TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2016-00070-01-(08-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2016-00070-01-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: EJECUTIVO SINGULAR promovido por JOSÉ ALFONSO
MÉNDEZ contra ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ ." Radicado : 73-349-31-03-001-2016-00070-01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO /- Se decide el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto de calendas 14 de septiembre de 20151, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mediante ércual, con rocasióh al recurso de reposición formulado por el extremo ejecutado, revocó el Mandamiento de 'pago Contenido en el proveído de 8 de julio de 2015, y en su lugar, negó il.órden de apréMid;por incürnplimiento de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dispensando a su vez, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas. ARGUMENTOS DEL JUZGADO Aportado con la demanda como título ejecutivo el interrogatorio de parte surtido ante la Juez Segunda Civil Municipal de Honda, en donde, en diligencia de 17 de junio de 20152, se declaró confeso ficto o presunto al señor ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ, respecto de las preguntas vertidas en el interrogatorio escrito aducido por el apoderado de JOSE
declaró confeso ficto o presunto al señor ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ, respecto de las preguntas vertidas en el interrogatorio escrito aducido por el apoderado de JOSE 1 Folios 65 a 68 Cuaderno No 1 2 Folios 33 a 36 ídemALFONSO MENDEZ 3; el argumento del juez a —quo, en orden a revocar el mandamiento de pago, se centró en la indebida notificación del interrogado al interior del trámite de la prueba anticipada, razón por lo cual, a su consideración, mal podría fungir como documento base de recaudo. Desestimó entonces el juzgador el informe rendido por la "notificadora" del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda'', en virtud del cual, se dio como notificado y enterado el señor ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ, de la existencia del pedido de prueba anticipada, y de la fecha a evacuarse el interrogatorio de parte, ya que, el inciso 2 del numeral 2 del artículo 315 del CPC "...es aplicable frente a la circunstancia especificada en ese numeral, es decir, cuando la persona comparece personalmente a notificarse al juzgado, no en otro escenario..." MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Reprocha el apoderado del demandante, la interpretación realizada por el juzgador de instancia a las previsiones normativas que recoge el ,artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio "...en un asunto en el que están inmersos principios constitucionales y legales (los de notificación), se resolvió, no a partir de la fase de la exégesis, sino con la sola y exólusiva interpretación Merar r '
constitucionales y legales (los de notificación), se resolvió, no a partir de la fase de la exégesis, sino con la sola y exólusiva interpretación Merar r ' Considera, que el acta suscrita polla citadora del despachó judicial que adelantó el recaudo de la prueba anticipada, confeccionada bajo la gravedad de juramento, debe ser considerada como "una notificación personal del auto que lo citó para que absolviera interrogatorio a instancias del demandante", en la medida que, el contenido de dicho documento da cuenta del nombre cieLnotificador, la providencia que se notifica, el juzgado que lo cita, la fecha de la diligénéiajde interrogatorio, la singular manifestación del citado y la firma de la notificadora. Poyellbz»a &idos dé Her-prétar la memorada disposición procesal, reclama el censor, que sería un despropósito ajeno al debido proceso aducir que "...LA EMPLEADA NOTIFICADORA, no estaba dentro del recinto de Juzgado, estaba impedida para hacerlo, de la manera como lo hizo". Increpa, que en la decisión opugnada, el a quo, no realizara manifestación alguna respecto de la conducta del interrogado, empeñado a obstaculizar el enteramiento de la diligencia de interrogatorio, pretendiendo ahora beneficiarse de su propia malicia. CONSIDERACIONES 3 Excepto la contenida en el numeral décimo primero Ver fi 25 Cuaderno No 1 2El auto atacado, de entrada ha de advertirse, se confirmará pero por razones distintas a las aducidas por el operador judicial de primera instancia, como quiera que, aplicado un juicio de escrutinio al acta que recoge el interrogatorio de parte donde se declaró confeso al absolvente, presentado como título base del recaudo, no da cabida a
aplicado un juicio de escrutinio al acta que recoge el interrogatorio de parte donde se declaró confeso al absolvente, presentado como título base del recaudo, no da cabida a una ejecución, en tanto, dista de honrar las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, se abordará el estudio del argumento que soportó las determinaciones del auto atacado, el que a su vez, corresponde a la censura esbozada por el recurrente, pues en dicha oportunidad, nada dijo el a — quo en cuanto la idoneidad jurídica del interrogatorio de parte para servir como título ejecutivo, o en otras palabras, guardó silencio respecto de los requisitos sustanciales del documento presentado para la ejecución, a pesar que, previo a librar la orden de pago es menester verificar que el documento presentado con la demanda "preste mérito ejecutivo"5. ,Seguidamente, como se anotó; se adentrará el despachó, al estudio de los requisitos del título, pues sin duda, dar tránsito a un próceso judicial Onr un severo control sobre el documento aducido como baáe del recaudo, o dar pábulo a una ejecución sin el elemento esencial (título ejecutivo), nd:solo contraría la Prohibición :que recoge el principio nulla executio sine titulo, sino que adicionalmente, podría conducir a un agravio a las partes y al desgaste innecesario de la administración dajusticia: . En cuanto al primario asunto en rtiención,7se écuerda, el razonamiento del juzgador de instancia para revocar el mandamiento de pago, cifrado, en el desconocimiento de las formalidades de la notificación personal dentro del trámite de la prueba anticipada, al „
de instancia para revocar el mandamiento de pago, cifrado, en el desconocimiento de las formalidades de la notificación personal dentro del trámite de la prueba anticipada, al „ negarle eficacia al informe que ',"álifreStiactó9rindirS la/empleada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, indudablemente, 'n'aje ,aáiste razón ál, juzgador, en tanto aplica un rigorismo procesal extremo qu'aen Prtrilácja 'Cle1rááfOiYináS áecrifica el derecho sustantivo, y desconoce los principios constitucionales de la buena fe, lealtad procesal, acceso a la administración de justicia, teleología de los procedimientos y economía procesal, que orientan la interpretación de las normas procedimentales. 3.1 El artículo 294 del CPC contempla como prueba anticipada el interrogatorio departe, y a su turno, el inciso 3 del artículo 301 ídem, exige que la citación para dichas diligencias deberá hacerse mediante notificación personal, la cual regula el artículo 315 del memorado estatuto. Art 430 CPC. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago .... 3La notificación personal, tiene el carácter de principal "....pues se prefieren a cualquier otro tipo de notificación, por cuanto son las que mejor garantizan que el contenido de determinada providencia realmente ha sido conocido por la persona a quien se debe enterar de ella', su práctica, descrita en el contenido del artículo 315, en el numeral primero, reglamente el envío de la comunicación inicial, ora por parte del secretario o la parte interesada, informando sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndole para que comparezca al despacho a recibir la
reglamente el envío de la comunicación inicial, ora por parte del secretario o la parte interesada, informando sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndole para que comparezca al despacho a recibir la notificación. A su turno, el numeral segundo, da cuenta del evento cuando la persona a notificar comparece al juzgado, momento en el cual, se le deberá poner en conocimiento de la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará al fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. En el evento que el notificado no sabe o se niegue a escribir, se deberá consignar tal circunstancia en el acta, informe que se entenderá rendido bajo la gravedad de juramento. El numeral tercero, impone .ue, si el notificado no comparece, ha de efectuarse la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320; finalmente, el cuarto, contempla aquellas situaciones ,donde la citación a comparecer es devuelta porque la persona no reside, no trabaja eniel lugar, o al dirección no existe, ante lo cual, ha de acudirse a lo que dispensa el articuló '51,8. Por otro lado, en cuanto la posibilidad que un empleado del juzgado se desplace a efectos de surtir la notificación, el Dr. Hernán Fabio Lopez, en su libro Procedimiento Civil, dentro del contexto explicativo de las reforrnás que sobre el' punto trajo la Ley 794/2003, acota que "No corresponde tampoco ,con la realidad que se haya eliminado la posibilidad de que
del contexto explicativo de las reforrnás que sobre el' punto trajo la Ley 794/2003, acota que "No corresponde tampoco ,con la realidad que se haya eliminado la posibilidad de que el secretario del juzgado o la pers. ona encargada de notificar en el mismo, pueda, es más deba, en circunstancias excepcionales desplazarse con el fin de surtir ciertas notificaciones personales, pues no todas ellas deben surtirse fatalmente con el sistema de los ad 315 y 320 del CPC, y el notificador del juzgado debe dirigirse al sitio y, de ser pertinente, hará la notificación personal. Si el empelado de/juzgado se traslada para dejar el aviso de que trata el artículo 315, fría en contra de la lógica y del más elemental sentido práctico, que si encuentra a la persona se limite a dejarle el aviso, cuando perfectamente puede surtir la notificación personal, en cualquiera de las dos ocasiones, es decir, también si se traslada para entregar la 6 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Undécima Edición. Dupre Editores. 2012 4comunicación del art 320. Es más, incluso en veces existiendo la oficina de correos, nada impide que en un buen entendido sentido de lo que es la eficacia de la administración de justicia, haga la notificación personal de manera directa7" Razonamiento que consulta plenamente los mandatos constitucionales de optimización del proceso, que por ello acoge y comparte este despacho, amén del imperativo judicial de interpretar la legislación procesal "....según las pautas trazadas por el artículo 4° del mismo estatuto: Tall interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las
estatuto: Tall interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que sudan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes'. Así, además de la literalidad en la redacción de la norma, deben tenerse en cuenta otros criterios y principios jurídicos del proceso, como los de búena fe, lealtad y economía procesal y la finalidad perseguida con los procedimientos. No sobra recordar que esta forma de interpretación tiene raigambre constitucional de acuerdo,có n lo establecido en el artículo 228 de la carta Política, según el cual en las:a ctuaciones de la administración de justicia 'prevalecerá el derecho sustancial—. Negrilla fúera del téxto (C.SJ sentencia(de 14 de diciembre de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-201L01546-01). O 3.2. Explicado entonces el alcarité exegético del trómiteide notificación personal a través del traslado de un empleado judicial, Sé/verifica, qué:eriefecto, al interior del trámite de la prueba anticipada, se tuvo por notificado personalmente al citado, de la audiencia a celebrarse el 20 de mayo de 2015 , con el informe de fecha 21 de abril anterior, rendido, bajo la gravedad de juramento;,porila;Notificadora"-del despacho, que milita a folio 25, el
celebrarse el 20 de mayo de 2015 , con el informe de fecha 21 de abril anterior, rendido, bajo la gravedad de juramento;,porila;Notificadora"-del despacho, que milita a folio 25, el cual — in extenso — reseña: "C'qrhéCliclarriá ntettne`PeArrnito`dorriunicar, que siendo las nueve (09:00)de la mañana, me traslade a las instálapiorieá40-1-Conjunto Residencial Baviera, en donde se encontraba el señor ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ MARTI, e indague con varios trabajadores de dicho conjunto y me señalaron en donde estaba el señor antes mencionado, me acerque con el fin de notificarle la fecha y hora para que absolviera el interrogatorio, allí se encontraba una señora con él, le pregunte por el señor Mauricio y me dijo que par que le informe que le iba a notificar un auto del Juzgado y me dijo que él me había dicho que no me iba a recibir nada, yo le dije que solo le iba a notificar. Cuando selló el señor Rodríguez me manifestó que él no vivía allí, a lo que le manifesté que le estaba notificando personalmente y que tenía que presentarse al Juzgado Segundo Civil Municipal Pág 733 y 734 ídem. A pie de página respecto al tema, acota el Dr. Hernan Fabio López que "Lo único que faltaría es que se diga que como la ley señala que el citado debe venir al juzgado a notificarse, si el juzgado va o donde está el notificado, se le viola algún derecho fundamental, o lo que es peor, que existe indebida notificación así la misma se surta adecuadamente, porque no se remitió la comunicación citatoria"
va o donde está el notificado, se le viola algún derecho fundamental, o lo que es peor, que existe indebida notificación así la misma se surta adecuadamente, porque no se remitió la comunicación citatoria" 5el día veinte (20) de mayo del presente año, a la hora de las nueve (09) de la mañana, él me manifestó que era sordo y que no escuchaba, entonces le informé que quedaba legalmente notificado y delante de los empleados, y dicho señor les manifestó ustedes escucharon algo, están de testigos. Volví y le manifesté que tenía que presentarse al Juzgado en la fecha antes indicada. Luego /a señora que lo acompañaba se me acercó y me preguntó que si era lo de Alfonso y le contesté que sí, y le manifesté lo mismo que al señor Rodríguez sobre la asistencia al Juzgado" Con fundamento en el trasunto informe, se levantó acta de inasistencia del interrogado, y fenecido el término concedido para excusarse, en calenda 17 de junio de 2015 se declaró a ARISTIDES MAURICIO RODRIGUEZ, confeso de las preguntas vertidas en el interrogatorio escrito, a excepción de la contenida en el numeral décimo primero, tras no considerarse asertiva. A partir del contenido textual dél informe, y como bien lo ilustran las acotaciones doctrinarias y jurisprudenciales-aludidas, el informe de 'notificación personal al cual minó validez el Juez Primero Civil del Circuito dé ILIonda, es legalmente eficaz para el propósito de encontrar enterado al absdivente de la diligencia, en la medida que, dicha forma de enteramiento no se encuentrá„proscritá del ordenamiento jurídico, es más, garantiza en
de encontrar enterado al absdivente de la diligencia, en la medida que, dicha forma de enteramiento no se encuentrá„proscritá del ordenamiento jurídico, es más, garantiza en mayor medida el acceso a la ádministración de justicia,. "Corno encumbra con la más alta garantía al debido proceso de quien es llamado anté lafiúrisdicción, encontrando en tal sentido, que la inasistencia del sielí.or ,ARiSTIDES"MAURICIO RODRIGUEZ, no obedeció al desconocimiento de la diligencia, sinbra sulvpluntád y determinación personalísima de no concurrir.
4. No obstante lo expuesto, kl:d,lé'prkplIglya-j-ey9c1f7919uto:Opado, tal como se precisó en los albores de este proveído, lé`corifitrigárá„pprojp/or pgfisima razón de la inexistencia del título ejecutivo, en la meciidlqúklaido'nfelicSn'fiáaáMlhada como base del recaudo no cumple las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, estudio de idoneidad del título que fue pretermitido por el juez de instancia, quien estaba llamado a realizarlo.
Obrar en contrario, implicaría someter a las partes a ingentes agravios derivados de una ejecución sin título idóneo, particularmente en lo que atañe con los perjuicios y condenas derivados de las medidas cautelares, y patrocinar, de contera, el correlativo desgaste innecesario de la administración de justicia; bases teorías que fundan la necesidad de fiscalizar estrictamente desde la inauguración del proceso, la concurrencia de los presupuestos de la ejecución, más aún, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil,
innecesario de la administración de justicia; bases teorías que fundan la necesidad de fiscalizar estrictamente desde la inauguración del proceso, la concurrencia de los presupuestos de la ejecución, más aún, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que imperaba en la época de emisión del auto atacado. 6La condición general de cualquier ejecución consiste en un documento escrito que dé cuenta de una obligación clara, expresa exigible (nulla executio sine títulos), verificación que ha realizarse desde la apertura del trámite, esto es, a partir de la presentación de la demanda; y así lo entiende el legislador, al prescribir en el artículo 497 del CPC que el 'juez librara mandamiento" si a la demanda se acompañe) "documento que preste mérito ejecutivo". En orden a encontrar el mérito ejecutivo de una confesión ficta obtenida mediante el interrogatorio anticipado, resulta indispensable que la obligación de dar, hacer o no hacer, así reconocida, satisfaga los requisitos del artículo 488 del CPC (art 422 CGP)9, exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad. Por obligación clara, se entiende aquella' que está determinada en el título, en cuanto su naturaleza y elementos, su valor:liquido o liquidable por simple operación aritmética, de suerte que "....no haya duda algtina de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo de pretende. ,Así pues, laOblijación será clara si además de expresarse que el deudor debe pagar uná sürna de dinero, ren el documento se indica el monto exacto, los intereses qUe han de sufragarse...'". Lo ,expreso de la obligación, se
expresarse que el deudor debe pagar uná sürna de dinero, ren el documento se indica el monto exacto, los intereses qUe han de sufragarse...'". Lo ,expreso de la obligación, se reputa de aquella que figura de, manifiesto en el docume'nto o documentos que integran el título, es decir, la que emerge Oda y patente, de manera etuTé, explícitamente se determina la existencia de una acreencia a.;:Cargo de un deudor. Finalmente, la exigibilidad, tiene que ver con la posibilidad de coaccionar judicialmente su 'ciiMplimiento, es decir, que no exista condición suspensiva, ni plazo pendiente, que inhiba su cobro. Establecido entonces los requisitos que demanda un documento adosado como título ejecutivo, es del caso cotejarlosteoí4áfalesrórillaá-Vrrirriáéla para tal fin. Así, a folio 32 del cuaderno de instancia, obra el interrogetorkae parte que en su oportunidad presentó el apoderado del ejecutante dentro del trámite de la prueba anticipada, cuyas preguntas fueron calificadas como asertivas, en audiencia de 17 de junio de 2015— fl 34 a 36 - de cuya lectura, se deduce, no la existencia de una obligación dineraria, sino, el eventual incumplimiento de un contrato societario, ajustado con ocasión a un proyecto constructivo denominado "Baviera Mediterrane". En efecto, los cuestionamientos contenidos en el pliego de preguntas, inicialmente contextualizan el negocio germinal de la obligación dineraria que se dice adeudada, revelando el convenio verbal respecto de la constitución de una "sociedad de hecho", a fin de desarrollar un "proyecto de vivienda", cuyas prestaciones mutuas se acordaron en
contextualizan el negocio germinal de la obligación dineraria que se dice adeudada, revelando el convenio verbal respecto de la constitución de una "sociedad de hecho", a fin de desarrollar un "proyecto de vivienda", cuyas prestaciones mutuas se acordaron en No hay ejecución sin título que la sostenga Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, tomo VI, Pruebas Judiciales, Temis, 2015, pag 186 1° Bejarano Ramiro Guzmán. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Temis, 2016. Pág 446 7"...invertir por partes iguales en la construcción del proyecto BAVIERA MEDITERRANE; en cuya etapa de ejecución negocial "...fue el señor JOSE ALFONSO MENDEZ, quien sostuvo económicamente los gastos para desarrollar lo que se hizo del proyecto...", de ahí que, la contabilidad, a cargo de la señora ANA LUCIA BOLAÑOS, arrojara que "...usted salió a deber la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, al señor JOSE ALFONSO M{ENDEZ", monto que con ocasión a un pago parcial y la reducción voluntaria de la suma "DIEZ MILLONES DE PESOS". Precedente fáctico, a partir del cual, busca el peticionario constituir el monto de la prestación que se dice adeudar con la pregunta vertida en el numeral décimo tercero, al asertivamente cuestionar "Diga si es cierto que en la actualidad usted adeuda con ocasión del mencionado proyecto de vivienda BAVIERA MEDITERRANE al señor José Alfonso Méndez, la suma de DOSCIENTOS CAUTRO MILLONES DE PESOS
asertivamente cuestionar "Diga si es cierto que en la actualidad usted adeuda con ocasión del mencionado proyecto de vivienda BAVIERA MEDITERRANE al señor José Alfonso Méndez, la suma de DOSCIENTOS CAUTRO MILLONES DE PESOS MCTE, con carácter de exigibles desde enero 26 de 2015", fecha esta en la cual, según la pregunta contenida en el numeral décimo segundo, se remitió por el absolvente la "...propuesta de liquidación de la sociedad de hecho". Suma líquida respecto de la que se emitió la orden de apremio en auto de 8 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Se destaca que en la solicitud de prueba anticipada (Fls 5r.6 C 1 de copias), el peticionario, dice pretender preconstituir prueba de confesión sobre-la existencia de una sociedad de hecho entre los señores José Alfonso Méndez y Aristides Mauricio Rodriguez Martí, para construir un conjunto residencial denóminado Baviera Mediterrane, de tal suerte que, buscaba obtener confesión sobre un posible incumplimiento contractual en punto de los aportes que ha debido realizar el socio incumplido; y así es claro que la llamada confesión ficta establecería un eventual incuMplififiento.de las Obligaciones al parecer contraídas por el presunto socio incumplido,f)y, por lo Mismo, mal se hace e inferir la existencia de una obligación de pagar suma de dinero clara, 'expresé y exigible. Cuestión distinta será entender que tal "confesión ficta" pudiera hipotéticamente servir de prueba en pleito orientado a establecer el incumplimiento del contrato de sociedad de hecho, cuya sentencia a futuro pudiera servir de título ejecutivo.
Cuestión distinta será entender que tal "confesión ficta" pudiera hipotéticamente servir de prueba en pleito orientado a establecer el incumplimiento del contrato de sociedad de hecho, cuya sentencia a futuro pudiera servir de título ejecutivo. En verdad, el contenido de la confesión presunta no revela la existencia que se dice adeuda el absolvente al señor José Alfonso Méndez, pues se echa de menos, vicisitudes propias de la prestación, tales como, el momento de su nacimiento, la manera como se convino su pago, el vencimiento de la misma a fin de establecer el momento de exigibilidad, y la tasa de interés aplicable. Circunstancias que hacen inidóneo el título en la medida que no satisface las demandas de claro, expreso y exigible. 8Al contrario con lo pretendido, el interrogatorio de parte extraproceso, a lo sumo, acredita el convenio negocial ajustado entre las partes, en cuanto constituir una sociedad de hecho para el desarrollo de un proyecto de vivienda, tan así, que el contexto de los cuestionamientos, permiten deducir, que la suma pretendida a cobrar por el cauce del rito ejecutivo resulta de la ".. propuesta de liquidación de la sociedad de hecho", remitida por el mismo absolvente confeso a su socio en calenda del 26 de enero de 2015, y con ello, se alude a la existencia e incumplimiento de una relación contractual, y de manera alguna, a una obligación dineraria adeudada por el señor Arístides Mauricio Rodríguez. Así las cosas, al tratarse en el sub judice, de un posible incumplimiento de un contrato, y no de un dinero que se -obligó- el demandado en ejecución a sufragar a favor del demandante, como se expuso, se mantendrá incólume el auto atacado pero por las f v
no de un dinero que se -obligó- el demandado en ejecución a sufragar a favor del demandante, como se expuso, se mantendrá incólume el auto atacado pero por las f v consideraciones acá contenidas. t..\ is% O z
P- \ e 7. Finalmente, en lo que atañe a costas, por no figurar 'causadas, no se condenará al \ o • 7.1 Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de laSala Civil Familia del Tribunal tb. Superior de lbagué - 41 - c. 0 G RESUELVE" - • < - - . CONFIRMAR el auto apelado dé calendas 1r 4 de septiembre de 2015, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, revocó et mandamiento de pago librado a favor de JOSE ALFONSO MENDEZ, pero por las cons deraciones contenidas en este proveído. Consejo Superior icf SIN COSTAS por no aparecer-ca Judicatura 1 d s usa DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DIEGØ OMAR PÉR SALAS Magistra o recurrente. 9