TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2015-00109-01-(27-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2015-00109-01-(27-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Referencia: Ordinario de pertenencia de María Victoria Hoyos de Gutiérrez contra Herederos del causante José Ramiro Ruiz Oidor y demás personas inciertas. Radicación Nro. 73-408-31-03-0012015-00109-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES: Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, la Sala de Decisión se ocupará de resolver de fondo el aludido recurso de apelación, previa exposición de los siguientes argumentos. 1.- Pretendió María Victoria Hoyos de Gutiérrez que se le declarara que adquirió por prescripción ordinaria el dominio del predio ubicado en el lote 2, manzana E, sector 7, del perímetro urbano de Lérida, Tolima, con una cabida superficiaria aproximada de 160 M2, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 352-15117 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal y en consecuencia que se cancelara el registro de propiedad de José Ramiro Ruiz Oidor. 2.- En la sentencia de primera instancia se denegaron las
Guayabal y en consecuencia que se cancelara el registro de propiedad de José Ramiro Ruiz Oidor. 2.- En la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones tras considerarse que no estaba acreditado el justo título que se exige para la configuración de la prescripción ordinaria invocada, pues el acto administrativo aportado por la demandante no sirve para tales fines, además que tampocoS-2015-00109-01. 2 estaba acreditada la posesión de la demandante dado que en el predio no aparecía evidencia alguna de ella. 3.- La demandante recurrió en apelación dicha sentencia alegando que José Ramiro Ruiz Oidor a través de documento fechado el 20 de septiembre de 2016 autorizó al municipio de Lérida para que le hiciera escritura pública a María Victoria Hoyos de Gutiérrez, documento que, en su sentir, constituye el justo título echado de menos en la sentencia apelada, pues la demandante le compró el inmueble a quien aparece inscrito como titular del derecho de dominio. 4.- La demandante invocó la prescripción ordinaria regulada en los artículos 764, 765, 2528 y 2529 del Código Civil, cuyos requisitos estructurales son: (i) posesión regular, que es la que “ procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe” y (ii) que dicha posesión regular se haya realizado por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, después de la vigencia de la ley 791 de 2002 es de cinco años.
“ procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe” y (ii) que dicha posesión regular se haya realizado por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, después de la vigencia de la ley 791 de 2002 es de cinco años. El punto de debate se concreta en la verificación de justo título a favor de la demandante, pues en la primera instancia se estimó que no existía tal, no obstante, la actora refiere que existe habida cuenta que el documento fechado el 20 de septiembre de 2016, a través del cual José Ramiro Ruiz Oidor autorizó al municipio de Lérida la realización de escrituras a nombre de María Victoria Hoyos de Gutiérrez, constituye el aludido justo título. Frente al tema en discusión se ha precisado que en la prescripción adquisitiva ordinaria “para hablar de posesión regular, el justo título al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesión material o las meras expectativas, en cuanto tales, únicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien así habló como enajenante1 ” . Ahora, en la sentencia de 21 de junio de 2002, que invocó el apoderado judicial de la demandante al sustentar el recurso de
apelación, se aclara que el justo título es aquel que por su esencia permite transferir la propiedad, es decir, tener “la creencia de ser dueño”, condición que tratándose de inmuebles únicamente se puede deducir de una escritura pública que no de otra especie de
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de casación 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358.S-2015-00109-01. 3 documento, pues así lo exige el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 al disponer que deben celebrarse a través de ese instrumento los actos de disposición de bienes inmuebles. Es que, no es posible tener la creencia de dueño derivada de un documento privado en donde se autoriza a una entidad pública, que no es propietaria, para que celebre una escritura pública para transferir el dominio, como aquí ocurrió. En efecto, el documento privado fechado el 20 de septiembre de 2006 suscrito por José Ramiro Ruiz Oidor no resulta idóneo para transferir el dominio, ni permite deducir al beneficiario del mismo creerse dueño, pues tratándose de inmuebles sólo la escritura pública cumple esos fines que no un documento privado, además, allí se autoriza al municipio de Lérida para que “haga la escritura del predio a la señora María Victoria Hoyos ”, sin embargo, se advierte que el municipio de Lérida la única escritura que eventualmente podría realizar era la de cancelación de la
condición resolutoria que recaía sobre el inmueble dado que no podía realizar escritura de transferencia del dominio sobre el bien habida cuenta que el titular del mismo ya no era esa entidad pública sino José Ramiro Ruiz Oidor. Así pues, se reitera, ese documento no tiene la condición de justo título para los efectos de consumar una posesión regular que tenga como desenlace la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pues no tiene la virtud de hacer creer al beneficiario del mismo como dueño de la cosa habida cuenta que se desatendió la exigencia del artículo 12 del Decreto 960 de 1970, sumado a que allí no se dejó claro que clase de escritura era la que autorizaba a celebrar al municipio de Lérida, si una para cancelar el gravamen que recaía sobre el bien o una para transferir el dominio, ésta última que no podía realizar esa entidad porque el bien ya era propiedad de José Ramiro Ruiz Oidor, circunstancia que finalmente conllevó a que el municipio de Lérida expidiera la resolución No. 177 de 21 de marzo de 2015 que revocó la resolución No. 551 de 1º de septiembre de 2014 que autorizaba celebrara escritura de compraventa del aludido bien, pues dicha entidad dejó claro que ella no podía transferir el inmueble que era de propiedad privada y no de ese municipio.
5.- En ese orden de ideas al advertirse la ausencia del justo título que exigen los artículos 764, 765, 2528 y 2529 del Código Civil para la consumación de posesión regular que pueda consolidar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones sinS-2015-00109-01. 4 analizar los demás requisitos de esa especie de prescripción, pues un análisis de ellos resultaría ineficaz en todo caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
Magistrado