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TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2013-00058-06-(11-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2013-00058-06-(11-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

IBAGUÉ

SALA CIVIL — FAMILIA

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, Once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017)

ORDINARIO DE PERTENCIA Radicado: 73-408-31-03-001-2013-00058-06

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra el presente asunto ordinario de pertenencia promovido por la señora María Consuelo Londoño de Silva, contra, personas indeterminadas, para ordenar traslado de alegatos en segunda instancia puesto que el recurso de apelación fue propuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil; empero, se observa ahora que tal actividad procesal, y en forma posterior la de proferir sentencia resulta imposible de cumplir porque se ha incurrido en causal de nulidad insanable que amerita su declaración oficiosa para preservar la garantía Constitucional al debido proceso; nulidad procesal enlistada en el artículo 133 numeral 8 del C.P.G.,no obstante haberse omitido la declaratoria de nulidad que ahora se hace al momento de realizar el examen preliminar a efectos de admitir el recurso, determinación que se aprecia ilegal tal como seguidamente se explica: CONSIDERACIONES 1 De entrada se coloca de presente que en el auto admisorio de la demanda de 31 de octubre de 2013, al ordenarse el emplazamiento de las personas indeterminadas se dijo que tal convocatoria se producía para que concurrieran a notificarse del auto admisorio, pues, "...si no comparecen al

de 31 de octubre de 2013, al ordenarse el emplazamiento de las personas indeterminadas se dijo que tal convocatoria se producía para que concurrieran a notificarse del auto admisorio, pues, "...si no comparecen al proceso a notificarse de este auto admisorio de la demanda, se le designara curador ad litem..."; grave determinación puesto que esa no es la finalidad ni el propósito del emplazamiento de personas indeterminadas en esta clase de procesos; cuestión bien distinta ocurre con la convocatoria edictal que puede hacerse para personas determinadas demandadas las que sí son llamadas —cuando se cumplen los requisitos para su emplazamientopara que se notifiquen del auto admisorio.

En otros términos: el emplazamiento de personas indeterminadas en esta clase de procesos se encamina a su vinculación al pleito por si acaso se crean con derecho frente a los bienes objeto de usucapión, mas no se trata de que concurran para que se notifiquen del auto admisorio de la demanda como se expresa en el referido auto admisorio, se replico en el texto del edicto emplazatorio y se lee en la publicación que el mismo se realizo en el diario la República (folios 110-111 Cuaderno 1); circunstancia que conduce a predicar el indebido emplazamiento de personas indeterminadas.

Se destaca que el cumplimiento riguroso de las formalidades propias del juicio, aquí referidas al ritualismo del emplazamiento de las personas indeterminadas es una garantía de raigambre Constitucional, que con celola Corte Suprema de Justicia pone de presente, como puede verse en el proveído de 1 de marzo de 2012, que en lo pertinente enseña:

indeterminadas es una garantía de raigambre Constitucional, que con celola Corte Suprema de Justicia pone de presente, como puede verse en el proveído de 1 de marzo de 2012, que en lo pertinente enseña: "...El artículo 140, numeral 90, erige como motivo de nulidad, la indebida notificación o emplazamiento de las personas que deben ser citadas como partes, así sean indeterminadas, causal que no otra cosa propende rescatar la posibilidad de efectivizar las garantías mínimas de defensa y contradicción, en el sentido de permitir conocer y rebatir tanto los hechos como las pretensiones, y de ejercer el legitimo derecho de impugnación. En palabras de la sala, la notificación y el emplazamiento en debida forma, franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía, constitucional que como componente fundamental del debido proceso se reciente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio en ese contexto la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal. Tratándose de un libelo frente a herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, así como contra personas indeterminadas, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del C.P.C), mientras las

el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del C.P.C), mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen sobre el bien (artículo 407 ibídem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado ..."1 Corte Suprema de Justicia, Casación de 1 de marzo de 2012, radicado, C-0800131030132004-00191-01, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar4. En resumen, la actuación adelantada a partir del auto admisorio, en lo que atañe a la orden de emplazamiento exclusivamente, y obvio las publicaciones realizadas de los edictos, esta afectada de invalidez, con la aclaración de que las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia respecto que quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 5 Ahora bien, declarar la nulidad de lo actuado supone dejar sin efecto el auto admisorio del recurso de alzada proferido en este despacho por el antecesor del suscrito, como quiera que tal decisión admisoria del recurso de apelación calendada el 14 de julio de 2016, resulta ilegal. Por lo discurrido, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE Declarar la ilegalidad del auto admisorio del recurso de apelación calendado el 14 de julio de 2016, por lo explicado. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en este

RESUELVE Declarar la ilegalidad del auto admisorio del recurso de apelación calendado el 14 de julio de 2016, por lo explicado. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, por haberse incurrido en el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas (artículo 133 numeral 8° del C.G.P.); nulidad que abarca desde el auto admisorio, únicamente en lo que atañe a la orden de emplazamiento y las publicaciones realizadas de los edictos, con la aclaración que las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.vef,...'o Superior adii:atura ái

3. DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen para que renueve la actuación, tal como se ha explicado en la parte motiva de este auto.

NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE

DIEG OMAR PEREZ ALAS

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