TSDJ IBE SCF - 73-349-31-84-001-2019-00183-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-349-31-84-001-2019-00183-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUESALA CIVIL — FAMILIA Ibagué, Enero veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022) Discutida y aprobada en Sala de Decisión Virtual 002 del 20 de enero de 2022
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01
Proceso: DECLARATIVODemandante: COMISARIA FAMILIA FALAN (T)Demandados: RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN Y/O Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado REINALDO MURILLO GIRALDO contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (T) dentro del presente proceso de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD acumulado con proceso de INVESTIGACION DE PATERNIDAD que JANER RAUL, JAIDER JULIAN y YICETH YARITZA MARTINEZ HERNANDEZ por intermedio de la COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE FALAN (T) instaurasen en contra de
RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN y REINALDO MURILLO GIRALDO.
Debe en este punto señalar la Sala, ante el confuso escrito presentado por el señor apoderado del recurrente al momento de sustentar la alzada ante ésta instancia, quien señala que contra la decisión referida procede “A) El recurso de Apelación de la
Radicación número 733 49-31-84-00 1-2019-00 18301 proceso impugnación e investigación de paternidad (...). B) Revisión porque el demandado, solicita nueva prueba científica a sus costos, de una nueva Prueba de ADN de los supuestosvínculos de consanguinidad y el alegato de paternidad, materia de la demanda. C) (...) Reposición, al lugar de lo decretado en la Primera y única instancia, en caso de ser negativa el ADN, la consanguinidad pretendida por la demandante, sea motivo de la ratio Decidendi de un escenario diferente, alegado ésta, de manera que solicitamos. D) La Anulación de la materia de la demanda”, que el recurso que nos ocupa y sobre el que descenderá la sala, es única y exclusivamente el de apelación que interpusiera en primera instancia contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, pues así fue interpuesto y concedido por la primera instancia (C 25 y 27 actuaciones primera instancia) y admitido por ésta Corporación en proveído del 8 de noviembre del 2021 (C3 actuaciones Tribunal). DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: La parte actora instaura el presente proceso a fin de que con citación y audiencia deRAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN y REINALDO MURILLO GIRALDO se declare: (i) que el primero no es el padre de los menores JANER RAUL, JAIDER JULIAN y YICETH YARITZA MARTINEZ HERNANDEZ; (ii) que dicha paternidad recae en elRadicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O
señor REINALDO MURILLO GIRALDO y (ii) que se hagan las respectivas correcciones en los registros civiles de nacimiento de los menores. Como fundamento de sus pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS:
1. La señora LEIDY CAROLINA HERNANDEZ ROA, madre de los demandantes, tenía 10 años cuando fue presuntamente víctima de abuso sexual por el señorRAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN, con quien posteriormente inició una vida en común, siendo aún menor de edad.
2. Mientras perduró la convivencia de la pareja, el señor RAUL ANTONIOMARTINEZ MARIN permitió, a cambio de dinero, que el señor REINALDO MURILLO accediera sexualmente a LEIDY CAROLINA HERNANDEZ ROA,hecho que se extendió en el tiempo, siendo procreados los menores JANER RAUL, JAIDER JULIAN y YICETH YARITZA MARTINEZ HERNANDEZ cuyo padre biológico es el señor REINALDO MURILLO, no obstante lo cual, el señor RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN los registró como hijos suyos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificados en debida forma, los demandados guardaron silencio.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 24 de junio del 2021 (C24 expediente digital) el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto, procedió a declarar que el señor RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN no es el padre biológico de los menores demandantes; que el señor REINALDO MURILLO GIRALDO es el padre biológico deJANER RAUL, JAIDER JULIAN y YICETH YARITZA MARTINEZ HERNANDEZ,
procediendoa fijar a su cargo, una cuota alimentaria a favor de los menores de edad. Para tomar la anterior decisión, señaló el señor juez de instancia, que los demandados guardaron silencio dentro del término que tenían para contestar lademanda, por lo que hay lugar a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión conforme lo indica el artículo 97 del CGP, además losresultados de la prueba genética de ADN, dejaron concluido que el señor RAULANTONIO MARTÍNEZ MARÍN queda EXCLUIDO como padre biológico de losmenores JANER RAUL, JAIDER JULIÁN y YICETH YARITZA MARTÍNEZHERNÁNDEZ, así como se determinó que REINALDO MURILLO GIRALDO, NO SEEXCLUYE como el padre biológico de los menores JANER RAUL, JAIDER JULIÁN yYICETH YARITZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Probabilidad paternidad: 99.999999999%. Señala que si bien el señor REINALDO MURILLO una vez vencido el termino de traslado del dictamen pericial, solicitó se repitiera la prueba pericial por no encontrarse de acuerdo con la misma, tal solicitud le fue rechazada de plano por no tener ninguna fundamentación técnica ni jurídica, por ser abiertamente extemporánea y por haber sido presentada directamente la petición por el interesado quien carece de derecho depostulación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, por lo tanto hayRadicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O
lugar a dar aplicación a lo ordenado por el literal b) numeral 4 del artículo 386 delCGP.
DELA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó en impugnación por intermedio de apoderado judicial, el demandado REINALDO MURILLO GIRALDO, indicando como razones deinconformidad: (i) los señores RAUL ANTONIO MARTINEZ y LEIDY CAROLINA HERNANDEZ MARIN formaron una unión marital de hecho, en cuya vigencia fueron procreados los menores de edad por lo tanto, debe tenerse al compañero como padre adoptivo de los mismos, además se dan los presupuestos contenidos en el artículo 6de la ley 75 de 1968 para presumir la paternidad en el señor MARTINEZ; (ii) NOexiste licencia otorgada ante Notario, escritura de adopción que firmara elDemandado, el adoptado o la persona que haya dado la autorización, de manera que prexistiera impugnación de paternidad, ejercida por el padre biológico, la adultera compañera permanente, donde alguno hubiese reclamado un acto de reconocimiento,por medio de la prueba de ADN; (iii) la madre no impugno la paternidad dentro de los 140 días siguientes al nacimiento de cada uno de sus hijos.
Igualmente, solicita que se “... apruebe a la más pronta conveniencia, autorizar un nuevo la práctica de las pruebas de ADN, a los menores de edad, Raúl MartínezHernández, Laider Julián Martínez Hernández y Yiseth Yaritza Martínez Hernández”
en el laboratorio por él indicado. DE LA POSICION DE LA CONTRAPARTE: Dentro del término de traslado, la parte demandante guardo silencio.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado por la parte demandada, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lohasta ahora actuado.
2. En atención a las razones de inconformidad expuestas por la parte apelante, han de realizarse las siguientes precisiones conceptuales: 2.1 Como puede observarse en el libelo introductorio (folios 14 y ss C1), la demanda fue presentada por la señora COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE FALAN
(T) y si bien no es muy prolija en su redacción, de la interpretación integral del textopuede advertirse que lo hace en representación de los intereses de los menoresJANER RAUL, JAIDER JULIÁN y YICETH YARITZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, pues actúa en ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, que faculta a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos por la ley y los tratados internacionales, en el artículo 82-11 de la misma normativa que autoriza a los defensores de familia a promover procesos o trámites judiciales en defensa de losderechos de los niños, niñas y adolescentes y en el artículo 98 que faculta a losRadicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAUL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O
Comisarios de Familia en aquellos Municipios donde no hayan Defensores de Familia, a ejercer las funciones a éstos asignadas. Es que no puede olvidarse que tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, la Filiación es “uno de los atributos de la personalidad jurídica, puestoque ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero “derecho a reclamar su verdadera filiación”! De igual forma, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (acogida por Colombia a través de la Ley 12 de 1991) establece que todo niño, niña adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (artículo 7-1) Y el artículo 44 de la Carta Política reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación. Así entonces es claro que respecto a los niños y niñas el derechoa la filiación emerge como fundamental en tanto “La filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad,
entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo dela personalidad y la dignidad humana.”2 Y en ese orden, los menores están facultados para hacer exigible su derecho ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, tales como la investigación de la paternidad o maternidad, y la impugnación de la paternidad o maternidad. 2.2 De los registros civiles de nacimiento de los demandantes obrantes en el expediente (folios 3 a 5 C1), se puede observar que fueron reconocidos por el señor RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN como hijos suyos, reconocimiento que es precisamente el que pretenden impugnar, por tanto, la norma aplicable en el presenteasunto, es la contenida en el artículo 248 del Código Civil sin que tenga ningún asidero el tema de la filiación adoptiva al que alude el impugnante pues se trata de una institución totalmente diferente en tanto hace referencia a aquella que se adquiereen virtud de la adopción, es decir, una vez se haya surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado (artículos 68 y siguientes Ley 1098 de 2006). 2.2 Prevé la norma en cita que “... podrá impugnarse la legitimación probando alguna
de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, de la maternidad disputada. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 19952 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2015Radicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O Y frente a la legitimación establece que “No serán oídos contra la paternidad sino losque prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen conderechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad” Así las cosas, se tiene que a los demandantes JANER RAUL, JAIDER JULIÁN yYICETH YARITZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ aquí representados por la Comisaria deFamilia de Falán (Tolima), les asiste un interés jurídico para obrar en el presenteproceso, en tanto pretenden establecer su verdadera filiación, la cual, como arriba sevio, constituye un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, quese encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e inclusive, alnombre y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que se protegen enconjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia, por tanto, se tiene poracreditada su legitimación por activa, para incoar la presente demanda, sin querequieran para ello de licencia otorgada ante Notario, escritura de adopción quefirmara el demandado, el adoptado o la persona que haya dado la autorización, como
lo exige el recurrente. 2.3 Frente a la alegada caducidad, debe tenerse en cuenta que como ya se haseñalado, nos encontramos en un proceso de impugnación de paternidad acumuladocon un proceso de filiación y en éste aspecto se rige por el artículo 406 del CódigoCivil conforme el cual “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otraspersonas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente comoverdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo delpadre o madre que le desconoce” Norma que tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995 “Deun lado, la sentencia conferirá primacía al Art. 406 del Código Civil que regula lareclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Estosignifica que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de la paternidad con una acción de reclamación de paternidad, entonces el proceso seregirá, de ahora en adelante, por el amplio Art. 406 del Código Civil y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación”, significando ello, que no existetérmino de caducidad en estos casos, aspecto éste ratificado por el artículo 217 delCódigo Civil, conforme el cual, el hijo no tiene término para impugnar la paternidad nimucho menos para reclamar su verdadera filiación, por lo tanto, la alegación delrecurrente conforme la cual se ha producido la caducidad de la acción, no sale avante.2.4 A todo lo anterior, debe indicarse que en el cuaderno 14 del expediente digital deprimera instancia, obra informe pericial — estudio genético de filiación elaborado por elinstituto de medicina legal y ciencias forenses que arrojo las siguientes conclusiones:
“1, REINALDO MURILLO GIRALDO no se excluye como padre biológico del (la) menor JANER RAUL. Probabilidad de paternidad 99.99999999999%. Es 67.181.862.788.090.93 veces más probable que REINALDO MURILLO GIRALDO sea el padre biológico del (la) menor JANER RAUL a que no lo sea.
2. REINALDO MURILLO GIRALDO no se excluye como padre biológico del (la)menor JAIDER JULIAN. Probabilidad de paternidad 99.99999999999%, Es 106.111.440.335,91718 veces más probable que REINALDO MURILLO GIRALDO sea el padre biológico del (la) menor JAIDER JULIAN a que no lo sea.Radicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAUL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O
3. REINALDO MURILLO GIRALDO no se excluye como padre biológico del (la) menor YICETH YARITZA. Probabilidad de paternidad 99.99999999999%. Es 135.849.771.594,51105 veces más probable que REINALDO MURILLO GIRALDO sea el padre biológico del (la) menor YICETH YARITZA a que no lo sea. 4, RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN queda excluido como padre biológico del
(la) menor JANER RAUL.
5. RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN queda excluido como padre biológico del
la) menor JAIDER JULIAN.
6. RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN queda excluido como padre biológico del
(la) menor YICETH YARITZA” Del anterior dictamen, se corrió traslado a las partes por auto del 15 de febrero del 2021 (Cuaderno 16 primera instancia) en la forma y términos previstos en el parágrafo del artículo 228 del CGP, los cuales vencieron en silencio. La fuerza de convicción de la referida prueba pericial, en cuanto excluyó la paternidad de MARTINEZ MARIN, es incontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia especializada “(...) en la investigación de la paternidad, el juzgador enla actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no sólo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales de paternidad que contempla el artículo 6° de la Ley 75 de 1968 (...)”°, además, el medio probatorio merece total credibilidad por la seriedad de su metodología, análisis y conclusiones, y por provenir de una institución acreditada dentro de los parámetros de la ley 721 de 2001. De igual forma, el mismo medio probatorio arrojó como resultado, la paternidad compatible de REINALDO MURILLO GIRALDO con JANER RAUL, JAIDER JULIÁN y
YICETH YARITZA, mismo que el aquí apelante convino en aceptar como vinculante pues la objeción que frente a la prueba intentó plantear, finalmente fue rechazada por extemporánea y por carecer el objetante de derecho de postulación en proveído queno fue recurrido (C 19 primera instancia), debiéndose tener en cuenta que además no se opuso a las pretensiones de la demanda dentro de la oportunidad que tenía para ello, lo cual, autorizaba al juez a dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda (num3 y 4 lit a Artículo 386 C.G.P.) 3° Finalmente frente a la petición de que se ordene un nuevo dictamen pericial en esta instancia, ha de señalarse que la petición de pruebas en segunda instancia debe hacerse en la oportunidad prevista en el artículo 327 del C.G.P. y en atención a las 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia de 30 de agosto de 2006, exp.7157, reiterada el 29 de julio de 2009, exp. 00451 -01Radicación No: 73-349-31-84-001-2019-00183-01Dte: COMISARIA DE FAMILIA DE FALAN (T)Ddo: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN Y/O causales allí previstas, sin que el recurrente lo haya hecho así, por tanto, la mismaademás de improcedente, se torna en extemporánea. 4°. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará encostas de ésta instancia al apelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEIBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (T) dentro del presente proceso de IMPUGNACION DE PATERNIDAD y FILIACION que LEIDY CAROLINA HERNANDEZ ROA instaurase en contra de RAUL ANTONIO MARTINEZ MARIN y REINALDO MURILLO GIRALDO SEGUNDO.- CON COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte apelante. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE.
La presente decisión se suscribe con firmas escaneadas, teniendo en cuenta las medidasadoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11521 del Consejo Superior de la Judicatura yprorrogadas en Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y artículo 11 del Decreto491 de 28 de marzo de 2020. Las presentes firmas corresponden al proceso declarativoradicación 73-349-31-84-001-2019-00183-01. Los Magistrados,