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TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2015-00101-01-(08-08-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2015-00101-01-(08-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete Proceso : Prescripción adquisitiva de dominio Radicación : 73-349-31-03-002-2015-00101-01

Demandante : Mónica Montero Mejía y otros

Demandados : Martha Lucía Montero Rodríguez y otros

Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

Juez : Ramón Ricardo González Díaz

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.

C O N S I D E R A C I O N E S Se alega inicialmente como nulidad la indebida notificación de los demandados Martha Lucia y Edgar Montero Rodríguez, empero, se observa en el plenario que la citación para notificación fue enviada a la dirección indicada en la demanda (Folios 44-47), y se obtuvo respuesta negativa, lo cual hacía procedente proseguir con el trámite de emplazamiento; ahora, el apoderado que solicita la nulidad hace mención de proceso divisorio que viene cursando paralelamente entre las partes, que con ocasión del mismo los demandantes son conocedores del lugar de ubicación de sus procurados, sin embargo, esto reafirma lo que se afirmó con anterioridad de que acá no se configura circunstancia de invalidez, pues si se mira la demanda que dio lugar al juicio divisorio, aportada por la apelante con escrito en el que precisó reparos, se logra constatar que las diligencias de notificación en este proceso se adelantaron en la misma dirección en aquel entonces suministrada por los que acá son demandados, en la Calle 51° No. 13 – 35 de Bogotá. Ahora, respecto del otro demandado, aunque se remitió citación a la

este proceso se adelantaron en la misma dirección en aquel entonces suministrada por los que acá son demandados, en la Calle 51° No. 13 – 35 de Bogotá. Ahora, respecto del otro demandado, aunque se remitió citación a la misma dirección, no hay constancia formal de devolución de la empresa de correo y que pese a ello se decretó el correspondiente emplazamiento, lo cierto es que este se hizo parte al final, rindió interrogatorio de parte y si bien refirió no conocer con anterioridad del proceso, no la formuló formalmente y en la debida oportunidad procesal, esto es, en su primera actuación, de ahí que el proceso no adolezca de la irregularidad que aquí mencionada y apta la actuación para proferir decisión de mérito.2 El fracaso de la acción, de acuerdo con lo motivado en el fallo censurado, lo marcó el no cumplimiento del término requerido para obtenerse el dominio del bien por prescripción adquisitiva al prescindirse de la suma de posesiones y no establecerse con certeza el momento en que el causante German Montero Yepes inició con la posesión del inmueble pretendido ubicado en el Municipio de Mariquita, y debido a que al mismo tema se contrajo la apelación, en intentar demostrar que el citado señor sí ostenta la aludida calidad y que dicha posesión la ejercitó por tiempo superior al requerido, será a ese punto al que la Sala ceñirá su estudio en esta instancia. Para que se configure la posesión, partiendo de la definición contenida

en el artículo 762 del Código Civil, deben confluir dos elementos: el corpus, que es el componente objetivo, traducido en la realización de actos materiales que evidencien el ejercicio de una potestad de subordinación sobre el bien, y el animus, que es el componente subjetivo, demarcado por la voluntad de obrar con ánimo de señor y dueño. En este caso, empiécese por precisar que sobre el bien querido en usucapión, desde el año 1968, ha existido una comunidad de la que desde entonces fue parte el causante Germán Montero Yepes; conformada en una primera fase por él, sus hermanos y su madre, como consecuencia de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su padre; y luego, a partir de julio de 1991, como consecuencia del deceso de su madre María Vitalia Yepes viuda de Montero y la posterior adjudicación en su causa mortuoria, pasó a estar conformada por él y sus hermanos, aquí demandados. A propósito de lo último no sobra recordar que la jurisprudencia de la especialidad ha aquilatado, partiendo de lo previsto en los artículos 779 y 1401 del Código Civil, que la partición sucesoral tiene un carácter meramente declarativo, con efectos retroactivos al momento de la delación de la herencia, y así entonces los continuadores patrimoniales del propietario se entienden dueños no desde la aprobación del trabajo partitivo y el posterior registro del fallo, sino desde la fecha de la muerte del causante. (Véase en tal sentido la sentencia del 30 de marzo de

2006. Exp.15829 C.S.J.).

A voces del numeral 3º del artículo 375 del C.G.P. “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiera poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del3 administrador de la comunidad”, previsión que ha tenido desarrollo por la jurisprudencia patria, en el sentido de que la posesión que es apta para prescribir para sí es aquella que se trasluce independiente del querer y derechos de los otros, es decir, con desconocimiento frentero de los demás copartícipes, solo el fenómeno posesorio personal y autónomo del condueño desdice de lo que en principio se entiende, de que el comunero obra en su relación con el bien en nombre de toda la comunidad y para beneficio de toda ella. Aclárese que la copropiedad, como particular modalidad de dominio, se presenta cuando éste es ejercido por pluralidad de personas, de forma conjunta, sobre una misma cosa. Dicha prerrogativa subjetiva, que representa para cada titular nada más que un derecho de cuota, los habilita no solo para poseerla, sino también para participar en lo que grave el bien (Vgr. deudas, obras y reparaciones - Arts.2325 y 2327 C.C.) y en lo que eventualmente lo beneficie o acreciente (Vgr. frutos – Art.2328 C.C.), todo lo anterior, desde luego, en sus justas proporciones

y siempre bajo el entendido de que los actos de los comuneros son en representación y para gracia de toda la comunidad. Amén de lo anterior es que se requiere, en tratándose de pertenencia del comunero, que el pretenso usucapiente demuestre un comportamiento autónomo, no un proceder cualquiera sino uno que denote un designio exclusivo, que trasluzca completa y absoluta independencia, ajeno a toda incidencia y beneplácito de los que están en su misma posición, solo así se transvierte el título y se desvirtúa la regla general antes aludida. Únicamente el desconocimiento frentero de la comunidad permite que el comunero abandone su calidad originaria y principie a reputarse como dueño único, como cuando decide apropiarse de todo o parte del inmueble, demarcarlo y aprovecharse de él económicamente. Se podría argumentar que un consenso al respecto también podría tener como efecto jurídico el que se transformara la posesión de comunero a posesión exclusiva sobre un trozo, a modo de interversión por acto jurídico, porque si lo puede el arbitrio de uno solo con más razón lo puede la licencia proveniente de todos los involucrados, no obstante, y aunque ello fuera admisible desde el punto de vista sustancial, una postura de dicho talante repudiaría con el contenido del numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, que impide al comunero prescribir a su favor cuando sus conductas han partido de anuencias y venias de los demás. Así, la facultad de los consocios para poseer, desde el punto de vista de

su materialidad física, no es concreta sino abstracta, es decir, nada es singularizado para ninguno, todos saben que participan de la cosa en un4 porcentaje pero no en que fracción exacta de la misma se encuentra, de donde se viene que no es viable predicar que lo que toca a tal o cual condómino esté ubicado dentro de unos precisos sublímites espaciales. Descendiendo al caso sub judice, se tiene que como fundamento de las súplicas se relató por parte de los demandantes que el causante poseyó por más de 20 años anteriores a su muerte el bien objeto de la litis y como poderío exclusivo de éste, él instaló y canceló los servicios públicos domiciliarios, pagó durante el transcurso de la posesión y hasta su deceso el impuesto predial, realizó mejoras consistentes en arreglar la cocina, instalar el baño, los pisos, aplicar pañetado y pintura, en igual sentido señalan que ellos han continuado ejerciendo el mismo animo sobre el bien, con el pago de servicios públicos, el impuesto predial y el mantenimiento de la casa en condiciones aptas, cuestión fáctica que fue respaldada con la testifical; Véanse a: Nubia Cristina Martínez Hernández, quien explicó que conoce a los promotores del pleito porque son vecinos desde hace cerca de 40 años, por eso le consta que fue el causante y los demandantes quienes hicieron las mejoras, pues refirió “desde que tengo uso de razón y conozco el inmueble siempre han vivido Germán, su esposa y sus hijos, ese bien era muy decaído, ellos lo

levantaron, estaba en obra negra, ellos hicieron pisos, pusieron el alcantarillado, pañetaron, pintaron, hicieron los servicios, los arreglos los hizo Germán y después de que falleció lo hicieron los muchachos”; en similar sentido declaró Vanesa Ramírez Ávila, indicó que conoce a los accionantes desde hace 38 años, porque son vecinos desde entonces, establece que “conozco la vivienda desde que tengo uso de razón, esa era una casa de obra negra, era una casa pequeña, deteriorada, a la casa le han hecho modificaciones, la han pañetado, pintado, ha tenido cambios en el baño, cocina, techo diferente, siempre han vivido ahí las mismas personas”, sabe que hicieron las mejoras porque los vió, refiriendo “las hicieron Carolina, Germán, Alberto y don Germán en vida”; y otro tanto hizo Maximiliano Martínez Calderón, refirió ser del mismo barrio y afirma convivir allí desde hace 40 años, que por ello conoce que los demandantes y el causante hicieron las mejores. Con el contacto físico que se desprende de los relatos que vienen de mencionarse, queda acreditado el corpus. Ahora, aunque hay corpus, no se atisba por lado alguno el animus igualmente requerido para que se configure el fenómeno posesorio. Al preguntarse a los testigos desde cuándo el demandante hace presencia en el inmueble, fueron congruentes sus respuestas; pues todos manifestaron que aproximadamente entre 38 y 40 años ellos conviven allí; ahora, en un tema tan trascendental en este tipo de5

verificaciones, como lo es el motivo o causa para haber ingresado al predio, que marca la pauta para deducir cual fue su convicción interior para cuando tuvo su primer contacto con él, las explicaciones si fueron distintas y poco precisas; la primera de los testigos refirió que “ellos siempre han vivido ahí, con sus padres lo ocupan porque son dueños, desde que tengo uso de razón” , pero precisó “no sé cómo entraron” , la segunda testigo indicó que “de cómo entraron sé que han vivido toda la vida ahí, el papá era el dueño de la casa, siempre los he visto a ellos ahí” y el tercero tan solo mencionó que “cuando yo llegue ya estaban viviendo ahí”. Para disipar esta incertidumbre, pertinente resulta recabar en lo expuesto por los demandantes en interrogatorio, donde Mónica Montero Mejía, respecto a la forma en que ingresaron al predio indicó “por los papás, es una herencia de los papás, es una casa paterna”, Carlos Alberto Montero Mejía, de conformidad al mismo interrogante, reseñó que “por cuestión de mi padre que es uno de los dueños de este inmueble, el cómo hijo quedó encargado o encargado no, pues él es habitante de esa casa (…) yo no le puedo decir, él llego a la casa en su debido tiempo por ser hijo de mis abuelos”, en su momento German Eduardo Montero Mejía reseñó que “siempre mi papá nos ha dicho que la casa es de nosotros, desde que tengo uso de razón llegamos allá (…)

se llegó allá sin pelea ni inconveniente, él siempre nos ha dicho que la casa es de él”, por último, Carolina Montero Mejía acotó “mi padre tengo entendido vivía ahí desde muy niño, mi padre vivía ahí por sus padres, siempre ha vivido ahí y nos ha dejado claro que es de él”. Lo que se viene de lo confesado por los actores es que el inmueble en usucapión es un bien herencial, donde tuvieron dominio los padres ya fallecidos del causante, y que junto con él habían otros continuadores patrimoniales (sus hermanos), y así entonces, cabe concluir que su presencia en el interior del mismo y la correspondiente posesión ejercida, no fue de aquellas que habilitan para prescribir sino como simple sucesor, continuando con la detentación que aquellos traían, debiendo entonces los aquí demandantes, si querían sacar avante su acción, demostrar que se produjo la interversión del título que ostentaba el causante, es decir, que abandonó la posición de poseedor de bien relicto a poseedor para sí propio. Y visto el elenco probativo no aparece prueba de ello, nada con la claridad y precisión que la jurisprudencia patria exige, o muestra desde qué momento el heredero causante pudo tornar la tenencia del inmueble dejado por sus progenitores de heredero a poseedor exclusivo, con desconocimiento de los restantes descendientes, y si bien se insinuó por él que sus consanguíneos, restantes herederos, habían abandonado los6 derechos que les pudieran tocar sobre el inmueble y por ello era de su

exclusiva propiedad, según lo relatan los demandantes, éstos no fueron diligentes en demostrarlo, no trajeron los vestigios de ello que diesen como consecuencia la prueba de dicha interversión del título, debiendo de esta manera asumir las consecuencias desfavorables que su conducta impone. No se olvide que, “… para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma,

cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad. En el caso que distrajo la atención del Tribunal, sobre los demandantes se cernían dos sombras que afectaron su posición, de un lado, ingresaron al inmueble por la esplendidez de su pródigo abuelo y suegro, que en un gesto de solidaridad les abrigó en su casa, relación de tenencia que se mantuvo como una mácula perenne afectando el reclamo de los demandantes, así alegaran subitáneamente una donación. Una segunda consideración añade turbidez a la posición de los demandantes, el hecho de ser herederos en posesión de los bienes de la herencia. La suma de esos dos lastres que merman la posición de los pretensos poseedores, no fue rebatida con un alegato explícito de que el título mudó radicalmente y que la vocación de los poseedores se explicitó nítidamente para trastrocar su condición de herederos a la de poseedores.” (Corte Suprema de Justicia Cas Civil Sentencia del 21 de febrero de 2011. Ref. Exp. No 05001-3103-007-2001,00263-01. Consúltense en el mismo sentido la sentencia de 28 de noviembre de 2013, expediente No 11001 31 03 013 1999 0755901, donde se trajo a7 colación la sentencia de Cas Civil. de 24 de Junio de 1997. Expediente

  1. Desatado lo anterior, forzoso resulta establecer que sin ánimus no hay posesión, lo que a la vez, por sustracción de materia, releva a la Sala de revisar los restantes puntos de apelación, dirigidos a que se examinara si en verdad hubo o no una interrupción de la posesión con ocasión de la interposición de demanda divisoria surtida en el año 2014, con anterioridad a la presentación de esta demanda de pertenencia, así como en igual sentido, sí se demostró o solicitó la suma de posesiones para dar por sentado el cumplimiento del término que se requiere para que salga avante la acción aquí enarbolada, situaciones que revisadas desde esa perspectiva en nada modificarían la decisión que se toma en esta instancia, pues si no existe el ánimus, claro es que no existió la posesión por parte del causante, por lo menos no en miras a obtener el dominio mediante la prescripción adquisitiva que aquí se formuló, por lo que no existiría la posibilidad de realizar la suma de posesiones y como se afirma por parte del a quo , el tiempo que han poseído los demandantes el bien, resulto insuficiente, pues precísese que el causante falleció el 4 de enero de 2007, por lo que contabilizado el término desde aquel momento hasta la presentación de la demanda, habrían transcurrido tan solo 8 años y 7 meses aproximadamente, tiempo que por contera resulta insuficiente para lograr lo que ha sido pretendido, ello sin discurrir sobre la interrupción de la prescripción, lo que claramente haría inferior el término reseñado.

En suma, por lo disertado y al corroborar que no le asiste razón a la parte recurrente se ratificará el fallo de primer grado y se le condenará a pagar las costas de esta instancia.

DECISIÓN:

En suma, por lo disertado y al corroborar que no le asiste razón a la parte recurrente se ratificará el fallo de primer grado y se le condenará a pagar las costas de esta instancia.

DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: Confirmar la sentencia dictada el primero de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, por lo anteriormente expuesto.

Condenar en costas de esta instancia a la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $750.000.8 Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala. Los magistrados, Mabel Montealegre Varón Diego Omar Pérez Salas Astrid Valencia Muñoz

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