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TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2020-00106-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001-2020-00106-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Resolución contractual. Demandante: Louis Dreyfus

Company Colombia S.A.S. Demandado: Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas. Radicación Nro. 73-408-31-03-001-202000106-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- La sociedad actora solicitó por intermedio de apoderado judicial que se “declare que entre las sociedades LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S. y la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LIMITADA – AGROEMPRESA LTDA. se celebraron SETENTA Y DOS (72) CONTRATOS DE2

COMPRAVENTA de CAFÉ PERGAMINO SECO desde el 5 de julio de 2019 al 25 de noviembre de 2019…” , en consecuencia se declare que la demandada “incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y que abusó de su posición de vendedor en los

2019 al 25 de noviembre de 2019…” , en consecuencia se declare que la demandada “incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y que abusó de su posición de vendedor en los SETENTA Y DOS (72) contrato de compraventa (…) al NO hacer entrega de UN MILLÓN OCHOCI ENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (1.883.139) kilos de CAFÉ PERGAMINO SECO, dentro del término estipulado en los contratos, esto es, entre el 31 de enero y 31 de agosto de 2020” , así mismo que éstos se declaren resueltos y a la empresa demand ada responsable civil y contractualmente de todos los daños y perjuicios causados en la suma de $3.690.972.809 “correspondiente a la diferencia (exceso), entre los precios pactados inicialmente (…) y el valor finalmente pagado por la demandante en el merca do de contado, para adquirir el producto no recibido” , lo mismo que en cualquier otra suma que resulte probada.

2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado la parte actora expuso lo siguiente:

Adujo que entre el 5 de julio y el 29 de noviembre de 2019 la demandada presentó 72 ofertas mercantiles de venta de café tipo pergamino seco a Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. conforme las condiciones y cantidades que en el libelo anotó gráficamente, éstas que, según lo reglado por la normatividad mercantil aceptó mediante igual número de órdenes de compra, las que fueron conocidas, firmadas y aceptadas por el representante legal de la pasiva, habiéndose pactado un precio

gráficamente, éstas que, según lo reglado por la normatividad mercantil aceptó mediante igual número de órdenes de compra, las que fueron conocidas, firmadas y aceptadas por el representante legal de la pasiva, habiéndose pactado un precio por arroba de $91.314,85, los que equivalen a $7.336,76 por kilo de café.3

Relata que pese a lo anterior la cooperativa demandada se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones comoquiera que eludió la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco en los plazos estipulados, esto es, entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, cantidad que correspondía a la totalidad del objeto de las 72 ofertas mercantiles.

Precisa que dado el incumplimiento y para cubrir el faltante del producto tuvo que recurrir a proveedores en el mercado que lo suministraran, para lo cual suscribió 225 operaciones en tre febrero y agosto de 2020, las que también detalló en el escrito de la demanda y que apuntaló se pagaron a un precio promedio de $9.530,81 por kilo, generando sobrecostos en la adquisición del producto y ocasionando un perjuicio económico a la activa, diferencia en exceso que ascendió a la suma de $3.690.972.809, “como consecuencia de la diferencia entre el to tal de lo pactado a pagar a AGROEMPRESA por los setenta y dos (72) contratos; y el valor que la demandante finalmente pagó por la negociación de dicho producto en el mercado”.

3.- La demanda se presentó el diez (10) de diciembre de 2020 y el

valor que la demandante finalmente pagó por la negociación de dicho producto en el mercado”.

3.- La demanda se presentó el diez (10) de diciembre de 2020 y el auto por medio del cual se admitió la misma fue del dos (02) de marzo de 2021 (folio 6, archivo 01).

Notificado el libelo introductor al extremo pasivo, expresó a través de abogado que unos hechos eran ciertos, otros no y de paso se opuso a las pretensiones de la demanda; así mismo, formuló como excepciones de mérito las denominadas “Fuerza mayor o caso fortuito”; “inexistencia de nexo de causalidad”; “excesiva tasación4

de perjuicios y falta de demostración del presunto daño”; y “buena fe”. (folios 45 a 57, archivo 01).

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 2023 en audiencia de oralidad se emitió sentencia de primera instancia en la que se resolvió lo siguiente:

“1. Desestimar las excepciones de mérito planteadas.

2. Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la sociedad LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA SAS, y aceptante la cooperativa de productores agrícolas Limitada – agro empresa limitada, suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debía materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.

que se debía materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.

3. Declarar que e l contrato fue incumplido por la cooperativa de productores agrícolas limitada – agro empresa limitada causando un perjuicio que equivale a la suma de $3.690.972.809, por lo que se tiene por resuelto.

4. Ordenar a la cooperativa de productores agrícolas l imitada a pagar esa suma, junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 111 de la ley 510 de 1999.

5. Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards

Rueda.

6. Condenar en costas a la empr esa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mmlv.”

5.- Frente a dicha decisión y en razón de la inconformidad, la demandada se alzó en apelación alegando en esencia que no se logró probar el monto del perjuicio, en tanto, no se tiene certeza5

sobre las cantidades de café adquiridas, los contratos suscritos y las condiciones pactadas como para determinar que corresponden a la misma proporción y destino que se iba a dar a los adquiridos de la cooperativa demandada, ade más que no se conoce la utilidad que la venta de éstos le reportó, “no probaron con quién habían prometido vender ese café ni a cómo lo vendieron, (…), ni que estuvieran comprometidos a vender ese café” , por lo que la compra del café no es la prueba del perjuicio, sino el

con quién habían prometido vender ese café ni a cómo lo vendieron, (…), ni que estuvieran comprometidos a vender ese café” , por lo que la compra del café no es la prueba del perjuicio, sino el soporte de las ventas “para poder decir que perdieron y ahí sí derivar responsabilidad al demandado” , estimando existir un vacío probatorio, siendo ésta una carga de la actora, sin que así la hubiese desplegado.

6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta la controversia, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal. Empero, dentro de la oportunidad procesal se recibió pronunciamiento de la recurrente, estructurando su disenso en los siguientes aspectos que título así: (i) “los presuntos perjuicios causados por la coope rativa demandada a la sociedad demandante ”, y (ii) “la carga de la prueba de demostrar no solo existencia del daño o perjuicio y también su cuantificación corresponde a la parte demandante”.

Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, la sociedad demandante se pronunció oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia.6

II. CONSIDERACIONES:

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede

1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- Sabido es que una de las fuentes de las obligaciones es el “concurso real de las voluntades de dos o más personas, como…los contratos o convenciones1”, entendiéndose éste como un “acto por el cual u na parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”2; en otras palabras y con apoyo en el canon 864 del Código de Comercio , el contrato es el acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o exti nguir una relación jurídica de naturaleza patrimonial. Las obligaciones jurídicas nacidas del contrato son relaciones que ligan a personas identificadas y en las que por lo menos un sujeto se obliga a realizar una prestación lícita, cierta, determinada o d eterminable a favor de otro, teniendo éste la posibilidad de conminar a aquél para lograr el cumplimiento o el pago de la indemnización correspondiente cuando su derecho a recibir la prestación no es satisfecho conforme al tenor de la obligación como lo disponen los arts. 1545 y s.s. del C.C.

Es que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales 3”, así mismo, deberán los contratos

1 Artículo 1494 del Código Civil. 2 Artículo 1495 Código Civil. 3 Artículo 1602 Código Civil.7

mutuo o por causas legales 3”, así mismo, deberán los contratos

1 Artículo 1494 del Código Civil. 2 Artículo 1495 Código Civil. 3 Artículo 1602 Código Civil.7

“ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”4.

Pues bien, a manera de ilustración, véase que s e ha dicho que el acuerdo de voluntades originario de esa relación contractual no se concreta de forma inmediata, tampoco intempestiva, sino que proviene de la culminación de un itinerario que comienza con la proposición de uno de los sujetos al otro para la celebración del mismo, base a partir de la cual se discuten pluralidad de exigencias, obligaciones y aspectos del negocio en ciernes de celebración, ello, según lo acotado jurisprudencialmente 5, aspectos preliminares que ubican a los futuros contratantes en un estado precontractual “y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra personas, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo 845 del Código de Comercio)”6.

De esa forma, la oferta resulta ser entonces una declaración unilateral de voluntad de naturaleza recepticia, lo que quiere decir que se encuentra destinada a su aceptación por otra persona, o por la pluralidad de sujetos con los que se pretenda llevar a cabo el negocio jurídico, teniendo como objetivo “la celebración de un contrato respecto del cual el proponente tiene la

decir que se encuentra destinada a su aceptación por otra persona, o por la pluralidad de sujetos con los que se pretenda llevar a cabo el negocio jurídico, teniendo como objetivo “la celebración de un contrato respecto del cual el proponente tiene la indeclinable intención de realizar” 7, siendo necesario que cumpla

4 Artículo 1603 Código Civil, ver también Artículo 871 del Código de Comercio. 5 Ver CSJ CS del 8 de marzo de 1995, Rad. 4473 y CSJ SC del 12 de agosto de 2022, Rad.

6151. 6 Ibid. 7 CSJ SC 054 del 26 de enero de 2015.8

con las exigencias del contrato que se proyecta, al punto que, de aceptarse por el receptor no se requiera una nueva manifestación del oferente, pues ciertamente se impone la inexcusable integración a aquel, dicho de otra forma y obviando cualquier artificio, requiere la emisión de la oferta y la esencial aceptación, pero esta última bajo el espectro de las inmutables condiciones ofrecidas.

En lo que a ese precepto se revela y para la asunción de su eficacia la alta Corporación en la especialidad ha sentado:

“(…) ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar

firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los req uisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida…”8.

Por ello y como arriba se dijo, salvo la elementa l solemnidad que el perfeccionamiento de los contratos imponga (según el caso) surge a la vida jurídica de forma inmediata , pues la aceptación

8 CSJ SC del 8 de marzo de 1995, Rad. 44739

debe expresarse sin condicionamiento alguno y al contener los elementos esenciales del mismo obliga por la mera consensualidad que le soporta, no obstante, el destinatario de la oferta debe emitir su aceptación, asentimiento o conformidad con tal claridad que no aflore duda sobre su contenido y disposición entre éste y aquel para su realización, la que bien puede hacer expresa ora tácitamente.

En el primer escenario, conforme reza la codificación comercial, la aceptación puede emitirse verbal según se ve en el canon 850 de esa regulación o por escrito conforme el canon 851 ibídem, una u otra que debe pronunciarse dentro de los plazos previstos en los artículos 850 a 853 del Código de Comercio; mientras que, la

de esa regulación o por escrito conforme el canon 851 ibídem, una u otra que debe pronunciarse dentro de los plazos previstos en los artículos 850 a 853 del Código de Comercio; mientras que, la segunda admisión proviene de la conducta que así deja entrever el receptor, la que debe ser “manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” (art. 854, ibíd.) , así que no pueda dilucidarse interpretación distinta a la del propósito de contratar, porque claro es que la misma “solo se obtendrá cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contrap arte la acepte oportunamente y sin reparos”9, pues “la propuesta a la que no siga la aceptación, queda en mera tentativa de contrato; la aceptación a una propuesta simplemente imaginada cae en el vacío”10.

En aplicación de la autonomía de la voluntad privada, como las partes pueden autogobernarse, y, en esa perspectiva, les es permitido escoger la modalidad de contrato según la normatividad vigente, o incluso, estructurar su propia forma de vínculo consensual conforme los derroteros de las buenas costu mbres y el orden público “solo en el evento de que la intentio de los

9 CSJ SC del 26 de febrero de 2010, Rad. 2001-000418-01. 10 Op. Cit., p. 3., cita 7.10

participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción

ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales”11.

A partir de esas premisas, resulta necesario reparar que para la Sala es clara la existencia de las 72 ofertas mercantiles presentadas por la Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas Limitada – Agroempresa Ltda ., y que éstas fueron debidamente aceptadas y acogidas por la actora Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S en igual cantidad de órdenes de compra conforme la codificación comercial reza, de ahí que, ese acto unilateral por medio del cual se propuso por la pasiva a la activa la realización de un negocio y cuya validez reclam ó la especificación de los elementos esenciales del mism o tuvo pleno desarrollo, lo que proscribió de tajo al oferente la posibilidad de retractación y comprometió su responsabilidad engendrando la verosimilitud del reclamo de perjuicios que se rogó.

De tal suerte, la existencia de esa re lación consensual que ató a los litigantes enfrentados deriva una serie de prestaciones que debían cumplirse sucesivamente por éstas a las que por naturaleza le es propia -la de hacer -, evento en el cual de presentarse su incumplimiento es dable demandar su resolución, como quiera que por su carácter bilateral de acuerdo con las previsiones del art. 1546 del C.C. y 870 del estatuto mercantil, en él va implícita la condición resolutoria.

como quiera que por su carácter bilateral de acuerdo con las previsiones del art. 1546 del C.C. y 870 del estatuto mercantil, en él va implícita la condición resolutoria.

11 CSJ SC del 19 de diciembre de 2006, Rad. 1998-10363-01.11

Entonces p ara la viabilidad de la acción se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) La existencia de un contrato bilateral válido.

b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado.

c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció la acción contenida en el art. 1546 del C.C. a favor del contratante que cumplió con sus obligaciones o se allanó a cumplirlas , “así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que este debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultaneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019)…” 12, demanda que entonces tiene como propósito obtener la resolución del negocio jurídico o instar por su cumplimiento, siendo claro que, con ocasión a la primera opción, se destruye el contrato con efecto retroactivo, es decir, se desatan todos los derechos y obligaciones que del vínculo bilateral emanan, volviendo las cosas al estado que tenían antes como si el negocio nunca hubiere e xistido, pudiendo en uno u otro escenario reclamar la indemnización de

retroactivo, es decir, se desatan todos los derechos y obligaciones que del vínculo bilateral emanan, volviendo las cosas al estado que tenían antes como si el negocio nunca hubiere e xistido, pudiendo en uno u otro escenario reclamar la indemnización de perjuicios.

12 C.S.J. SC4801 del 7 de diciembre de 2020.12

Como dicha cuestión viene firme, pues la existencia del contrato, el incumplimiento total de la pasiva y el allanamiento de la activa a la satisf acción de sus prestaciones no fue controvertida, conforme se acogió en la decisión estimativa de las pretensiones con venero en las documentales allegadas por la actora, la contestación de la demandada y el interrogatorio de parte rendido por el representa nte legal de la cooperativa convocada, no es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones que respecto de esos presupuestos fueron consignados en el pronunciamiento de primer grado.

Es que en línea con ese cometido en función de los artículos 323 y 328 del Código General del Proceso, la competencia aquí asignada resulta ser restrictiva a los argumentos acotados por el extremo apelante, razón por la cual, además de ser así claro, suficiente será con decir que probada la existencia del vínculo consensual con la aceptación de las 72 ofertas mercantiles y que exigían la entrega de 1.883.139 kilos de café, como las esperadas cantidades no se suministraron en su totalidad y en lo que competía a la actora se satisfizo la carga a ella impuesta, los elementos para estructurar la resolución contractual se encuentran cabalmente reunidos, por lo cual, las decisiones así

cantidades no se suministraron en su totalidad y en lo que competía a la actora se satisfizo la carga a ella impuesta, los elementos para estructurar la resolución contractual se encuentran cabalmente reunidos, por lo cual, las decisiones así emitidas se mantendrán incólumes.

Sin perjuicio de esa aseveración, como se ap recia un yerro en la declaración que para la resolución se acogió con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia al establecer como oferente a la demandante y aceptante a la cooperativa, lo que no resulta correcto, pues la relación se suscit ó con ocasión del13

ofrecimiento mercantil efectuado por Agroempresa Ltda. y admitido por la activa , en aras de precisión y claridad, de forma oficiosa la Sala realizará el ajuste pertinente.

3.- Las precisiones conceptuales que se realizaron en precedencia sirven de preludio al análisis al que se debe abocar la Corporación según los reparos formulados, que dicho sea de paso, se han de circunscribir meramente a resolver sobre los efectos del incumplimiento del débito prestacional entronado en el e xtremo pasivo, carga que tiene hontanar en la decisión adversa que en el marco de la prosperidad de la acción de resolución contractual promovida se estableció, habida cuenta de los gravámenes consensuales a lo s que se obligó con las ofertas mercantiles presentadas y la desatención a esas prestaciones que le eran propias, todo según se determinó sin reproche vertical en sede inicial.

Al punto con esa previsión, el embate que se encamina a cuestionar solo la imposición del monto de la indemnización y el

propias, todo según se determinó sin reproche vertical en sede inicial.

Al punto con esa previsión, el embate que se encamina a cuestionar solo la imposición del monto de la indemnización y el origen de su fundamento según el juez primigenio lo estableció, se emprendió bajo dos escenarios : el primero desdice del fundamento del perjuicio con la compra del café a terceros en el entendido que era menester para calcularlo conocer a ciencia cierta el valor al que se vendió al consumidor final, de manera que pudiese determinarse – o no – la reducción de la utilidad, a saber, la diferencia entre el precio de compra a los terceros proveedores y el precio de venta, estimando cuantificarse con las pruebas de su comercialización; mientras que, el segundo momento del cuestionamiento se enfiló a refutar la demostración del quantum del perjuicio, bajo el supuesto de la carencia probatoria que14

pudiese acreditar su existencia y monto, tanto por no arribarse los contratos que sirvieran de manantial o de un dictamen pericial que arrojase demostración en torno a ese daño.

Para abordar la temática , reitérese que de acuerdo con la reglamentación descrita en los cánones 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento por el deudor de una de una prestación en forma y tiempo acordado, la parte contractual que sí ha honrado lo pactado y se ha allanado a sus obligaciones tiene la posibilidad de rogar la resolución o el cumplimiento, éstas por supuesto acompañadas de la indemnización del perjuicio, quedando en hombros del reclamante la demostración del daño, su monto y la conexión causal entre uno y otro.

cumplimiento, éstas por supuesto acompañadas de la indemnización del perjuicio, quedando en hombros del reclamante la demostración del daño, su monto y la conexión causal entre uno y otro.

En este asunto c omo ya se estimó, se acogió la resolución del contrato apoyado en la satisfacción de los presupuestos para su prosperidad, por lo que el patente incumplimiento de la pasiva, por esencial y relevante, tiene aptitud no solo para resolver la obligación y retrotraer las cosas al estadio previo a la celebración de las ofertas mercantiles sino también para acarrear la compensación por la ruptura de la ecuación sinalagmática, por el quebranto económico que su incumplimiento supuso para el extremo actor y la infrac ción convencional que le obligó a concurrir a terceros para remediar la ausencia de entrega del café acordado, pues sin duda repercutió en desmedro del interés económico de aquel.

3.1.- Bajo las precedentes directrices, debe establecerse que contrario a lo decantado en el primero de los embates asociados15

a cuestionar la determinación del daño, no era menester arribar a la sede judicial con la demostración de los contratos por los cuales la demandante enajenó a terceros las cargas de café que adquirió de proveedores distintos al demandado, pues la realidad del daño no provino de la pérdida de la utilidad o el precio de la postventa del producto, escenario totalmente ajeno a la controversia aquí suscitada y que para nada compete al pleito , sobre todo por que no se r ogó indemnización por lucro cesante, sino que, tal como se determinó inicialmente y en acopio de la

postventa del producto, escenario totalmente ajeno a la controversia aquí suscitada y que para nada compete al pleito , sobre todo por que no se r ogó indemnización por lucro cesante, sino que, tal como se determinó inicialmente y en acopio de la demanda, la existencia del daño estaba probada prístinamente con la ausencia de cumplimiento en la entrega del café ofertado y la necesidad (comproba da) de adquirir ese producto de otros distribuidores, con fundamento precisamente en la omisión en la que la pasiva incursionó , esto que ninguna duda arroja para la Sala al punto que tampoco fue motivo de opugnación, razón suficiente para tener como estructurado el escenario configurativo del perjuicio.

Es que carece de apoyo tratar de soslayar la carga indemnizatoria al imponer una suerte de tarifa legal para estimar la existencia del daño, cuando bien se admitió en la demanda y el interrogatorio del representante de la pasiva que se incurrió en incumplimiento, y que, por gracia de esa abstención, según los legajos documentales aportados con la misma, los que no fueron tachados de fa lso, fue imperio so concurrir a la adquisición del mismo producto en cantidades semejantes y a pluralidad de oferentes para honrar los compromisos derivados de la expectativa que con la aceptación de las ofertas con anterioridad se habían adquirido , lo que comportó un mayor valor no16

presupuestado por la activa y de contera, la pérdida económica indemnizable.

Por eso, poco trasciende para el juicio aquí suscitado las relaciones negociales que luego se adelantaron o incluso si ellas

presupuestado por la activa y de contera, la pérdida económica indemnizable.

Por eso, poco trasciende para el juicio aquí suscitado las relaciones negociales que luego se adelantaron o incluso si ellas tuvieron lugar, es decir, con las cuales se comercializó el producto adquirido, precisamente porque no implica significancia para determinar la existencia del daño, mucho menos para estimar su cuantificación conforme se pidió en el escrito demandatorio, en la medida que la afectación no proviene de la reducción de la utilidad como se trató de hacer ver, sino del exceso pagado por kilo de café en la comparativa entre el ofertado no entregado y el obtenido según se trató de probar con las facturas de venta , a saber, el valor que representaba y luego terminó representando la adquisición de 1.883.139 kilos de café , así, la diferencia entre el precio finalmente pagado y el que se esperaba asumir.

Lo anterior sobre todo porque emprender la valoración desde esa arista económica significa dar por sentada la existencia de una serie de negocios jurídicos subyacentes de entidad onerosa, implicando intromisión en relaciones contractuales impropias del daño reclamado y condicionando la preexistencia del perjuicio a la enajenación, nada más errado, pues bien podría ocurrir que la adquisición fuese para transformación propia del demandante, y no por ello, al no salir de su órbita de control impediría el surgimiento del daño, cuestiones que en suma exceden el ámbito de análisis adjudicado al juez de la causa y conjeturan escenarios antagónicos para dilucidar la existencia del perjuicio, nada más

surgimiento del daño, cuestiones que en suma exceden el ámbito de análisis adjudicado al juez de la causa y conjeturan escenarios antagónicos para dilucidar la existencia del perjuicio, nada más alejado de la noción del daño que legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado, por tanto, no se necesita conocer la discrepancia17

de valores ofertados con las cargas esperadas y los realmente vendidos, precisamente porque la utilidad esperada y recibida no redunda en la afectación patrimonial del demandante y con ello en la necesaria reparación, dada la volatilidad de los precios y la existencia de factores externos que también condicionan su comercialización, los que

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