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TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2020- 00047-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2020- 00047-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Exp. 2020-00047-01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ – TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Imposición de servidumbre de energía eléctrica.

Demandante: CSF San Felipe Continua S.A.S E .S.P.

Demandados: Jorge Mario Patiño Puerta y Sociedad de Activos

Especiales S.A.S.-SAE Radicación Nro. 73-408-31-03-001-202000047-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE contra la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Civil Circuito de Lérida Tolima, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- En esencia, solicitó la sociedad demandante CSF San Felipe Continua S.A.S E.S.P. imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica consistente en una torre con su respectivo tendido eléctrico incluyendo un área de protección de 15 metros a cada lado, en el predio denominado “lote 4” ubicado en la vereda “El Encanto” jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal eExp. 2020-00047-01

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identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 352 -4093. Como

“El Encanto” jurisdicción del Municipio de Armero Guayabal eExp. 2020-00047-01

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identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 352 -4093. Como propietario del bien aparece inscrito Jorge Mario Patiño Puerta.

2.- Como hechos relevantes se aducen:

Jorge Mario Patiño Puerta según resolución ejecutiva 264 de 2012 expedida por la Presidencia de la República de Colombia, fue extraditado a Estados Unidos de América para responder por cargos relacionados co n tráfico de estupefacientes , en consecuencia, todos sus bienes entraron en extinción de dominio incluyendo el predio Lote 4…que en este momento es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ”, siendo esta una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran extinguidos o en proceso de extinción de dominio. “La Ley 1708 de 2014 la faculta como admi nistradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO -.”

En el certificado de tradición número 352 -4093 se inscribió un embargo en el marco del proceso de extinción de dominio y aunque se había entr egado la tenencia del bien a la empresa Impopacífico S.A., la Sociedad Activos especiales S.A.S. ordenó cancelar dicho depósito provisional mediante resolución 1434 del 30 de septiembre de 2019 según se advierte en las anotaciones 13 y 14 del certificado de tradición.

cancelar dicho depósito provisional mediante resolución 1434 del 30 de septiembre de 2019 según se advierte en las anotaciones 13 y 14 del certificado de tradición.

El proyecto de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es necesario, viable y según dictamen pericial el avalúo de la franja de una (1) hectárea, 554,43 metros es de $30.078.438, lo que equivale al valor de la indemnización.Exp. 2020-00047-01

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3.- Presentada la demanda el 25 de agosto de 2020, la misma fue admitida el 30 de septiembre del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada así como también se fijó fecha para el 8 de octubre de 2020 con el fin de llevar a cabo la inspección judicial, día en que efectivamente se hizo la diligencia y se autorizó el inicio de las obras para imponer la servidumbre conforme al proyecto presentado por el extremo activo.

Jorge Mario Patiño Puerta fue representado por curador ad litem quien no se opuso a las pretensiones y adujo que la mayoría de hechos eran ciertos.

La sociedad accionada Activos Especiales S.A.S.-SAE contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial refiriéndose frente a casi todas las pretensiones que se atenía básicamente a lo considerado por el despacho, lo que similar ocurrió con los hechos de la demanda ; empero, sí se opuso a que la indemnización se le pagara a la persona natural demanda da, pues debía hacerse en forma “exclusiva a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, como administradora del FRISCO,

indemnización se le pagara a la persona natural demanda da, pues debía hacerse en forma “exclusiva a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, como administradora del FRISCO, como quiera que, el demandado ha perdido el poder dispositivo sobre el bien, como consecuencia natural de acción de extinción de dominio. Así las cosas, en caso de acceder a la imposición de la servidumbre, y en consecuencia haya de realizar la entrega de la franja de terreno, previamente se deberá demostrar el pago a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES …” quien es la administradora o secuestre del bien , razón por la cual formuló como excepción de fondo la denominada “Improcedencia del pago de la indemnización a favor del propietario del inmueble”.

4.- Surtido el trámite procesal respectivo, el a-quo dictó sentencia el 23 de abril de 2021 accediendo a las pretensiones invocadas, disponiendo la inscripción de la sentencia y ordenando que elExp. 2020-00047-01

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valor de $30.078.438 por concepto de indemnización se entregue al demandado Jorge Mario Patiño Puerta al considerar que en esta clase de asuntos no son procedentes las excepciones de fondo; precisó además que “si bien es cierto…se sigue un proceso de expropiación (sic) en contra del titular del derecho de dominio, también lo es que no ha culminado, por lo tanto mal puede decirse que el mismo perdió los derechos que le asisten sobre el predio…Así, encontrándose el proceso todavía en manos de la Fiscalía Sexta Especializada (Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos),

que el mismo perdió los derechos que le asisten sobre el predio…Así, encontrándose el proceso todavía en manos de la Fiscalía Sexta Especializada (Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos), y no existiendo juzgado del conocimiento al cual dejarle a disposición el título de depósito judicial, constituido como indemnización por la imposición de la servidumbre, se ordenará la entrega del título al demandado Jorge Mario Patiño Puerta, colocando en conocimiento de la Fiscalía, lo aquí acaecido en punto a este título de depósito judicial….”.

5.- La sociedad demandada inconforme únicamente con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida que precisa a quié n se le debe entregar el valor de la indemnización, interpuso recurso de apelación alegando en síntesis lo expresado al contestar la demanda. Recalcó que existe una “indebida valoración normativa y errada calificación de las facultades legales de la SAE como sujeto procesal conforme a las leyes que regulan la materia…”, pues conforme a las directrices legales es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE como administradora del FRISCO la que debe recibir la indemnización ya que ejerce la administración del bien el cual registra en e se sentido medida cautelar como se observa en el certificado de tradición.

6.- Dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y dentro del término allí otorgado para efectosExp. 2020-00047-01

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que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho

4 de junio de 2020 y dentro del término allí otorgado para efectosExp. 2020-00047-01

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que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal, en síntesis, ratificó con mayores argume ntos las inconformidades expuestas ante el juez de primera instancia. Corrido el traslado de la sustentación la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

2.- La Sociedad de Activos Especiales S .A.S.-SAE como parte apelante, insiste en su alzada que no es viable ordenar la entrega del valor reconocido por concepto de indemnización al demandado y propietario del bien Jorge Mario Puerta Patiño, pues ella como administradora y secuestre del inmueble objeto de servidumbre es la que debe recibirlo.

Pues bien, bajo ese panorama se tiene como cuestiones jurídicas y hechos relevantes los siguientes:

  • El código de extinción de dominio o Ley 1708 de 2014 consagra en su artículo 90 que “El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la le y, de naturaleza única y

especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la le y, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, laExp. 2020-00047-01

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inversión social, la política de droga s, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad…” - Por su parte, los parágrafos segundo y tercero del canon 88 ibídem1 consagran en su orden y en lo pertinente: “La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes , sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, lo s cuales quedarán de inm ediato a disposición del citado fondo . En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. El administrador del Frisco en calidad de secuestre , podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley…” (Negrilla y resaltado propio). - A su turno, el Decreto 1760 de 2019 establece en el artículo primero en sus numerales segundo y tercero lo siguiente: “2. Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Especiales

esta ley…” (Negrilla y resaltado propio). - A su turno, el Decreto 1760 de 2019 establece en el artículo primero en sus numerales segundo y tercero lo siguiente: “2. Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Especiales

S.A.S. - SAE.

3. Bienes del FRISCO. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme.

También se entenderán como bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio , así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de

1 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017.Exp. 2020-00047-01

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extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la e ntrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del FRISCO...”.

  • Jorge Mario Patiño Puerta según resolución ejecutiva 264 de 2012 expedida por la Presidencia de la República de Colombia y allegada como anexo de la demanda, fue extraditado a Estados Unidos de América para responder por cargos relacionados con tráfico de estupefacientes.
  • En el inmueble objeto de imposición de servidumbre identificado con matrícula inmobiliaria número 352-4093 y en el que aparece como propietario Jorge Mario Patiño Puerta, se registró el 28 de septiembre de 2012 según la anotación número

identificado con matrícula inmobiliaria número 352-4093 y en el que aparece como propietario Jorge Mario Patiño Puerta, se registró el 28 de septiembre de 2012 según la anotación número 12 y atendiendo el oficio de la Fiscalía 6 Especializada - Unidad Nacional para l a Extinción del Derecho d e Dominio y contra el Lavado de Activo de Bogotá D.C.-, medida cautelar consistente

en “INICIACION PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DEL DERECHO

DE DOMINIO EMBARGO Y SUSPENSION DEL PODER

DISPOSITIVO…”.

3.- En ese orden , aflora incuestionable que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) es administrado por el extremo procesal apelante, Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, quien entonces funge u ostenta la calidad de secuestre.

Así mismo, es incontrovertibl e que frente al citado inmueble recayó una medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra su propietario, por consiguiente,Exp. 2020-00047-01

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se entiende que ese inmueble es un bien del “FRISCO” y por ende quedará inmediatamente a disposición del citado fondo. En consecuencia, no es necesario ni tampoco resulta ser un requisito que la actuación penal estuviese concluida para poder entregar el dinero a la sociedad apelante como lo expresara el aquo, pues como claramente lo ilustra la normatividad jurídica que regula la materia y la cual no puede ser desconocida, el inmueble al haber sido cautelado a causa de esa cuestión judicial queda

quo, pues como claramente lo ilustra la normatividad jurídica que regula la materia y la cual no puede ser desconocida, el inmueble al haber sido cautelado a causa de esa cuestión judicial queda por cuenta del “FRISCO” y como este fondo es administrado o tiene como secuestre a la Sociedad de Act ivos Especiales S.A.SSAE, apelante en esta oportunidad, deberá entonces ordenarse la entrega del dinero a dicha entidad, tal cual como la propia parte actora coadyuvara en ese sentido la petición que por vía de alzada efectúa la sociedad demandada2.

Y cabe resaltar que la medida cautelar inscrita no solo suspendió el poder dispositivo que tiene el dueño respecto del bien , sino además que del mismo certificado de tradición se denota la administración que viene ejerciendo sobre el inmueble la sociedad apelante, pues nótese que si bien en un inicio se entregó en depósito provisional el predio a Asesores Inmopacifico S.A , también lo es que con posterioridad y por r esolución administrativa 1434 del 30 de septiembre de 2019 emitida por la Sociedad de Activo s Especiales S.A.S .-SAE, se canceló tal depósito quedando así el inmueble en manos de esta última como se colige de las anotaciones 13 y 14 del certificado de tradición.

4.- Baste lo dicho para concluir que quien está a cargo del inmueble como del din ero reconocido por la imposición de la servidumbre y debe rendir cuentas oportunamente a la autoridad

2 Memorial presentado después de proferida la sentencia y el cual se identifica con el número 021 del expediente digital de primera instancia.Exp. 2020-00047-01

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servidumbre y debe rendir cuentas oportunamente a la autoridad

2 Memorial presentado después de proferida la sentencia y el cual se identifica con el número 021 del expediente digital de primera instancia.Exp. 2020-00047-01

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judicial o administrativa que corresponda es la S ociedad de Activos Especiales S.A.S .-SAE; en ese sentido, el recurso de apelación enarbolado sale avante y por ello se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Sin lugar a imponer condena en costas dadas las resultas del recurso.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Civil Circuito de Lérida Tolima; en su lugar, precisar que la suma de dinero reconocida por concepto de indemnización a causa de la servidumbre impuesta, deberá ser entregada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE., conforme a lo antes considerado.

Segundo: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia según se motivó.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 51 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase.

hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 51 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ MagistradoExp. 2020-00047-01

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JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado Exp. 2020-00047-01

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado Exp. 2020-00047-01

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