TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2023-00077-01-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-03-002-2023-00077-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 004 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Celsia S.A. E.S.P.
Ejecutado: Empresa de Servicios Públicos de Guamo “Espag”
TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR que CELSIA S.A. E.S.P. adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE GUAMO “ESPAG”
ANTECEDENTES:
Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago en contra de la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUAMO “ESPAG” ., por las
siguientes sumas de dinero:
Por la suma de $357.552.898,oo por concepto de capital contenido en la factura 10 7504749, código de cuenta No. 121 y que refiere a conceptos facturados por Celsia Colombia S.A. E.S.P. por consumo de
Por la suma de $357.552.898,oo por concepto de capital contenido en la factura 10 7504749, código de cuenta No. 121 y que refiere a conceptos facturados por Celsia Colombia S.A. E.S.P. por consumo de energía eléctrica de la sociedad ejecutada.
Por los intereses más altos establecidos, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del pago total.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
A través de apoderado judicial, la entidad demandada contesta la demanda1 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que
1 Archivo 013 digital C. 1Radicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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2
denominó INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE CONDICIONES
UNIFORMES, NO CONFORMACIÓN DE TITULO VALOR COMPLEJO, NO
APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO EN CUANTO AL COBRO SUCESIVO DE OBLIGACIONES
PERIÓDICAS, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO EN CALIDAD DE
FACTURAS, PRESCRIPCIÓN DE FACTURAS y la INNOMINADA,
ECUMÉNICA o GENÉRICA.
La excepción de PRESCRIPCION, la fundament ó en la afirmación conforme la cual la factura prescribe en el término de 3 años según lo señalado en el artículo 789 del código de comercio, por lo que hab iendo sido radicada la demanda en enero de 2022, toda factura expedida con anterioridad al mes
la cual la factura prescribe en el término de 3 años según lo señalado en el artículo 789 del código de comercio, por lo que hab iendo sido radicada la demanda en enero de 2022, toda factura expedida con anterioridad al mes de enero de 2019 se encuentra prescrita y no puede ser cobrada por intermedio de acción judicial.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 11 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Como sustento de su decisión, señaló la juzgadora de instancia que conforme lo señalado por la jurisprudencia especializada, es deber del juzgador al momento de proferir sentencia volver a examinar los requisitos del título ejecutivo, por lo que revisad os los requisitos de la factura de venta de servicios públicos prevista y autorizada la Ley 142 de 1994, encuentra que satisface los requisitos allí previstos. A más que la falta de requisitos formales contra el titulo ejecutivo – que es el fundamento de varias de las excepciones propuestas – solo puede ser alegado vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo ordenado en el artículo 430 del CGP sin que pueda ser admitida ninguna otra controversia que no haya sido planteada por ese medio.
Seguidamente señaló que conforme el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante se sabe que se está persiguiendo el pago de cinco facturas vencidas, contabilizadas desde el 8 de julio de 2021, cuyos conceptos se discriminan en la factura que es objeto
representante legal de la entidad demandante se sabe que se está persiguiendo el pago de cinco facturas vencidas, contabilizadas desde el 8 de julio de 2021, cuyos conceptos se discriminan en la factura que es objeto de cobro ejecutivo . Y que conforme concepto de la Superinten dencia de Servicios Públicos la factura de venta de servicios públicos es un título ejecutivo y no un título valor, por tanto, el término de prescripción es de 5 años, conforme lo prevé el artículo 2536 del C.C. , por tanto, si la factura fue expedida el 8 de octubre de 2021, la presentación de la demanda alcanzo a interrumpir el término de prescripción de la obligación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte ejecutada, solicitando se revoque la decisión del 11 de julio de 2024, y en su lugar se declare “ ... no probado el origen de la obligación, por no ser expresa, clara y precisa la obligación. Su origen, su periodo, el consumo, no relacionarse y allegarse alRadicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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3 proceso las anteriores facturas, y por no haberse realizado una acumulación o conformación de un título único expreso”
Al momento de desarrollar sus reparos ante esta instancia, precisó que:
- La factura No. 107504749 que sirve de título a la ejecución informa que se está cobrando el periodo del 01 de septiembre de 2021 al 30 de
Al momento de desarrollar sus reparos ante esta instancia, precisó que:
- La factura No. 107504749 que sirve de título a la ejecución informa que se está cobrando el periodo del 01 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021, para un total de 30 días facturados, por un valor de $382.154.502, sin embargo, ese valor recoge múltiples facturas en las cuales se hacían los cobros de los meses anteriores, por lo tanto “En la respectiva factura no son claras las obligaciones de LA ESPAG E.S.P., por cuanto en dicha factura se mencionan otros cobros de saldos anteri ores, cance. Credito Empres, valor que ya habían expedido en otra factura que no se allego al proceso”
En ese sentido indica que “no puede pretenderse que una factura nove las facturas de otros meses, pues estaríamos frente a unas facturas imprescriptibles, unas facturas de las cuales no se puede alegar caducidad, ni prescripción en ningún momento, pues a bien, podría Celsia emitir una factura de este año, sumando la factura adeudada de hace 6 años, de la cual no haya ejercido ningún tipo de a cción judicial, con la finalidad de evadir el fenómeno de la prescripción, para poder ejecutar sus cobros, pisoteando los principios del derecho y vulnerando los preceptos constitucionales y legales a los que tiene derecho la contraparte o usuarios de los servicios públicos” lo que de paso hace que la obligación no sea clara, expresa ni exigible.
- No se realizó una eficiente y correcta conformación del título a ejecutar, no siendo claro el origen de las sumas a cobrar, los periodos, los consumos, no se adjuntaron las facturas anteriores que fueron
- No se realizó una eficiente y correcta conformación del título a ejecutar, no siendo claro el origen de las sumas a cobrar, los periodos, los consumos, no se adjuntaron las facturas anteriores que fueron expedidas por la empresa Celsia, para poder ser cotejadas y verificadas por la demandada, de forma tal que no se conoce a ciencia cierta el origen de la obligación , negándole el derecho a alegar la prescripción.
- Estamos ante el fenómeno jurídico de la prescripción de las facturas que se emitieron del mes de agosto de 2021 hacia atrás, sin que sea posible su cobro judicial, ya que solo se adjuntó la factura del periodo septiembre de 2021 expedida el 08 de octubre de 2021 . La parte ejecutante no adjunto ninguna de las facturas anteriores a dicha fecha, por lo que no se puede pretender su cobro, pues la inexistencia de l título – factura en el proceso impide su cobro , así que no se puede ordenar el pago de facturas, de títulos, de obligaciones que no fueron probadas dentro del proceso.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.Radicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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2. A fin de determinar la competencia de la sala para desatar el presente recurso, se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales:
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2. A fin de determinar la competencia de la sala para desatar el presente recurso, se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales:
2.1 El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 ordena que una vez proferida la decisión, el recurrente "...deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior” (Resaltado fuera del texto), y como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “.. . la norma indica la oportunidad en donde se deben hacer los cuestionamientos preliminares de la sentencia, esto es, cuando es proferida en estrados, el recurrente puede hacerlo en el acto de su enteramiento o, en los tres (3) días posteriores y, si se emite por escrito, en el señalado término luego de su notificación por estado.
En el primer evento, el interesado puede elegir entre esbozar sus reparos de manera oral y, a la vez, allegar un documento insertando sus reproches concretos o, solo lo uno o lo otro. En el segundo caso, únicamente será escrituralmente.
Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El
de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem”2
En ese sentido, el recurso de apelación como acto complejo que es, se encuentra compuesto de 3 etapas: i) interposición del recurso, ii) formulación ante el a-quo de los reparos concretos contra la providencia, precisando de manera breve pero concisa, cuál es su inconformidad con la misma y iii) la sustentación que implica el desarrollo argumentativo de los reparos presentados en su debido momento.
2.2 En el presente asunto, ante el juez de primera instancia la parte aquí recurrente interpuso recurso de apelación, señalando en términos generales que la obligación objeto de cobro no era “expresa, clara ni precisa”, por tanto, ese era el contorno donde debía desarrollar la argumentación en la segunda instancia.
En esa tarea, la parte impugnante sin mayor análisis de la sentencia recurrida a fin de precisar cuál fue – en su criterio – el yerro de la jueza de instancia al momento de tomar su decisión se limita a insistir en los argumentos expuestos ante la primera instancia, específicamente en torno a dos aspectos: (i) la factura objeto de cobro no podía contener los valores atrasados por concepto de consumo de energía eléctrica, sino que era necesario que se aportaran y cobraran por separado, todas y cada una de las
aspectos: (i) la factura objeto de cobro no podía contener los valores atrasados por concepto de consumo de energía eléctrica, sino que era necesario que se aportaran y cobraran por separado, todas y cada una de las
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC996 -2021Radicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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5 facturas no pagadas y (ii) operó el fenómeno de la prescripción extintiva “de las facturas que se emitieron del mes de agosto de 2021 hacia atrás”
Pues bien, respecto del segundo ítem, referido a la prescripción de la obligación, nada dijo la parte recurrente al momento de interponer su recurso, siendo un punto nuevo el que se ha esbozado ante esta i nstancia, olvidando que la interposición del recurso se trata de un acto reglado, que lo concita a manifestar de manera técnica, breve y precisa sus reparos contra la decisión de primera instancia, pues lo allí manifestado, será el marco dentro del cual sustentará el recurso ante el superior, por tanto, al no haber sido referido el último argumento dentro de sus reparos concretos, carece de competencia la sala para descender a su examen.
2.3. Hecha la anterior precisión, se recuerda igualmente que l a ley 142 de 1994 consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, conforme a las
1994 consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, conforme a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Conforme esa norma, hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa apli que de manera uniforme en la prestación del servicio. Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa defin a las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio (Artículo 129).
De igual forma, la factura de servicios públicos definida en el artículo 14.9 de la ley 142 de 1994 como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”, se rige, en cuanto a su contenido , por las condiciones uniformes del contrato según lo dispuesto por el artículo 147 de la normativa citada, “pero contendrá, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”
Dispone también la referida norma que en el contrato de condiciones uniformes se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa de servicios públicos d ará a conocer la factura a los suscriptores o usuarios,
y modo en el que debe hacerse el pago”
Dispone también la referida norma que en el contrato de condiciones uniformes se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa de servicios públicos d ará a conocer la factura a los suscriptores o usuarios, conocimiento que se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.
Si el usuario se muestra inconforme puede acudir directamente ante el prestador del servicio con el propósito de efectuar la reclamación que considere pertinente sobre los valores de la factura con los que no está de acuerdo utilizando los mecanismos de defensa contemplados en la Ley 142 de 1994 y dentro del límite temporal consagrado en el artículo 154 que no es otro que el de 5 meses siguientes a la expedición de la factura que se va aRadicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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6 reclamar, término que además es perentorio.
3. Descendiendo ya al tema objeto de la apelación y conforme lo expuesto en precedencia, menester se hace traer en primer lugar el contenido del contrato de condiciones uniformes3 en lo que interesa al proceso y específicamente el
anexo 2 artículo 34 dispone que:
“La factura expedida por CELSIA deberá contener como mínimo la siguiente información:
3.1. Nombre de CELSIA responsable de la prestación del servicio. 3.2. Nombre y Código del USUARIO y dirección del inmueble receptor del servicio. 3.3. Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. 3.4. Número de la factura. 3.5. Fecha de emisión.
3.2. Nombre y Código del USUARIO y dirección del inmueble receptor del servicio. 3.3. Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. 3.4. Número de la factura. 3.5. Fecha de emisión. 3.6. Período por el cual se cobra el servicio, consumo correspondiente a ese período y valor. 3.7. Lectura anterior de medidor de consumo, si existiere. 3.8 Lectura actual del medidor de consumo, si existiere. 3.9. Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla. 3.10. Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura. 3.11. Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses. 3.12. Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se esté registrando, de ser el caso. 3.13. Los cargos expresamente autorizados por la CREG. 3.14. Valor de las deudas atrasadas. 3.15. Cuantía de los intereses de financiación, intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada. 3.16. Monto de los subsidios, y la base de su liquidación. 3.17. Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación, en los eventos que aplique. 3.18. Cargos por concepto de reconexión o reinstalación.
3.17. Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación, en los eventos que aplique. 3.18. Cargos por concepto de reconexión o reinstalación. 3.19. Otros cobros autorizados por EL USUARIO. 3.20. Indicar que CELSIA es "Vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD No. ÚNICO DE REGISTRO 276001000-4". 3.21. Nombre, dirección y teléfono del operador de red que atiende al USUARIO. 3.22. Los costos unitarios de prestación del servicio desagregados o costo económico que resulta de desagregar los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía. 3.23. Los indicadores de Calidad del Servicio calculados a compensar, en los
3 C 733 193 10 30 02 2023 00077 00 (proveniente Juzgado 01 civil Cto Guamo por impedimento) C1 principal, archivo 002 folios 3 al 77 4 idem folios 49 y 50Radicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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7 términos de la regulación vigente. 3.24. Valor de las cuotas de financiación. 3.25. Valores en reclamación. 3.26. Consumos dejados de facturar. 3.27. Valor discriminado del impuesto de alumbrado público, cuando sea facturado de manera conjunta con la factura de prestación del servicio de energía eléctrica.
3.25. Valores en reclamación. 3.26. Consumos dejados de facturar. 3.27. Valor discriminado del impuesto de alumbrado público, cuando sea facturado de manera conjunta con la factura de prestación del servicio de energía eléctrica. 3.28. Valores facturados por otras empresas con quienes CELSIA haya suscrito acuerdos, convenios o cont ratos de facturación conjunta y recaudo, siempre y cuando medie autorización escrita y expresa por parte del USUARIO. 3.29. Los demás requisitos que establezca la ley y la regulación. 3.30. La demás información que CELSIA considere oportuno adicionar.”
Y en el clausulado 31 del contrato de condiciones uniformes se dispone que:
“EL USUARIO podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones y/o recursos, en caso de controversias por negación para contratar, suspensión del servicio, terminación y/o corte del servicio, facturación y en general, todas las decisiones y/o actos con los q ue, CELSIA niegue o afecte la prestación del servicio o la ejecución del contrato y que sean objeto de petición, queja, reclamo o recursos.
Las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos se recibirán, tramitarán y responderán conforme con las condicion es uniformes que se señalan a continuación, cumpliendo en todo caso con los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten a los USUARIOS durante el trámite de las mismas, en especial el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o complementen.
consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o complementen.
Parágrafo 1. En ningún caso procederán reclamaciones contra los act os de facturación, suspensión, terminación y corte del servicio de energía eléctrica, si con ellos se pretende discutir una facturación que tiene más de cinco (5) meses de haber sido expedida por CELSIA o contra aquellos conceptos que fueron objeto de acuerdo de pago con el USUARIO (...)”
3.1 Para el apelante, la obligación que se cobra no es expresa ni clara porque la factura No. 107504749 que sirve de título a la ejecución , correspondiente al periodo comprendido entre el 01 y el 30 de septiembre de 2021, contiene no solo el valor adeudado en ese lapso, sino que recoge los valores de deudas de meses anteriores , de forma tal que considera, no se conoce a ciencia cierta el origen de la obligación y se novó de manera implícita la obligación por lo que “estaríamos frente a unas facturas imprescriptibles, unas facturas de las cuales no se puede alegar caducidad, ni prescripción en ningún momento, pues a bien, podría Celsia emitir una factura de este año, sumando la factura adeudada d e hace 6 años, de la cual no haya ejercido ningún tipo de acción judicial, con la finalidad de evadir el fenómeno de la prescripción, para poder ejecutar sus cobros, pisoteando los principios delRadicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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prescripción, para poder ejecutar sus cobros, pisoteando los principios delRadicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
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8 derecho y vulnerando los preceptos constitucionales y legales a los que tiene derecho la contraparte o usuarios de los servicios públicos”
Por lo que, en sentir, resultaba absolutamente necesario que, a la ejecución se aportaran todas y cada una de las facturas anteriores cuy o monto se recoge en la factura presentada al cobro.
Pues bien, l os requisitos impuestos a los títulos ejecutivos se encuentran consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, re feridos a que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que consten en un documento que provenga del deudor o de su causante donde conste una obligación clara, expresa y exigible.
La claridad de la obligación, consiste en que “... el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico”.
“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación,
obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”5
Pues bien, a la demanda se aportó el siguiente título ejecutivo
Si se observa, en el encabezamiento de la factura de servicios públicos No. 107504749 se indica que ESPAG con código de cuenta No. 121 adeuda por a CELSIA la suma de $382.154.502 por concepto de suministro de energía eléctrica, que se adeudan 5 facturas , los costos unitarios de prestación del servicio, y en el acápite de “conceptos facturados energía”, se indica que por
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC720 -2021 de febrero 4 de 2021. Rad. 1100102030002021 -00042-00Radicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
Ejecutante: Celsia S.A. E.S.P
Ejecutado: Empresa de Servicios Públicos de Guamo “Espag”
9 las facturas atrasadas e impagadas se adeuda la suma de $146.842.720, de intereses $24.601.599; $21.707.037 por el consumo en el periodo septiembre
9 las facturas atrasadas e impagadas se adeuda la suma de $146.842.720, de intereses $24.601.599; $21.707.037 por el consumo en el periodo septiembre 1-30 de 2021, $1.565.000 por consumo reactiva que según lo explicado por el representante legal de Celsia se cobra a l os grandes clientes y el resto obedece a créditos anteriores.
En efecto, en su interrogatorio, el señor representant e legal de Celsia 6, explicó que la empresa presta sus serv icios a ESPAG desde hace varios años, que esa empresa viene haciendo sus pagos de manera irregular mediante acuerdos de pago verbales donde si bien se han hecho abonos, han sido incumplidos y por ello los saldos adeudados producto de tales acuerdos se ven reflejados en la factura.
Al respecto indicó que la factura contiene “... una cancelación de unos créditos que teníamos previamente que son esos créditos que le comentaba hace un momento , créditos o acuerdos de pago, o facilidades de pago que les otorgábamos al Espag, que se cancelaban porque el Espag ya no realizaba el pago según lo que habíamos acordado en una llamada, o en una reunión en la que hayamos tenido o hayamos acordado eso , entonces ante el no pago y ante el incumplimiento de esto lo que hace el sistema automáticamente es ... digamos que le ponemos alguna condición si no paga (...) esto es a manera de ejemplo, si n o me paga dos facturas vencidas, el sistema automáticamente lo que hace es cancelar esa facilidad de pago que acordamos para que aparezca en la factura y así fue, digamos que en este caso nos aparece una cancelación de un crédito por $187.241. 311; otra
sistema automáticamente lo que hace es cancelar esa facilidad de pago que acordamos para que aparezca en la factura y así fue, digamos que en este caso nos aparece una cancelación de un crédito por $187.241. 311; otra cancelación de un crédito por una revisión técnica que se hizo al inmueble por $18.693; una cancelación de un crédito de energía por $173.514 y de materiales de energía $4.538, así como una cuota de una normalización que se hizo al Espag por $27 y unos intereses de financiación por $5”7
Así entonces no hay duda que se trata de una obligación clara y expresa en tanto el título que sirve de base a la ejecución es una factura de servicio público de energía eléctrica, prestada por CELSIA mediante el contrato de condiciones uniformes a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUAMO “ESPAG”, en la factura aparecen discriminados todos y cada uno de los ítems que conforman el valor total, sin que sea necesario que se traiga al proceso todas y cada una de las facturas causadas e impagadas, pues el contrato de condiciones uniformes, autoriza que la factura recoja el valor de las deudas atrasadas (clausula 3.14); la cuantía de los intereses de financiación e intereses moratorios (clausula 3.15); los o tros cobros autorizados por EL USUARIO. (clausula 3.19); el valor de las cuotas de financiación (clausula 3.24), así como otros valores en reclamación (clausula 3.25), entre otros.
Ahora, ello en modo alguno deja indefenso al suscriptor o usuario como lo señala el recurrente. En primer lugar, porque se presume que todas y cada
3.25), entre otros.
Ahora, ello en modo alguno deja indefenso al suscriptor o usuario como lo señala el recurrente. En primer lugar, porque se presume que todas y cada una de las facturas le han sido entregadas – tampoco cosa contraria se ha alegado por la ejecutada – y por ende conoce su valor y los conceptos que
6 C 733 193 10 30 02 2023 00077 00 (proveniente Juzgado 01 civil Cto Guamo por impedimento) C1 principal archivo 054 7 C 733 193 10 30 02 2023 00077 00 (proveniente Juzgado 01 civil Cto Guamo por impedimento) C1 principal archivo 054 minuto 25:40 en adelanteRadicación No: 73-319-31-03-002-2023-00077-01
Ejecutante: Celsia S.A. E.S.P
Ejecutado: Empresa de Servicios Públicos de Guamo “Espag”
10 se le están cobrando, por lo tanto, si no estaba de ac uerdo con los mismos, tenía a su alcance los mecanismos y recursos previstos en la ley 142 de 1994 para controvertirl os, sin perjuicio de alegarlo vía excepciones de