TSDJ IBE SCF - 73-319-31-10-001-2009-00260-01-(14-11-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-10-001-2009-00260-01-(14-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, catorce de noviembre de dos mil doce
Radicación : 73-319-31-10-001-2009-00260-01
Proceso : Ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho
y Sociedad Patrimonial.
Demandante : Luz Stella Useche Triviño.
Demandados : Jorge Alberto Tovar Urueña, Pedro Nel Tovar
Molina, Alfredo Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, María Sol Tovar Molina, María de los Ángeles Tovar Molina, Ernesto Tovar Molina y herederos inciertos del causante Benjamín Tovar Molina.
Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo
Juez : Miguel Ángel Ordoñez Hurtado.
Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación impetrado por l a demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo.
1. PETICIONES:
La demandante impetró demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante Benjamín Tovar Molina, para que previo el trámite correspondiente, se declare que entre Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina se formó una sociedad de hecho de carácter patrimonial entre el año 1999 y el 7 de junio de 2008, en razón a la unión marital de hecho.
2. SUPUESTOS FACTICOS:
se formó una sociedad de hecho de carácter patrimonial entre el año 1999 y el 7 de junio de 2008, en razón a la unión marital de hecho.
2. SUPUESTOS FACTICOS:
2.1. Luz Stella Useche Triviño desde el año 1996 sostuvo una relación amorosa con Benjamín Tovar Molina.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 2
2.2. A partir del año 1999 Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina iniciaron una unión marital d e hecho con carácter patrimonial que perduró hasta el 7 de junio de 2008, fecha en la cual falleció el último de los mencionados.
2.3. Desde el inicio de la unión marital de hecho los compañeros permanentes realizaron una serie coordinada de actos tendien tes a incrementar el patrimonio común, consistentes en compra, levante y engorde de ganado para venderlos a mejor precio, reses que se administrarían en la finca Santo Tomas y Cucharo de las veredas San Roque y Boca de Peralonso de Ortega – Tolima, predios que eran de propiedad del causante Benjamín Tovar Molina en común y proindiviso con sus hermanos.
2.4. Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina se colaboraron y trabajaron mutuamente aumentando su patrimonio, además sostuvieron el hogar marital con sus ganancias comunes , de igual forma las pérdidas y utilidades fueron distribuidos en iguales proporciones por ellos.
2.5. Los mencionados compañeros permanentes sostuvieron vida sexual e inicialmente residieron en la calle 9
ganancias comunes , de igual forma las pérdidas y utilidades fueron distribuidos en iguales proporciones por ellos.
2.5. Los mencionados compañeros permanentes sostuvieron vida sexual e inicialmente residieron en la calle 9 A No. 9 -43 del Guamo – Tolima y a partir del año 2000 residieron en la calle 5ª No. 10 -116 de Ortega – Tolima, hasta el fallecimiento de Benjamín Tovar Molina.
3. TRAMITE DE LA INSTANCIA:
3.1. Admitida la demanda se procedió a la notificación personal de los demandados ciertos y al emplazamiento de los herederos inciertos del causante Benjamín Tovar Molina y la posterior designación y posesión de curador ad -litem, tales actos procesales se llevaron a cabo en forma regular.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 3 3.2. El demandado Jorge Alberto Tovar Urueña contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “prescripción” e “inexistencia de la unión marital de hecho por no darse los eleme ntos requeridos para su constitución”, sustentando las mismas en el hecho de que el causante Benjamín Tovar Molina “ siempre vivió en compañía de sus otros hermanos” y que la demanda se presentó cuando había transcurrido más de un año del fallecimiento de u no de los compañeros permanentes.
3.3. A su turno los demandados María Sol Tovar Molina, María de los Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina,
había transcurrido más de un año del fallecimiento de u no de los compañeros permanentes.
3.3. A su turno los demandados María Sol Tovar Molina, María de los Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, Alfredo Tovar Molina y Ernesto Tovar Molina contestaron la demanda negando algunos hechos, aceptando otros, oponiéndose a la prosperidad del petitum y proponiendo la excepción de “ caducidad” fundada en que el fallecimiento de Benjamín Tovar Molina acaeció el 7 de junio de 2008 y la demanda se impetró el 19 de noviembre de 2009 “ cuando ya había transcurrido mas d e un año desde la separación definitiva de Benjamín”.
3.4. El curador ad -litem de los herederos inciertos del causante Benjamín Tovar Molina contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones de la misma y aduciendo desconocer los hechos narrados allí, ateniéndose a lo que se probare en el proceso. Por su parte , el de mandado Pedro Nel Tovar Molina guardó silencio.
3.5. A continuación se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del código de procedimiento civil, se decretaron y p racticaron las pruebas73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 4 solicitadas por las partes, se concedió el término para que los contendores presentaran sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte demandante.
4. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
solicitadas por las partes, se concedió el término para que los contendores presentaran sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte demandante.
4. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
Con sente ncia de 16 de diciembre de 2011 culminó la primera instancia, en ella se declaró que entre Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina existió una unión marital de hecho entre el año 1999 y el 7 de junio de 2008, no obstante, acogió la excepción de prescripción de la acción alegada respecto a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
El Juzgador de primera instancia expuso como argumentos que “al incursionar en el acervo probatorio con el propósito de escudriñar, si la primera pretensió n inferida emerge de su análisis, se puede decantar, en principio que, entre Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina surgió la unión marital de hecho, afirmación que podemos edificar sobre la base de los testimonios vertidos por María Hilda Borja Ortegón, Francisco Elías Angarita Angarita, Veronica Lozano Ortiz, Nidia Consuelo Yate Rodríguez, Luz Nelly Torres de Martínez, Ana Beatriz Mejía y Blanca Stella Martínez Oviedo… quienes son contestes en aseverar, que aquellos formaron una comunidad de vi da permanente y singular por un tiempo superior a dos años, convivencia que culminó por la muerte de Benjamín, sucedida el 7 de junio de 2008”.
Así mismo, frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada en la demanda y la
culminó por la muerte de Benjamín, sucedida el 7 de junio de 2008”.
Así mismo, frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada en la demanda y la excepción de “ prescripción” propuesta manifestó que “ el73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 5 despacho puede inferir que, demostrada la unión marital de hecho, a cuenta y razón de la ley 54 de 1990, pudo haber surgido esta sociedad a partir de 1999 y hasta el 7 de junio de 2008… si a la excepción pere ntoria de prescripción propuesta por los apoderados nos referimos, el juzgado puede establecer que está llamada a prosperar, habida cuenta que, la demanda tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial fue impetrada el 19 de noviembre d e 2009, esto es vencido ya el término del año… toda vez que la muerte de Benjamín Tovar Molina sucedió el 7 de junio de 2008”.
5. RECURSO DE APELACIÓN:
5.1. Inconforme con lo decidido la demandante apeló la sentencia de primera instancia argumentando qu e “el juez de instancia, erró al declarar probada la excepción de prescripción… sin atender que existía normatividad expresa y concreta contenida en el parágrafo del artículo 8º de la ley 54 de 1990, el cual solamente exige para la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los compañeros permanentes… con la copia de la primera demanda presentada, seis meses después de fallecido el señor Benjamín
prescripción, que la demanda sea presentada dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los compañeros permanentes… con la copia de la primera demanda presentada, seis meses después de fallecido el señor Benjamín Tovar Molina, es decir el 9 de diciembre de 2008… demostré al juzgado que la demanda sí se presentó en tiempo oportuno, pero caprichosamente fue inadmitida y rechazada, como también lo fue la presentada en agosto de 2009, y solamente vino a admitirse la presentada en noviembre de 2009. Con ello y atendiendo la normatividad… que no exige notificación sino presentación de la demanda, estoy demostrando que no opera el fenómeno de la prescripción”.
Además, expresó que “ en este caso no ha operado el fenómeno prescriptivo, ya que dicha sociedad marit al de73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 6 hecho con fines patrimoniales no existía jurídicamente, pues tan solo hasta ahora con el fallo nació a la vida jurídica, ya que fue declarada como tal … por ende el fenómeno de la prescripción… no puede contabilizarse sino a partir de la ejecutoria de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, que declaró la existencia de tal sociedad extramatrimonial ”, finalmente la demandante cita in extenso la sentencia C -114 de 1996 emitida por la Corte Constitucional.
5.2. Los demandados María Sol Tovar Molina, M aría de los Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, Alfredo Tovar Molina y Ernesto Tovar Molina interpusieron apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia
5.2. Los demandados María Sol Tovar Molina, M aría de los Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, Alfredo Tovar Molina y Ernesto Tovar Molina interpusieron apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia argumentando que el fallo es “ abiertamente injuridico” en razón a que “ la declara toria de prescripción no puede tener efectos parciales” , pues “ sus efectos jurídicos son extensivos tanto a la unión marital de hecho como a la liquidación de la sociedad patrimonial”.
Arribado el asunto a esta Corporación, se procede a decidir el recurso incoado previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Esta Corporación es competente para decidir la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, habida cuenta de su carácter de superior funcional del despacho judicial que emitió tal providencia, así mismo, ante la ausencia de vicios o irregularidades que impliquen la nulidad del proceso y la presencia de capacidad jurídica y para comparecer al proceso de los contendores, por tanto se estima pertinente decidir de fondo la impugnación planteada.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 7 6.2. De entrada ha de advertirse que en materia procesal civil opera la preclusión de los actos procesales a medida que se agota cada etapa del proceso, de suerte, que no es permitido a las partes allegar pruebas cuando ya expiró el término par a su aportación y contradicción, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda , su contestación o la oportunidad prevista en el artículo 399 del código de procedimiento civil.
término par a su aportación y contradicción, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda , su contestación o la oportunidad prevista en el artículo 399 del código de procedimiento civil.
Por lo tanto, es improcedente que para sustentar un recurso se ad junten nuevas pruebas, máxime si se trata de impugnación contra la sentencia, desde luego, que dicha añadidura de medios probatorios resulta extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la contraparte, lo que resalta la ilicitud de la misma y la imposibilidad para el fallador de tenerlas en cuenta al momento de discernir sobre la decisión de fondo.
Ello, a propósito de los documentos aportados por la parte demandante al interponer el recurso de apelación y cuando se le dio traslado para alegar de conclusión en la primera instancia , circunstancia que implica la inobservancia de los mismos por parte de esta Corporación , en razón a su extemporaneidad.
6.3. Ahora, revisada la apelación adhesiva interpuesta, se advierte que la misma resulta ser oportu na contrario a lo afirmado por la demandante, si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 353 del código de procedimiento civil el término para interponerla se extiende en el superior hasta “el vencimiento del término para alegar”
Frente a la censura propuesta en la apelación adhesiva por los demandados María Sol Tovar Molina, María de los73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 8 Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, Alfredo Tovar
por los demandados María Sol Tovar Molina, María de los73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 8 Ángeles Tovar Molina, Fernando Tovar Molina, Alfredo Tovar Molina y Ernesto Tovar Molina en lo referente a l emitir sentencia cuando aún se encontraban en tr ámite algunas pruebas, debe decirse que dichas razones atañen más a irregularidades que debían plantearse oportunamente a través de la vía impugnaticia de tales decisiones y no mediante recurso de apelación contra la sentencia, pues además de haber operad o la preclusión de la etapa probatoria al darse traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que debieron haber atacado dicha decisión y poner de presente al fallador de primera instancia la necesidad de la práctica de la prueba que aún estaba en c urso ante juez comisionado ; en todo caso, a voces del inciso 4º del artículo 183 del código de procedimiento civil “ cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión” , lo que en todo caso refleja que no existió vulneración al debido proceso al emitir sentencia sin las pruebas testimoniales para las cuales se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima, pues, de haberse practicado estas podrían haberse aportado aún con posterioridad en la segunda instancia y debían analizarse en cualquiera de las instancias.
Tampoco existió irregularidad en la decisión de prescindir de la práctica de algunos interrogatorios a los demandad os emitida por el juez comisionado, toda vez que tal juzgado
cualquiera de las instancias.
Tampoco existió irregularidad en la decisión de prescindir de la práctica de algunos interrogatorios a los demandad os emitida por el juez comisionado, toda vez que tal juzgado ostentaba la competencia para tal labor si se tiene en cuenta que la comisión se otorgó con amplías facultades y que el apoderado de los demandados guardó silencio en aquella oportunidad permitie ndo que finiquitara allí la etapa probatoria.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 9 6.4. Frente al término de prescripción declarado por el Juzgador de primera instancia frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la declaración de la unión marital de hecho realizada por el a quo, cuestionadas tanto en la apelación principal como en la adhesiva han ser temas de decisión conjunta, habida cuenta que refieren el fundamento basilar del fallo objeto de alzada y que los argumentos de crítica expuestos concuerdan parcialmente.
6.5. La distinción entre unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fue aclarada por la jurisprudencia patria al sostener “es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. (…) la acción declarativa de la unión marital de he cho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la
acción declarativa de la unión marital de he cho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación , es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil.
Con este entendimiento, la acción para la declaración de existencia de la unión marital de hecho, en cuanto hace al estado civil es “imprescriptible” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) (…) Por el contrario, ex artículo 8º de la Ley 54 de 1990, “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 10 de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial” 1.
Queda claro de lo trascrito que la acción tendiente a la declaración de la unión marital de hecho es imp rescriptible, en tanto ella es un verdadero estado civil ; no ocurre así con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya acción prescribe en un año contado a partir “ del fallecimiento de uno de los compañeros”.
Aunque, ha de aclararse que “el artículo 8o. de la ley 54
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya acción prescribe en un año contado a partir “ del fallecimiento de uno de los compañeros”.
Aunque, ha de aclararse que “el artículo 8o. de la ley 54 de 1990 establece expresamente una prescripción, no una caducidad. Diferencia que tiene importancia por esto: según el inciso primero del artículo 2541 del Código Civil, la prescripción extintiva se suspende en favor de las per sonas enumeradas en el ordinal 1o. del artículo 2530 del mismo código: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes están bajo patria potestad, tutela o curaduría; y, además, la herencia yacente, según el numeral 2° del mismo artículo. La caducidad, por el contrario, no se suspende”2.
En ese orden de ideas, no se comparte el argumento de los demandados apelantes adhesivos frente a que “la declaratoria de prescripción no puede tener efectos parciales” , pues, como quedó visto una cosa es la imprescrip tibilidad de la unión marital de hecho como estado civil y otra cosa es la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación C ivil, magistrado Ponente Dr. William Namén Vargas, sentencia de 11 de marzo de 2009, referencia: 85001-3184-001-2002-00197-01. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, sentencia C -114 de 21 de marzo de 1996.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 11 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esta última susceptible de prescripción en razón a la finalidad económica que la caracteriza , de suerte, que no resulta
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esta última susceptible de prescripción en razón a la finalidad económica que la caracteriza , de suerte, que no resulta incongruente la decisión del juez de primera instancia al declarar la primera al hallarla probada y negar la segunda al advertirla prescrita.
6.6. Ahora, tampoco se comparte el argumento de la demandante frente a que “no puede operar dicho fenómeno de prescripción cuando la declaratoria de la sociedad marital no ha sido proferida en fallo judicial (…) por ende el fenómeno de la prescripción… no puede contabilizarse sino a partir de la ejecutoría de la sentencia del 16 de diciembre de 2011” , tesis que difiere de la trascripción de la sentencia C -114 de 1996, pues en ella claramente se advierte que para la sociedad patrimonial la prescripción es de un año a partir de la muerte de uno de los compañeros permanentes, como es el caso en estudio; cuestión distinta es, que se cite el aparte de la misma que refiere que a la sociedad de hecho entre concubinos (distinta a la unión marital de hecho) no le es aplicable el plazo prescriptivo de un año porque son dos figuras distintas, de modo que lo que aquí es objeto de estudio e s la unión marital de hecho en razón a que así se invoc ó su declaración en la demanda , de suerte que ahora no puede variar la calificación de la acción que desde el inicio del proceso realiz ó la parte actora, porque además de generar una vulneración al debido proceso tampoco se ajusta a lo demostrado en el expediente y al juez de la causa que eligió.
En efecto, en el presente caso el hecho a partir del cual
la parte actora, porque además de generar una vulneración al debido proceso tampoco se ajusta a lo demostrado en el expediente y al juez de la causa que eligió.
En efecto, en el presente caso el hecho a partir del cual se cuenta la prescripción de un año de la acción para obtener “la disolución y liquidación de la soc iedad patrimonial entre compañeros permanentes” según el artículo 8 de la ley 54 de73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 12 1990 es a partir de “ la muerte de uno… de los compañeros permanentes” y no como equivocadamente lo sugiere la demandante a partir de la sentencia que declare su existencia , pues como lo ha dicho la máxima corporación en materia civil “es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrim onio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. (…) el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió”3 (Negrilla de la sala).
De esta forma, se advierte la presencia de la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes si se tiene en cuenta que el fallecimiento de Benjamín Tovar Molina acaeció el 7 de junio de 2008 según registro civil de
De esta forma, se advierte la presencia de la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes si se tiene en cuenta que el fallecimiento de Benjamín Tovar Molina acaeció el 7 de junio de 2008 según registro civil de defunción aportado con la demanda y el líbelo introductor fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 19 de noviembre de 2009 cuando ya había transcurrido más de un año del fallecimiento del aludido extinto.
No obstante, la demandante alega que presentó distintas demandas antes de la radicada el 19 de noviembre de 2009, sin embargo menciona que las mismas no fueron admitidas , pese a ello , en su sentir , se interrumpió el término de prescripción por la mera interposición de la demanda.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia SC-108 de 2005 de junio 1º de 2005, expediente 7921.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 13 Tal argumento, no se comparte, si e n cuenta se tiene que el artículo 8º de la ley 54 de 1990 debe interpretarse de manera armonizada con el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, razón por la cual se ha dicho “la circunstancia de que la Ley 54 de 1990 hubiere establecido que la prese ntación de la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no autoriza excluir la aplicación del artículo 90 del C. de P.C., pues tal suerte de interpretación
la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no autoriza excluir la aplicación del artículo 90 del C. de P.C., pues tal suerte de interpretación traduciría que la interrupción civil, de suyo vinculada a un acto procesal, se produciría a espaldas del demandado, sin que éste, además, pudiera discutir su ineficacia en los precisos casos previstos en el artículo 91 de dicha codificación, lo que conspiraría contra caros axiomas que, ab antique, estereotipan el debido proceso, rectamente entendido. De allí, entonces, que no se pueda traer a colación el argumento de la especialidad de la norma, o el de ser ella posterior a la disposición del código de procedimien to, no sólo porque, se itera, tal presentación conduce a una postura que no resulta de recibo a la luz de la Constitución y la ley, sino también porque, en rigor, las dos disposiciones se ocupan de temas complementarios atinentes a la prescripción: la dema nda, como hito interruptor, y la notificación oportuna, como requisito para su eficacia, lo que descarta la aplicación de las reglas sobre conflictos” 4.
6.7. Al desentrañar el último argumento objeto de impugnación se advierte que éste se plasmó por los apelantes adhesivos y con el se pretende quebrantar la declaración de la unión marital de hecho efectuada por el juzgador de primera instancia, en tanto indican que “ la presunta o susodicha unión marital de hecho está edificada, armada o prefabricada con
adhesivos y con el se pretende quebrantar la declaración de la unión marital de hecho efectuada por el juzgador de primera instancia, en tanto indican que “ la presunta o susodicha unión marital de hecho está edificada, armada o prefabricada con
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia SC-108 de 2005 de junio 1º de 2005, expediente 7921.73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 14 formatos estándar de declaraciones notariales (…) nunca existió unión marital de hecho ni por un año, ni por seis meses, ni por un mes, más aún, ni por una semana”.
Pese a tal manifestación, lo que se deduce de la prueba testimonial aportada demuestra que si existió entre Luz Stella Useche Triviño una relación de pareja con el causante Benjamín Tovar Molina que reflejan una comunidad de vida estable que perduró por mas de d os años entre personas mayores de edad solteras, plasmada en la ayuda, socorro mutuo y affectio marital, como pasa a explicarse.
La declarante Ana Beatriz Mejía refirió haber arrendado a Benjamín Tovar Molina la habitación ubicada en la calle 9 No. 9-43 del barrio el centro de Guamo en el año 1999 y hasta el año 2000 , también le consta qu e para aquella época aquel presentaba a la demandante “ como su compañera” , que compartía con ella “ los fines de semana” y lo que ella necesitaba él se lo daba , seguidamente la declarante Blanca Stella Martínez Oviedo corroboró lo informado por la primera testigo, adicionando constarle que la demandante dependía
compartía con ella “ los fines de semana” y lo que ella necesitaba él se lo daba , seguidamente la declarante Blanca Stella Martínez Oviedo corroboró lo informado por la primera testigo, adicionando constarle que la demandante dependía económicamente del causante y que ambos iban a su negocio.
Dicho relato muestra el inicio de la relación marital entre el causante y la demandante, a la vez que permite deducir la affectio marital y el socorro mutuo para el año 1999 y 2000 ; así mismo, existen otras declaraciones que permiten concluir la vida de pareja y la comunidad de vida estable y singular entre el año 2000 y la fecha de la muerte de Benjamín Tovar Molina en el municipio de Ortega - Tolima.
En efecto, las declaraciones de Luz Nelly Torres de Martínez, Nidia Consuelo Yate Rodríguez, Veronica Lozano Ortiz, María Hilda Borja de Ortegón y Francisco Elías Angarita Angarita son coherentes frente a la relación afectiva, estable y73-319-31-10-001-2009-00260-01 Página 15 singular de la demandante y el causante, en tanto dan cuenta de la ayuda mutua que ambos se dispensaron, el trabajo que desarrollaron el uno como inspector de policía y la otra como comisaria de familia en el municipio de Ortega , la comunidad de techo , lecho y me sa, porque refieren que “ ambos hacían vida marital” , inclusive, tales relatos provienen de ex compañeros de trabajo y amigos de la pareja, razón por la cual no se infiere duda alguna en su dicho, máxime si no fueron objetados por la parte demandada.
A lo anterior se suma que ambas partes coincidieron en
compañeros de trabajo y amigos de la pareja, razón por la cual no se infiere duda alguna en su dicho, máxime si no fueron objetados por la parte demandada.
A lo anterior se suma que ambas partes coincidieron en aceptar que Luz Stella Useche Triviño y Benjamín Tovar Molina no tenían vínculos matrimoniales o sociedades conyugales con otras personas.
Pese a ello la parte demandada trat ó de desvirtuar dichas afirmaci ones, no obstante, la prueba que aportó para tal fin es insuficiente , pues véase que el testigo Jesús Antonio Calderón refiere ser alguien que no tenía mayor vínculo de amistad con el causante, al indicar que “ lo conocí porque yo llegaba a poner denuncias y llegábamos a un dialogo entre los dos, él era el inspector de policía” y que el trato con él fue “ocasional”, tal vez por esa razón nada refiere frente a la relación sentimental con la demandante, pues su relato luce lacónico frente a las actividades dia rias de Benjamín Tovar Molina porque manifiesta “ no se donde dormía” a la vez que anuncia haberlo visto los días de descanso “en la casa de él y en la casa