TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2021-00031-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-349-31-03-002-2021-00031-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Exp. 2021-00031-01
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Pertenencia. Demandante: Beatriz Mosquera Ospina y otros . Demandados: Academia Colombiana de Historia .
Radicación Nro. 73-349-31-03-002-2021-00031-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Honda Tolima dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Beatriz Mosquera Ospina, Cristóbal Ospina de la Roche y Nubia Paola Ospina Montoya a través de apoderado judicial solicitan declarar que adquirieron por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 362 -29361 ubicado en la calleExp. 2021-00031-01
2
3 No. 1-137 y No. 362-29362 de la carrera 2 No. 2-56, ambos del municipio de Mariquita (Tolima) ; en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro respectiva y la actualización de áreas y linderos ante el IGAC.
municipio de Mariquita (Tolima) ; en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro respectiva y la actualización de áreas y linderos ante el IGAC.
Como hechos se aducen que los predios descritos son colindantes y cuentan con una extensión de 3.434,5 m 2 y 566,1 m2, los que fueron poseídos con ánimo de señor y dueño desde 1948 hasta 2007 por Laureana Ospina Urrea, madre de los demandantes Cristóbal Ospina de la Roche y Beatriz Mosquera Ospina, y abuela de Nubia Paola Ospina Montoya.
Se adujo que “La propiedad era una chozita en bareque y techo de zinc con encerramiento de guadua y tejas de zinc … y que con los años la familia Ospina en cabeza de la señora Laureana Ospina hizo arreglos y reparaciones, que en los solares se realizó en el año 1987 una obra que consta de pisos, pasillos, adicional, la construcción de una casa con dos alcobas grandes, sala comedor, cocina, dos albercas, dos baños, pisos en los solares, en la par te de atrás de tres habitaciones independiente una de ellas con baño, acometidas para los servicios públicos, encerramiento y levantamiento de muros, instalación de ventanas, puertas, portones, parqueadero, techos y demás construcciones que a la fecha existen…”
Así mismo que en el predio No. 2 (carrera 2 No. 2 -56) se sembraron árboles frutales y diversos cultivos, recogiendo las cosechas y arreglando la tierra para mejorar y preparar el terreno,
Así mismo que en el predio No. 2 (carrera 2 No. 2 -56) se sembraron árboles frutales y diversos cultivos, recogiendo las cosechas y arreglando la tierra para mejorar y preparar el terreno, prueba de ello es la contratación por parte del señor Manuel Antonio Ospina Aguirre (hijo de laureana Ospina y padre de laExp. 2021-00031-01
3
demandante Nubia Paola) de un agrónomo para el año 1987 quien reparó la tierra afectada por el desastre de Armero del año 1985.
Se refirió también en la demanda que a partir del 7 de agosto de 2007 (fecha del fallecimiento de Laureana Ospina), los demandantes “continúan con la suma de posesiones y en nombre propio han ejercido ánimo de señor, dueño atendiendo obligaciones tributarias, la ins talación de servicios públicos domiciliarios y los pagos de obligaciones contractuales para el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura” , bienes que han sido poseídos de manera pública, pacífica e ininterrumpida, los que han sido explotados econó micamente desde el año 1948 por la señora Laureana Ospina, y ahora, por sus hijos y nietos. Posesiones que exceden los 10 años continuos e ininterrumpidos conforme se exige legalmente.
2.- La demanda que fuere presentada el 1 3 de mayo de 2021, se admitió el 4 de junio de ese mismo año y enterado la demandada Academia Colombiana de Historia, la contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y afirmando
admitió el 4 de junio de ese mismo año y enterado la demandada Academia Colombiana de Historia, la contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y afirmando que unos hechos no eran ciertos y otros no eran controvertibles, por lo que propuso como medios de defensa las excepciones denominadas (i) improcedencia de la acción por tener los bienes un carácter imprescriptible, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación en la causa de la activa y (iv) mala fe. (Archivo 39 expediente primera instancia).
Por su parte, el curador de las personas inciertas e indeterminadas se opuso a las pretensiones, adujo que unosExp. 2021-00031-01
4
hechos eran ciertos, otros no y algunos no le constaba, por esa razón propuso como medios defensivos las excepciones que denominó (i) improcedencia de la acción por tener como objeto bienes de carácter imprescriptible, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación por activa, (iv) no reunirse los elementos de la acción de pertenencia invocada por la demandante y (v) la genérica. (archivo 63 expediente de primera instancia)
3.- Agotadas las etapas procesales dentro d e ellas el debate probatorio, la juez a-quo en sentencia emitida el 15 de junio de 2022 declaró prospera la excepción denominada no reunirse los elementos de la acción de pertenencia invocada por los demandantes, propuesta por el curador ad – litem, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida cautelar inscrita y condenó en costas a la parte activa.
demandantes, propuesta por el curador ad – litem, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida cautelar inscrita y condenó en costas a la parte activa.
4.- Frente a esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “El despacho no tuvo en cuenta la valoración integral de la prueba de conformidad con el art. 176 del Código General del Proceso, siendo las mismas las documentales, testimoniales y la inspección ocular, toda vez que en las mismas se encuentra el conocimiento que el despacho requería para determinar que el bien objeto de la prescripción adquisitiva se encontraba en posesión de mis poderdantes, … de igual forma la Academia Colombiana no acreditó la realización de acciones de señoría y dueño por más de 70 años de conformidad con las pruebas allegadas al despacho, simplemente existe un pago de impuestos como se mencionó en sede de alegatos que fue por conducto de un embargo y pues aquello no evidencia su voluntad de dueño sobre los inmuebles, de igual forma, dentro del acervoExp. 2021-00031-01
5
documental se encuentra material fotográfico que muestra que a través del tiempo mis poderdantes y la señora Ospina realizaron acciones propias de poses ión, tales como siembra de árboles, realización de construcciones, mantenimiento y cuidado y protección del bien, sea el momento pertinente para manifestar que mis poderdantes posterior a la muerte de su progenitora, pues acuden a la atención de los inmuebles”.
También cuestionó el valor dado por la falladora a los testimonios de los señores Laura Orfa Ospina y Giuseppe Ospina por tener
mis poderdantes posterior a la muerte de su progenitora, pues acuden a la atención de los inmuebles”.
También cuestionó el valor dado por la falladora a los testimonios de los señores Laura Orfa Ospina y Giuseppe Ospina por tener un interés directo sobre las resultas del pleito al haberse pretendido por su madre con anterioridad la prescripción adquisitiva de dominio sobre los mismos bienes.
Luego se expuso que “no se solicitó posesión a favor de los herederos de la señora Laureana, en atención a que como se estableció, existe falta de interés sobre los bienes y pues de igual forma, puede usted determinar que no se estableció o no se probó por parte de la Academia de Historia, en ningún lugar quedó acreditado que los bienes no pudiesen ser adquiridos por medio de la prescripción, mis poderdantes realizaron, como hemos probado, el pago de determinadas mejoras, de los impuestos, en atención a que consideraron que todas las mismas y los inmuebles eran propiedad de ellos, como se estableció en sede de alegatos de conclusión, una persona pues no va a realizar inversiones en un lugar que no considere suyo y mucho menos va a acudir a cuidar y proteger e instaurar una acción sobre lo que considere ajeno sino cumple con determinados requisitos”.Exp. 2021-00031-01
6
5.- Mediante auto del 1º de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado y se confirió el término de traslado conforme lo reseñado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que ese extremo inconforme adicionara otros argumentos de sustentación en relación los reparos expresados ante el a quo,
apelación formulado y se confirió el término de traslado conforme lo reseñado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que ese extremo inconforme adicionara otros argumentos de sustentación en relación los reparos expresados ante el a quo, así, la parte apelante se pronunció desarrollando con may or detalle el motivo de su inconformidad, orbitando en todo caso su sustentación en torno a la indebida y equivoca valoración probatoria emprendida por la falladora de primera instancia.
Vencido el término de traslado a la parte no apelante, ésta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo a ctuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.
2.- Empiécese por decir que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, a saber, (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el demandante acredite que ha ejercido un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente , y (iii) que esa conducta se haya desplegado en un término no inferior a 10 o 20 años -Ley 791 de 2002 - que deben haber transcurrido en su totalidad a laExp. 2021-00031-01
7
fecha de presentación de la demanda, en este caso, mayo 13 de 2021.
791 de 2002 - que deben haber transcurrido en su totalidad a laExp. 2021-00031-01
7
fecha de presentación de la demanda, en este caso, mayo 13 de 2021.
3.- Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante , por manera que si no lo satisface su pretensión no puede ser atendida. Al respecto, precisa la Sala que cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que, “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo -, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa,
extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).Exp. 2021-00031-01
8
Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión l a Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”1
El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una
desaparece la posesión con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una h uella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, ingresar al predi o por intermedio de un tenedor o
1 Casación civil de 21 de julio de 2007.Exp. 2021-00031-01
9
asignarse tal calidad, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad o dejar ingresar a la propietaria a revisar el bien sin ninguna renuencia. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicol ógica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.
El término de 10 o 20 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta
permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.
El término de 10 o 20 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante d emostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto no haberla perdido.
4.- Precísese además que en la posesión como en toda situación de hecho pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil”2. Esta modalidad de posesión ha recibido el nombre de coposesión y para su configuración requiere la ejecución de actos de señorío de manera compartida
2 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001Exp. 2021-00031-01
10
por todos los coposeedores y no exclusiva, o por conducto de un administrador que los represente.
El máximo órgano de cierre de esta especialidad “con apoyo en la doctrina, ha explicado que el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa
doctrina, ha explicado que el animus, que sólo es la voluntad encaminada a un fin de señorío, permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copartícipes, en tanto que el corpus continúa siendo idéntico al del ocupante único; por consiguiente, no corresponde a varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella como una división cuantitativa de éstas, sino que difiere de la posesión única por ser cualitativa”.
“Tal tesis comparte la posición de los doctrinantes que han aceptado como via ble que dos o más personas posean conjuntamente una misma cosa pro -indiviso, fundada en el hecho de que ‘en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de todos la que dispone de la cosá. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Ch ileno y Comparado. De los Bienes, Volumen III, Págs. 456 a 457. Editorial Jurídica de Chile, 1979).” 3
“Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322.Exp. 2021-00031-01
11
personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes.”4.
322.Exp. 2021-00031-01
11
personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes.”4.
5.- Frente al instituto de la suma de posesiones previsto en el artículo 778 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que:
“… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a l a regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que
4 C.S.J., Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 11 de
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que
4 C.S.J., Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. No.11001 3103 008 2001 00038 01.Exp. 2021-00031-01
12
debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ello s existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico …”5
6.- Con ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que desde un inicio los tres (3) demandantes se proclaman como coposeedores y bajo esa condición piden la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva a su favor, además que se sume a su posesión, el espacio temporal en que se mantuvo el bien por la señora Laureana Ospina Urrea, ésta que lo poseyó desde el año 1948 hasta 2007 con las exigencias que se predican para quien pretende hacerse al dominio a través de la prescripción , al invocarse en el libelo inicial la suma de posesiones. Razón por la cual para salir avante en sus pretensiones les incumbía probar que ejercieron por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno y que se cumplieron las exigencias para
posesiones. Razón por la cual para salir avante en sus pretensiones les incumbía probar que ejercieron por el tiempo legalmente establecido la posesión del inmueble sin reconocer dominio ajeno alguno y que se cumplieron las exigencias para sumar a la de ellos, la pose sión emprendida por su madre y abuela, respectivamente.
Entonces, el problema estrictamente jurídico, se reduce a precisar si las posesiones, cuya duración se alega, superan con suficiencia los 10 años exigidos legalmente, son compatibles, o si, al decir de la juez inicial, aquélla posesión ejercida por la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de julio de 2004.Exp. 2021-00031-01
13
señora Laureana Ospina Urrea, reconocida entre 1980 y 2007, no sirve de soporte al no emprenderse la acción en favor de la sucesión de aquélla y tampoco, en desconocimiento de esa condición, haberse desplegado por el lapso requerido legalmente, razonamientos que a sentir de los apelantes, se adujeron sin valorar de forma íntegra las pruebas arrimadas.
Y así, previsto lo anterior, es necesario destacar que, tras evaluar detenidamente las pruebas recaudadas en el plenario, la afirmación de que los coposeedores han ejercido actividades demostrativas de su ánimo de señor y dueño en los predios objeto de la litis por un interregno superior a los diez años, puntualmente desde el 7 de agosto de 2007, y que a ese período debe sumarse el transcurrido por su progenitora y abuela, aflora
de la litis por un interregno superior a los diez años, puntualmente desde el 7 de agosto de 2007, y que a ese período debe sumarse el transcurrido por su progenitora y abuela, aflora inconsistente de acuerdo a las razones que se pasan a exponer.
7.- De antaño se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que la posesión puede ser ejercida directamente a través de los actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, ésta reconocida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una fórmula de proyección en beneficio del poder de hecho de las personas sobre los bienes, que “ puede tener s u fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.”6
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12323 del 11 de septiembre de 2015Exp. 2021-00031-01
14
Así, para la concurrencia de la referida anexión de las posesiones, jurisprudencialmente se ha exigido la existencia del título idóneo que ate al antecesor y sucesor, la homogeneidad en la posesión, a decir, la identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida, de manera que ambos poseedores – antecesor y actual – lo hayan sido del mismo bien formando una cadena de posesiones continuas, y, finalmente, que se haya hecho entrega de la cosa poseída.
sucesión cronológica ininterrumpida, de manera que ambos poseedores – antecesor y actual – lo hayan sido del mismo bien formando una cadena de posesiones continuas, y, finalmente, que se haya hecho entrega de la cosa poseída.
La parte demandante apela a ese instituto, precisamente al establecer en los hechos de la demanda que “A partir del 7 de agosto de 2007 mis poderdantes continúan con la suma de posesiones y en nombre propio han ejercido ánimo de señor, dueño atendiendo obligaciones tributarias, la instalación de servicios públicos domiciliarios y los pagos de obligaciones contractuales para el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura … la casa lote si empre fue ocupada con ánimo de señora y dueña por Laureana Ospina Urrea, quién fallece el 7 de agosto de 2007 y después de su deceso sus hijos y nietos mis poderdantes continúan con la ocupación y son los que se encargan del mantenimiento y cuidado de esta propiedad.”
Y como fundamento de sus aspiraciones arrimó pruebas documentales que dan cuenta de las construcciones realizadas en el predio, el pago de impuestos y servicios, el vínculo familiar y una serie de testimoniales que apuntan a afincar el hecho de la posesión pasada y actual; piezas aquéllas que tal y como apreció la falladora primigenia y ahora se asume en esta instancia, son claramente indicativas de la posesión con ánimo de señor y dueño que ejercitó Laureana Ospina Urrea entre los años 1980 yExp. 2021-00031-01
15
2007, a saber desde que pudo ubicarse el hito de la interversión
dueño que ejercitó Laureana Ospina Urrea entre los años 1980 yExp. 2021-00031-01
15
2007, a saber desde que pudo ubicarse el hito de la interversión del título de mera tenedora a poseedora , hasta cuando se dio el deceso de aquélla, permiten además copar la existencia de ese vínculo sustancial entre antecesor y sucesores , y, el ánimo de señor y dueño que han ejercitado los demandantes pero solo a partir del mes de mayo del año 2021. Aspectos éstos que en tanto no ofrecen duda ni controversia, ningún desarrollo adicional merecen en esta instancia.
Sin embargo, e s precisamente en torno a ese tópico, a saber, la ausencia de reconocimiento de la posesión en cabeza de aquéllos entre el año 2007 y el 2021, en que vira la alzada, al ser alegado por la parte accionante que la juez a quo no valoró en debida forma las pru ebas adosadas y las declaraciones vertidas en el proceso, otorgándole en desmedro de aquellos, mayor peso demostrativo a las testimoniales de la pasiva y las decretadas oficiosamente, aun cuando incurren en serias contradicciones y tienen notoriamente afectada su imparcialidad por el precedente dilucidado respecto al predio.
8.- Pues bien, ha de decirse en relación con la referida testimonial, sin tomar en consideración las tachas presentadas, que nada diferente a lo reseñado en sede de primera instancia podría concluirse, en tanto se observa que los testigos traídos por la parte actora no fueron suficientemente demostrativos de la posesión continuada desde el año 2007 a la fecha de la
que nada diferente a lo reseñado en sede de primera instancia podría concluirse, en tanto se observa que los testigos traídos por la parte actora no fueron suficientemente demostrativos de la posesión continuada desde el año 2007 a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el mes de mayo de 2021, por el con trario, con todos ellos puede arribarse a la misma inferencia.Exp. 2021-00031-01
16
Así, se observa la declaración rendida por Jorge Eliecer Serrato González, quien adujo conocer a los demandantes desde hace 40 años y reconocer de primera manos las mejoras plantadas al predio, pues fue contratado para esa labor , no obstante, estableciendo que las mismas datan de fecha anterior a la calenda en que éstos (demandantes) empezaron a reputarse a sí mismos como dueños ; además, explicando que para la realización de todas las obras , aunque reconocía como dueña a la señora Laureana, siempre fue contratado por el señor Manuel Ospina, al punto de considerarlo como la persona que mandaba allí, y aunque fue inquirido para precisar el momento de ingreso de los demandantes al predio en esa calidad alegada, nada pudo decir al respecto, tan solo pudo establecer que no le constaba que en la actualidad en ese mismo predio viviesen más personas fuera de los demandantes.
Similar ocurre con lo expuesto por el señor Jorge Arturo Zarate Sierra, quien de igual forma reconoció la calidad de dueña y los actos posesorios que en resguardo de esa figura efectuó la señora Laureana Ospina, al haber sido contratado por ella misma para la realización de oficios varios en ese lugar , y aunque dijo
Sierra, quien de igual forma reconoció la calidad de dueña y los actos posesorios que en resguardo de esa figura efectuó la señora Laureana Ospina, al haber sido contratado por ella misma para la realización de oficios varios en ese lugar , y aunque dijo reconocer com o actuales propietarios a los demandantes, no pudo precisar a partir de qué momento éstos ingresaron al predio en esa calidad, mucho menos dilucidar los actos que de verdadero señorío hubiesen efectuado, es más, solo indicó que con anterioridad quienes le pagaban los trabajos de jardinería eran la señora Laureana y/o el señor Manuel Ospina, y que en la actualidad la que lo realizaba era Marcela – para referirse a la hija de la demandante Beatriz Ospina -. También adujo que tras la muerte de la señora Ospina, vio viviendo en el predio a su hijoExp. 2021-00031-01
17
Ulises, sin reconocer la habitación que haya realizado a su esposa e hijos (Orfa, Laura y Giuseppe).
Luego, aunque de la intervención de la señora Marcela Andrea Gómez Mosquera se recibió una narración con mayores detalles sobre la cronología de las posesiones, a partir de las cuales se pudo mantener el convencimiento respecto de los actos de señorío de Laureana y Manuel Ospina, límpido refu