TSDJ IBE SCF - 73-319-31-84- 001-2021-00112-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-319-31-84- 001-2021-00112-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. lbagué, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial Reinaldo Antonio Murillo Pórtela contra Néstor Quintana Montealegre y otros. Radicación Nro. 73-319-31-84001-2021-00112-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra lo decidido en la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima.
I. ANTECEDENTES: 1.- Reinaldo Antonio Murillo Portela actuando por conducto de apoderado judicial solicitó declarar que entre él y la causante María Luisa Quintana Rodríguez existió una unión marital de hecho desde junio de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2020, por tanto, se declare en la. ni iisma fecha la. existencia de la socieda.d2
Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. patrimonial, su. disolución., liquidación y la iriscripción de la sentencia en los registros civiles de ambos compañeros. Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Se afirma que entre Reinaldo Antonio Mur . illo Portela y la causante María Luisa Quintana Rodríguez existió una unión
Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Se afirma que entre Reinaldo Antonio Mur . illo Portela y la causante María Luisa Quintana Rodríguez existió una unión marital de hecho desde junio de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2020 (fecha del deceso de este última), al conformarse una comunidad de vida permanente y singular dada la ayuda mutua tanto espiritual como económica que como marido y mujer se daban de manera pública. Para la época del deceso María. Luisa Quintana Rodríguez estaba en etapa de gestación pues según el informe de necropsia se evidencia un feto de aproximadamente 3 a 4 semanas. Indicó que al comenzar la relación vivieron como pareja en la casa de los padres de María Luisa Quintana Rodríguez y ya después en la vivienda del actor donde tenía la causante al momento de fallecer sus pertenencias, tales como la bicicleta involucrada en el accidente que después fue entregada a Murillo Pórtela, este que dada la muerte de aquella entró en depresión debiendo acudir a tratamiento psicológico lo que además se manifestó públicamente. 2.- La demanda presentada el 18 de mayo de 2021 luego de subsanada, fue admitida él 6 de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y efectuado su3 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. enteramiento a los demandados ciertos, padres de la causante, estos guardaron silencio. Por su parte, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados contestó el libelo introductor ateniéndose a lo probado en el proceso.
estos guardaron silencio. Por su parte, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados contestó el libelo introductor ateniéndose a lo probado en el proceso. 3.- Agotadas las etapas procesales, el juez a quo en sentencia emitida el 12 de abril de 2023 luego de valorar la prueba recaudada despachó negativamente las pretensiones invocadas al considerar que no se probó una comunidad de vida permanente y singular pues la relación no tuvo esas características. 4-. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación alegando que hubo una indebida valoración probatoria pues pese a la mala relación del actor y del papá de la causante, ello no impidió que la pareja se siguiera viendo como lo ratificó la testigo que declaró y lo acreditan las demás pruebas obrantes. Precisó que aunque la causante era "cliscapacitada» ello no era obstáculo para sostener una relación marital y tampoco fue declarada como persona •que no pudiera desarrollarse por sí misma. indicó que ellos conformaron una comunidad de vida al extremo de comportarse ante los demás como marido y mujer hasta la muerte de la compañera, existiendo ayuda económica y espiritual.4 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. 5.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada en el efecto suspensivo entendiéndose la misma sustentada, empero, se corrió traslado para que la parte apelante adicionara dentro del término de cinco (5) día.s si así lo consideraba necesario otros argumentos de
entendiéndose la misma sustentada, empero, se corrió traslado para que la parte apelante adicionara dentro del término de cinco (5) día.s si así lo consideraba necesario otros argumentos de sustentación, lapso dentro del cual guardó silencio. La contraparte tampoco efectuó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES: Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.
En síntesis, la censura se reduce a atacar la. negativa de la existencia de la unión marital de hecho como quiera que en su sentir la comunidad de vida, permanencia y singularidad que se erigen como requisitos para su constitución fueron probados en el plenario con los elementos de juicio decretados y practicados, así las cosas, se pide la revocatoria del fallo apelado. Bajo ese panorama, memórese que para la estructuración de la unión. marital deben cumplirse con los siguientes requisitos: (1) Que esté libremente conformada por dos personas; (2) Inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja; y, (3) Que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una relación familiar a través de un5 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. vinculo de hecho que une a la pareja, con dos características: a) que sea permanente, esto es, que tenga un prolongación en el tiempo sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos
vinculo de hecho que une a la pareja, con dos características: a) que sea permanente, esto es, que tenga un prolongación en el tiempo sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima y, b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. En otras palabras, la comunidad de vida debe ser permanente y singular, es decir, que se trate de una convivencia y unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, descartando de plano una relación pasajera o fugaz entre una sola pareja o cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas. Esas anteriores precisiones han sido sostenidas por la Corte Suprema de Justicia al referir que: "Tres SOTI, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer - en el contexto de la ley 54 de 1990 -, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de arribos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares6 Rad. 73-319-31-84-001-2023-00112-01. finalidades; y que tal designio u su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo»1. "Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad
finalidades; y que tal designio u su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo»1. "Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con, esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencicu 2„ la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda. y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (..) 30; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y rnaritalm.ente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran, en abundancia uniones m.aritales de hecho4". (SC4361 de 2018).
con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran, en abundancia uniones m.aritales de hecho4". (SC4361 de 2018). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC del 12 de diciembre de 2012. exp. 2003-01261-01. Ver también SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018 y SC 5324 del 6 de diciembre de 2019. 2 CSJ SC de 10 de abril de 2007, E.nn. 2001 00451 01. 3 CSJ. GiviL Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubm de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. 4 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117.7 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00312-01. Y es que, sobre el tópico de la permanencia la misma Corporación ha ilustrado de antaño que ella «...toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o casual,- esta otra característica es común. en las legislaciones de esta parte del inundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta. contra esa
casual,- esta otra característica es común. en las legislaciones de esta parte del inundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta. contra esa estabilidad y habrá. casos en que la descarte el hecho mismo de que un hombre y una mujer pretendan convivir, COMO compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. La vida en pareja, deber ser constante y continúa reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció C01710 aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen. con. tal requisito"5. De manera que, resulta obvio decirlo, para que se abra camino al reconocimiento de la unión marital de hecho no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas; mucho menos que ante la mera demostración de una esporádica cohabitación de dos personas se deba proceder a. ello dada la trascendencia que en la alteración al estado civil genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la, unión marital pues dichos presupuestos Sentencia de 20 de septiembre de 2000. Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.8 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. deben mantenerse incólumes durante la.s calendas señaladas en el libelo introductor. 4.- Sentadas las premisas precedentes corresponde a la Sala
Bueno.8 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. deben mantenerse incólumes durante la.s calendas señaladas en el libelo introductor. 4.- Sentadas las premisas precedentes corresponde a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso no tiene vocación de prosperidad pues de las probanzas recaudadas se desprende la falta de demostración de la relación marital alegada entre Reinaldo Antonio Murillo Pórtela y la causante María Luisa Quintana Rodríguez tal como fue advertido en la sentencia confutada. Es que, de la sola confrontación de lo dicho en la demanda y lo expuesto por el actor en su interrogatorio de parte la tesis del extremo activo se empieza a desmoronar dadas algunas contradicciones y confesiones que allí se advierten. Nótese cómo con los anexos de la demanda se allega declaración extrajuicio del 2 de diciembre de 2020 en la que se informa por parte del actor que la relación inició en el año 2016, al paso que, en el libelo introductor se indicó que lo fue a partir de junio 2015, luego, desde allí se evidencia ambivalencia en el extremo inicial cuando ello deber ser diamantino por lo menos en el ario y mes. Y lo mismo ocurre al escuchar con detenimiento y cuidado su interrogatorio de parte, pues aunque en muchas respuestas fue evasivo, poco claro e indicó que vivía con la causante desde el inicio de la relación, finalmente aclaró y confesó que cada uno residía en su vivienda o por aparte.9 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01.
inicio de la relación, finalmente aclaró y confesó que cada uno residía en su vivienda o por aparte.9 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. Ciertamente y luego de la reiteración del a-quo en el punto, expresó el actor: "...yo estaba todo el día ahí, pero en la noche no me quedaba porque la casa no es grande, entonces yo me iba para mi casa y ya temprano llegaba ... para hacer el trabajo que tenía que hacer de venta de papas y plátano, ella me ayudaba con el trabajo...", precisando seguidamente y contrario a lo afirmado en la demanda, que nunca se quedó en la casa de los papás de la causante, que ella vivía ahí y que cada uno residía en su casa. De ese modo no es posible sostener la existencia de una comunidad de vida en que la pareja haya compartido lecho, techo y mesa pues la ausencia de convivencia en un mismo hogar no permite dar por acreditado ese presupuesto. En verdad, la hoguera o morada entre el actor y la de cujus no existió pues como él lo reconoce ella vivía en la casa de sus progenitores y él en la suya, lo que concuerda con lo manifestado por el padre de María Luisa Quintana Rodríguez. Claro, no se desconoce que el actor como él lo dice y lo ratifica la única testigo que aquí declaró, Gloria Fanny Buritica Rojas, 6 compartía con la causante y pese al desacuerdo del padre que a lo mejor no estaba enterado en detalle de todo, aquéllos tenían una relación que al ocurrir el deceso de Quintana Rodríguez era obvio y normal que el demandante sintiera dolor y tristeza, empero, dicha relación no era bajo los contornos de una unión
lo mejor no estaba enterado en detalle de todo, aquéllos tenían una relación que al ocurrir el deceso de Quintana Rodríguez era obvio y normal que el demandante sintiera dolor y tristeza, empero, dicha relación no era bajo los contornos de una unión marital de hecho o por lo menos ello no fue probado. 6 Pues nadie más intervino como testigo y las restantes declaraciones extrajuicio allegadas como anexos de la demanda no fueron ratificadas.10 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. Destáquese que las visitas constantes o frecuentes que Reinaldo Antonio Murillo Pórtela le hacía a la causante María Luisa Quintana Rodríguez a su residencia, o los momentos en que compartían otros espacios donde vivía el actor o en uno de los lugares donde laboraba como lo fue la casa de la declarante Gloria Fanny Buritica Rojas que según ésta allí María Luisa le ayudaba a aquél en el trabajo y a veces pernoctaban, son diferentes a una verdadera comunidad de vida, de ahí que no se puedan confundir esos actos de acercamiento, visitas, compañías esporádicas o instantes de cariño propios más bien de un posible noviazgo o acercamiento sentimental que de una verdadera convivencia la cual debe involucrar un hogar estable, firme, duradero y un proyecto de vida sólido y mancomunado. Entonces, no habiendo convivencia propia de marido y mujer como se extrae de la confesión del demandante pues María Luisa Quintana Rodríguez nunca salió de la casa como así lo confirma su padre, no es posible abrir paso a una declaratoria marital de hecho, ni siquiera atendiendo que para el momento de su inuerte
como se extrae de la confesión del demandante pues María Luisa Quintana Rodríguez nunca salió de la casa como así lo confirma su padre, no es posible abrir paso a una declaratoria marital de hecho, ni siquiera atendiendo que para el momento de su inuerte y según la necropsia practicada se observó un "feto de 3 a 4 semanas", pues aun dando por cierto que el actor es el progenitor, ese hecho de la concepción por sí solo no logra configurar una vida marital; las reglas de la lógica y experiencia indican que un acto natural de esa tesitura no implica la conformación previa de un hogar, familia o que por tal razón se vaya a integrar. 5.- Se suma a lo anterior que la extinta María Luisa Quintana Rodríguez como lo reconoce la parte apelante, la testigo y el padre de aquélla tenía cierta discapacidad y no solo en su habla como11 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. lo dice el extremo activo y la declarante, sino también en su aspecto cognitivo pues nótese corno en la historia clínica puesta de presente a las partes en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se registra para el 28 de abril de 2017 como hallazgo clínico: "paciente con un componente de retraso mental, acude solo al servicio refiriendo que se dio un golpe en el pecho y que consecuente al mismo le ha dado dolor no otra sintomatología...". Luego, por esa condición era entendible no solo que su padre sé opusiera a la relación sentimental con el actor sino que además explica por qué la causante siempre vivió junto a sus progenitores y no lo hacía independiente ni con alguna pareja o con el
sintomatología...". Luego, por esa condición era entendible no solo que su padre sé opusiera a la relación sentimental con el actor sino que además explica por qué la causante siempre vivió junto a sus progenitores y no lo hacía independiente ni con alguna pareja o con el demandante como se quiso hacer ver, quien si realmente mantenía con ella como lo afirma no se entiende entonces cómo Maria Luisa Quintana Rodríguez acudió sin compañía al médico como lo registra la epicrisis, que entre otras cosas fue aportada por el progenitor de ésta y no por el demandante. Y esa circunstancia (discapacidad) también podría haber incidido en la estabilidad de una relación sentimental que según el actor pretendía sostener con la causante en calidad de esposa, pues su condición no podría ser del todo plena para sumir ese rol de compañera marital con todo lo que ello implica; seguramente por su estado de salud aquélla vivía era, más agradecida por los detalles o la ayuda económica que aquél brindaba para alimentos del hogar donde residía la de cujus con cierta aquiescencia de su madre, más no del padre dada la oposición de éste a las intenciones del actor.12 Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. En todo caso y más allá de esa situación de salud que padecía María Luisa Quintana Rodríguez, lo cierto es que no se probó como se exige en estos asuntos la comunidad de vida, ese hogar o familia realmente estable y firme que la pareja debe tener así sea por un mínimo espacio de tiempo para poderse predicar la unión marital de hecho. 6.- No sobra decir que las demás pruebas no son demostrativas de lo pretendido, Ya que la restante documental tienen otra
o familia realmente estable y firme que la pareja debe tener así sea por un mínimo espacio de tiempo para poderse predicar la unión marital de hecho. 6.- No sobra decir que las demás pruebas no son demostrativas de lo pretendido, Ya que la restante documental tienen otra finalidad probatoria, las otras declaraciones extrajuicio no fueron aquí ratificadas y la única declaración recibida y las fotografías animadas no cuentan con la fuerza y virtualidad suficiente para soportar lo buscado, menos cuando la misma confesión del actor empaña su pedimento y por si fuera poco no se cuentan con otros elementos de juicio que acrediten una relación marital pública, abierta, constante y fija que diera cuenta sin lugar a asomo de duda de la conformación de un verdadero hogar y no de una simple relación sentimental con visos de noviazgo. Destáquese cómo las referidas fotos ni siquiera muestran a la pareja compartiendo ante otras personas, en familia o entre ellos mismos, sino solo a la causante con algunas pertenencias o elementos. Es más, aunque no viene alegado, ni siquiera los efectos de la falta de contestación de la demanda podrían sostener el pedimento del actor, pues dicha presunción de confesión establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso resultó infirmada dado lo confesado por el propio demandante en interrogatorio de parte - Art. 197 ibídem -, motivo por el cual ello tampoco serviría de sustento.13 , Rad. 73-319-31-84-001-2021-00112-01. Sin costas dada la falta de su comprobación y además tomando en consideración que en esta instancia la contraparte no participó.
M. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del
Sin costas dada la falta de su comprobación y además tomando en consideración que en esta instancia la contraparte no participó.
M. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia, proferida el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tollina, según se motivó.
Segundo: Sin costas en esta instancia conforme a lo considerado.
Tercero: En firme la presente decisión devuélvase el proceso al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 7 de febrero de 2024, tal como consta en el acta número 11 de la misma fecha. RICA Db ENRIQUE BASTI AS ORTIZ Magistrado S 2021-00112-00Rad. 73-319-31-84-001-2023-00312-01.
PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ
Magistrado
S-2021-00112-00
JULIAN SO A RO ERO
Magistrado
S-2021-00112-00
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