TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2015-00037-02-(23-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2015-00037-02-(23-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Referencia: Sucesión del causante Felipe Sarmiento. Radicación Nro. 73-408-31-84-001-2015-00037-02.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la heredera Marly Adriana Sarmiento Castillo contra la decisión de aplazar la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-205549 proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. en desarrollo de la comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.
I. ANTECEDENTES: En el auto de 11 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida declaró abierto el proceso de sucesión del causante Felipe Sarmiento ordenando el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-205549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, posteriormente, luego del embargo, en decisión de 27 de noviembre de 2015 ese despacho judicial comisionó al Juzgado
de Familia de Bogotá D.C. (Reparto) para la diligencia de secuestro del mencionado bien. Previo reparto y el trámite procesal correspondiente, el Juzgado
de Familia de Bogotá D.C. (Reparto) para la diligencia de secuestro del mencionado bien. Previo reparto y el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., a quien le correspondió adelantar la comisión, programó el día 23 de agosto de 2016 para llevar a cabo dicho acto procesal.A-2015-00037-02. 2 El apoderado judicial de la cónyuge sobreviviente, Elsa María Castillo de Sarmiento, y de los herederos Ibet y Fredy Sarmiento Castillo solicitó el aplazamiento de la diligencia de secuestro en razón a que se encontraba pendiente la diligencia de entrega del aludido inmueble comisionada por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá D.C. en proceso de restitución de inmueble promovido por la cónyuge sobreviviente contra la heredera Marly Adriana Sarmiento Castillo. Llegado el 23 de agosto de 2016 el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. decidió aplazar la diligencia de secuestro del mencionado inmueble tras considerar que “ de los anexos aportados se verifica que efectivamente existe una diligencia decretada por autoridad judicial, que fue suspendida y se fijó el día 30 de agosto de la presente anualidad para su continuación, y que la diligencia de secuestro recae sobre el mismo bien inmueble objeto de este despacho comisorio, situación esta que
día 30 de agosto de la presente anualidad para su continuación, y que la diligencia de secuestro recae sobre el mismo bien inmueble objeto de este despacho comisorio, situación esta que no puede ser desconocida por el juzgado, atendiendo que el resultado de esta diligencia puede incidir en la materialización del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá”. El apoderado judicial de Marly Adriana Sarmiento Castillo recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación dicha decisión, para tal fin alegó que “son dos jurisdicciones diferentes la una la civil y la otra la de familia… en ningún momento al realizarse la diligencia ordenada por el Juzgado de Familia de Lérida, se está desconociendo la sentencia civil… el despacho comisorio proveniente del Juzgado de Lérida es anterior a la orden impartida por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá”. El Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. denegó la reposición al considerar que debía permitirse el desarrollo y terminación de la diligencia de entrega que había ordenado el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá D.C. en el proceso de restitución de inmueble “toda vez que incide directamente con la decisión al ordenar el secuestro o no del bien afectado con la medida de
inmueble “toda vez que incide directamente con la decisión al ordenar el secuestro o no del bien afectado con la medida de embargo que se encuentra inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. El sustento del recurso de apelación es idéntico al del recurso de reposición.A-2015-00037-02. 3
II. CONSIDERACIONES:
1. El numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil otorga competencia a este Despacho para definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la heredera Marly Adriana Sarmiento Castillo contra la decisión de aplazar la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-205549 proferida el 23 de
agosto de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. en desarrollo de la comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, en la medida que resuelva sobre la práctica de una medida cautelar.
2. El apoderado judicial de la heredera apelante alegó que el despacho comisorio librado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida es anterior a la sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble y que se trata de dos jurisdicciones distintas, una la civil otra la de familia, por ende, que la decisión de aplazar la diligencia de secuestro en el proceso de
restitución de bien inmueble y que se trata de dos jurisdicciones distintas, una la civil otra la de familia, por ende, que la decisión de aplazar la diligencia de secuestro en el proceso de sucesión desconoce la sentencia civil. No obstante, esa argumentación no la comparte este Despacho por las siguientes razones: En primer lugar, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. que ordenó la restitución del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-205549 fue proferida el 18 de junio de 2013 y dio lugar a que el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá librara el respectivo despacho comisorio el 1º de abril de 2016 a fin de ejecutar dicha decisión, es decir, que la aludida decisión es anterior a la orden de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida en proveído de 11 de marzo de 2015, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la recurrente, luego el argumento atinente a la temporalidad de las decisiones aparece completamente desvirtuado. En segundo lugar, tampoco es cierto que la decisión de aplazar la diligencia de secuestro en el proceso de sucesión impida la realización de la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble en razón a que de haberse cumplido ésta última el 30 de agosto de 2016 se habrá recuperado laA-2015-00037-02. 4
restitución de inmueble en razón a que de haberse cumplido ésta última el 30 de agosto de 2016 se habrá recuperado laA-2015-00037-02. 4 tenencia del inmueble y por tanto en el proceso de sucesión se garantizará que la tenencia del bien esté en cabeza de los herederos, quienes en todo caso deberán atenerse al mandato judicial de secuestro del predio. Además, al recaer ambas diligencias sobre el bien inmueble lo que en últimas se garantizará es que la tenencia del bien radique en cabeza de alguien designado por la jurisdicción, sumado a que dichas decisiones no se contradicen porque tienen una causa jurídica totalmente distinta. En conclusión, la decisión impugnada se confirmará.
III. DECISIÓN: Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Unitaria Civil Familia, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión de aplazar la diligencia de secuestro del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-205549 proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. en desarrollo de la comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.
Segundo: En firme este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.
Segundo: En firme este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado