🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2015-00171-01-(13-02-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2015-00171-01-(13-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS lbagué, Trec6"(13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Referencia: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA promovido pbr ERIKA MÁRTINEZ contrá:OLGA LUCÍA MARTINEZ Y OTROS . /. Radieado : 73-408-31-03:001-2015-00171-01 rt OBJETÓ DE-PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de-alzadg, friterpueMórpor,.el apoderado de la parte demandante contra el aúto Cíe '13 dé' éneró dé-2016;Médiante el cual el Juez Civil del Circuito de Lérida, rechalzó dértilañóiláldetnárídá fróit, cuanto "...se advierte e/no cumplimiento de la conciliación extrajudicial corno requisito de procedibilidad...".

ARGUMENTOS DEL JUZGADO Aduce el operador judicial de instancia, que no habiéndose aportado el acta o constancia que diera cuenta del requisito de procedibilidad que trata la Ley 640/2001, se imponía el rechazo de la demanda. Arguye, al resolver la reposición formulada contra la decisión que se repara, que aun cuando con el libelo incoativo se solicitaron medidas cautelares, la allí deprecada "....no es procedente para esta clase de procesos de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, pues solo se contempla desde la presentación de la demanda, su inscripción"

se solicitaron medidas cautelares, la allí deprecada "....no es procedente para esta clase de procesos de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, pues solo se contempla desde la presentación de la demanda, su inscripción" • 1MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Funda su inconformidad la apelante, en la ilegalidad de la decisión, pues no ha debido exigirse el requisito de procedibilidad en armonía con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640/2001, el cual prevé "Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley" CONSIDERACIONES El auto atacado, de entrada ha de advertirse, se revocará, por las siguientes razones. - La conciliación extrajudicial en derecho o en equidad se edifica en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, sin embargo, la misma Ley 640/2001 establece algunas excepciones o limites 7á dicha exigencia, así, por ejemplo, si se ignora el domicilio, lugar de habitación o de trabajo del demandado, o si este se encuentra ausente\ y7no,se conoce su paradero, o, cuando el asunto permita a la parte actora deprecar el decreto y práctica de medidas cautelares, aún las oficiosas, el demandante podrá dirigirse directamente a la jurisdicción. Por instituirse en el soporte del reproche que éé estudia, se desarrollará en este

permita a la parte actora deprecar el decreto y práctica de medidas cautelares, aún las oficiosas, el demandante podrá dirigirse directamente a la jurisdicción. Por instituirse en el soporte del reproche que éé estudia, se desarrollará en este proveído, la excepción al requisito de procedibilidad cohsistente en la solicitud de medidas cautelares. Así tenemos entonces, que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el 52 de la Ley 1395 de 2010, establece que "En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad». Igualmente el canon 36, contempla que "La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda». 2Por su parte, el 38 de la misma normativa, modificado por del 621 de la Ley 1564 de 20121: señala: que « Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso». Negrilla para destacar

sea obligatoria la citación de indeterminados. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso». Negrilla para destacar A su vez, el parágrafo 1 del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012— CGP-2, dispone que "En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (...)».Negrilla para destacar. Sobre el punto, acota el Dr. Hernan Fábio López, en su obra Código General del Procedo — Parte General /— pág 642, que "Cuando el proceso respectivo tiene medidas cautelares y desde la presentación misma de la demanda se pide su decreto, pues no se trata tan solo de que el proceso las tenga si no de que en concreto se utilicen las mismas„que es lo que recoge:fa nueva versión del art 38 al señalar en el parágrafo que "Lo 'anterior sin perjuicio de lo establecido en I parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso". Norma que regula las medidas cautelares en los procesos declarativos y que en su parágrafo 1° dispone "En todo proceso y ante cualquier jurisdicción,• cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá -acudir directamente^ al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial comó rqUisitódé procedibilidad"..." El marco normativo que se viene de reseñar, es paladinamente indicativo, del relevo al demandante de la honra del requisito de procedibilidad si solicita medidas

la conciliación prejudicial comó rqUisitódé procedibilidad"..." El marco normativo que se viene de reseñar, es paladinamente indicativo, del relevo al demandante de la honra del requisito de procedibilidad si solicita medidas cautelares, lo que implica obviamente, que las cautelares imploradas deben estar facultadas legalmente dentro del respectivo pleito, o en otras palabras, que el ordenamiento jurídico ausculte su decreto y práctica, estudio que debe realizar el operador judicial al momento de admisión, a efectos de inadmitirla en tal sentido, esto es, poniendo de presente que aun cuando se solicita la medida, tras no ser procedente, debe acreditarse el requisito de procedibilidad. 1 Artículo del CGP que entró en vigencia con la promulgación de la ley, conforme el numeral 1 del art 627 ídem 2 Artículo del CGP que entró en vigencia a partir del 1/10/2012, conforme numeral 4 del art 627 de la misma obra 3Aplicar a la excepción que se habla interpretación distinta, es decir, auscultar que incluso el pedido improcedente de medidas cautelares autoriza la omisión del requisito de procedibilidad, implica, por un lado, desconocer la finalidad de dicha exclusión, cifrada en no alertar al demandado de la existencia del proceso a fin de evitar su insolvencia o la práctica de maniobras fraudulentas para evadir la materialidad de las medidas; y por el otro, incentivar a los abogados a eludir la posibilidad de que las partes autocompongan el litigio extraprocesalmente mediante el pedido, a sabiendas porque la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento, de cautelares improcedentes. Verificado el expediente, se observa,sue con la demanda, en escrito separado3, se

el pedido, a sabiendas porque la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento, de cautelares improcedentes. Verificado el expediente, se observa,sue con la demanda, en escrito separado3, se pidió el embargo y secuestro de varibs inmuebleIrde propiedad de los demandados, además el embargo de dinerosVe obran al interior cie'otro proceso judicial cursante ante el mismo despacho (rad 033-201,3)),--cauteÍás, que bajo las directrices del artículo 590 del CGP no resultad. proCedénte-s, "pués, soló resulta conducente la inscripción de la demanda. s; \ No obstante lo anterior,1 qu-implicaría confirmar ii az5Jecisión apelada, en el sub examine, concurre una circunstancia particular que no lo permite, esto es, que en el ‘,— - auto de inadmisión el juez a quo guardó állencioal respecto por lo que si no advirtió tal anomalía en su estudio preliminar, no le era posible rechazar la demanda de modo súbito, totalmente inesperado para la parte actora, en una notable infracción a los derechos de defensa(&cceso.-i,la a?Iministración, de,justicia de la promotora itk k del asunto, por lo que, se revocará erauto impugnado ordenando al operador judicial realizar nuevamente él eit'udig digialaillidéall demanda verificando exclusivamente el cumplimiento-de-los-requerimientosque estableció en la inadmisión. 3.. Finalmente, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por la prosperidad del recurso. Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del

inadmisión. 3.. Finalmente, en lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por la prosperidad del recurso. Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué, 3 FI 63 Cdno 1

4RESUELVE

1. REVOCAR el auto apelado de fecha 13 de enero de 2016, en virtud del cual, el Juez Civil del Circuito de Lérida, rechazó la demanda, ordenando al juez de instancia, realizar nuevamente el estudio de admisión del libelo gestor, verificando exclusivamente el cumplimiento de los requerimientos que estableció en el proveído inadmisorio de calendas 4 de diciembre de 2015, conforme lo discurrido.

SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ;CUMFIall rDEVUÉLVASE < 0 I K1 •—> I\ o

,A,n-E-7-y1re,, 11 ,

NlAR.F,'E SALAÍ3

Magisiraid ) 7 Conseft Superior de la Judicatura

Consultar sobre este documento ...