TSDJ IBE SCF - 73-408-31-003-001-2020-00110-02-(23-08-2004)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-408-31-003-001-2020-00110-02-(23-08-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
32REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por PERISSON AGRO
ZOMAC S.A.S. contra LUZ FANNY RESTREPO HURTADO
RADICADO: 73-408-31-003-001-2020-00110-02
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veint itrés (2023), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por
PERISSON AGRO ZOMAC S.A.S. contra LUZ FANNY RESTREPO HURTADO.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda
La sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la señora Luz Fanny Restrepo Hurtado, mediante la cual pretende que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble rural denominado “JUNTAS” identificado con matrícula inmobiliaria No. 351 -3784
Hurtado, mediante la cual pretende que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble rural denominado “JUNTAS” identificado con matrícula inmobiliaria No. 351 -3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo, (ii) que se declare que desde el 01 de noviembre de 2019 hubo incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, (iii) que se condene a la demandada a pagar la suma de $ 505.157.017,79 por concepto de d años materiales, desglosados así: la suma de $ 104.632.582,15 por daño emergente y la suma de $ 400.524.435,64 por concepto de lucro cesante, y, (iv) que se indexen las condenas y se condene al pago deintereses moratorios o corrientes desde el 01 de noviembre de 2019.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que celebró contrato de arrendamiento, por tres años, sobre tres hectáreas de terreno del predio denominado “JUNTAS” ubicado en zona rural del municipio de Venadillo (Tolima), de propiedad de la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado ; para adelantar un proyecto agrícola consistente en el cultivo de plantas de Stevia por un lapso de tres años.
Explicó la parte demandante que a pesar de haber cumplido, por su parte, todas las obligaciones derivadas del contrato, la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado terminó unilateralmente el convenio ajustado entre las partes el 01 de noviembre de 2019, retuvo la maquinaria utilizada en el proyecto , las plántulas de Stevia que se encontraban sembradas en el predio, impuso limitaciones a los trabajadores
terminó unilateralmente el convenio ajustado entre las partes el 01 de noviembre de 2019, retuvo la maquinaria utilizada en el proyecto , las plántulas de Stevia que se encontraban sembradas en el predio, impuso limitaciones a los trabajadores contratados por la sociedad demandante y finalmente impidió su ingreso al predio, así como tampoco concedió permiso, como propietaria del predio , para obtener la concesión de agua por parte de Cortolima , lo cual generó la muerte de 11.200 plántulas de Stevia.
Por lo anterior, adujo el extremo activo que tuvo que desistir del programa “Negocios verdes” de Cortolima y el Ministerio de Medio Ambiente, y con ocasión del inicio del proyecto, tuvieron que celebrarse varios contratos, entre ellos, un contrato de prestación de servicios para la fabricación de máquinas agrícolas especializadas, un contrato de arrendamiento sobre una bodega y maquinaria, y, un contrato futuro de compra venta de hoja de Stevia por valor de $ 20.000.000 por tonelada a tres años y medio, que no pudieron llevarse a buen término ante la finalización abrupta del proyecto.
2.2. Trámite procesal en Primera instancia.
1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en auto de inadmisión fechado el 21 de marzo de 20211, la demanda se admitió en proveído del 08 de julio de 20212, se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos.
2. A través de mensaje de datos enviado el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), se surtió el envío de la notificación personal
instrucciones necesarias para esta clase de asuntos.
2. A través de mensaje de datos enviado el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), se surtió el envío de la notificación personal de la demandada Fanny Restrepo Hurtado 3. No obstante, en virtud de lo
1 Archivo pdf No. 01, pág. 5. Cuaderno primera instancia. 2 Archivo pdf No. 01, pág. 32. Cuaderno primera instancia. 3 Archivo pdf No. 18. Cuaderno primera instancia.señalado en la constancia secretarial adiada el 16 de mayo de 2022, la demandada no contestó la demanda4.
3. Con memorial radicado el 06 de junio de 2022, la demandada a través de su apoderado judicial , pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en su indebida notificación5. Sin embargo, con proveído del 01 de agosto de 2022 el Juzgado de primer grado negó la petición de nulidad invocada por la demandada con fundamento en que la diligencia de notificación se surtió en debida forma6.
4. Inconforme con esa decisión, el mandatario judi cial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 7. Posteriormente, con auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida
(Tolima) dispuso no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado como subsidiario8.
5. En segunda instancia, con proveído del 10 de noviembre de 2023 , esta Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia , en el
recurso de apelación formulado como subsidiario8.
5. En segunda instancia, con proveído del 10 de noviembre de 2023 , esta Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia , en el sentido de negar la solicitud de nulidad invocada por la demandada9.
6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 07 de julio de 2023 , en ella se practicaron los interrogatorios de parte, se decretaron las pruebas pedidas , las que de oficio se estimaron convenientes y se fijó el 16 de agosto de 2023 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento10.
7. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En esa ocasión, el A quo declaró confesa a la demandada de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, luego escuchó las declaraciones de Sonia Gallo, Cristian Roberto Lozano, Marisol Paramo y Miguel Pérez; y, finalmente dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), profirió o ralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia11.
4 Archivo pdf No. 19. Cuaderno primera instancia. 5 Archivo pdf No. 23. Cuaderno primera instancia. 6 Archivo pdf No. 32. Cuaderno primera instancia. 7 Archivo pdf No. 34. Cuaderno primera instancia. 8 Archivo pdf No. 43. Cuaderno primera instancia. 9 Archivo pdf No. 004. C2 Cuaderno segunda instancia. 10 Archivo Audio 734083103001202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230707. Cuaderno primera instancia.
9 Archivo pdf No. 004. C2 Cuaderno segunda instancia. 10 Archivo Audio 734083103001202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230707. Cuaderno primera instancia. 58AudiosAudiencias. 11 Archivo Audio 73408310300 1202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230816. Cuaderno primera instancia.2.3. Sentencia de Primera Instancia
El Juez de primer grado hizo un recuento del trámite adelantado en primera instancia, luego concluyó que la demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, incumplió de manera notoria el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad demandante, por lo siguiente:
La demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, a pesar de suscribir el contrato de arrendamiento por 3 años, lo terminó anticipadamente, sin justificación alguna, antes de cumplir el primer año ; además, retuvo las plántulas de Stevia, la maquinaria utilizada por los demandantes, no pagó las mejoras plantadas por el extremo activo, negó la autorización para la concesión de agua, ni permitió el ingreso al predio de los trabajadores contratados por la sociedad demandante.
En ese sentido adujo el A quo que, la demandada confesó ha ber terminado el contrato y haber impedido que los trabajadores contratados por la sociedad demandante ingresarán al predio, así mismo dijo que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta que la demandada, Fanny Restrepo Hurtado, dirigió una solicitud a Cortolima pidiendo a esa autoridad ambiental que no accediera a la concesión de agua que requerían los demandantes; además, agregó el fallador que en los anexos de la demanda figuran contratos y facturas que dan cuenta de que la
solicitud a Cortolima pidiendo a esa autoridad ambiental que no accediera a la concesión de agua que requerían los demandantes; además, agregó el fallador que en los anexos de la demanda figuran contratos y facturas que dan cuenta de que la actividad económica de la parte demandante se vio frustrada debido a que la demandada no permitió la continuidad del contrato ; cuestión que confesó el polo pasivo en su interrogatorio de parte.
Finalmente, el Juez de primer grado, señaló que la decisión de terminar el contrato de manera anticipada, adoptada por la demandada generó perjuicios a la parte demandante, por lo que, a efectos de su tasación, acogió íntegramente el dictamen pericial aportado por el extremo activo pues consideró que en él se había especificado y se sustentado con claridad , cada uno de los valores que debían tenerse en cuenta para fijar el monto de la indemnización a que tiene derecho el extremo activo.
Con fundamento en lo anterior el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) resolvió: (i) declarar que entre las partes existió un contrato de arrendamiento suscrito el 05 de mayo de 2019, que terminó el 01 de noviembre de 2019 por decisión de la arrendadora, (ii) declarar que la demandada es responsable contractualmente de los daños ocasionados a la parte demandante, (iii) señaló que la condena asciende
58AudiosAudiencias.a $ 505.157.017,69 por los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se especifican así: daño emergente la suma de $ 104.632.582,15 y lucro cesante la
58AudiosAudiencias.a $ 505.157.017,69 por los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se especifican así: daño emergente la suma de $ 104.632.582,15 y lucro cesante la suma de $ 400.524.435,64; y (iv) condenar en costas a la demandada.
2.4. Reparos Concretos
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en los siguientes reparos concretos: (i) existe falta de legitimación en la causa por activa, pues la sociedad demandante no existía a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, (ii) la parte demandante incurrió en actos de mala fe al extraer agua de los ríos vecinos sin contar con concesión de agua, (iii) la falta de contestación de la demanda no implica condena automática, y (iv) se acogió el dictamen pericial presentado por la parte demandante a pesar de que no cumple los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP , por ta nto, no hay prueba de la tasación de los daños.
2.5. Trámite en Segunda Instancia
1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 01 de febrero de 2024 12 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida
(Tolima), se ordenó correr traslado a la parte ap elante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no
(Tolima), se ordenó correr traslado a la parte ap elante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica.
2. Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia 13; por su parte, el extremo no apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada , dentro del término otorgado para la réplica14.
3. Posteriormente, con proveídos del 27 de febrero de 202415, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia y se rechazó de plano la solicitud de decretar pruebas documentales formulada por la
demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado.
12 Archivo pdf No. 004. Cuaderno Segunda Instancia. 13 Archivo pdf No. 022. Cuaderno Segunda Instancia. 14 Archivo pdf No. 029. Cuaderno Segunda Instancia. 15 Archivos pdf No. 032 y 034. Cuaderno Segunda Instancia.4. Luego, con proveído del 20 de marzo de 2024, el suscrito magistrado decretó de oficio un nuevo dictamen pericial y estableció el cuestionario a absolver por parte del perito designado. Contra esa decisión la parte demandada, recurrente, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de pla no, en providencia del 19 de abril de 2024, por el Honorable Magistrado que sigue en turno16.
5. Con auto del 31 de mayo de 2024, se negó la solicitud de ampliación del
providencia del 19 de abril de 2024, por el Honorable Magistrado que sigue en turno16.
5. Con auto del 31 de mayo de 2024, se negó la solicitud de ampliación del dictamen pericial elevada por el mandatario judicial de la parte demandante y se prorrogó el término otorgado al auxiliar de la justicia para rendir su pericia, por 10 días más17.
6. Por último, con proveído del 12 de julio de 2024 se incorporó y puso en conocimiento de las partes la experticia decretada de oficio y se fijó el día 16 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio y emitir la decisión de segunda instancia18.
3. CONSIDERACIONES
Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los argumentos expuestos por el apelante.
3. Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, advierte la Sala que el problema jurídico a
argumentos expuestos por el apelante.
3. Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver estriba en determinar , con apoyo en los medios de prueba
16 Archivo pdf No. 050. Cuaderno Segunda Instancia. 17 Archivo pdf No. 062. Cuaderno Segunda Instancia. 18 Archivo pdf No. 069. Cuaderno Segunda Instancia.regularmente allegados a la actuación, dos temas medulares (i) si la falta de inscripción de la sociedad demandante en el Registro Mercantil , a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, deviene en la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad actora y de contera en la inexistencia de ese negocio jurídico de arrendamiento, y (ii) en caso de existir el contrato de arrendamiento que se dice incumplido por la demandada establecer los perjuicios reclamados por la parte demandante para puntualizar su monto.
4. Como es sabido, la legitimación en la causa resulta ser una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal porque se relaciona directamente con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial , para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda.
5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“…la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisito s necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos , porque
excepción sino que es uno de los requisito s necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos , porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la ju risdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ni ngún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519) (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999 -00125-01; se subraya)…” (Sentencia SC 2642 de 2015 MP. Jesús Valle de Rutén Ruiz).
6. Así las cosas , por tratarse de un requisito indispensable para adoptar la decisión de fondo, el Juez de la causa al momento de dictar sentencia debe, aunque no se proponga como excepción de mérito por el polo pasivo, estudiar la legitimación en la causa de las partes en contienda, puesto que de encontrarse que el demandante carece de esa relación jurídico sustancial, el fallador no tendrá camino distinto al de negar las pretensiones invocadas en la demanda.7. En el caso concreto , ese aspecto cobra mayor relevancia porque es ese, justamente, el principal reparo que propone el recurrente contra la sentencia
el fallador no tendrá camino distinto al de negar las pretensiones invocadas en la demanda.7. En el caso concreto , ese aspecto cobra mayor relevancia porque es ese, justamente, el principal reparo que propone el recurrente contra la sentencia de primera instancia, en su sentir, la sociedad demandante, Perisson Agro Mac Zomac S.A.S., no está legitimada por activa porque al momento de suscribir el contrato de arrendamiento con la demandada, no estaba inscrita en el registro mercantil, por lo tanto, no puede reclamar el pres unto incumplimiento de ese negocio jurídico y esa circunstancia, en sí misma, trae aparejada la inexistencia del contrato de arrendamiento.
8. No obstante, pronto se advierte que el reparo enarbolado por el recurrente está destinado al fracaso, pues contrario a lo afirmado el apelante, la Sala encuentra que la sociedad demandante si está legitimada para demandar la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento ajustado con la demandada, por causa imputable a esta última.
9. En efecto, el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado a la demanda (Archivo pdf No. 02, Cuaderno primera instancia), da cuenta que el acto de constitución de la sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S. se llevó a cabo mediante documento privado fechado el 13 de febrero de 2019 y se inscribió en el Registro Mercantil el 08 de abril de 2019, esto es, de manera prev ia al inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento, que de acuerdo con la cláusula tercera de ese convenio, su duración sería por tres años contados
en el Registro Mercantil el 08 de abril de 2019, esto es, de manera prev ia al inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento, que de acuerdo con la cláusula tercera de ese convenio, su duración sería por tres años contados a partir del 05 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2022, pues así se pactó por las partes en los siguientes términos:
“…Tercera – Vigencia-Renovación: El alquiler objeto de este contrato, tendrá una duración de tres (3) año(s) contado(s) a partir del cinco (05) de Mayo de 2019, finalizando el cuatro (04) de Mayo de 2022 y podrá renovarse de común acuerdo entre las partes…” (Subrayado fuera de texto) (Archivo pdf No. 06, pág. 2, C principal).
10. En ese sentido, aunque la part e demandada tan solo en esta instancia siembre dudas respecto de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento porque apartado final de ese documento se señala que “…el presente Contrato es suscrito en la ciudad de Venadillo, departamento de Tolima el día cinco (05) de Mayo de 2019, en dos (2) ejemplares de igual valor, cada uno de ellos con destino a cada una de las partes…” (Archivo pdf No. 06, pág. 5, C principal) lo cierto es que, revisado el documento en su conjunto y bajo el contexto que rodea el caso, se evidencia que la diligenciade reconocimiento de firma y el contenido de ese documento ante la Notaría Única del Círculo de Sabaneta, adelantada por la representante legal de la sociedad demandante, acaeció el 04 de abril de 2019 a la 01:55 p.m.19, entre tanto, la misma diligencia de reconocimiento adelantada por la demandada,
sociedad demandante, acaeció el 04 de abril de 2019 a la 01:55 p.m.19, entre tanto, la misma diligencia de reconocimiento adelantada por la demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo se surtió el día siguiente, esto es, el 05 de abril de 2019 a las 11:46 a.m. 20, aunado a que, en esta última fecha, las partes de común acuerdo suscribieron de forma manuscrita un documento que denominaron “Anexo a contrato” en el que se acordaron circunstancias adicionales a las previamente pactadas en el documento principal.
11. Ese reparo que en esta sede hace la parte demandada con la intención de negar la existencia del contrato de locación no tiene asidero alguno, puesto que habiéndose reconocido por las partes contratantes la firma y contenido del acuerdo en sendas diligencias notariales; es obvio, que sin que estuviera firmado el documento que contiene el contrato no hubiera sido posible el reconocimiento del mismo ante las notarías indicadas; y por lo mismo, como se explica adelante, fácil es concluir que la mención del día 05 de mayo de 2019 corresponde en realidad a la fecha de inicio del contrato y no a la fecha de su suscripción.
12. Lo anterior, deja en evidencia que, en todo cas o, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en contienda, sobre tres (3) hectáreas del predio denominado “JUNTAS”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 351 -3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo se suscribió el día 05 de abril de 2019, con el agregado cierto de que en esa
inmobiliaria No. 351 -3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo se suscribió el día 05 de abril de 2019, con el agregado cierto de que en esa misma fecha se acreditó por la parte demandante haber pagado la totalidad del canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del documento, según se desprende del respectivo comprobante de consi gnación en favor de la demandada (Archivo pdf No. 06, pág.14. Cuaderno primera instancia) ; no obstante, el inicio de su vigencia no fue automático, sino que se acordó entre las partes que el contrato de arrendamiento empezaría a ejecutarse a partir del 05 de mayo de 2019.
13. En ese sentido, no solo es posible que las partes acuerden celebrar o suscribir un contrato de arrendamiento con antelación al inicio de su vigencia, sino que, además, es lógico que atendiendo las circunstancias propias del caso concreto y la naturaleza del proyecto agrícola a adelantar por parte de
19 Archivo pdf No. 06, pág. 8. Cuaderno primera instancia 20 Archivo pdf No. 06, pág. 7. Cuaderno primera instanciala sociedad demandante se acordara que el inicio de la ejecución del contrato fuera posterior a su suscripción. Es más, los medios de prueba obrantes en la actuación , entre ellos, las fotograf ías adosadas y las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, dan cuenta que la ejecución del contrato ocurrió con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil del acto de constitución de la sociedad demandante que se recuerda, acaeció el 08 de abril de 2019 (Archivo pdf No. 02, Cuaderno primera instancia).
contrato ocurrió con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil del acto de constitución de la sociedad demandante que se recuerda, acaeció el 08 de abril de 2019 (Archivo pdf No. 02, Cuaderno primera instancia).
14. En resumen, está demostrado en el proceso que la sociedad demandante fue inscrita en el Registro Mercantil el día 08 de abril de 2019 y que el contrato de arrendamiento objeto de controversia inició su ejecución el día 05 de mayo de 2019; razón suficiente para afirmar con certeza que el contrato de arrendamiento inició su ejecución con posterioridad a la existencia jurídica de la parte actora; de ahí que quedan sin soporte alguno la s alegaciones de la demandada relativas a la falta de legitimación en causa y a la inexistencia del contrato de arrendamiento.
15. Con todo, resta decir para mayor abundamiento que la señora demandada admitió sin ambages haber reconocido ante notario el refer ido contrato de arrendamiento; diligencia de reconocimiento que se recuerda ocurrió el día 05 de abril de 2019 en la Notaría Única del Círculo de Venadillo (Tolima); circunstancia última que deja en el vacío los mantos de duda que en esta instancia pretende establecer la recurrente frente a la existencia del contrato de arrendamiento.
16. En ese orden, las declaraciones ofrecidas por Marisol Paramo Rodríguez y Cristian Roberto Lozano Alvis, dan cuenta sobre la efectiva ejecución del proyecto agrícola de cultivo de Stevia en el predio arrendado; la primera deponente afirmó haber trabajado en el cultivo por espacio aproximado de cinco meses hasta que la demandada decidió impedir su ingreso al predio, y,
proyecto agrícola de cultivo de Stevia en el predio arrendado; la primera deponente afirmó haber trabajado en el cultivo por espacio aproximado de cinco meses hasta que la demandada decidió impedir su ingreso al predio, y, el segundo declarante adujo haber visitado el predio arrendado, durante la ejecución del proyecto, con el objetivo de diseñar una máquina para hacer surcos en el terreno , por eso afirma haber visto personas trabajando allí; cuestión que respaldan las fotografías obtenidas tanto por el perito contratado por los demandantes y en aquellas tomadas por el Ingeniero Julio Cesar Arguelles en desarrollo del dictamen pericial ordenado de oficio por el Tribunal, las cuales dan cuenta del estado en que se encontraba el predio arrendado y la existencia de mejoras construidas por la sociedad demandante, en el fundo de terreno.
17. Así las cosas, no cabe duda que el contrato ajustado entre las partes no soloexistió, sino que además se ejecutó por un periodo aproximado de entre cinco y seis meses pues así se desprende de lo declarado por la deponente Marisol Paramo Rodríguez, trabajadora de la Sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S., cuando al indagársele sobre la duración del proyecto dijo “…todo el trabajo que hicimos, todo quedó allá porque la señora no nos dejó ingresar y no dejó sacar nada, acabó con el trabajo y esto acá es un puebl o que carece de mucha necesidad, mucha humildad, pobreza y pues ellos llegaron con la idea de formar una empresa, una buena empresa, nos dieron trabajo y pues allá ahí quedaron como los sueños de uno porque queríamos salir adelante y vimos como esa idea y de esa oportunidad de trabajo que nos estaba
de formar una empresa, una buena empresa, nos dieron trabajo y pues allá ahí quedaron como los sueños de uno porque queríamos salir adelante y vimos como esa idea y de esa oportunidad de trabajo que nos estaba dando don Juan, pero pues ahí acabó, no duró sino como cinco meses…” (Min 23:54 audiencia instrucción y juzgamiento) aunado a que entre la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, esto es, 05 de mayo de 2019 y la fecha de terminación del mismo por decisión de la demandada, acaecida el 01 de noviembre de 2019, según consta en el mensaje de datos enviado a través de la aplicación WhatsApp en esa fecha (Archivo pdf No. 06, pág. 12 cuaderno primera instancia), habían transcurrido aproximadamente seis meses.
18. La d ecisión de finalizar el contrato, según la demandada se asentó en el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad demandante, así lo señaló en su interrogatorio de parte cuando dijo “…Por muchos incumplimientos, nada. Nada hicieron lo del agua, como le digo, digo yo, no les iba a dar el agua si ellos no colocan la infraestructura que era eran unos tubos, lo único que había que hacer era unos tubos, llevarlos hasta una poco más arriba de la casa y poner una bomba la bomba en el río…” (min 54:19 audiencia inicial), aunado a que según lo declaró la demandada, la real intención de la sociedad demandante no era cultivar en el predio sino la de apoderarse de su finca, al señalar lo si guiente: “…Me obliga a decirle algo que no quería decir, es que para mí. Yo llegué a la conclusión de que la intención de ellos no era sembrar nada, era apropiarse de mi finca, quedarse
apoderarse de su finca, al señalar lo si guiente: “…Me obliga a decirle algo que no quería decir, es que para mí. Yo llegué a la conclusión de que la intención de ellos no era sembrar nada, era apropiarse de mi finca, quedarse ahí y sacarme…” (min 01:04:03 audiencia inicial).