🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001- 2023-00078-01-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-03-001- 2023-00078-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

T-2023-00078-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 73-408-31-03-0012023-00078-01

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede el despacho a decretar la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio dictado el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.), dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Castañeda, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero (Tol.), pues se configura el vicio de invalidez contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.

1. SÍNTESIS DEL ASUNTO

Informa la promotora del amparo que se adelantó en su contra proceso ejecutivo por parte de Seguros Comerciales Bolívar S.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero (Tol.), bajo el radicado 202300022-00, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2023, en contra del que se interpuso por los ejecutados recursos de reposición, que se resolvió desfavorablemente el 6 de junio siguiente.

Señala que, se configuró una indebida notificación de la orden de pago, en tanto la

2023, en contra del que se interpuso por los ejecutados recursos de reposición, que se resolvió desfavorablemente el 6 de junio siguiente.

Señala que, se configuró una indebida notificación de la orden de pago, en tanto la demandante allegó extemporáneamente prueba de la notificación realizada por certimail el 12 de abril del 2023 a su esposo, titular del contrato de arrendamiento, y la accionante como codeudora. No obstante, en dicho documento advierte que, a UBENCE ORJUELA no se notificó y a ella la notificaron a un correo el cual no está a su nombre, si no a nombre de JONATÁN ORJUELA.

2. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.) el 28 de junio de 2023, si no se advirtiera que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, como se pasa a explicar a continuación:

Tratándose de la notificación personal que debe efectuarse de ciertas providencias en el trámite de un proceso judicial, como lo es el auto admisorio, el inciso 5º delT-2023-00078-01 numeral 3º del artículo 291 del C.G.P., señala que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador re cepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y

Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador re cepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (negritas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante se estableció la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en su artículo 8º precisa que:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…)

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de rec ibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (negritas y subrayas fuera de texto).

En este orden de ideas, cuando se pretenda efectuar la notificación de una providencia que deba hacerse de manera personal a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico del destinatario, es necesario que el remitente recepcione acuse de recibido del mensaje de datos, o se pueda por otro medio

providencia que deba hacerse de manera personal a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico del destinatario, es necesario que el remitente recepcione acuse de recibido del mensaje de datos, o se pueda por otro medio constatar que el destinatario tuvo acceso al mensaje, pues solamente así se entenderá surtida en debida forma la notificación personal por correo electrónico.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que una vez recibidas las diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.), por medio de auto adiado 16 de junio de 2023 admitió la queja constitucional y dispuso vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00022-00, comisionando para dicha notificación a la agencia judicial convocada.

No obstante, tras examinarse en su totalidad las diligencias correspondientes a la presente solicitud de amparo, no advierte esta Sala unitaria la existencia de prueba alguna que permita inferir que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se hizo en debida forma al demandado en el proceso ejecutivo, señor Ubence Orjuela.

Lo anterior se afirma toda vez que, si bien se pretendió agotar el trámite de notificación del referido vinculado a través de la remisión de mensaje de datos al correo electrónico de quien funge como su apoderada en el proceso en mención a través de su correo electrónico, no obra en el expediente poder especial conferido por el señor Orjuela para representar sus intereses dentro de este trámiteT-2023-00078-01 constitucional, sin que tampoco pueda tenerse por notificada la decisión con el envío de la comunicación al correo puppy@hotmail.es, pues conforme se informó en la contestación de la demanda ejecutiva, la dirección de notificación electrónica del

constitucional, sin que tampoco pueda tenerse por notificada la decisión con el envío de la comunicación al correo puppy@hotmail.es, pues conforme se informó en la contestación de la demanda ejecutiva, la dirección de notificación electrónica del ejecutado corresponde a: ubenceorjuela1967@gmail.com.

En cuanto al punto, ha sido pacífica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer los siguientes requisitos para el apoderamiento en materia de tutela: “(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”1 (Negrilla por fuera del texto original).

Así las cosas, se concluye que el a quo no ha notificado cabalmente al vinculado a esta acción constitucional porque, se reitera, no reposa prueba alguna de la efectiva y debida notificación de la admisión de este trámite supralegal a su correo electrónico, y tampoco se vislumbra apoderamiento especial conferido a la Dra.

esta acción constitucional porque, se reitera, no reposa prueba alguna de la efectiva y debida notificación de la admisión de este trámite supralegal a su correo electrónico, y tampoco se vislumbra apoderamiento especial conferido a la Dra. Sofía Sánchez Quintana, defecto que quebranta su derecho de defensa, pese a lo cual, sin perc atarse de tal hecho, el juez a quo emitió la sentencia respectiva y dispuso remitirlo a esta Corporación para continuar con el trámite de la impugnación, siendo pertinente que de manera previa, se notifique legalmente al vinculado.

De ahí que en el asunto que hoy es objeto de estudio, resulta menester notificar en debida forma al demandado en el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero (Tol.), quien fue vinculado a este trámite constitucional, pues las resueltas de la salvaguarda deprecada eventualmente pueden comprometer sus intereses, razón por la cual, se invalidará lo actuado en sede de primera instancia a partir de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, proferido el 16 de junio de esta calenda, puntualizando que las pruebas practicadas quedan con validez frente a las partes que pudieron controvertirlas, en armonía con lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Castañeda , en contra de l Juzgado Segundo Promiscuo

Superior de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Castañeda , en contra de l Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero (Tol.), desde las diligencias de notificación del auto admisorio dictado el 13 de junio pasado, de conformidad con lo explicado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo.T-2023-00078-01

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al juez de primer grado para que, dentro de un término razonable, atendiendo los principios de celeridad y preferencia, de acuerdo con la realidad procesal del asunto concreto, reponga la actuación viciada, notificando en legal y debida forma a todos los vinculados, especialmente al se ñor UBENCE ORJUEL A ROJAS . En consecuencia, deberá ajustar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo señalado en esta providencia, especificándose que las pruebas incorporadas quedan con validez frente a las partes que pudieron controvertirlas, en armonía con lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio más eficaz a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...