🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-349-31-84-001-2022-00143-01-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-349-31-84-001-2022-00143-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad

Patrimonial de Diana Paola Cárdenas Vargas contra Víctor Manuel Sanabria Alarcón . Radicación Nro. 73 -349-31-84-0012022-00143-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra lo deci dido en la sentencia de l 24 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- Diana Paola Cárdenas Vargas , por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar “la existencia de la unión marital de hecho” conformada entre ést a y Víctor Manuel Sanabria Rodríguez “desde el mes de junio del año dos mil ocho”, así mismo, su “disolución” y la “liquidación de la sociedad patrimonial conformada”, de otro lado, pidió se “condene al demandado según lo dispuesto en el artículo 1824 del código civil” y que “se regule2 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

todo lo relacionado a la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y a limentos de la menor hija de la Sra. DIANA PAOLA

Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

todo lo relacionado a la custodia y cuidado personal, el régimen de visitas y a limentos de la menor hija de la Sra. DIANA PAOLA

CARDENAS y el Sr. VÍCTOR MANUEL SANABRIA RODRÍGUEZ” .

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que la señora Cárdenas Vargas y el señor Sanabria Rodríguez, entre el mes de junio de 2008 y hasta el 21 de abril de 202 2, “convivieron de manera estable, permanente e ininterrumpida”, relación fruto de la cual, el 16 de septiembre de 2010, nació la menor Sara Sanabria Cárdenas.

Agregan que dentro de la convivencia se adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 362-19509 de la ORIP de Honda (Tolima) y el vehículo de placas RAY -666, relatando que “el demandado vendió sin consentimiento ni autorización el vehículo”.

2.- La demanda presentada el 11 de agosto de 2022, se admitió en proveído 30 de septiembre de ese mismo año1 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

Surtido el trámite de notificación, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones 2, aduciendo que unos hechos eran ciertos y otros no. En consecuencia, para refutar el pedimento se propusieron como medios defensivos la s excepciones de mérito que denominaron así: (i) “existencia de

prosperidad de las pretensiones 2, aduciendo que unos hechos eran ciertos y otros no. En consecuencia, para refutar el pedimento se propusieron como medios defensivos la s excepciones de mérito que denominaron así: (i) “existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente”; (ii) “ausencia de presupuestos y requisitos de la unión convocada ”; (iii) “temeridad o mala fe”; y (iv) la “genérica”.

1 Archivo 005, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 2 Archivo 014, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.3 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

Corrido el traslado de las excepciones, el extremo actor guardó silencio.

4.- Agotada la total idad de las etapas procesales, el a quo en sentencia emitida el 24 de octubre de 20233, luego de valorar la prueba recaudada, declaró la existencia de la unión marital de hecho de los contendientes entre el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de abril de 2022, negó la declaración de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ordenó la inscripción de la sentencia y desestimó las excepciones de mérito propuestas.

5-. Inconforme con lo decidido, el extremo activo presentó recurso de apelación en contra de l numeral tercero de la determinación, a saber, aquel que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En soporte del desacuerdo, el extremo demandado señaló que si bien – como se analizó en la decisión in icial – Víctor Manuel

a saber, aquel que negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En soporte del desacuerdo, el extremo demandado señaló que si bien – como se analizó en la decisión in icial – Víctor Manuel celebró matrimonio con Yolima Escobar el 9 de septiembre de 1994 (registro), “el A-QUO no revisó más allá y decidió determinar la no existencia de la sociedad patrimonial” , sin considerar que los testigos demostraron que éstos “desde el año 2001 (…) habían tomado la decisión de separarse, situación por la cual dejaron de tener “lecho, techo y mesa” ”, también que “VÍCTOR SANABRIA, solamente convivía con la señora DIANA CÁRDENAS ”, razón por la cual los consortes “habían dejado de comport ar la ejecución material recíproca de los deberes y obligaciones esenciales del matrimonio”¸ presentándose así el supuesto de hecho contenido en la sentencia SC4027 de 2021, en la que la alta Corporación sentó que “la total e irrevocable ruptura de la conv ivencia, no

3 Archivo 042, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.4 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

puede engendrar con apoyo en puros formalismo incursión en la inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética s ociedad conyugal inexistente”.

También estableció que “resulta inadmisible que el señor VÍCTOR

para un cónyuge o compañero, permitiendo que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética s ociedad conyugal inexistente”.

También estableció que “resulta inadmisible que el señor VÍCTOR SANABRIA bajo el manto de la doblez forma o de un disfraz de matrimonio con la señora YOLIMA ESCOBAR se beneficie, máxime cuando existe una separación de hech o en forma definitiva e irrevocable acaecido desde el 2001” , cuando en la contestación de la demanda se admitió la convivencia con Diana Cárdenas.

En definitiva se adujo que “erró el [a-quo] al considerar que el matrimonio entre el señor VÍCTOR SANABRIA y YOLIMA ESCOBAR, aún seguía ejecutándose con todos los compromisos que comporta el mismo, y por el contrario desconocer la figura de la separación de hecho en forma definitiva”.

6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese actor procesal, y una vez corrido el traslado de rigor la contraparte omitió pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz5 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

de invalidar total o parcialmente lo actuado , razón por la cual

un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz5 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

de invalidar total o parcialmente lo actuado , razón por la cual procede la Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- Precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por el impugnante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, dado que éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, e n el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar únicamente el numeral tercer o de la determinación inicial , aquella que negó el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho , alegando esencialmente que la jurisprudencia de la especialidad ha decantado la posibilidad de su existencia aún sin la disolución de la conyugal previa, siempre y cuando haya cesado la ejecución material recíproca de deberes y obligaciones propio de la ruptura de la convivencia de l os consortes, escenario que en el actual pleito ocurrió, pues todos los testigos fueron enfáticos al precisar que Yolima Escobar y Víctor Sanabria pesé a e star casados habían cesado su convivencia desde al menos el año 2001, por lo que “dejaron de tener lecho, techo y mesa” , y de esa suerte, la decisión que se

Víctor Sanabria pesé a e star casados habían cesado su convivencia desde al menos el año 2001, por lo que “dejaron de tener lecho, techo y mesa” , y de esa suerte, la decisión que se resguardó en “el disfraz de matrimonio” , lo que en realidad permite es que el demandado saque provecho para sí de los bienes adquiridos durante la convivencia de hecho con la actora.

3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada p or la Ley 979 de 2005, creó dos6 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) la unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018, SC 5324 del 6 de diciembre de 2019, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil); y, b) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando

otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil); y, b) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho, al margen del tiempo previsto para que surja y la ausencia de impedimentos: (i) la voluntad de dos personas de conformarla, (ii) la singularidad, y (iii) el ánimo de permanencia . (SC del 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01 Corte Suprema de Justicia).

Precisamente como característica elemental de esa forma de conformación familiar, emerge lo informal de su constitución, pues distinto a lo que ocurren en el vínculo matrimonial, su configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad libre de los integrantes de la pareja para conformarla, así como de una sucesión de eventos o hechos en el tiempo a partir de los cuales pueda inferirse sin vacilación alguna el ánimo de7 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

permanencia bajo esa condición. Lo que, por supuesto supone la idoneidad de la alianza, por tanto, que “la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, […] que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa ” (SC10295, 18 jul. 2017, rad.

conformar una familia marital o, […] que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa ” (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 201000728-01).

Bajo ese panorama y como no resulta necesario analizar algo referente a la unión marital de hecho, considerando que el ruego vertical solo cuestiona que se hubiese negado la configuración de los efectos patrimoniales de esa unión, bastará con decir que los elementos fácticos y por supuesto el elenco probatorio permite inferir sin hesitación alguna que no es posible acoger el embate asociado a la apelación , pues en efecto, y como se consideró en sede inicial, ante la existencia de sociedad conyugal previa que de forma prístina se probó vigente, y por supuesto dada la limitación que la codificación civil consagra respecto de la coexistencia de esa clase de universalidades, no era dable reconocer los efectos económicos que de la unión se presumen, con fundamento en los argumentos que se pasan a desarrollar.

4.- No se olvide, como ya se dijo , que para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se exige la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, lo cual quiere decir que no puede existir un vínculo matrimonial anterior, bien en uno de los compañeros o en ambos, o que, en caso de preexistencia , del mismo se haya disuelto previamente su sociedad conyugal.

En otras palabras, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas , pues en estricto sentido el hecho del matrimonio no impide su8

su sociedad conyugal.

En otras palabras, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas , pues en estricto sentido el hecho del matrimonio no impide su8 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

surgimiento, sino que lo es la existencia de una universalidad patrimonial vigente de similar talante, entonces es la actualidad de la sociedad conyugal derivada del matrimonio que se ha entronado como la real limitación, pues “la ley tolera que aún los casados constituyan uniones maritales”. Distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital ”. (SCJ 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091)

Y como ese es el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la norma y fue el mismo que asumió el a-quo, el reproche en ese aspecto resulta infundado. (Ver sentencias C -700 de 16 de octubre de 2013 y C -239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007 -00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01 de la Corte Suprema

expediente 2007 -00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).

Es que como lo ha venido recalcando insistentemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad, “en el punto se encuentra consolidada toda una doctrina probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo. Numerosos son los pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la intención era eliminar la concurrencia de sociedades universales4, bastaba reclamar la finalización de la sociedad

4 En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consideró que la improcedencia se funda “en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges’. Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser9 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

conyugal. Cometido que se cumplía con la sola disolución. Por su trascendencia, viene útil su cita:

6.2.1. En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, esta Corte declaró insubsistente la exigencia de “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló:

“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto

esta Corte declaró insubsistente la exigencia de “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló:

“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil - aquí se puso en guard ia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya).

casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya).

En la misma decisión se añadió que es la disolución, no la liquidación, «la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal». Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la comunidad de bienes, ésta «termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda...

socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría”.10 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

…6.2.3. En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente asentó:

“Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal.

“De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo

“De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación.

“Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razó n, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto”.

6.2.4. En fallo de 22 marzo 2011, radicado 00091, precisó:

“La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es l a disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.11

que opere dicha presunción, es l a disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.11 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

“Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes (…).

“(…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.

“Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” (se subraya).

6.2.5. La tesis fue reiterada y compendiada el 28 noviembre de 2012, expediente 00173. Además, recabó la insubsistencia del requisito de la liquidación, al sostener:

6.2.5. La tesis fue reiterada y compendiada el 28 noviembre de 2012, expediente 00173. Además, recabó la insubsistencia del requisito de la liquidación, al sostener:

“(…) resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurren cia de ésta, mas no su ‘liquidación’”5.

5.- Luego de esas disquisiciones, valga decir que para el sub judice se encuentra acreditado que el demandado Víctor Manuel

5 C.S.J. sentencia número 2502 del 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver igualmente sentencia número 2503 de la misma fecha. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.12 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

Sanabria Rodríguez y Yolima Escobar Valderrama contrajeron matrimonio civil el nueve (9) de septiembre de 1994 y el mismo se registró en esa misma calenda ante la Notaría Primera de Belén de los Andaquíes (Caquetá) bajo el indicativo serial 00022490366,

matrimonio civil el nueve (9) de septiembre de 1994 y el mismo se registró en esa misma calenda ante la Notaría Primera de Belén de los Andaquíes (Caquetá) bajo el indicativo serial 00022490366, además que éste contin úa vigente y la sociedad conyugal incólume, afirmación que encontró eco en la contestación de la demanda y que no pudo ser infirmada por la parte acto ra, pues nada en el plenario se arrimó con antelación (en la demanda) o luego al descorrer las excepciones de mérito, pues respecto de ese último acto la demandante guardó silencio.

Es más, luego de practicarse la prueba documental contentiva del registro civil de matrimonio que se allegó al plenario por el decreto oficioso que se efectuó, nada pronunció al respecto la parte demandante.

Y aunque la opugnante se duele de haber cesado la convivencia entre esos consortes desde el 2001, tal y como estima lo refirieron los testigos, lo cierto es que aun cuando ello fuese prístino, no derivaría – de suyo - en la ruptura patrimonial por la disoluc ión de la sociedad entre aquellos que se exige , y mucho menos bastaría para inferir la finalización del lazo marital con ocasión del divorcio con las lógicas consecuencias económicas que supone, en la medida que nada obra como nota marginal en el registro civil y que tampoco los declarantes pudieron ilustrar cuestión similar al operador judicial.

Véase que mientras la testigo Luz Diana Jiménez López negó conocer sobre el matrimonio de Víctor Manuel con Yolima Escobar; Johana Milena Ricaurte, Sofía Sanabria Hernández y

cuestión similar al operador judicial.

Véase que mientras la testigo Luz Diana Jiménez López negó conocer sobre el matrimonio de Víctor Manuel con Yolima Escobar; Johana Milena Ricaurte, Sofía Sanabria Hernández y Víctor Smith Sanabria Escobar, reconocieron la existencia de ese

6 Archivo 35, expediente primera instancia.13 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

vínculo consorcial anterior y la cesación de la convivencia, pero no pudieron ilustrar algo encaminado a conjeturar sobre la ruptura de la universalidad que pudiese tomarse por esta Sala como disiente del quiebre legal de ese patrimonio común , o que en definitiva, el ligazón marital hubiese fenecido por el divorcio, razón por la cual, ante la presunción que gobierna esa institución y ante la ausente contradicción fundada por la c arencia demostrativa, nada tiene la Corporación para abrigar el cuestionamiento.

Lo anterior implica que no se dio alcance a lo previsto en el canon 1820 del Código Civil, como quiera que “la sociedad conyugal se disuelve” solo por la ocurrencia de cinco hipótesis diferentes, a saber: (i) la disolución del matrimonio; (ii) la separación judicial de cuerpos; (iii) la sentencia de separación de bienes; (iv) la declaración de nulidad del matrimonio; y (v) por mutuo acuerdo elevado a escritura pública; previsiones que en una o en todas no concurrieron para el surgimiento del ligamen patrimonial de hecho como se había reclamado, por tanto, la exigida singularidad para ese escenario afloró inexistente.

elevado a escritura pública; previsiones que en una o en todas no concurrieron para el surgimiento del ligamen patrimonial de hecho como se había reclamado, por tanto, la exigida singularidad para ese escenario afloró inexistente.

Además, por supuesto, la pasividad probatoria de la activa tampoco permitió suponer la disolución del matrimonio bajo el alero del canon 152 ibídem, y por efecto lógico, como para el surgimiento de ese patrimonio social de hecho emergía insoslayable la expiración del vínculo , y éste no se fulminó por uno u otro camino (según se vio ), la vigencia de la sociedad primigenia brota serena, luego, tal acto permite precisar que no era pasible la admisión de esa sociedad patrimonial, conclusión que por supuesto respeta el querer del legislador y lo que por vía jurisprudencial se ha interpretado y definido en torno a la no14 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

coexistencia de sociedades en estos asuntos, incluso, ello es doctrina probable como se ilustró.

En consecuencia, por mantenerse incólume la sociedad conyugal existente por razón del matrimonio celebrado entre el demandado y Yolima Escobar , como se consideró en primera instancia , no era posible que hubiese surgido la sociedad patrimonial , porque para entonces existía impedimento para conformarla, y de contera, ante esas particularidades palidecía la singularidad que para tal se impone.

6.- Ese razonamiento encuentra por supuesto apoyo en lo que de forma omnímoda se ha decantado jurisprudencialmente, lo que además es responsable con la norma que le regla, porque incluso

para tal se impone.

6.- Ese razonamiento encuentra por supuesto apoyo en lo que de forma omnímoda se ha decantado jurisprudencialmente, lo que además es responsable con la norma que le regla, porque incluso hasta el momento de la disolución de la sociedad de los cónyuges éstos se deben recompensas e indemnizaciones, con soporte además en el artículo 1774 de la codificación sustantiva civil que se encarga de presumir la constitución de la sociedad c onyugal con el mero hecho del matrimonio.

A la sazón , menester es precisar que la sentencia singular que fue empleada por el recurrente para soportar su disenso por ajustarse al sustrato fáctico del litigio actual, no tiene el halo obligacional para acogerse por esta Corporación, pues conforme el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, solo “tres decisiones uniformes dada por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable” , y en cualquier escenario, según el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, para apartarse de la doctrina probable es insoslayable “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, sin que lo obrante en el plenario , dada la inacción probatoria d e la activa, otorgara la firmeza para emplear15 Rad. 73-349-31-84-001-2022-00143-01.

facultades hermenéuticas excepcionales en procura de desconocer lo sentado en la doctrina judicial y así soportar esa separación, por ende, nada más obsta para confirmar el numeral confutado.

facultades hermenéuticas excepcionales en procura de desconocer lo sentado en la doctrina judicial y así soportar esa separación, por ende, na

Consultar sobre este documento ...