🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2024-00103-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-001-2024-00103-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

T-2024-00103-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-349-31-03-001-2024-00103-01

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), al interior de la acción de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones del accionante: Implora la parte accionante, a través de apoderado judicial, la protección de su “derecho a la pensión, mínimo vital, tercera edad, seguridad social, derecho de petición, entre otros” , y en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, emitiendo una respuesta de fondo en un término no superior a cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la sentencia.

pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, emitiendo una respuesta de fondo en un término no superior a cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la sentencia.

1.2. Fundamento fáctico de las peticiones: Informa el apoderado judicial de la promotora del amparo que, mediante fallo emitido el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada reconoció en favor del accionante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

A pesar de lo anterior , a la fecha de presentación de la acción de tutela, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo judicial, vulnerando los derechos de la accionante.

1.3. Trámite procesal: El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) , agencia judicial que mediante auto del 7 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela, concediendo el término de un día a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.T-2024-00103-01

1.4. Sentencia de primera instancia: En sentencia emitida el 18 de noviembre de 2024, el despacho de primer nivel resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal , tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otro medio judicial ordinario para solicitar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, sin que se demostrara

cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada cuenta con otro medio judicial ordinario para solicitar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, sin que se demostrara que dicho proceso ordinario sea ineficaz para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial, además de no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, precisó la juez de primer nivel que no se logró evidenciar dentro del trámite la vulneración del derecho de petición de la parte actora, toda vez que la parte interesada no acreditó la presentación de petición alguna a Colpensiones que permita atribuirle la obligación le gal de brindar una respuesta clara, congruente y oportuna a la promotora del amparo.

1.5. De la impugnación: La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien alega que Colpensiones tiene pleno conocimiento del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, sin que exista justificación válida respecto al incumplimiento de aquél por parte de la entidad convocada. Agrega que la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal es un a adulta mayor de escasos recursos económicos, su salud se encuentra deteriorada y el dinero adeudado por la accionada es requerido para cubrir sus necesidades esenciales.

Para atender el cuestionamiento señalado, se impone observar las antepuestas y siguientes,

III. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia,

siguientes,

III. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión judicial emitida por una autoridad judicial frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional.

2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derecho s Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3. Caso Concreto: Como se puede extraer de los antecedentes referidos previamente, la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal pretende a través de esta senda supralegal, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuar el pago de la reliquidación de la indemnización de sustitutiva de pensión de vejez, reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) en sentencia del 29 de noviembre de 2023.T-2024-00103-01

De cara a las pretensiones delimitadas por la parte accionante, quien se duele de la mora de la entidad convocada en pagar la reliquidación de la indemnización de sustitutiva de p ensión de vejez reconocida y ordenada por una autoridad judicial, en primera medida, debe advertirse que la acción de tutela, como bien se sabe, se encuentra instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, como

de sustitutiva de p ensión de vejez reconocida y ordenada por una autoridad judicial, en primera medida, debe advertirse que la acción de tutela, como bien se sabe, se encuentra instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo constitucional que permite a los ciudadanos reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es deber de la parte accionante, con el fin de evitar que este mecanismo constitucional sea usado como medio alternativo o supletivo de defensa, agotar todos los mecanismos que el sistema jurídico prevé para la defensa de sus derechos, de ahí que, conforme ha reiterado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable”1.

Sobre este último aspecto, esto es, el perjuicio irremediable, téngase en cuenta que “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Por último, las medidas de protecci ón deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”2.

En el caso objeto de análisis, la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal pretende mediante esta senda constitucional que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dorada (Caldas) el 29 de noviembre de 2023, y por tanto, proceda a pagar en su favor las sumas de dinero correspo ndientes a la reliquidación de la indemnización de sustitutiva de pensión de vejez; pasando por alto la aquí interesada que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para perseguir este tipo de prerrogativas, al existir en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios idóneos para propender el cumplimiento de la sentencia emitida por una autoridad judicial.

perseguir este tipo de prerrogativas, al existir en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios idóneos para propender el cumplimiento de la sentencia emitida por una autoridad judicial.

1 T-041/14. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes.T-2024-00103-01

Teniendo en cuenta que la parte accionante no acreditó dentro de este trámite supralegal el agotamient o de los mecanismos ordinarios definidos en el ordenamiento jurídico para logar la ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento ahora depreca mediante esta acción de tutela, esta Colegiatura comparte la conclusión a la que arribó la agencia judicial de prim er nivel, toda vez que la discusión ventilada mediante este mecanismo supralegal debe ser desatada primeramente por el juez natural del asunto, encontrándose vedado el juez constitucional para sustituir a la autoridad judicial competente para desatar la controversia aquí planteada por la promotora de la salvaguarda.

En ese orden de ideas, se verifica que en el asunto sub examine no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad para la interposición del reclamo por la vía constitucional; habida consideración que la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal cuenta con otras herramientas judiciales ordinarias para lograr el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dorada (Caldas), con el agregado cierto que, tras el estudio de las documentales y el escrito tutelar obrantes en el plenario, la Sala no vislumbra la existencia en forma alguna de un perjuicio irremediable, y, si bien

el estudio de las documentales y el escrito tutelar obrantes en el plenario, la Sala no vislumbra la existencia en forma alguna de un perjuicio irremediable, y, si bien en el escrito de impugnación se afirma que la señora Gloria Cecilia Díaz Carvajal es una adulta mayor que presenta dificultades de salud y por tanto requiere del pago pretendido mediante esta acción, lo cierto es que la parte interesada no cumplió su carga de acreditar la configuración de alguna cir cunstancia que ostente las características de urgencia y gravedad que suponen la intervención excepcional del juez de tutela, más allá de las afirmaciones efectuadas.

Debe agregarse a lo discurrido que la presente solicitud de amparo tampoco observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, si en la cuenta se tiene que entre la fecha de emisión de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende por esta senda constitucional – 29 de noviembre de 2023 – y la formulación de la solicitud de amparo – 6 de noviembre de 2024 – trascurrió un periodo aproximado de un año, sin que la interesada alegara justificación alguna de su inactividad para acudir a este mecanismo supralegal, res ultando irrazonable para esta Colegiatura el periodo de tiempo que dejó transcurrir la promotora del amparo para acudir a la defensa de sus intereses a través de esta senda constitucional; además de no encontrarse acreditada ninguna de las excepciones esta blecidas por la jurisprudencia constitucional 3 en aras de flexibilizar la aplicación del referido presupuesto de procedencia de la acción constitucional.

En ese sentido, la resolutiva de esta sentencia se circunscribirá a confirmar el

por la jurisprudencia constitucional 3 en aras de flexibilizar la aplicación del referido presupuesto de procedencia de la acción constitucional.

En ese sentido, la resolutiva de esta sentencia se circunscribirá a confirmar el fallo impugnado, e n atención a las consideraciones esbozadas en esta providencia.

3 “(i) se presenta la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra.” Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.T-2024-00103-01

IV. DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia calendada de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), de acuerdo con los motivos antes esgrimidos.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, en la oportunidad legal para su eventual revisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

  • Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Honorable Corte Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

  • Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Radicación T-2024-00103-01

  • Firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Radicación T-2024-00103-01

  • Firmado electrónicamenteASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación T-2024-00103-01

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel TorresT-2024-00103-01 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2aa904600aa58847d3991eb5eb00a314ac8caf37e1b83e9605465436d4e131af Documento generado en 16/01/2025 06:01:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...