🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2022-00048-01-(12-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2022-00048-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Radicación 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Proceso Liquidación adicional de Sociedad Patrimonial Demandante Amanda Acosta Acosta Demandado Jorge Eliecer Forero

OBJETO DE DECISIÓN:

Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia emitida en audiencia el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida T olima, por medio d e la cual resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventario s y avalúos adicionales, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES:

En audiencia de 10 de julio de 2023, entre otros, se realizó el siguiente inventario adicional de pasivos por las partes, así:

Por la parte demandante:

PRIMERA PARTIDA: Compensación por la suma de $124000.000,oo debida a la masa social por el señor Jorge Eliecer Forero, por la venta

realizada el 1 de junio de 2022 del bien inmueble ubicado en la carrera 9 No. 156 A -195, conjunto Multifamiliar Villa Salomé, de la ciudad deRadicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial

9 No. 156 A -195, conjunto Multifamiliar Villa Salomé, de la ciudad deRadicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 2

Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350 -263623 de la ORIP de Ibagué.

Por la parte demandada:

PRIMERA PARTIDA: Impuesto predial por valor de $935.409,oo

SEGUNDA PARTIDA: Impuesto predial por valor de $154.821,oo

TERCERA PARTIDA: Impuesto predial por valor de $138.495,oo

CUARTA PARTIDA: Letra de cambio por valor de $15000.000,oo siendo acreedor el señor GERMAN TRUJILLO TRUJILLO.

QUINTA PARTIDA: Cartera debida a BANCOLOMBIA por la suma de

$50.191.667.oo

SEXTA PARTIDA: Cobro que realiza el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS por valor de $25.000.000.oo

SÉPTIMA PARTIDA: Proceso iniciado por la señora DIANA KATERINE FORERO ACOSTA por valor de $69.000.000.oo

OCTAVA PARTIDA: Letra de cambio por valor de $15000.000,oo siendo acreedor el señor FERNANDO CASTILLO.

DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada presenta objeción, al pasivo relacionado en el inventario y avalúo adicional presentado por la parte demandante en virtud a que, no se aporta la prueba idónea que demuestre que el demandado era propietario del inmueble antes o durante la vigencia de la sociedad patrimonial.1

presentado por la parte demandante en virtud a que, no se aporta la prueba idónea que demuestre que el demandado era propietario del inmueble antes o durante la vigencia de la sociedad patrimonial.1

A su turno, el apoderado de la parte demandante objeta el pasivo adicional inventariado por la parte pasiva argumentando concretamente que2, los impuestos prediales deben ser cobrados por el municipio; y no se aceptan las deudas con las entidades financieras y las personas naturales, pues los documentos que las contienen no reúne n los requisitos de ley.

1 Minuto 19:34 audiencia de 10 de julio de 2023 2 Minuto 31:14 audiencia de 10 de julio de 2023Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 3

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 11 de octubre de 2023, emitido en audiencia 3 por medio del cual el juez primigenio resolvió las objeciones presentadas por las partes a los pasivos inventariados adiciona lmente, declarando: “fundada la objeción formulada por la parte demandante al acta de inventarios y avalúos presentada por el apoderado de la parte demandada en la audiencia realizada el día 10 de julio del presente año, de conformidad con lo expuesto dentro de este proveído (…); EXCLUIR del acta de inventarios y avalúos presentada por la parte demandada, todo el pasivo inventariado en la citada acta, por los motivos indicados en este auto.

DECLARAR Infundada la objeción formulada por la parte demandada al

avalúos presentada por la parte demandada, todo el pasivo inventariado en la citada acta, por los motivos indicados en este auto.

DECLARAR Infundada la objeción formulada por la parte demandada al acta de inventarios y avalúos presentada por el apoderado de la parte demandante en la audiencia realizada el día 10 de julio del presente año y, por consiguiente, la compensación inventariada se mantendrá como un activo de la sociedad patrimonial que aquí se liquida de manera adicional, de conformidad con lo expuesto dentro de este proveído"

Para

tomar la anterior decisión juez de instancia señaló que, “se debe excluir el pasivo relacionado por la parte demandada, ya que el mismo se presume, es de l señor JORGE ELIECER FORERO, y éste debe responder por él, toda vez que, en ningún momento y por ningún medio de prueba se demostró que fuera social, tampoco se probó que tales deudas tuviesen como destino el de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes de los compañeros.”

En lo que concierne a la compensación adujo que, “con la prueba documental allegada al expediente por la parte actora, está claro que el demandado señor Jorge Eliecer Forero, dispuso del 100% del apartamento 201A, Torre 3, Interior A, ubicado en la carrera 9 No. 156 A195, conjunto Multifamiliar Villa Salomé, de la ciudad de Ibagué, el día 01/06/2022, esto es, luego de ser declarada la existencia de la sociedad patrimonial, cuya liquidación adicional aquí se adelanta, por lo que no se aceptan los argumentos de la parte accionada, en cuanto a que no

01/06/2022, esto es, luego de ser declarada la existencia de la sociedad patrimonial, cuya liquidación adicional aquí se adelanta, por lo que no se aceptan los argumentos de la parte accionada, en cuanto a que no se puede tener en cuenta esta compensación por no aparecer inscrito

3 Minuto 24:10 audiencia de 11 de octubre de 2023Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 4

en el Folio de Matrícula Inmobiliaria el señor Forero, como propietario del bien, toda vez que, se repite, con la prueba documental allegada, y que no fuera tachada en su oportunidad legal, está demostrado que este bien si ingresó a la sociedad patrimonial y fue vendido por el accionado, luego de disolver la aludida sociedad patrimonial.”

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que:4

“En primer lugar como se ha estipulado dentro del proceso , la demandante y el demandado tienen un documento de transacción que aparece en el despacho en el cual se demuestra que todos los bienes fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal y que todos los préstamos realizados por mi representado fueron para mejorar la calidad de vida de los dos y para poder desarrollar todo el conjunto de actividad que realiza mi representado, porque como siendo constructor, es la única forma que encuentra él para desarrollar su actividad y para poder tener un mejor beneficio para la sociedad conyugal.

De igual forma, y como siempre se ha dicho en este proceso los créditos que solicitó mi representado no solamente fueron para él, sino fueron para el núcleo familiar que él tenía en ese momento y que se encuentra

tener un mejor beneficio para la sociedad conyugal.

De igual forma, y como siempre se ha dicho en este proceso los créditos que solicitó mi representado no solamente fueron para él, sino fueron para el núcleo familiar que él tenía en ese momento y que se encuentra liquidado de acuerdo a la escritura realizada en el notaría del círculo de Ibagué, la escritura 608 de 29 de marzo de 2021 en donde se liquida la sociedad conyugal en ceros, pero de igual forma en ese mismo día se realizó un documento de transacción y compromiso mutuo que aparece en el despacho en el cual cada una de las partes se hacía responsables por los créditos y por las exigencias que tenían. De igual forma señor juez, manifiesto a su despacho que todos estos bienes y todas las actividades que desarrollaba el señor Jorge Forero como constructor son para el núcleo familiar y para poderlo sostener y esta forma, era la única forma que él tenía con los créditos que él solicitaba para poder ampliar su patrimonio, y no es el patrimonio solo de él, sino el patrimonio de la sociedad conyugal”

Para resolver SE CONSIDERA:

4 Minuto 26:10 audiencia de 11 de octubre de 2023Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 5

1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra del proveído de 11 de octubre de 2023, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 5 del artículo

contra del proveído de 11 de octubre de 2023, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 5 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió la objeción al inventario y avalúo adicional de la sociedad patrimonial.

2. De entrada, es preciso señalar que, a voces del artículo 328 del CGP., “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; por tanto, teniendo en cuenta que la disconformidad del recurrente solo se centró en la exclusión de los pasivos adicionales por esa parte inventariados, sin que exista censura alguna frente a la inclusión de la compensación relacionada por la parte actora, la Sala solo descenderá su estudio en lo pertinente.

3. Decantado lo anterior y previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales:

3.1. L a sociedad patrimonial podrá ser declarada, i) por mutuo consentimiento mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005; y ii) Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos en los literales a) y b) antes señalados; siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil por

conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos en los literales a) y b) antes señalados; siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil por mandato del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.

Durante la existencia de la sociedad patrimonial al igual que en la conyugal, se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios, que son los bienes muebles e inmuebles, adquiridos antes del nacimiento de la sociedad o los adquiridos durante su vigencia a título gratuito y, (ii) los sociales, esto es, los obtenidos durante la unión ma rial por el trabajo, ayuda y socor ro mutuo de los cónyuges, los cuales les pertenece por partes iguales a los socios, incluyéndose además los frutos civiles y naturales que produzcan los bienes propios y el mayor valor de losRadicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 6

mismos, durante su vigencia, pues posterior a su disolución no h abría lugar a ellos.

3.2. Contrario sensu, no entran a formar “parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”5

3.3. Referente a los pasivos, la Ley 54 de 1990, en su artículo 7, señala que, “A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

bienes durante la unión marital de hecho.”5

3.3. Referente a los pasivos, la Ley 54 de 1990, en su artículo 7, señala que, “A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil ”, y es que “apenas es lógico que en la medida en que la sociedad patrimonial tenga activos, las deudas contraídas para su adquisición o por su mantenimiento y sostenimiento, son sociales.”6

Ahora bien, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7, señaló respecto de la clasificación de los pasivos, que estos pueden ser de dos clases: (i) personales por l o que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. STC4420 -2017, STC17417 -2017, STC17975-2017); y (ii) sociales, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268 -2018, STC3561-2019).

En la citada providencia, luego de analizar los temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, señaló la alta Corporación que si bien la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 dis ponía que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cua les

que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cua les responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, aclaró que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que

5 Derecho de Familia. Jorge Parra Benítez. Tomi I Parte sustancial Editorial Temis. Página 436 6 Derecho de Familia. Jorge Parra Benítez. Tomi I Parte sustancial Editorial Temis. Página 440 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1 768 de 2023Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 7

se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.”

Por tanto, unifi có su criterio al determinar que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al

cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanente s durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”8

4. Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y para desatar el recurso impetrado, primeramente, señálese que como indiscutido aparece en el expediente, que la sociedad patrimonial surgida entre los excompañeros Amanda Acosta Acosta y Jorge Eliecer Forero se fincó desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2020 de conformidad con lo plasmado en la escritura pública No. 608 de 29 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría 6 de Ibagué, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial, al igual que la liquidación en ceros de esta última.

5. Descendiendo a la resolución del problema jurídico, recuérdese que el inciso cuarto del numeral primero del artículo 501 del CGP., indica que “en el pasivo (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las

el inciso cuarto del numeral primero del artículo 501 del CGP., indica que “en el pasivo (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por to dos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando concierne a la sociedad conyugal o patrimonial.”

5.1. En lo que corresponde a la calidad de pasivo social, de las partidas adicionales primera, segunda y tercera, relacionadas por el

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 8

demandado, véase que existen las siguientes facturas prediales, correspondientes a los impuestos de los bienes inmuebles i nventariados como activos adicionales, así:

  1. No. 202303547 de fecha 7 de junio de 2023, por valor de $935.409,oo; año gravable 2023; M.I. 351-2666
  1. No. 1855711 de fecha 26 de mayo de 2022, por valor de $154.821,oo; año gravable 2022; M.I. 351-5112 y
  1. No. 1855895 de fecha 26 de mayo de 2022, por valor de $138.495,oo; año gravable 2022; M.I. 351-2666

De lo anterior, fácil es comprender que los anteriores valores, son deudas de la sociedad patrimonial , pues se denominan cargas usufructuarias,

$138.495,oo; año gravable 2022; M.I. 351-2666

De lo anterior, fácil es comprender que los anteriores valores, son deudas de la sociedad patrimonial , pues se denominan cargas usufructuarias, “de ellas se ocupa el numeral 4 del artículo 1796 (…) [en tanto] se trata[n] de expensas ordinarias de conservación y cultivo de los bienes (pintura, pagos de seguro, impuestos (…) etc.).”9, de ahí que “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por p artes iguales , como ocurre con la distribución del activo social.”10

Por tanto, los pasivos relacionados como impuestos prediales, habrán de incluirse como pasivos de la sociedad patrimonial a cargo de los excompañeros.

5.2. Respecto de las partidas cua rta y octava, informa el demandado que existen dos letras de cambio, cada una por valor de $15000.000,oo siendo acreedor en una de ellas el señor GERMAN TRUJILLO TRUJILLO y en la otra el señor FERNANDO CASTILLO, sin embargo, la parte convocada no aportó los respectivos títulos valores o por lo menos copia de cada uno de ellos, siendo obligación hacerlo, en tanto el inciso tercero del numeral 1 del artículo 501 del CGP., citado anteriormente, señala que “en el pasivo (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que presten mérito ejecutivo” de ahí que, improcedente se hace relacionar

numeral 1 del artículo 501 del CGP., citado anteriormente, señala que “en el pasivo (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que presten mérito ejecutivo” de ahí que, improcedente se hace relacionar esas obligaciones como pasivos de la sociedad patrimonial.

9 Derecho de Familia. Segunda edición. Jorge Parra Benítez. Editorial Temis. Página 223 10 IbidemRadicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 9

5.3. En lo que concierne a la partida quinta, c artera debida a BANCOLOMBIA por la suma de $50.191.667.oo, y séptima, suma de dinero debida a la señora DIANA KATERINE FORERO ACOSTA por valor de $69.000.000.oo, véase que estas deudas no pueden incluirse como pasivos de la sociedad patrimonial, pues las mismas se encuentran en cabeza del señor Jorge Eliecer Forero desde el pasado 29 de marzo de 2021, cuando a través del documento denominado “Transacción y compromiso mutuo” aportado por el mentado señor al momento de presentar los inventarios y avalúos, se plasmó por los suscriptores de dicho pliego “que no obstante la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial haberse liquidado en ceros (…) lo cierto es que, en vigencia de la sociedad patrimonial adquirimos los bienes y deudas que enunciamos a continuación (...) [y] hemos convenido en hacer esta transacción al margen de la liquidación de la sociedad patrimonial (…) el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de nosotros Amanda Acosta Acosta y Jorge Eliecer Forero, conforme se expresa a continuación: (…)

transacción al margen de la liquidación de la sociedad patrimonial (…) el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de nosotros Amanda Acosta Acosta y Jorge Eliecer Forero, conforme se expresa a continuación: (…)

“Se adjudica la totalidad del pasivo inventariado al señor Jorge Eliecer Forero, el cual consiste en:

A. La deuda que tiene la sociedad patrimonial tiene un pasivo consistente en un préstamo por valor de $6 9000.000,oo moneda corriente, a favor de DIANA KATHERINE FORERO ACOSTA garantizada con un pagaré a favor de la acreedora. (…)”

B. Un crédito por cartera ordinaria No. 6190085521 (…) con un saldo de cincuenta millones ciento noventa y un mil seiscientos sesenta y siete mcte ($50191.667) con Bancolombia.

(…)

OBLIGATORIEDAD DEL CONVENIO: El presente acuerdo se celebra en desarrollo de las Leyes 1 de 1976, demás normas conexas (…) . En consideración a que el presente ACUERDO, ha sido aprobado en todas y cada una de sus partes y estando en pleno uso de nuestras facultades y libres de toda coacción, aceptamos lo anterior en su integridad y manifestamos que nos responsabilizamos de nue stras obligaciones y así mismo somos conscientes de que el presente ACUERDO lo elaboramos yRadicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01

Liquidación de sociedad patrimonial 10

aprobamos en todas sus partes, manifestando que el mismo PRESTA MERITO EJECUTIVO ya que tiene obligaciones claras y exigibles.”

Por lo anterior, y en vista que a través de un “compromiso mutuo” entre

10

aprobamos en todas sus partes, manifestando que el mismo PRESTA MERITO EJECUTIVO ya que tiene obligaciones claras y exigibles.”

Por lo anterior, y en vista que a través de un “compromiso mutuo” entre las partes, de manera consensual y de “obligatorio cumplimiento” , el señor Jorge Eliecer Forero asumió desde el 29 de marzo de 2021 las obligaciones con la entidad financiera Bancolombia y con la señora Diana Katherin e Forero Acosta, no es posible incluir dichas sumas de dinero al pasivo de la sociedad patrimonial, cuando ya las mismas han sido tomadas directamente por el convocado al litigio.

5.4. Por último, se relaciona e n la sexta partida como pasivo, una obligación debida al FONDO NACIONAL DE GARANTIAS por valor de $25.000.000.oo, sin embargo, preciso aquí es indicar que, “El Fondo Nacional de Garantías fue constituid o por el Gobierno de Colombia buscando mejorar el acceso al cr édito para las peque ñas y medianas empresas, mediante un modelo de otorgamiento de garant ías, en la cuales el fondo entra como garante de la deuda en caso de incumplimiento ante los intermediarios financieros”11, esto es, el Fondo no es el que otorga un crédito u obligación sino el garante del mismo ante el intermediario, posición ésta, que es ocupada por la entidad financiera Bancolombia, en tanto se advierte con el documento de fecha 14 de abril de 2023, aportado por el sujeto pasivo, que la misma surgió fue con el “intermediario BANCOLOMBIA [a través del producto No. ] 10610200026”.

De manera que, debió el demandado enfilar el pasivo con la entidad

el “intermediario BANCOLOMBIA [a través del producto No. ] 10610200026”.

De manera que, debió el demandado enfilar el pasivo con la entidad financiera si a ello había lugar, allegando el documento idóneo suscrito con la misma, en aras de demostrar la obligación respectiva , o, si el Fondo Nacional de Garantías como garante del crédito, canceló la obligación que estaba en cabeza del señor Jorge Eliecer Forero, y por consiguiente se subrogó en ella, debió aportarse la documental respectiva para proceder de conformidad si a ello hubiere lugar. Por consiguiente, se niega la inclusión del pasivo.

6. Así las cosas, habrá de modificarse el numeral primero del auto recurrido en el sentido de declarar infundada la objeción presentada por la parte demandante frente a las facturas prediales No. 202303547

11https://www.google.com/search?q=que+es+el+fondo+nacional+de+garantias&rlz=1C1CHZN_enCO1047CO1048&oq=que+es+el+fo ndo+nacional+de+&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqBwgAEAAYgAQyBwgAEAAYgAQyBwgBEAAYgAQyBggCEEUYOTIHCAMQABiABDIHCAQQA BiABDIHCAUQABiABDIHCAYQABiABDIHCAcQABiABDI HCAgQABiABDIHCAkQABiABKgCALACAA&sourceid=chrome&ie=UTF -8Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01 Liquidación de sociedad patrimonial 11

de fecha 7 de junio de 2023, No. 1855711 y No. 1855895 de fecha 26 de

Liquidación de sociedad patrimonial 11

de fecha 7 de junio de 2023, No. 1855711 y No. 1855895 de fecha 26 de mayo de 2022. En lo demás el proveído permanecerá incólume.

De igual forma habrá de modificarse el numeral segundo del auto apelado y en su lugar se ordena, que como pasivo de la sociedad patrimonial que existió entre los señores Amanda Acosta Acosta y Jorge Eliecer Forero se incluyan los siguientes:

  1. $935.409,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2023 No. 202303547 de fecha 7 de junio de 2023, M.I. 351-2666
  1. $154.821,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2022 No. 1855711 de fecha 26 de mayo de 2022, M.I. 351-5112
  1. $138.495,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2022 No. 1855895 de fecha 26 de mayo de 2022, M.I. 351-2666

Las anteriores sumas de dinero estarán a cargo de los excompañeros permanentes por partes iguales, en lo demás se confirmará la providencia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso deliberado (numeral 3 artículo 365 del C.G.P.)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto recurrido en el sentido de declarar infundada la objeción presentada por la parte demandante frente a las facturas prediales No. 202303547

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto recurrido en el sentido de declarar infundada la objeción presentada por la parte demandante frente a las facturas prediales No. 202303547 de fecha 7 de junio de 2023, No. 1855711 y No. 1855895 de fecha 26 de mayo de 2022. En lo demás el proveído permanecerá incólume.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto apelado y en su lugar se ordena que, como pasivo de la sociedad patrimonial que existió entre los señores Amanda Acosta Acosta y Jorge Eliecer Forero se incluyan los siguientes:Radicación No: 73-408-31-84-001-2022-00048-01

Liquidación de sociedad patrimonial 12

  1. $935.409,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2023 No. 202303547 de fecha 7 de junio de 2023, M.I. 351-2666
  1. $154.821,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2022 No. 1855711 de fecha 26 de mayo de 2022, M.I. 351-5112
  1. $138.495,oo correspondiente a la factura predial año gravable 2022 No. 1855895 de fecha 26 de mayo de 2022, M.I. 351-2666

Las anteriores sumas de dinero estarán a cargo de los excompañeros permanentes p or partes iguales, en lo demás se confirmará la providencia, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso (numeral 3 artículo 365 del C.G.P.)

providencia, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso (numeral 3 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

  • Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ

Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz

Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 7df325499004788f8a50a33b1e352a18f1580d217e4f8a2be02f4c61da67e720

Documento generado en 12/01/2024 10:29:51 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...