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TSDJ IBE SCF - 73- 349-31-03-002-2019-00048-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73- 349-31-03-002-2019-00048-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintiséis (26) marzo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Ejecutivo hipotecario de Banco Scotiabank Colpatria S.A. contra Gloria Esperanza Pulido Benito. Radicación Nro. 73349-31-03-002-2019-00048-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Gloria Esperanza Pulido Benito contra la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima dentro del asunto de la referencia.

Una vez finiquitadas las intervenciones de las partes en esta instancia, la Sala de Decisión se ocupará de resolver de fondo el aludido recurso de apelación, previa la siguiente exposición:

I. ANTECEDENTES

1.- La entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Gloria Esperanza Pulido Benito por las siguientes sumas de dinero:Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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“1. Pagaré Nro. 614110002501

1.1. Por concepto de cuotas en mora.

2

“1. Pagaré Nro. 614110002501

1.1. Por concepto de cuotas en mora.

1.1.1. Cuota prevista para el 05 de Enero de 2019. a) por la suma de $680.069,41, por concepto de capital. b) Por la suma de $2.082.398,5, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Diciembre de 2018 hasta el 05 de Enero de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pac tada en el título valor. c) Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde el 06 de Enero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.2. Cuota prevista para el 05 de Febrero de 2019. a) Por la suma de $ 685.739,06, por concepto de capital. b) Por la suma de $2.076.728,85, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Enero de 2019 hasta el 05 de Febrero de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pactada en el título valor. c). Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORAT ORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada pagaré, desde el 06 de Febrero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.3 Cuota prevista para el 05 de Marzo de 2019. a) Por la suma de $692.721,12, 1 por concepto de capital.

el 06 de Febrero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.3 Cuota prevista para el 05 de Marzo de 2019. a) Por la suma de $692.721,12, 1 por concepto de capital. b) Por la suma de $2.069.746,7971 por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Febrero de 2019 hasta el 05 de Marzo de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pactada en el título valor. c) Por la suma que corresp onda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde el 06 de Marzo de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.4 Cuota prevista para el 05 de Abril de 2019. a) Por la suma de $699.137,91, por concepto de capital.

1 Se corrigió número de pagaré (Fls. 48 49 C1).Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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b) Por la suma de $2.063.330, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Marzo de 2019 hasta el 05 de Abril de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pactada en el título valor. c) Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde el 06 de Abril de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

c) Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde el 06 de Abril de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.5 Cuota prevista para el 05 de Mayo de 2019. a) Por la suma de $ 705.614,15, por concepto de capital. b) Por la suma de $ 2.056.853,76, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Abril de 2019 hasta el 05 de Mayo de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pactada en el título valor. c) Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde el 06 de Mayo de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.1.6 Cuota prevista para el 05 de Junio de 2019. a) Por la suma de $ 712.090,39, por concepto de capital. b) Por la suma de $ 2.050.377,52, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 06 de Mayo de 2019 hasta el 05 de Ju nio de 2019, sobre el capital insoluto del crédito, a la tasa pactada en el título valor. c). Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORAT ORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada pagaré, desde el 06 de Junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Por concepto de capital acelerado.

sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada pagaré, desde el 06 de Junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Por concepto de capital acelerado.

a) Por la suma de $ 220.628.798,58, por concepto de capital. b) Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto de capital reclamado (literal a) a la tasa pactada en el pagaré, desde la presentación de la demanda y hasta que se haga efectivo el pago; teniendo en cuenta que desde esa fecha se hace uso de la cláusula aceleratoria.

2. PAGARÉ No. 207419214509 2.1.- Por la suma de $2.457.154,50, concepto de capital. 2.2.- Por la suma de $98.659,42, por concepto de intereses de plazo.Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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2.3.- Por la suma de $31.105,13, por concepto de intereses de mora, hasta el 07 de Mayo de 2019. 2.4.- Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre lo reclamado por concepto de capital en el punto 2.1., desde el 08 de Mayo de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legalmente permitida.

3. PAGARÉ No. 5470643169517627 3.1.- Por la suma de $1.910.392, concepto de capital. 3.2.- Por la suma de $86.262, por concepto de intereses de plazo.

legalmente permitida.

3. PAGARÉ No. 5470643169517627 3.1.- Por la suma de $1.910.392, concepto de capital. 3.2.- Por la suma de $86.262, por concepto de intereses de plazo. 3.3.- Por la suma de $199.828, por concepto de intereses de mora, hasta el 07 de Mayo de 2019. 3.4.- Por la suma que corresponda por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre lo reclamado por concepto de capital en el punto 3.1., desde el 08 de Mayo de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legalmente permitida”.

Se condene en costas a la parte ejecutada.

2.- Con apoyo en su petición refirió que Gloria Esperanza Pulido Benito se comprometió a pagar las obligaciones antes referidas y contenidas en los citados pagarés, los cuales fueron firmados el 5 de agosto de 2016, 15 de octubre de 2015 y 3 de mayo de 2016, respectivamente; para ese fin “constituyó hipoteca de primer grado abierta y sin límite de cuantía a favor de Banco Colpatria Multibanca S.A…mediante escritura pública 11.265 del 24 de junio de 2016 corrida en la notaría 29 del círculo de Bogotá” y respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 362 -18768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda , el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Mariquita.

El 7 de mayo de 2019 el banco procedió a diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores conforme a la carta de

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda , el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Mariquita.

El 7 de mayo de 2019 el banco procedió a diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores conforme a la carta de instrucciones y por los valores adeudados.Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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La ejecutada se obligó a pagar el pagaré Nro. 614110000250 en 180 cuotas mensuales, pagadera la primera el 05 de septiembre de 2016 y así sucesivamente sin interrupción hasta la cancelación total de la obligación…El pagaré No 207419214509, en una sola cuota el pasado 07 de mayo de 2019, sin que lo hubiera hecho…El pagaré No 5470643169517627 en una sola cuota el pasado 07 de mayo de 2019, sin que lo hubiera hecho”. Frente al primer título valor la deudora incurrió en mora desde la cuota prevista para el 5 de enero de 2019; los otros dos a partir del 7 de mayo de 2019.

En cuanto al pagaré inicialmente referido y que es a cuotas , se hace valer la cláusula acel eratoria. Todas las obligaciones son claras, expresas y actualmente exigibles.

3.- La demanda ejecutiva se presentó el trece (13) de junio de 2019 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago se emitió el cinco (5) de julio de la misma anualidad. Frente a los pagarés Nrs 207419214509 y 5470643169517627 se negaron los intereses de mora solicitados antes de la exigibilidad de la obligación toda vez que se estaban teniendo en cuenta los

pagarés Nrs 207419214509 y 5470643169517627 se negaron los intereses de mora solicitados antes de la exigibilidad de la obligación toda vez que se estaban teniendo en cuenta los moratorios desde que se hizo exigible la misma.

Notificada la demanda al extremo pasivo, contestó en tiempo argumentando que algunos hechos son ciertos, otros no, algunos no le constan y formuló como excepciones de fondo las denominadas “falta de claridad de la obligación contenida en los títulos ejecutados”; “título complejo”; “violación de las instrucciones para llenar espacios en blanco”; “prescripción” y “pago parcial ”. Corrido el traslado de los medios exceptivos propuestos, la parte actora se pronunció oportunamente (Fls. 98 a 112 C1).Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 9 de septiembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia declarándose no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenándose seguir adelante “con la venta en pública subasta del b ien inmueble dado en garantía…”; así mismo, se dispuso el secuestro, avalúo y remate el predio. En esencia, consideró el a-quo que las obligaciones cobradas son claras, expresas y exigibles , por ello , las excepciones no son prósperas.

5.- El apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión de instancia expresando en la audiencia los siguientes reparos:

“No es cierto que todos los títulos valores sean títulos simples…”;

excepciones no son prósperas.

5.- El apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión de instancia expresando en la audiencia los siguientes reparos:

“No es cierto que todos los títulos valores sean títulos simples…”; en estos casos como el de las entidades financieras, los títulos valores requieren estar apoyados en las amortizaciones y en los otros conceptos que “muchas veces hacen énfasis en los anexos”. Los títulos valores adosados no son simples sino complejos.

“La presunción de autenticidad no despeja toda duda y toda certeza…”; cuando se tiene duda del título valor debe prosperar la excepción de falta de claridad. Si bien tienen esa presunción se puede comprobar lo contrario, lo que se acredita dando lectura a los mismos y con la simple acusación “de que no se aportaron los anexos…no se necesitaba aportar ninguna prueba para probar eso, con el si mple expediente, con la negativa de la parte demandante a aportar los anexos que yo estoy pidiendo es suficiente la prueba”.

“Sí se violaron las instrucciones de los pagarés, de hecho, el tema de las instrucciones que están al dorso, estamos ejecutando un a obligación completa, integral, con los tres pagarés, esas instrucciones se violaron por cuanto esos desembolsos que seRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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hicieron eran pagaderos al mes siguiente, por lo tanto me referiré a esa violación de las instrucciones que evidencian la prescripción en este caso…”.

Dentro de los tres días siguientes, adujo por escrito la parte inconforme:

hicieron eran pagaderos al mes siguiente, por lo tanto me referiré a esa violación de las instrucciones que evidencian la prescripción en este caso…”.

Dentro de los tres días siguientes, adujo por escrito la parte inconforme:

“Los títulos valores adosados como base de ejecución no son títulos simples sino COMPLEJOS”. Afirma que el a-quo dio por sentada la tesis que todos los títulos val ores son de naturaleza simple y no compleja y citando jurisprudencia de la Corte, manifestó que en la contestación de la demanda se dijo con suficiencia “cuáles eran los documentos que debió arrimar al expediente el actor, quien no solamente se abstuvo de presentarlos en la réplica de excepciones, sino que su representante legal en el interrogatorio negó la incidencia de estos en la ejecució n pero si confesó su existencia y se limitó a leer un estado de cuenta…”.

“La presunción de autenticidad de los títu los valores no los convierte en plena prueba”. Expresa que toda presunción tiene prueba en contrario y que los pagarés no son plena prueba de dicha presunción, de ahí que se vulnere principios procesales y probatorios, sin que además la parte ejecutada debiera allegar alguna prueba que estaba en manos del extremo ejecutante y ésta no la aportó, pues lo que se pide es analizar las documentales ya obrantes y aplicar la tesis del título complejo para fallar en derecho.

“La obligación no es clara…No hay cla ridad debido a que no se adosó la cantidad de documentos en manos de la actora para deducir las condiciones en que se desembolsó el préstamo de vivienda, que entre otras cosas goza en Colombia de especial

“La obligación no es clara…No hay cla ridad debido a que no se adosó la cantidad de documentos en manos de la actora para deducir las condiciones en que se desembolsó el préstamo de vivienda, que entre otras cosas goza en Colombia de especial protección según vasta jurisprudencia constituciona l. En elRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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interrogatorio de parte, el representante legal de la ejecutante no pudo explicar al juez incluso sobre una confusión evidente en el cobro de algunas cuotas…”.

“Sí se violaron las instrucciones dadas para completar los espacios en blanco”. Alegó que “respecto del pagaré terminado en 0250 que tiene carta de instrucciones en la cláusula DUODÉCIMA del anexo al pagaré el despacho no se pronunció, emerge diáfana la obligación de completar en el espacio del plazo aquella fecha definida en la carta de ap robación del crédito y específicamente que el pago de la primera cuota será la del mes siguiente al desembolso. Dicen textualmente las instrucciones: (6) La referencia al plazo corresponde al número de meses contenido en la carta de aprobación del crédito para el pago total del obligación…(10) El número de cuotas será el que corresponda al número de meses contenido en la carta de aprobación del crédito como plazo del mismo….. (12) La fecha de pago de la primera cuota será la que corresponda al día del mes inmediatamente siguiente al día en que se realice el desembolso del crédito. Para establecer esta fecha debemos contar con la carta de aprobación del crédito, el plan de amortizaci ón y el histórico de pagos, de lo contrario el

al día en que se realice el desembolso del crédito. Para establecer esta fecha debemos contar con la carta de aprobación del crédito, el plan de amortizaci ón y el histórico de pagos, de lo contrario el juzgado no puede presumir que se cumplieron las instrucciones. En relación con los otros dos pagarés terminados en 4509 y 7627, si bien es cierto estos tienen su propia carta de instrucciones y en su punto 3 se lee que la fecha de vencimiento será la del día que se completen los espa cios, también lo es que en el punto 4 se ordena específicamente al Banco que en los espacios EN BLANCO correspondientes a capital, intereses y otros conceptos se deben insertar valores extraídos de los libros, registros y comprobantes de contabilidad, docu mentos echados de menos en el expediente y que la actora se ha negado a presentar desde la mismaRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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presentación de la demanda, luego en ausencia de dicha documental se debe afirmar que las instrucciones se violaron. Y es que no puede ser de otra forma pues a demás en los pagarés terminados en 4509 y 7627 se incluyeron sumas denominadas “POR CONCEPTO DE OTROS”, y el actor debió aportar la prueba de esos otros conceptos, pues nos estaríamos defendiendo de una construcción interpretativa del demandante y no de una obligación expresa y clara, aspecto que ignoró completamente el despacho en su fallo. Por esta adicional razón sí se vislumbra violación de las instrucciones”.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la pa rte apelante como sustentación

su fallo. Por esta adicional razón sí se vislumbra violación de las instrucciones”.

6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la pa rte apelante como sustentación refirió idénticos argumentos a los expuestos en el escrito por medio de los cuales adicionó los reparos efectuados en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES:

1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2. A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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Como es sabido y e n relación con la clar idad de la obligación, jurisprudencia y doctrina autorizada coinciden en que ella hace relación a la lectura fácil de la misma, razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido. La obligación

jurisprudencia y doctrina autorizada coinciden en que ella hace relación a la lectura fácil de la misma, razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido. La obligación es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, ésta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas, las cuales, se repite, no pueden exigirse ejecutivamente. La obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo suspensivo, y estándolo, el plazo se ha cumplido.

3.- Los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

Para el caso, la génesis de la ejecución son tres (3) títulos valores - pagarés, que de su tenor literal permiten extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, presta n mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem.

Pese a lo anterior, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo

Ejusdem.

Pese a lo anterior, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual se deberán plantear argumentos con suficiente carga probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesaRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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sobre los títulos valores conforme al artículo 793 del Código de Comercio.

4. El argumento principal, pues en él se concentran o derivan los demás reparos, consiste en que los pagarés base de ejecución constituyen un título ejecu tivo complejo, empero, siendo los títulos valores cobrados de aquellos conocidos como de eficacia sustantiva y procesal completa, no requiere n de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias; ciertamente y contrario a lo alegado por la parte apelante, no es necesario adosar otros soportes distintos a los títulos mismos para reclamar el derecho insertado en el pagaré, por esa potísima razón, no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacen te o causal.

Y es que, atendiendo los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene n caracterizan a los títulos valores-pagarés, estos por sí solos gozan de validez, se sustentan por sí mismos y tienen vida propia de ahí que no requieran otros documentos para saber el contenido de las prestaciones a cargo pues lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón a la literalidad del documento.

por sí mismos y tienen vida propia de ahí que no requieran otros documentos para saber el contenido de las prestaciones a cargo pues lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón a la literalidad del documento.

En ese orden, el asunto no se puede mirar desde la óptica de títulos ejecutivos complejos como lo alega la parte ejecutada, ni siquiera atendiendo la escritura pública número 11.265 del 24 de junio de 2016 suscrita en la notaría 29 de Bogotá y por medio de la cual la ejecutada constituyó hipoteca a favor de la entidad ejecutante2, pues, en ultimas, es precisamente eso, una garantía hipotecaria que por cierto es accesoria a la obligación principal y

2 Carpeta 2, folios 20 a 39 de la numeración que lleva el expediente digital.Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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que su finalidad es respaldar las sumas de dinero que adeude o llegare adeudar Gloria Esperanza Benito Pulido tal cual se desprende de lo allí pactado.

Con o sin garantía, los títulos valores-pagarés cuentan con autonomía cambiaría y aunque en algunos eventos por voluntad de las partes es posible que el o los pagarés se inserten dentro del instrumento público, ello no significa la modificación de su naturaleza o sus efectos; ésta, además, no es la hipótesis, razones por las cuales lo expresado por la parte apelante referente a la falta de documentación para soportar lo cobrado no se pueda ver como un condicionamiento para el cobro; en verdad, que no se haya aportado la carta de aprobación del crédito, el plan de

por las cuales lo expresado por la parte apelante referente a la falta de documentación para soportar lo cobrado no se pueda ver como un condicionamiento para el cobro; en verdad, que no se haya aportado la carta de aprobación del crédito, el plan de amortización o el histórico de pagos, en nada afecta la fuerza ejecutiva y probatoria de los pagarés; de existir una bar rera de tal calado iría en contravía del mandato contenido en el numeral 1º del artículo 709 del Código de Comercio al estipular como presupuesto del pagaré “la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”.

5.- No es cierto que la parte actora se haya negado a la aportación de la documentación pedida por el extremo pasivo, pues aunque al momento de contestarse la demanda se solicitó requerir a la entidad bancaria para que aportara el histórico de pagos, nótese que al abrirse a pruebas el proceso mediante auto del 27 de febrero de 2020 nada se dijo respecto a ello, es decir, ninguna orden se le dio a la parte actora para ese fin, decisión que cobró firmeza al no interponerse recurso alguno y que en la etapa de saneamiento del proceso la par te ejecutada pese a su intervención nada reprochó o pidió, asintiendo con ello lo actuado y convalidando de esa manera cualquier vicio que se hubiere podido generar, incluso, el extremo activo exteriorizó la disposición que tenía de colaborar en ese sentid o y ante ello laRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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parte ejecutada guardó silencio, extremo procesal que además atendiendo el principio de la carga de la prueba y si consideraba

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parte ejecutada guardó silencio, extremo procesal que además atendiendo el principio de la carga de la prueba y si consideraba que esa documentación era esencial, debió gestionar su recaudo, es más, solicitarlo mediante derecho de petición 3, sin embargo, no realizó el más mínimo esfuerzo probatorio y en todo caso, como se viene explicando, dichos documentos desde el punto de vista de los presupuestos exigidos para los títulos valores afloran intrascendentes en este asunto.

Entonces, retomando, el mérito ej ecutivo que legalmente abriga a los pagarés ejecutados no se logra derrumbar, todo lo contrario, al otearlos4 de su literalidad permiten deducir todos los requisitos esenciales generales como especiales del título valor, lo que significa que per se constituyen título ejecutivo conforme a las reglas del artículo 422 del Código General del Proceso tal como atrás se precisara.

Es que, haciendo alarde a los mentados principios, los títulos valores-pagarés acá ejecutados por su autonomía e independencia tienen plena validez y reflejan el contenido de las prestaciones a cargo, ya que lo incorporado permite distinguir sin duda alguna y dada la literalidad del documento el alcance del derecho reclamado; in casu, reiterase que se acreditaron tanto los requisitos generales como especiales pues una vez revisados los pagarés números 61411000250 - crédito hipotecario -, 207419214509 - crédito de c onsumo - y 5470643169517627tarjeta de crédito - con su respectiva carta de instrucciones vistos de folios 5 a 14 de la capeta 1 del expediente digital , se aprecia

207419214509 - crédito de c onsumo - y 5470643169517627tarjeta de crédito - con su respectiva carta de instrucciones vistos de folios 5 a 14 de la capeta 1 del expediente digital , se aprecia allí de los mismos la orden expresa e incondicional de pagar en fecha cierta unas claras y determinadas sumas de dinero a favor del banco ejecutante, así como también aparecen las firmas de la

3 Artículo 173 del Código General del Proceso. 4 Carpeta 1, folios 5 a 14 de la encuadernación del expediente digitalRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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otorgante que no fueron tachadas de falsa, es más, Gloria Esperanza Pulido Benito en interrogatorio de parte aceptó plenamente la obligación hipotecaria y aunque dijo no recordar las dos (2) restantes obligaciones, una vez se le pusieron de presentes los respectivos pagarés reconoció y asintió las firmas allí impuestas; luego, aflora diamantino los valores adeudados, las fechas de exigibilidad, quién es el acreedor, cuál su deudor y de paso resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores que se ejecutan, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado en los pagarés para efectos del cobro judici al, sin demostrarse además que los intereses pactados superen los topes legales o que los valores cobrados debieran ser diferentes y en ese sentido no son suficientes las meras afirmaciones de la parte ejecutada.

La trasparencia de dichas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente encuentren eco, siendo la

valores cobrados debieran ser diferentes y en ese sentido no son suficientes las meras afirmaciones de la parte ejecutada.

La trasparencia de dichas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente encuentren eco, siendo la imposición de las firmas demostrativa s que la apelante es obligada cambiaria directa , pues a voces del artículo 626 del Código de Comer cio “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, salvedades que aquí brillan por su ausencia pero que si en gracia de discusión a la “firma puesta en el títu lo…no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista” tal cual lo pregona el inciso segundo del canon 634 ibidem; luego, por donde se le mire la persona natural demandada se encuentra obligada en la presente acción ejecutiva.

6.- No es aceptable afirmar que hay confusión en cuanto al cobro de las cuotas de enero y febrero de 2019 respecto del crédito hipotecario, pues si bien el representante legal de la entidad ejecutante afirmó que la última consignación hecha por laRadicación Nro. 73-349-31-03-002-2019-00048-01

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ejecutada fue para febrero de 2019, eso no significa que para esa data estuviera al día en el crédito; obsérvese que él mismo aclaró que la mora registrada era de 20 meses, es decir, que si para la audiencia del 9 de septiembre de 2020 se hizo dicha afirmación, tal incumplimiento deviene entonces desde enero del año 2019 y

que la mora registrada era de 20 meses, es decir, que si para la audiencia del 9 de septiembre de 2020 se hizo dicha afirmación, tal incumplimiento deviene entonces desde enero del año 2019 y que precisamente es la primera cuota que se cobra, luego, lo depositado después en febrero cubrió fue pagos atrasados; tan cierto es lo anterior, que la misma ejecutada confesó en esa misma diligencia que ese perí odo de mora era de “20…o 22 meses…”, lo que ratifica su t

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