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TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2017-00202-02-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2017-00202-02-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 001 del doce (12) de enero de 2023

Ibagué, doce (12) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)

UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por YENIFER

ALEJANDRA VILLALOBOS BOCANEGRA contra

HEREDEROS DEL CAUSANTE JUAN GABRIEL NARVÁEZ

CABRERA

RADICADO: 73-408-31-84-001-2017-00202-02

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del veinticinco (25) de julio 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho , propuesto por

YENIFER ALEJANDRA VILLALOBOS BOCANEGRA contra MARTHA CENITH

CABRERA CÁCERES Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE

JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABRERA.

II. ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderado, radica demanda pretendiendo se declare la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el causante Juan Gabriel

JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABRERA.

II. ANTECEDENTES

La demandante, a través de apoderado, radica demanda pretendiendo se declare la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el causante Juan Gabriel Narváez Cabrera, la cual inició el seis (06) de a gosto de 2012, y, finalizó el treinta (30) de septiembre de 2017, día en que ocurrió la defunción del señor Narváez Cabrera. A su vez, pide la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Como hechos relevantes, expone la demandante que, el día seis (06) de agosto de 2012, inició convivencia estable, permanente y singular con el señor Juan Gabriel Narváez Cabrera, y, en todo momento, se dispensaron un trato de cariño, ayuda y socorro mutuo; relación marital que era ampliamente conocida por los vecinos del sector.2

Destaca que la convivencia finalizó el día treinta (30) de septiembre de 2017, momento en que falleció el señor Narváez Cabrera.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del treinta (30) de enero de 2018; se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante Juan Gabriel Narváez Cabrera.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Surtidos los emplazamientos pertinentes, se designó curad or ad-litem en representación de los herederos indeterminados del causante Narváez Cabrera. El curador se notificó y contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.

V. DECLARATORIA DE NULIDAD

representación de los herederos indeterminados del causante Narváez Cabrera. El curador se notificó y contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.

V. DECLARATORIA DE NULIDAD

Mediante auto del once (11) de diciembre de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado, porque no se demandó a la señora Martha Cenith Cabrera Cáceres como progenitora del causante Narváez Cabrera.

En consecuencia, la demanda se admitió nuevamente en auto del siete (07) de enero de 2020, teniéndose como demandada a la señora Martha Cenith Cabrera Cáceres y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Narváez Cabrera.

La demandada, señora Cabrera Cáceres, se notificó personalmente de la demanda, sin embargo, venció en silencio el término para ejercer su derecho de defensa según informa la constancia secretarial del veinticuatro (24) de febrero de 2020.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusió n (min 4: 13 archivo audiencia), estimó que se demostraron los elementos de la pretendida unión marital de hecho, pues así lo informan las pruebas practicadas en el proceso; convivencia que perduró por más de cinco (5) años.

Por su parte, el extremo pasivo (min 06:31 archivo audiencia) , señala que las

de hecho, pues así lo informan las pruebas practicadas en el proceso; convivencia que perduró por más de cinco (5) años.

Por su parte, el extremo pasivo (min 06:31 archivo audiencia) , señala que las pruebas no informan el hito inicial de convivencia; los documentos aportados no fueron ratificados, y, el causante sostuvo una relación simultánea.

El curador ad-litem se acoge a lo demostrado en el proceso y lo decidido en la sentencia.

VII. SENTENCIA

En audiencia del veinticinco (25) de julio de 2022, el despacho emitió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.3

Como argumentos centrales de la decisión, el juzgado consideró que se demuestran los presupuestos de la unión marital de hecho; se demostró la comunidad de vida, protección y auxilio mutuo. El causante Narváez Cabrera era la persona que proveía la manutención del hogar, hecho que no fue desvirtuado por el extremo pasivo. La relación fue estable y permanente en el tiempo ; la prueba testimonial es clara en informar que la unión comenzó el 06 de agosto de 2012 y finalizó el 30 de septiembre de 2017 con el fallecimiento del señor Narváez Cabrera.

Además, la demandada no contestó la demanda, hecho que amerita la aplicación de las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del C. G.P.; incluso, la demandada alegó la falta de singularidad en su interrogatorio de parte, no obstante, no informó quien era la otra persona que, presuntamente, el señor Narváez Cabrera sostuvo una relación simultánea o paralela con la demandante.

demandada alegó la falta de singularidad en su interrogatorio de parte, no obstante, no informó quien era la otra persona que, presuntamente, el señor Narváez Cabrera sostuvo una relación simultánea o paralela con la demandante.

VIII. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por la parte demandada, y presentó los siguientes reparos concretos:

1. No se probaron los extremos temporales de la unión marital de hecho, pues, los testigos nunca manifestaron que la convivencia comenzó el seis (06) de agosto de 2012; además, los relatos de los deponentes no son coherentes ni concordantes entre sí.

2. No se cumple con el requisito de singularidad porque la demandada, en su interrogatorio de parte, afirmó que su hijo tenía una relación paralela o simultánea.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del dieciocho (18) de octubre de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente guardó silencio dentro de la oportunidad procesal concedida.

X. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez

Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se acreditó4

probatoriamente la singularidad y el extremo inicial temporal de la unión marital de hecho pedida por la demandante?

3. Para el efecto, comiéncese diciendo que artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” , claro es en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (Se destaca). Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley e n cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “ comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial; figura extendida a parejas del mismo sexo, por vía de sentencia de constitucionalidad1.

4. El requisito de la singularidad, materia de este debate, en términos de la

extramatrimonial; figura extendida a parejas del mismo sexo, por vía de sentencia de constitucionalidad1.

4. El requisito de la singularidad, materia de este debate, en términos de la jurisprudencia: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica ” (Sent. SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018).

5. Teniendo claro los anteriores postulados y, descendiendo al caso en estudio, ponderados los distintos medios demostrativos documentales y testimoniales obrantes en la actuación , anuncia este órgano colegiado que respalda la decisión emitida por el juzgado de primer grado . En este caso, los medios de convicción practicados en este proceso demuestran tanto el hito temporal inicial propuesto con la demanda, como el requisito de singularidad. Esta conclusión se llega conforme a

la argumentación que se expondrá:

6. Primeramente, se destaca que, no existe discusión alguna sobre la convivencia de la pareja Narváez Cabrera ni su permanencia en el tiempo, así como tampoco su extremo final, hechos que no fueron materia de reproche por el recurrente, ya que los embates contra la sentencia de primer grado, fueron encaminados hacia la falta de demostración del extremo inicial de la unión, y de su falta de singularidad.

7. Ahora bien, la señora Martha Cenith Cabrera Cáceres, progenitora del causante Juan Gabriel Narváez Cabrera, integrante del extremo pasivo de esta litis,

falta de singularidad.

7. Ahora bien, la señora Martha Cenith Cabrera Cáceres, progenitora del causante Juan Gabriel Narváez Cabrera, integrante del extremo pasivo de esta litis, en el curso de su i nterrogatorio de parte declaró conocer a la demandante, señora Villalobos Bocanegra, desde el mes de febrero de 2014 porque convivió con su hijo, relación con perduró hasta el 2017 cuando ocurrió la muerte del señor Narváez

Cabrera.

En efecto, al momento en que la declarante fue interrogada por el juzgado sobre los motivos por los cuales conoció a la señora Villalobos Bocanegra, contestó “la conozco a ella en febrero de 2014 desde que empezó la relación con mi hijo ,

1 Sentencia C-075 de 2007.5

comenzaron a vivir los dos (…) convivieron en varias partes, cuando murió mi hijo, estaban convivienda en la carrera 4 de Venadillo en 2017 ” (min 12:20 archivo audiencia).

Como se observa, es evidente que la demandada, progenitora del señor Narváez Cabrera, confiesa que su hijo sostuvo con la demandante Yenifer Alejandra Villalobos Bocanegra, una relación afectiva y de convivencia con todos los contornos y características de unión marital de hecho; no obstante, discrepa del hito temporal inicial planteado en la demanda, pues, en su sentir, la pareja inició su convivencia, pero en el mes de febrero de 2014 ; afirmación que no tiene soporte probatorio alguno, por el contrario, el abanico probatorio obra nte en el proceso muestra que la convivencia entre los compañeros permanentes, principió el día seis

convivencia, pero en el mes de febrero de 2014 ; afirmación que no tiene soporte probatorio alguno, por el contrario, el abanico probatorio obra nte en el proceso muestra que la convivencia entre los compañeros permanentes, principió el día seis (06) de agosto de 2012.

Recuérdese además que la señora demandada Martha Cenith Cabrera Cáceres pudiendo hacerlo, no contestó la demanda, y, por lo mismo, resulta aplicable las consecuencias procesales referidas en el artículo 97 del C.G.P., es decir, se deben tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi ón, entre otros, el relacionado con el extremo inicial de la unión marital de hecho indicado por la parte actora.

Con todo, la sala analiza las siguientes probanzas:

8. El señor Aldemar Mosos Riaño, ofreció un relato pormenorizado y detallado desde su perspectiva, sobre la forma en que se desenvolvió la pareja en sociedad; el testigo, además de ser vecino de la pareja, manifestó ser hermano del propietario del apartamento donde se cohabitaron los compañeros . El testigo fue interrogado por el despacho acerca de las razones por las cuales le consta su relato, contestando “porque estuve viviendo ahí y le arrendamos a los dos (…) desde el 2012 hasta cuando él falleció , más o menos 5 años ; estuvieron viviendo ahí, montaron un almacén como una papelería, ellos vivían ahí, salían los dos. Él mantenía ahí en la casa. Él tuvo un accidente y estuvo varios meses incapacitado.

Él siempre llegaba con su uniforme. Cuando llegaba por descanso, siempre llegaba

mantenía ahí en la casa. Él tuvo un accidente y estuvo varios meses incapacitado. Él siempre llegaba con su uniforme. Cuando llegaba por descanso, siempre llegaba a la casa donde Jennifer. Yo vivo en la misma casa y uno se daba cuenta ” (min 18:00 archivo audiencia).

Insistió el testigo que la pareja inic ió su convivencia en ese inmueble en el 2012 hasta cuando ocurrió el fallecimiento del señor Narváez Cabrera (min 34:20 archivo audiencia).

9. Por otro lado, la testigo Jessica Lorena Vargas Hernández, empleada del establecimiento de comercio de la pareja, relató que laboró para ellos desde el 2013 hasta mediados del año 2015 (min 49:23 archivo audiencia). Afirmó la testigo ser amiga de la pareja, en vacaciones se contactaban para que laborara en el café internet, siempre se veían juntos, compartían en familia y se prestaban ayuda mutua

(min 44:23 archivo audiencia).6

Finalmente, la deponente refirió que la pareja convivió desde el 2012 hasta el 2017, época en que falleció el señor Narváez Cabrera , y su lugar de residencia fue en el municipio de venadillo, detrás del colegio Camila Molano (min 51:29).

10. La prueba testimonial practicada en este asunto, a todas luces reviste de vigor demostrativo en el que se permite concluir que, a diferencia de lo señalado por la demandada, la pareja inició su convivencia en e l año 2012 . Los relatos de los señores Mosos Riaño y Vargas Hernández, son espontáneos y coherentes entre sí, además, encuentran respaldo en las pruebas documentales que a continuación se

describen:

señores Mosos Riaño y Vargas Hernández, son espontáneos y coherentes entre sí, además, encuentran respaldo en las pruebas documentales que a continuación se describen:

11. Obra en el proceso, el contrato de arrendamiento suscrito por la señora Yenifer Alejandra Villalobos Bocanegra en calidad de arrendataria , el cual

comprende el inmueble ubicado en la carrera 4#3 -15 del municipio de Venadillo (Tol), y muestra como fecha de inicio el día seis (06) de agosto de 2012 (fl. 19 archivo pdf “01. cuaderno principal”).

12. También, se cuenta con la certificación emitida por el cura párroco de la Parroquia Santa Bárbara de Venadillo (Tol); este documento inform a que la pareja Narváez Villalobos, tomó en arriendo un local comercial de propiedad de la parroquia por el periodo comprendido del 21 de enero de 2013 al 21 de enero de 2017, local que funcionó como un café internet. (fl. 5 archivo pdf “01. cuaderno principal”). Seguido a esta probanza, se aportaron sendos recibos de pago correspondientes al pago del canon de arrendamiento, facturas que se expidieron a

nombre de Juan Gabriel Narváez.

13. A su vez, se cuenta con la factura número 651 emitida por el almacén CrediModerna, en el cual, muestra que el veintitrés (23) de julio de 20 12 [época muy cercana al inicio de la convivencia], el señor Narváez Cabrera compró una estufa marca Haceb.

14. Estos documentos , aportados con la demanda, fueron legalmente incorporados al proceso en el auto de pruebas emitido en el curso de la audiencia

marca Haceb.

14. Estos documentos , aportados con la demanda, fueron legalmente incorporados al proceso en el auto de pruebas emitido en el curso de la audiencia inicial del veinticuatro (24) de marzo de 2022, sin que fuera n cuestionados o tachados por la parte demandada; son probanzas que constituyen plena prueba de su contenido y corroboran lo declarado por los testigos recibidos en la etapa probatoria.

15. Con todo lo anterior, se concluye que no es de recibo lo esgrimido por el recurrente en sus reparos concretos, pues, el amplio elenco probatorio permite concluir que, en efecto, la pareja Narváez Villalobos inició su convivencia el día seis (06) de agosto de 2012 , tal y como lo informan lo s documentos descritos y los testimonios practicados.

16. Se precisa que esta relación fue permanente en el tiempo, ya que, además de lo relatado por los testigos, se cuentan con diferentes piezas documentales, de7

distintas épocas, en las cuales se puede inferir claramente el establecimiento de un proyecto de vida en común, por ejemplo:

16.1. Memorial suscrito el trece (13) de junio de 2017 por el causante Narváez Cabrera, dirigido a su jefe inmediato, con el propósito de que se autorice suspender sus vacaciones ante su incapacidad médica, informando que guardará reposo en su residencia ubicada en la carrera 4#4 -15 de Venadillo, mismo lugar que fue tomado en arriendo por la demandante.

16.2. Factura de venta No. 1045 del 01 de septiembre de 2017, en la que se observa que el causante compró unos insumos de papelerí a, y refirió como

16.2. Factura de venta No. 1045 del 01 de septiembre de 2017, en la que se observa que el causante compró unos insumos de papelerí a, y refirió como dirección, la carrera 4#3-15 de Venadillo.

16.3. Factura de compra de muebles de fecha veintitrés (23) de abril de 2014), informando que el causante compró unos muebles y enseres, dejándose como observación, que la mercancía será reclamada por la demandante, señora Yenifer Alejandra Villalobos.

16.4. Relación de giros de dinero emitida por la empresa Su Red, cuadro que muestra que el causante envió dinero a su compañera en diferentes fechas entre los años 2014 a 2017.

17. En otros términos: el cardumen probatorio analizado, da cuenta que la pareja inició su convivencia el seis (06) de agosto de 2012, relación qu e perduró en el tiempo hasta el día treinta (30) de septiembre de 2017, época en que ocurrió el fallecimiento del señor Juan Gabriel Narváez Cuenca; además, este vínculo, como revelan las pruebas, fue permanente, estable y singular, características propias de la pretendida unión marital de hecho.

18. Por otra parte, tampoco es de recibo el reparo concreto planteado por la parte apelante, en el sentido que no se demostró la singularidad. En este caso, tan solo se cuenta con una afirmación de la demandada Martha Cenith Cabrera Cáceres, en el sentido que su hijo sostuvo un vínculo marital simultáneo o paralelo con una persona de nombre Adriana, sin especificar sus apellidos ni datos de conta cto; afirmación que no guarda soporte probatorio en el expediente.

el sentido que su hijo sostuvo un vínculo marital simultáneo o paralelo con una persona de nombre Adriana, sin especificar sus apellidos ni datos de conta cto; afirmación que no guarda soporte probatorio en el expediente.

Así las cosas, este segundo reparo tampoco está llamado a ser acogido, pues, se insiste, lo afirmado por la demandada en su interrogatorio de parte, no se corrobora con ninguno de los medios de prueba obrantes en el proceso.

19. En este sentido, los reparos concretos no están llamados a ser acogidos, y por lo mismo, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. Se condenará en costas a la demandada recurrente vencida, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.8

XI. DECISIÓN

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida en audiencia del veinticinco (25) de julio 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida (Tol), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, propuesto por YENIFER ALEJANDRA VILLALOBOS BOCANEGRA contra MARTHA CENITH CABRERA CÁCERES Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABRERA, conforme la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente vencida ,

DEL CAUSANTE JUAN GABRIEL NARVÁEZ CABRERA, conforme la motivación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente vencida , señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020

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