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TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2013-00150-02-(13-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2013-00150-02-(13-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, TreCe (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRANSITO

promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. contra MARTHA MONICA ASTRAUSKAS ACOSTA Y OTROS Radicado : 73-349-31-03-002-2013-00150-02 ¿.^

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se decide el récurso de apelición,- ihtenbuesfo por al apoderado de la demandante, contra el auto de fecha 22 de octubre de á15, mediante el cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, en un "CONTROL DE LEGALIDAD",' decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir de la providencia de 2 de diciembre de 20131, ordenando en tal virtud "...la devolución de la franja de terreno y la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria de/bien inmueble afectado con las medidas adoptadas. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda y al Procurador Agrario de lbagué, igualmente efectúese /a devolución de los dineros depositados a favor del proceso", a su vez, remitió las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Honda (reparto).

II. RAZONES DEL JUZGADO La decisión materia del reproche, fincó la nulidad de todo lo actuado en la invalidez procesal

las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales de Honda (reparto).

II. RAZONES DEL JUZGADO La decisión materia del reproche, fincó la nulidad de todo lo actuado en la invalidez procesal de la falta de competencia advertida de las disposiciones de la Ley 1274 de 2009 "por la Mediante la cual se ordenó inspección judicial a los predios previa a la admisión de la demanda. 1cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras", que asigna el conocimiento al Juez Civil Municipal.

Razonó, que la norma en comento introdujo un procedimiento para la constitución de "SERVIDUMBRES PETROLERAS" o "SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS'; necesaria para realizar "LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS". A renglón seguido, precisó que el gas natural, conforme la Resolución GREG —011 de 2003 se define como "....una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo". Con fundamento en lo anterior, concluyó que ".../a SERVIDUMBRE DE GAS NATURAL no se rige por el Decreto 2580 de 1985 como se estipulo en la providencia fechada el 28 de julio de 2014, ya que estaría derogada y por tanto, entendemos que se deben aplicar las normas de la ley 1274 de 2009, que en su Artículo 4 enuncia .... la autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de

para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juei Civil Municipal de la jurisdicción, donde se encuentre ubicado el inmueble que debe soportar la servidumbre".

III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD / El apelante, aduce que la ley 12741d,e,2009 no hace &ríe del marco normativo para este tipo de procesos, dado que, siendo-láentidad dernandante una empresa de servicios públicos domiciliarios, la actuación se rige por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la que, en su artículo 117 dispone que "La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre( para cumplir su objeto/ podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto- ádmínistrativp, o:promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la-Ley 56 del-1981.".' Por tarito ya ".... que en dicha disposición se encuentra contemplado expresamente el procedimiento al cual debe acudirse para la naturaleza de servidumbres que nos interesan; siendo necesario tener en cuenta que la Ley 56 de 1981, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1985".

Destaca, que la Ley 1274 de 2009, en ninguno de sus apartes establece que estuviera modificando o derogando la Ley 142 de 1994, norma aquella, que además "...fue concebida de manera exclusiva para las servidumbres petroleras ....y no de hidrocarburos en general", Así entonces, concluye que (i) por tratarse de una servidumbre donde interviene la

de manera exclusiva para las servidumbres petroleras ....y no de hidrocarburos en general", Así entonces, concluye que (i) por tratarse de una servidumbre donde interviene la prestación de un servicio público ha de regirse el proceso por lo establecido en la Ley 142/1994 la cual remite a la Ley 56 de 1981 y a su decreto reglamentario, (1.1) la Ley 1274 de 2009 es aplicable a servidumbres necesarias dentro de la industria del petróleo y no donde se encuentra de por medio la prestación de un servicio público, (iii) que conforme el 2artículo 5 modificado por la Ley 153 de 1887, la norma especial prefiere a la general; y finalmente (iv) que "No puede perderse de vista que las decisiones conexas ala declaratoria de nulidad son de especial relevancia, especialmente aquella según la cual se ordena "la devolución de la franja". Con ella se está retrotrayendo la provisional/dad de la servidumbre, con lo que quedarían proscritos los actos de "aprovechamiento" del gravamen en pro de un servicio público. En tal sentido, no sería posible adelantar trabajos de mantenimiento, y se verían incluso dificultados, los de atención de emergencias"

V. CONSIDERACIONES De cara al análisis de los argumentos dilucidados por cada uno de los sujetos sometidos a la controversia en lo tocante con la competencia del operador judicial de primer grado, esta agencia judicial, delanteramente anuncia la revocatoria del proveído materia de alzada por las razones que seguidamente„ pasan a compendiarse: Preliminarmente, es menester poner de relieve, la omisión del Juez de Instancia en dar trámite y resolver el recurso de reposición y apelación que formuló el apoderado del

por las razones que seguidamente„ pasan a compendiarse: Preliminarmente, es menester poner de relieve, la omisión del Juez de Instancia en dar trámite y resolver el recurso de reposición y apelación que formuló el apoderado del demandado Francisco Alberto Astrauskas2 contra el auto /admisorio, mediante el cual, acometía la competencia del juzgador, en virtud de la Leyll 274/2009, pretermisión que implicaría la invalidez del alijó atacado, cuya emisión se .soportó en un "CONTROL DE LEGALIDAD" oficioso, cuandó-lo debido, hubiese sido dár tránsito a la réplica horizontal. No obstante lo evidenciado, adverfido,, primero, qué 'él proveído atacado en últimas da cuenta de la posición jurídica del operador-en cuanto la atribución del conocimiento del asunto, lo que constituía el objeto de la reposición; y segundo, que en tal sentido guardó silencio la parte demandante,- quien formula la apelación, .convalidando así la irregularidad, se conocerá de la alzada, eh la:médid'á'que, inocuo átentatorio del principio de celeridad procesal, como de las finalidadeS dea nulidad,sería /retrotraer lo actuado cuando sustantivamente ya la divergencia de ¡ás " partes en sede de primera instancia fue despachada con el auto combatido, cumpliendo así tal acto su finalidad. Frente a la fijación del contradictorio, que culminó con la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado por "Falta de competencia"-, se hace imperioso por este Despacho determinar, en consonancia con los facticos, pretensiones y pruebas militantes en el plenario, si, acorde con el marco del ordenamiento constitucional y legal, el procedimiento

todo lo actuado por "Falta de competencia"-, se hace imperioso por este Despacho determinar, en consonancia con los facticos, pretensiones y pruebas militantes en el plenario, si, acorde con el marco del ordenamiento constitucional y legal, el procedimiento para determinar el monto de la indemnización de una servidumbre legal de gasoducto a favor de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios se rige por la Ley 142 de 1994 ola Ley 1274 de 2009. Ver fl 138 a 140 Cdno No 1 P3.1. La parte demandante, Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, conforme el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Bucaramanga, que acompañó a la demanda, es una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida bajo la figura societaria por acciones, cuyo objeto social es "...PLANEACIÓN, ORGANIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, EXPANSIÓN, AMPLIACIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL PROPIOS Y DE SISTEMA DE TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS EN TODAS SUS FORMAS. TAMBIEN EXPLOTAR

COMERCIALMENTE LA CAPACIDAD DE LOS GASODUCTOS DE PROPIEDAD DE

TERCEROS POR LOS CUALES SE PAGUE UNA TARIFA DE DISPONIBILIDAD".

La pretensión principal de la demanda se circunscribe al pedido de "Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal administrativa de gasoducto tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública" sobre dos franjas del predio denominado San Francisco de Paula de la Roca ubicado en la V'ereda Honda, del municipio de Honda. Para ello, se aduce

con fines de utilidad pública" sobre dos franjas del predio denominado San Francisco de Paula de la Roca ubicado en la V'ereda Honda, del municipio de Honda. Para ello, se aduce como fundamentos fácticos, que la empresa, en virtuctde su naturaleza, se encuentra sujeta a la regulación, vigilancia y control de la Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG -, la Unidad de Planeación Minero Energética y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en razón su objeto social "Presta :el servicio Eie transporte de gas mediante una red de 3.609 Kilómetros d e gasoductos extendida dese la Guajira hasta el Valle del Cauca, desde el 3 de marzdCie 2007, cuando recibkrlos gasoductos de Ecogas...". Destaca, que actualmente, es la<bropiétária y operacteilá del "Gasoducto Centro Oriente Distrito II", cuya ruta se construyó serbre algunas funjas del predio de propiedad de los demandados. 3.2 Bajo esas puntuales. circupstanciás,/és,Clar-b„-qugHla parte actora es una empresa prestadora del servicio públiCd'erniCiti;ário'd~Pi'éltlipuesto que le permite, con fundamento en las previsiorik:cdrillitubiónátásr:réláCiCiñadas con la función social de la propiedad, franquear por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que se deduzcan de la servidumbre. 3.3. En materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994, norma que aplica, entre otros a la

indemnización por las incomodidades y perjuicios que se deduzcan de la servidumbre. 3.3. En materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994, norma que aplica, entre otros a la distribución de gas combustible', prevé la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, 3 Ley 142/94. Artículo lo. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, ya las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 4sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc4., facultades contempladas con los artículos 28 y 57. Restricción o gravamen a la propiedad privada que de manera alguna implican un cercenamiento a la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que constituyen restricciones legitimas al derecho de la propiedad en garantía el interés general (artículo 1 Constitución Política), amén de la función social inherente a la propiedad (artículo 58 eiusdem). Empero, surge a su vez, la obligación legal de la empresa de indemnizar al propietario por las incomodidades o perjuicios que genere, dado que "...de la existencia de la servidumbre por virtud de la ley, emerge el derecho de los propietarios a ser

propietario por las incomodidades o perjuicios que genere, dado que "...de la existencia de la servidumbre por virtud de la ley, emerge el derecho de los propietarios a ser indemnizados por las incomodidades y perjuicios que esta le ocasione; así como la obligación legal de las empresas de indemnizados: Por lo que puede entenderse entonces, que no se puede concebir una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnización a los propietarios de los predios 'afectados.... "5 3.4. En el punto concreto de la introducción de servidumbres a favor de empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 117 de la ley 142 de 1994, establece que la empresa que tenga interés en bineiiCiérs'ede úna servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto atiministrativo', o 'promover el,proceso de imposición de servidumbres, contempiadl en la las/ 56 de 1981, ello en anlonancia con el inciso 1 del o. 4 Ad 28 Redes. Todas las empresas tienen 1,derechtya con-Struir,-operar, y olódificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con' los mismos requisitos, 'yiéjercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entkladés oficiales que hán estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y):Iá homologación técnica de las redes,

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y):Iá homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a ii5syuálids.‘,.paia'gárántiiai' lijóál-idod-aet servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán caracteiMóás érreCíficpg.de'rldpl,6-sigké-rnásinás allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos ",o el/Osocopridiriado,,de-recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operációnde redés y.ineerioé dé transporté pará•órestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley. Ad 57 Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las

Ad 57 Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las lineas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, lineas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras lineas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. 5 CSJ Sentencia de tutela del 26 de abril de 2012, Expediente 11001-02-03-000-2012-00814-00 5artículo 57, según el cual ".... El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.", de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.", de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga. 3.6 Por otro lado, la Léy 1274 de 2009, norma cuya aplicación piden los demandados, establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres de hidrocarbuross, y señala en su numeral 4 como autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, al Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre Ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre. 3.7 Al amparo de los parámetros constitucionales y legales antecedidos, no es dable respaldar la aseveración del juez de instancia, en cuanto que, la competencia y el procedimiento cuando se trata .de una servidumbre de gasoducto pretendida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, se disciplina • por la Ley 1274/2009. Surge nítidamente que ante la presencia de un sujeto de naturaleza jurídica específica — prestadora de servicios públicos domiciliarios -, el asunto he de gobernarse por el marco normativo que le es especial, esto es, la Ley 142 de 1994, que de manera alguna, fue derogada, sustituida o modificada expresamente por el legislador con la Ley 1274, menos, sustraída del ordenamiento jui4dico por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una le Y nueva que regula íntegramente la materia7 3.8 Refuerza aún más el anterior juició, el principio hermenéutico de especialidad de ley,

posteriores, o por existir una le Y nueva que regula íntegramente la materia7 3.8 Refuerza aún más el anterior juició, el principio hermenéutico de especialidad de ley, según el cual"... la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance/ está dar-acto. rizada poi - :una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla; por lo cual no siempre que, se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3° de la Ley 153 de 1887 y 5° de la Ley 57 del mismo año.". De donde, a todas claras, se tiene que la Ley 142 de 1994 comprende el régimen normativo para las empresas prestadoras del servicio público de gas, conforme el ámbito de aplicación 6 El título de la norma señala que "petroleras", pero el artículo 1 las delimita a la "industria de los hidrocarburos" Ley 153 de 1887 ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. Corte Constitucional C 005/1996 6determinado en el artículo 1, sin que la otra normativa memorada, haya dispuesto su sustitución o derogación. 3.9. Desde luego, que la parte demandada anexa un concepto que en respuesta a un

Corte Constitucional C 005/1996 6determinado en el artículo 1, sin que la otra normativa memorada, haya dispuesto su sustitución o derogación. 3.9. Desde luego, que la parte demandada anexa un concepto que en respuesta a un derecho de petición emite la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas — fi 105 a 107 cdno 1 -, en cual refiere, que siendo el gas un hidrocarburo, la constitución de servidumbre debe tramitarse por la Ley 1274 de 2009. Empero, dicho concepto además de no ser vinculante, difiere del Concepto No 014 de 2011,9 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es consonante con la interpretación normativa que realiza este despacho, e indica que "La exploración y producción de gas natural no se rigen por la Ley 142 de 1994. Por tanto, entendemos que para la imposición de las servidumbres legales necesarias para la exploración y producción de este hidrocarburo aplican las normas de la Ley 1274 de 2009. En cuanto a las servidumbres riecesarias para el transporte de cías natural destinado a la prestación del servicio,público domiciliario, le rigen por la normativa especial creada para ello, esto es la Ley 142 de 1994, la cual en sus artículos 57 y 117, estableció unas reglas aplicables par-a iú constitución". Negrilla fuera dl texto. Tri 3.10. Como se advierte de lo discurrido, se trata de una servidumbre legal de interés público, para el transporte de gas nátural destinado a la prestación de un servicio público, consistente en la obligación quétienen los dueños de losjsredios de permitir el paso de la

para el transporte de gas nátural destinado a la prestación de un servicio público, consistente en la obligación quétienen los dueños de losjsredios de permitir el paso de la infraestructura de conducción, antelo cual, prima la rédulación específica de la Ley 142 de 1994, no solo por erigirse en norma especial,rsino además, en virtud de la primacía del interés público sobre el particular. Por lo discurrido se revocará, la pl-ovidendiairnpugnada,lordenando al juez de instancia retomar el diligenciamiento y continuar con el mismo, conforme lo anotado. 1 t :14 ,41

4. Finalmente, sin condena en costas por la prosperidad de la alzada.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué,

RESUELVE

1. REVOCAR en su totalidad el auto de calendas 22 de octubre de 2015, mediante el cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta 9 Consultar http://basedocsuperservicios.gov.ailark-legaliSSPD/index. c.._ 7de competencia y dispuso la remisión del asunto a los Jueces Civiles Municipales, ordenando al juez de instancia retomar el diligenciamiento y continuar con el mismo, conforme lo anotado. 1.. SIN COSTAS por la prosperidad de los recursos

NOTIFiQUESE,-CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

Consejo Superior de la Judicatura • 8

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