Informan las demandantes que el 3 de febrero de 2017, en la vía que de Neiva conduce a Castilla, a la altura de la vereda pueblo nuevo del municipio de Natagaima – Tolima, se registró un accidente de tránsito en “donde el vehículo marca Chevrolet línea OPTRA de placa NVS -437, conducido por OSCAR ANDRES RUIZ CASTRO, en sentido Castilla – Neiva, fue impactado de manera frontal por el automotor distinguido con la matrícula BMY830, marca KIA, maniobrado por PABLO ANTONIO OCHOA, quien se desplazaba en sentido contrario”.

Producto del accidente , resultaron lesionadas la señora Yina Paola Caicedo Sánchez y la menor X.A.R.C., mientras que, con posterioridad, pero como consecuencia del suceso , el 10 de febrero de 2017 , falleció el señor Oscar Andrés Ruíz Castro, esposo de la actora y padre de la menor.

Adujo que “según el informe policía de accidente de tránsito No. 73585000, realizado por HECTOR FABIO OSORIO OROZCO, patrullero de la policía, codifica el vehículo de placas BMY830 conducido por el señor PABLO ANTONIO OCHOA, con la causal 157 “invasión de carril por parte de vehículo 2 campero”.

3.- Presentada la demanda el 7 de junio de 2019 y luego de inadmitida, la misma se admitió el 2 de julio del mismo año ordenándose correr traslado al demandado. Por su parte, en

3.- Presentada la demanda el 7 de junio de 2019 y luego de inadmitida, la misma se admitió el 2 de julio del mismo año ordenándose correr traslado al demandado. Por su parte, en decisión del 8 de agosto de 2019, se ordenó la inscripción de la3

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demanda sobre el vehículo de placas BMY -830 y el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1171240 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.

Surtida la notificación, Pablo Antonio Ochoa por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda . Adujo que unos hechos eran ciertos, otros no, los demás no le constan y formuló como excepciones de mérito las denominadas: “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” ; “falta de prueba siquiera sumaria demuestre los daños causados por daño emergente” (sic); “prescripción”; “caducidad de la acción”; e “inexistencia de la obligación”.

4.- Evacuadas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 6 de mayo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declarar civil y solidariamente responsable a Pablo Antonio Ochoa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2017 ; declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción; se abstuvo

responsable a Pablo Antonio Ochoa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2017 ; declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción; se abstuvo de pronunciarse respecto de las demás excepciones ; condenó al señor Ochoa a pagar por concepto de daños patrimoniales para cada un a de las demandantes a título de lucro cesante consolidado la suma de $32.675.998,39, mientras que , como lucro c esante futuro los montos de $163.485.540,25 para la señora Sánchez Caicedo y $121.744.754,67 para su menor hija ; negó la condena por daño emergente, condenó en costas al demandado y finalmente, en el numeral séptimo de la parte4

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resolutiva de la sentencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

5.- Frente a dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en lo tocante exclusivamente con el levantamiento de las medidas cautelares , y por su parte, el extremo pasivo en la misma diligencia apeló en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y la tasación de los perjuicios por los cuales fue condenado.

De manera escrita se pronunció solo la parte actora indicando que “no se observa probanza sobre qu e el ciudadano OCHOA, haya cancelado pecuniariamente los daños y perjuicios causados con el suceso acaecido” , también recalcó en la garantía que comportan las medidas para asegurar el cumplimiento de la orden emitida en su favor y finalmente tras citar las normas

haya cancelado pecuniariamente los daños y perjuicios causados con el suceso acaecido” , también recalcó en la garantía que comportan las medidas para asegurar el cumplimiento de la orden emitida en su favor y finalmente tras citar las normas pertinentes del Código General del Proceso, señaló no ser procedente su levantamiento.

6.- Mediante auto del 2 0 de mayo de 2022 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y de conformidad con lo dispuesto en su momento por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para sustentar las respectivas apelaciones, lapso dentro del cual la parte actora reafirmó de manera escrita las razones de su disenso, al paso que, el extremo pasivo guardó silencio.

7.- Dado lo anterior y al precisar que la parte demandada nada sustentó en primera instancia ni en segunda instancia, pues ante el a quo solo delimitó de forma enunciativa sus reparos sin5

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desarrollarlos y en esta instancia guardó silencio para la respectiva sustentación, en proveído del 11 de noviembre de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esa parte, decisión que no tuvo reparos y consecuentemente ganó ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud y tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado , razón por la cual se

II. CONSIDERACIONES:

1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud y tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado , razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado.

2.- Precísese que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo demandante, de ahí que no pueda e fectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, mucho menos, en lo que concierne a aquella inconformidad expresada por el demandado, precisamente por haberse declarado desierto el recurso de apelación1 solicitado ante el juez de primera instancia, pues todos aquellos son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados , como sucede con la responsabilidad civil declarada y las condenas por daños patrimoniales a carg o del demandado, aspectos que no se sustentaron en su oportunidad.

1 Auto del once (11) de noviembre de 2022. Archivo 13, carpeta digital de segunda instancia.6

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Y es que, solo frente a las inconformidades expresadas y su debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concr etos ya que el “apelante deberá sujetar su

debida sustentación tiene competencia esta Sala para pronunciarse, pues de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso dicha sustentación versará sobre los reparos concr etos ya que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”, de ahí que en esta oportunidad no se puedan tocar puntos nuevos, no expresados ante el a-quo o sea procedente resolver lo que no fue sustentado como es el caso del recurso del demandado ; pues si bien ante el fallador inicial, de manera somera se hizo repar o, nada suficiente , congruente y claro se expresó allí, manteniéndose en dicha situación aún tras el traslado concedido en segunda instancia, donde como se observa en constancia secretarial del 10 de noviembre de 2022 2 ese extremo procesal guardó silencio.

3.- Como se advirtió , lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad civil en contra del demandado se encuentra en firme, razón por la cual entra esta Sala a pronunciarse exclusivamente en relación con lo resuelto por el Juez de instancia en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la decisión emitida en audiencia del 6 de mayo de 2022, esto es, en lo que atañe a la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

4.- Frente a este tema puntual , valga considerar las medidas cautelares como el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o evitar la ocurrencia de

2 Archivo digital No. 12, expediente segunda instancia.7

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jurídico para prevenir las afectaciones o evitar la ocurrencia de

2 Archivo digital No. 12, expediente segunda instancia.7

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daños irreversibles al bien perseguido o al derecho en controversia en el litigio -en lo que comprende el interregno desde su inicio hasta su definición -, de esa manera , se concibe como un medio de protección preventiva para quien concurre ante la jurisdicción en la defensa de sus pretensiones , buscando así, garantizar la materialización de la decisión adoptada en el trámite judicial, pues su eje medular propende por asegurar el cumplimiento de esa determinación en aras de evitar la emisión de fallos ilusorios.

Respecto a esa definición, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“… las medidas cautelar es son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obliga do de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variab le o modificable y accesorias al proceso principal”3.

5.- Precisamente, en desarrollo de esa protección preventiva, el legislador en el Código General del Proceso, incluyó la posibilidad de decretar al interior de procesos declarativos, una variada gama

proceso principal”3.

5.- Precisamente, en desarrollo de esa protección preventiva, el legislador en el Código General del Proceso, incluyó la posibilidad de decretar al interior de procesos declarativos, una variada gama de medidas cautelares, las cuales, luego de solicitadas, deberán

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3717 del 23 de junio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

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ser sometidas a la valoración del Juez como director del proceso para ajustarlas a la naturaleza de la tramitación, sin embargo, procurando en todo caso, la seguridad del derecho objeto de controversia.

Esa innovación cautelar quedó consignada en el artículo 590 de la obra procesal civil vigente, en lo que se trajo la posibilidad de la inscripción de la demanda en esa clase de ritos ; y en su desarrollo, en lo que incumbe a un asunto d eclarativo como el que ocupa la atención de ésta Corporación, precisó:

“ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas

cautelares:

(…)

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se

demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

(…)

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…)”9

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6.- Así, buscando asegurar con su implementación la vinculación al proceso (a modo de garantía) de bienes sometidos a registro que sean de propiedad del demandado , sin que su imposición traiga consigo la exclusión de la comerciabilidad del mismo, pero sí, conllevando a que , en el evento de una alteración en la titularidad de los derechos reales sobre el bien, sobre todo en el de dominio, la sentencia que en el proceso se dicte, sea oponible a quien funja como adquiriente de éste, pues se exige a todo aquél interviniente en esa relación luego de la inscripción de la demanda, asumir las consecuencias que se llegasen a derivar del señalado registro tras la definición de la instancia4.

7.- Claro lo anterior, véase que la inconformidad de la parte actora, en esencia, se encuentra delimitada por considerar como transgresora de sus garantías la determinación del levantamiento de medidas cautelares, tal y como fue ordenado en la decisión de primera instancia, ello “… en el entendido de quedar huérfanas de respaldo de tener garantía para que de parte del señor demandado PABLO ANTONIO OCHOA salga a responder con los perjuicios que causo al núcleo familiar ” (sic), pues en su sentir,

de respaldo de tener garantía para que de parte del señor demandado PABLO ANTONIO OCHOA salga a responder con los perjuicios que causo al núcleo familiar ” (sic), pues en su sentir, ante la ausencia de prueba de pago de las condenas impuestas al demandado, aquellas cautelas se constituyen en el único respaldo que poseen para la materialización de la sentencia.

8.- Bajo ese panorama y a la luz de la codificación procesal vigente, emerge incontrovertible para esta Corporación que le asiste razón al recurrente, precisamente por no existir fundamento alguno de cara a las normas que rigen lo

4 Al sentido puede consultarse doctrinantes como Hernán Fabio López Blanco. (2017). Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá D.C. p. 1055.10

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concerniente a las medidas cautelares como para soportar la determinación emitida por la juzgadora de primer grado, afirmación que encuentra soporte en las sustanciales razones que se pasan a esbozar.

9.- Es claro, tal y como se ha decantado con suficiencia, que la naturaleza de las medidas cautelares en ésta clase de ritos declarativos, propende por constituir un medio de garantía al interior del proceso, en el cual se protejan el derecho materia del litigio y la efectividad de la eventual orden que emita el Juez en caso de que las pretensiones salgan avante, y bajo esa noción, en la medida de haberse implementado exigencias para su imposición, el legislador consideró escenarios para el levantamiento de aquellas ; por tanto, no será a razón de la

caso de que las pretensiones salgan avante, y bajo esa noción, en la medida de haberse implementado exigencias para su imposición, el legislador consideró escenarios para el levantamiento de aquellas ; por tanto, no será a razón de la liberalidad del fallador que se proceda a tal determinación en cualquier decisión que ponga fin a la instancia, sino que, deberá en todo caso sujetarse a las reglas establecidas en la actual obra procesal civil.

10.- En consideración a lo anterior, la primera regla consagrada en la materia proviene del tenor del artículo 590 del Código General del Proceso, y en su virtud, el levantamiento del registro de la demanda podrá darse, a petición del demandado cuando éste preste “caución por el valor de las pretensione s para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla” o bien, si aquél depreca su sustitución por otra cautela que ofrezca suficiencia.11

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Por su parte, un segundo escenario lleva a su determinación a la luz de las reglas previstas para el levantamiento del embargo y secuestro contenido en el artículo 597 Ejusdem, tal y como lo explicita el parágrafo de esa reglamentación al extender lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de ese artículo a lo que concierne con el levantamiento de la inscripción de la demanda , y en razón de ello establece el aludido precepto:

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y

concierne con el levantamiento de la inscripción de la demanda , y en razón de ello establece el aludido precepto:

“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

(…)

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

(…)

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando d el certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.12

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(…)

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

(…)”

11.- Entonces, luego de un análisis ponderado al expediente,

puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. (…)”

11.- Entonces, luego de un análisis ponderado al expediente, insiste la Sala, no puede hallarse soporte fáctico o jurídico para respaldar la decisión de primera instancia, pues considerado cada uno de los escenarios que fueron traídos en precedencia como habilitantes para el levantamiento de la medida cautelar a la luz de las reglas procesales, ninguno pudo encajarse dentro de las particularidades de la tramitación, precisa y med ularmente por no encontrarse caución constituida, no existir pedimento elevado en ese sentido por la parte demandante, haberse materializado la medida sobre bienes de propiedad del demandado5, concluido la instancia con sentencia adversa a aquél, no encontrarse en firme la determinación inicial y no haber transcurrido el término de que trata el numeral 10 del artículo 597 ibíd.

12.- Y es que, en todo caso, para esta Corporación aflora prístino cómo la decisión inicial en lo controvertido no solo atentó contra

5 De ello da cuenta el Oficio RDOZ9112 del 26 de noviembre de 2019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por medio del cual se informa el registro de la demanda sobre el bien de propiedad del demandado, así como el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con folio de matrícu la inmobiliaria No. 50S -1171240, vistos de folios 119 a 122 del cuaderno 1 de la carpeta de primera instancia.13

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cuaderno 1 de la carpeta de primera instancia.13

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la garantía subyacente en la génesis de la aplicación de la medida cautelar empleada en el plenario por la demandante (con la obvia finalidad preventiva), al punto de poder impactar negativamente en la materialización de la sentencia emitida en su favor , sino que, además, desatendió el efecto mismo que la codificación le ha dado a esa medida cuando se emite una decisión favorable al demandante, pues sin necesidad de desplegar la valoración aquí efectuada, bastaba con posar la mirada sobre lo visto en el inciso segundo del literal b del numeral primero del artículo 590 del C.G.P. e interpretarlo con la regla del parágrafo segundo ibídem¸ para poder colegir que ante ese escenario, era menester otorgar el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, en aplicación de lo normado en el canon 306 del mismo código por la expresa remisión que se establece en el relacionado parágrafo, para que, si y solo si, ante la pasividad de la parte actora de no ejercitar ejecución de la sentencia en ese término , se procediera al levantamiento de la cautela. Sin embargo, valga precisar que aún no era posible contabilizarlo, pues ante las controver sias verticales planteadas por ambos extremos, el mismo solo podría iniciar una vez desatada esta instancia y emitida la decisión de obedecimiento al superior por la sede inicial.

Todo lo anterior emerge notorio sin mayor esfuerzo , pues la

por ambos extremos, el mismo solo podría iniciar una vez desatada esta instancia y emitida la decisión de obedecimiento al superior por la sede inicial.

Todo lo anterior emerge notorio sin mayor esfuerzo , pues la hermenéutica del literal en lo pertinente a la posibilidad de ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda e incluso de los que se denuncien como de propiedad del demandado, conlleva necesariamente a desentrañar en la búsqueda de la efectividad de los derechos14

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subjetivos sustanciales de la parte y a partir de allí, asumiendo la emisión de las resultas favorables del pleito al demandante, emplear el mantenimiento de la medida en el lapso señalado como un medio pa ra asegurar la materialización de los pedimentos resguardados en la decisión, dicho de otra forma, su conservación implica garantizar el cumplimiento de la decisión judicial y evitar la orfandad del extremo vencedor, logrando de esa manera precaver la ineficacia de las sentencias de naturaleza declarativa.

13.- Sin perjuicio de lo discurrido, huelga señalar que, si bien el a quo refirió la orden del levantamiento de las medidas, supeditada a “si ello hay lugar” (sic), ningún razonamiento trajo en la decisión ni mucho menos consignó argumentos para entender los eventos en que tal orden no era de acatamiento o que aquella se encontraba sometida a cierta condición o plazo , como para así poder interpretar que se hacía referencia a su cumplimiento una vez superada la exigencia contenida en el

entender los eventos en que tal orden no era de acatamiento o que aquella se encontraba sometida a cierta condición o plazo , como para así poder interpretar que se hacía referencia a su cumplimiento una vez superada la exigencia contenida en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues más allá de referir ese enunciado en la parte resolutiva de la sentencia, nada adujo en el desarrollo de su decisión, tornándose baladí ese aspecto para el estudio aquí emprendido.

14.- En conclusión, por lo hasta ahora visto, como no era dable a la falladora emitir una decisión tendiente al levantamiento de las medidas cautelares, pues no se colmaron los presupuestos para su procedencia y mucho menos se ha superado el término previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso conforme a la remisión del parágrafo segundo del artículo 590 ídem, como para proceder a esa determinación , se impone15

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revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la decisión apelada.

Por lo reseñado y ante la prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia por así reglarlo el a rtículo 365 del C.G.P.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la

Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo – Tolima, según se motivó.

Segundo: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el treinta (30) de marzo de 2023, tal como consta en el acta Nro. 17.16

Rad: 73-319-31-03-002-2019-00058-01.

Notifíquese y cúmplase,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado 2019-00058-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado 2019-00058-01

Magistrada 2019-00058-01

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