TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2021-00044-02-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2021-00044-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 037 del veintidós (22) de junio de 2023
Ibagué, veintitrés (23) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023)
SERVIDUMBRE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. contra CAFÉ
KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. Y
OTRO.
RADICADO: 73-349-31-03-001-2021-00044-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte cuasinecesario, señor Francisco Javier Arango Hoyos, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tol), dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica , propuesto por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de
CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
y TRANSPORTADORA INTERNACIONAL DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.
II. ANTECEDENTES
La demandante, a través de apoderado, pretende que a través de esta senda, se
y TRANSPORTADORA INTERNACIONAL DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.
II. ANTECEDENTES
La demandante, a través de apoderado, pretende que a través de esta senda, se constituya servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el pr edio rural denominado La Esperanza, de propiedad de la demandada Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en liquidación; franja que ocupa una extensión superficiaria de dos mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (2.466 m 2), los linderos f ueron descritos con detalle en la demanda.
Como hechos relevantes, aduce la demandante que en desarrollo de su objeto social de prestar el servicio público de energía eléctrica, realizó un plan de expansión de transmisión y distribución para el proyecto denominado “línea mariquita-honda-gualí a 34,5kv”; para el desarrollo de este plan de expans ión de cobertura del servicio, se requiere afectar una franja de 2.466m 2 del predio rural2
denominado La Esperanza, de propiedad de la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A.
Como valor de la indemnización, estima que, según los cálculos técnicos, asciende a un monto de trece millones doscientos seis mil doscientos treinta y ocho pesos ($13.206.238), sin que hasta el momento se haya logrado un acuerdo directo con el propietario del predio.
En la demanda se solicitó la vinculación de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por ostentar un derecho de servidumbre inscrito en el predio sirviente La Esperanza; también, se solicitó integrar como parte del extremo
En la demanda se solicitó la vinculación de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por ostentar un derecho de servidumbre inscrito en el predio sirviente La Esperanza; también, se solicitó integrar como parte del extremo pasivo, al señor Arquimedes Esquivel Álvarez y la sociedad Agrored S.A.S., por ser acreedores hipotecarios sobre ese mismo predio.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del quince (15) de julio de 2021 en contra de la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en liquidación y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., corriéndose el término de traslado por el término de tres (3) días.
El libelo no fue admitido en contra de Arquíme des Esquivel Álvarez ni la sociedad Agrored S.A.S., por no ser titulares de derechos reales principales según mandato del decreto 1073 de 2015.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La sociedad demandada Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI) contestó el libelo sin manifestar oposición a las pretensiones. Aclaró que, es titular de la servidumbre perteneciente al gasoducto Mariquita -Gualanday, impuesta sobre el predio La Esperanza, sin embargo, al revisar los planos del proyecto Línea Mari quita-Gualí a 34,5 Kv, no se observa que los proyectos se crucen o traslapen, motivo por el cual no se vería afectada la servidumbre de gas.
Por su parte, la demandada Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. fue
crucen o traslapen, motivo por el cual no se vería afectada la servidumbre de gas.
Por su parte, la demandada Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. fue notificada del libelo, sin embargo, conforme indica la constancia secretarial del dos (02) de septiembre de 2021, guardó silencio.
V. INTERVENCIÓN LITISCONSORCIO
El señor Francisco Javier Arango Hoyos, actuando en causa propia por ser profesional del derecho, presentó escrito al despacho de primer grado, solicitando se le permita intervenir en el proceso como litisconsorcio cuasi necesario dentro de esta causa.
El fundamento central de esta petición, se basa en que el doctor Arango Hoyos se considera poseedor del predio La Esperanza, razón por la cual considera le asiste interés para intervenir en este litigio.
En auto del catorce (14) de octubre de 2021 se desestimó la solicitud promovida por el doctor Arango Hoyos; providencia recurrida por el interesado y que posteriormente fuera revocada por esta corporación en auto del cuatro (04) de3
agosto de 2022, disponiéndose tener al señor Francisco Javier Arango Hoyos como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada.
Devueltas las diligencias al despacho de conocimiento, se observa que en auto del dieciséis (16) de agosto de 2022, se precisó que el doctor Arang o Hoyos toma el proceso en el estado que se encuentra según el artículo 62 del C.G.P.
VI. SENTENCIA
Culminadas las etapas procesales, el despacho emitió sentencia por escrito con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022; resolvió imponer en favor de Celsia
VI. SENTENCIA
Culminadas las etapas procesales, el despacho emitió sentencia por escrito con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022; resolvió imponer en favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P., el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio La Esperanza, ordenándose la entrega a la propietaria Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., el monto concerniente a la indemnización consignada por la demandante , sin reconocimiento económico alguno en favor del litisconsorte cuasinecesario.
Como argumentos centrales, el despacho estimó demostrados los presupuestos de la acción promovida por la demandante , acogiendo el monto de la indemnización calculada en el libelo, por encontrarse acorde a las reglas del mercado.
Frente a la intervención del litisconsorcio cuasinecesario, estimó el despacho que el juicio de pertenencia es el escenario idóneo donde debe establecerse probatoriamente la posesión alegada por el señor Arango Hoyos, trámite judicial en curso según indicó el interviniente en su interrogatorio. Con todo, esclareció el juzgado que, atendiendo los contornos especiales de estos asuntos, los llamados a recoger la indemnización son los titulares de derecho real de propiedad , y, si bien el fenómeno posesorio envuelve una situación jurídica que eventualmente consuma una expectativa de dominio, mien tras eso ocurre, no es más que una cuestión de hecho con protección legal.
VII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por el litisconsorte cuasinecesario, doctor Francisco Javier Arango Hoyos, y presentó los siguientes reparos concretos:
hecho con protección legal.
VII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por el litisconsorte cuasinecesario, doctor Francisco Javier Arango Hoyos, y presentó los siguientes reparos concretos:
1. El juez no puede fallar los asuntos discutidos con base en sus íntimas convicciones axiológicas, desconociendo el mandato del artículo 230 de la
Constitución Política.
2. La sentencia de primer grado adolece de carga argumentativa, ya que no se detuvo a analizar la facultad del poseedor del predio sirviente de oponerse al monto de la indemnización liquidado en la demanda ; transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados trazados por la Corte Constitucional en sentencia T-494 de 1992 en la que la posesión se eleva a rango de derecho fundamental.
3. La providencia apelada carece de racionalidad y razonabilidad en la medida que se otorgó vigor demostrativo a un dictamen pericial que no pudo ser controvertido.4
4. La sentencia fue emitida en contravía del artículo 164 del Código General del Proceso, ya que la indemnización fue tasada par a el año 2020, es decir, desactualizada y sin que hubiera visita en el predio. Por lo tanto, estima que la indemnización fue calculada erróneamente, además, el despacho no llevó a cabo inspección judicial sobre el predio sirviente.
5. La decisión fue tomada sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, ya que se tomaron en cuenta medios de convicción como la resolución 001 de 2020 y el plano de línea de transmisión, sin que fueran controvertidos.
del Código General del Proceso, ya que se tomaron en cuenta medios de convicción como la resolución 001 de 2020 y el plano de línea de transmisión, sin que fueran controvertidos.
6. La sentencia no toma en cuenta la conducta procesal de las partes , pues la demandante lo ha reconocido como poseedor del predio sirviente, al punto que la factura del servicio público de energía se expide a su nombre.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto de ponente del dieciocho (18) de mayo de 202 3, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el extremo activo no recurrente, presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la alzada.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico en esta
se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por la imposición de la servidumbre eléctrica en favor del poseedor del predio afectado?
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL SUB JUDICE
3. Como prevé el artículo 2.2.3.7.5.1 del decreto 1073 de 2015, esta clase de asuntos tienen como propósito la imposición y efectivización del gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica ; para estos efectos y fines, el artículo 2.2.3.7.5.2 del mismo decreto, enseña que la demanda debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes materia de afectación.5
4. En criterio de nuestra Corte Constitucional en sentencia C -831 de 2007, ha establecido que este proceso reviste el carácter de expedito para que, en el menor tiempo posible, sean ejecutadas las obras destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica; sin embargo, esta senda también tiene como finalidad, que el Estado asuma el deber de reparar al propietario o poseedor del predio sirviente, los perjuicios ocasionados con la imposición de esta servidumbre legal.
Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, al analizar la constitucionalidad del procedimiento de imposición de servidumbre eléctrica, regulado para esa época en la ley 56 de 1981 y normas concordantes, precisó:
Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, al analizar la constitucionalidad del procedimiento de imposición de servidumbre eléctrica, regulado para esa época en la ley 56 de 1981 y normas concordantes, precisó:
“13. El análisis de las disposiciones que regulan el procedimiento para la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica permite afirmar que se trata de un procedimiento expedito, destinado a garantizar que en el menor tiempo posible se ejecuten las obras destinadas a la prestación del servicio público, al punto que faculta al juez del conocimiento para que ordene preliminarmente la imposición del gravamen al inmueble. Del mismo modo, es un proceso judicial interesado en la asunción por parte del Estado de los daños que se causen al propietario o poseedor del predio sirviente, puesto que impone a la entidad demandada la obligación de pagar un estimativo de los perjuicios junto con la presentación de la demanda y a reajustar esa suma en caso que la sentencia declare un monto mayor. Adicionalmente, la normatividad en comento faculta al propietario o poseedor del bien sirviente a que se oponga a la liquidación propuesta en la demanda, caso en el cual se ordenará su cálculo por parte de peritos nombrados para el efecto.
(…)
15. Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contrae n, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía
proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56). De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado
Las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de una indemnización justa[23] por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública, monto que deberá compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la explotación económica del predio, en los6
casos que tal desmejora se acredite. Así, ante la declaratoria de utilidad pública del proyecto de transmis ión de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán exigir a la administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización.” (negritas y subrayas fuera de texto)
5. Véase como el alto tribunal en la sentencia que se comenta , enfatiza la
administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización.” (negritas y subrayas fuera de texto)
5. Véase como el alto tribunal en la sentencia que se comenta , enfatiza la protección de los intereses del propietario del predio afectado , pero también, la extiende hacia el poseedor, con miras a que cada quien reciba una indemnización justa por la limitación a que se verán sometidos con la imposición del gravamen de
servidumbre:
“17. Como se expuso en el fundamento jurídico 13 de esta decisión, el proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene como propósitos esenciales facili tar la implementación expedita de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa. En criterio de la Corte, estas finalidades son plenamente compatibles con el concepto constitucional de la propiedad privada previsto por el artículo 58 C.P., el cual propugna por la satisfacción preferente del interés general, a través de la facultad estatal para imponer gravámenes a la propiedad, adscribiéndole el deber correlativo de asumir la compensación económica correspondiente a favor del afectado.”
La prerrogativa a favor del interés general prefigura, en ese sentido, el interés constitucionalmente protegido, al interior del proceso judi cial, del propietario o poseedor del bien sometido a servidumbre . En ese orden de ideas, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia se verán afectados en aquellos eventos en que las normas de
propietario o poseedor del bien sometido a servidumbre . En ese orden de ideas, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia se verán afectados en aquellos eventos en que las normas de procedimiento impidan que acceda materialmente a la indemnización a la que tiene derecho, en los términos del artículo 58 C.P. Entonces, es a partir de esta premisa que debe analizarse la exequibilidad de los artículos 27 (numerales 3 y 5) y 28 de la Ley 56/81.” (negritas y subrayas fuera de texto).
6. Incluso, el alto tribunal considera que tanto el propietario, como el poseedor, tienen la facultad de oponerse a la estimación de los perjuicios planteada por la demandante; en la sentencia que se comenta, indica la Corte:
“la Corte advierte que las disposiciones acusadas en modo alguno interfieren con las facultades que tiene el propietario o poseedor del bien afectado para oponerse al estimativo de perjuicios propuesto por la entidad demandante , previstas en el artículo 29 de la Ley 56/81. Esta precisión es importante, puesto que en esta decisión se ha insistido en que el interés constitucional protegido del propietario o poseedor se circunscribe a la obtención de una indemnización justa, que compense el daño producido debido al predio por la imposición de la servidumbre. Por lo tanto, la inconstitucionalidad del procedimiento para la constitución de ese gravamen a la propiedad sólo podrá predicarse, desde la perspectiva del afectado con la medida, cuando el trámite judicial impida el acce so a la mencionada indemnización, escenario que no concurre para el caso de las
gravamen a la propiedad sólo podrá predicarse, desde la perspectiva del afectado con la medida, cuando el trámite judicial impida el acce so a la mencionada indemnización, escenario que no concurre para el caso de las normas censuradas.” (negritas y subrayas fuera de texto).7
7. Por tanto, la Corte constitucional estim ó en la citada sentencia que, si bien estos procesos buscan la protección de un interés general, traducido en la prestación de los servicios públicos, es igualmente cierto que debe procurarse la protección del interés económico del propietario o poseedor del fundo afectado con la servidumbre legal de energía eléctrica ; cuestión que se verifica con la entrega
una indemnización justa:
“23. La función social de la propiedad y la necesidad de proteger el interés general relacionado con la adecuada prestación de los servicios públicos, implican que la pretensión del propietario o poseedor de un bien sometido al gravamen de servidumbre públi ca de conducción de energía eléctrica esté restringida a obtener una indemnización justa. Por lo tanto, el legislador está facultado para que, en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa en materia de definición de los procedimientos jud iciales, establezca todas las medidas tendientes a garantizar la protección del interés general en los procesos de constitución de servidumbre pública, a condición que proteja el derecho que tiene el poseedor o propietario de obtener la compensación económica por el perjuicio generado por ese gravamen . Las normas demandadas por la actora no impiden la materialización de ese derecho sino que, antes bien, responden a la necesidad de otorgar una respuesta expedita a los intereses de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. Por ende,
demandadas por la actora no impiden la materialización de ese derecho sino que, antes bien, responden a la necesidad de otorgar una respuesta expedita a los intereses de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. Por ende, se avienen a los postulados de la Constitución. ” (negritas y subrayas fuera de texto).
8. No cabe duda que el Alto Tribunal no solo plantea una protección a los intereses económicos de l propietario de un terreno afec tado por una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sino también, se protegen los intereses patrimoniales del poseedor, al punto que cuenta con la posibilidad de intervenir en el proceso y solicitar las pruebas pertinentes en caso de oponers e al monto estimado por la demandante a título de indemnización.
En cumplimiento de estos postulados trazados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, corresponde al juez del caso concreto entrar a dilucidar quienes son los sujetos afectados con la imposición de este gravamen, con miras a que les sea reconocida una indemnización justa.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
9. Descendiendo al estudio de las presentes diligencias, le corresponde a esta sala dilucidar si el señor Francisco Javier Arango Hoyos, interviniente en este asunto en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte pasiva, demostró o no actos posesorios que ameriten el reconocimiento en favor suyo de indemnización por la imposición de este gravamen , es decir, el estudio de la posesión alegada se realizará tan solo para los efectos de estimar la procedencia del pago de la indemnización ocasionada por la servidumbre de conducción de energía eléctrica ;
imposición de este gravamen , es decir, el estudio de la posesión alegada se realizará tan solo para los efectos de estimar la procedencia del pago de la indemnización ocasionada por la servidumbre de conducción de energía eléctrica ; cuestión que se aborda de inmediato.8
10. En primer lugar, obra en el proceso un contrato de promesa de compraventa, suscrito el 10 de octubre de 2007 por la sociedad Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. en calidad de promitente vendedora, y Francisco Javier Arango Hoyos como promitente comprador; este negocio jurídico versa sobre los siguientes predios rurales: (i) Lote Kenia, ubicado en el municipio de Honda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362 -1776; (ii) Lote La Esperanza, ubicado en el municipio de Honda, distinguido con la matrícula inmobiliaria 362-15132 (fundo materia de este pleito).
En el marco obligacional de este negocio jurídico, l os contratantes de manera expresa pactaron en la cláusula novena, la entrega anticipada al promitente comprador de los fundos de la siguiente manera:
“En la fecha del otorgamiento de este contrato manifiesta la PROMETIENTE VENDEDORA que como reconoce que hace entrega anticipada de los inmuebles acompañada del reconocimiento al PROMETIENTE COMPRADOR de la condición de poseedor a partir de la fecha de este acto para que él disponga bajo su gobierno y mando, por lo que desde hoy se hace entrega real y material de los inmuebles con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres al PROMETIENTE COMPRADOR, posesión en condición inequívoca de señor y dueño que
lo que desde hoy se hace entrega real y material de los inmuebles con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres al PROMETIENTE COMPRADOR, posesión en condición inequívoca de señor y dueño que desde ahora reconoce la PROMETIENTE VENDEDOR tiene y tendrá el PROMETIENTE COMPRADOR respecto de los predios denominado Kenia ubicado en de la vereda Padilla del Municipio de Honda y cuya localización es al frente del peaje, margen derecho ubicado en la vía que del Municipio de Mariquita que conduce al m unicipio de Honda e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 362 -1776 y predio denominado “La Esperanza” ubicado en de la vereda padilla del municipio de Honda y cuya localización es al frente del peaje, margen derecho ubicado en la vía que del munic ipio de mariquita que conduce al Municipio de Honda e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 362-15132.
Parágrafo: a partir de esta fecha serán de su cargo los costos y gastos de administración y mantenimiento, servicios públicos, mantenimiento de estables (sic) y corrales, pasturas, cargos por salarios de mayordomía, servicios públicos y todo emolumento que demanda la manutención y protección de los bienes inmuebles y los explote de la manera que mejor le convenga a sus intereses y condición de dó mino constituyéndose este documento en justo título” (fls. 14 y 15 archivo pdf número 20) (negritas y subrayas fuera de texto).
11. Según el pacto entre las partes, es evidente que la p romitente vendedora, desde la fecha en que se suscribió el contrato, entregó al promitente comprador, la
subrayas fuera de texto).
11. Según el pacto entre las partes, es evidente que la p romitente vendedora, desde la fecha en que se suscribió el contrato, entregó al promitente comprador, la posesión de los fundos prometidos en venta, entre esos el predio La Esperanza, objeto de este pleito.9
En otras palabras, partiendo del contenido del negocio jurídico obrante en el pleito, se vislumbra la calidad de poseedor del señor Arango Hoyos del predio La Esperanza.
El pacto expreso de entrega, como tiene señalado la jurisprudencia, que la sociedad propietaria, promitente vendedora, se desprendió de su ánimo de señor y dueño para ahora ser ejercido por el promi tente comprador, en este caso, el señor Francisco Javier Arango Hoyos.
Sobre este punto, enseña la Corte:
“4.3.1. De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de
entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52).” (Sentencia SC3642-2019) (negritas y subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, se insiste, a partir del diez (10) de octubre de 2007, el señor Francisco Javier Arango Hoyos se convirtió en poseedor del predio La Esperanza, objeto de este asunto.
12. Los actos posesorios del señor Arango Hoyos han sido permanentes en el tiempo según las pruebas aportadas, como por ejemplo, el certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario – RSPP emitido el 06 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Agricultura; en este documento, se evidencia que el señor Francisco Javier Arango Hoyos, registro el predio La Esperanza en calidad de poseedor (fl. 17 archivo pdf número 20).
13. También, se observan sendos contratos de arrendamiento suscritos por el señor Francisco Arango en calidad de arrendador , cuyo objeto consistía en lo
siguiente:
“Mediante el presente contrato, EL ARRENDADOR entrega en arrendamiento las praderas e instalac iones agropecuarias y ganaderas de los predios adyacentes cuya posesión ejerce quita y pacíficamente sobre los10
siguiente:
“Mediante el presente contrato, EL ARRENDADOR entrega en arrendamiento las praderas e instalac iones agropecuarias y ganaderas de los predios adyacentes cuya posesión ejerce quita y pacíficamente sobre los10
predios denominados KENIA (matrícula inmobiliaria 362 -0015132) y LA ESPERANZA (matrícula inmobiliaria 362 -0001776), localizadas la vereda padilla del municipio de Honda (…)” (fl. 17 archivo pdf número 20).
14. Estos actos de explotación económica del predio La Esperanza por parte del señor Arango Hoyos, son de público conocimiento, al punto que la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., demandante en esta causa, mediante comunicación del 02 de junio de 2021, se dirigió al señor Francisco Arango en calidad de propietario de los predios Kenia y La Esperanza , con el propósito de ofrecer el pago de la compensación con ocasión del desarrollo del proyecto Nuevo circuito MariquitaHonda-Gualí a 34,5KV.
Es decir, la empresa demandante consideró que el señor Arango Hoyos es el propietario del predio La Esperanza, incluso, fue esta la persona a quien Celsia Colombia S.A. E.S.P. hizo el ofrecimiento monetario a título de compensación por la construcción de las líneas de transmisión.
El contenido de esta misiva, en su literalidad, muestra lo siguiente:
“Medellín, 02 de junio de 2021
Señor(es) FRANCISO ARANGO Propietario de los predios
KENIA FMI 362-1776
LA ESPERANZA FMI 362-15132
Correo electrónico: franciscojarango@gmail.com
Señor(es) FRANCISO ARANGO Propietario de los predios KENIA