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TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2022- 00085-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-408-31-84-001-2022- 00085-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad

Patrimonial de Nelly Cortes Zorro contra Herederos de Víctor Manuel Torres Zorro . Radicación Nro. 73 -408-31-84-001-202200085-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra lo decidido en la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.- Nelly Cortes Zorro , por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar “la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial” que se conformó entre ést a y Víctor Manuel Torres Zorro “desde el mes de septiembre del año 1985,2 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

hasta el día 23 de noviembre de 2021” , así mismo, que en caso de oposición, se condene en costas a la pasiva.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que entre la señora Cortes Zorro y el señor Torres

de oposición, se condene en costas a la pasiva.

Los hechos sobre los cuales se basan esos pedimentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Se afirma que entre la señora Cortes Zorro y el señor Torres Zorro, entre el mes de septiembre de 1985 y hasta el 23 de noviembre de 2021 , calenda en que falleció este último , se constituyó una unión marital de hecho que subsistió de forma continua y que solo se dio por terminada por el acaecimiento de ese deceso.

Relatan que dentro de la unión no se procrearan hijos, pero que, sí se adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 35 2-16925 de la ORIP de Armero Guayabal (Tolima), mediante escritura pública No. 208 del 20 d e abril de 2018 de la Notaria Única de esa misma municipalidad.

2.- La demanda presentada el 5 de julio de 2022, se admitió en proveído del 25 de julio de ese mismo año 1 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima).

En proveído2 del 12 de septiembre de 2022 y con ocasión de la oposición que efectuaron Ninfa Díaz Ruíz, Daniel Rubelio Torres Díaz, Víctor Manuel Torres Diaz y Nidia Luceny Torres Díaz , la primera como cónyuge supérstite y los últimos en calidad de hijos de Torres Zorro, se tuvo a los mismos como demandados.

1 Archivo 003, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 2 Archivo 013, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.3

de Torres Zorro, se tuvo a los mismos como demandados.

1 Archivo 003, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 2 Archivo 013, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.3 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

En la misma decisión, como quiera que se surtió el trámite de registro del emplazamiento ordenado en la admisión, el operador judicial nombró curador ad litem para los herederos inciertos e indeterminados de Víctor Manuel, quien una vez a ceptó la designación y fue notificado del libelo inaugural , dentro del término de traslado otorgado se pronunció3 ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

3.- Los demandados ciertos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones4, aduciendo no constarle s algunos hechos a la postre de negar la veracidad de otros, especialmente los relacionados con la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante, toda vez que “para la fecha del fallecimiento del señor Víctor Manuel Torres Zorro, existía una sociedad conyugal que nunca fue disuelta ni liquidada , con la señora NINFA DÍAZ RUÍZ ”. En consecuencia, para refutar el pedimento se propusieron como medios defensivos la s excepciones de mérito que denominaron así: (i) “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”; (ii) “mala fe”; y (iii) la “innominada”.

Corrido el traslado de las excepciones, el extremo actor se pronunció de forma tempestiva, oponiéndose a la prosperidad de

(ii) “mala fe”; y (iii) la “innominada”.

Corrido el traslado de las excepciones, el extremo actor se pronunció de forma tempestiva, oponiéndose a la prosperidad de esos medios defensivos y arrimando nuevas piezas al elenco probatorio.

3 Archivo 021, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia. 4 Archivo 011, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.4 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

4.- Agotada la total idad de las etapas procesales, el a quo en sentencia emitida el 26 de junio de 20235, luego de valorar la prueba recaudada, despachó favorablemente las pretensiones invocadas y desestimó la tesis de la parte pasiva, en consecuencia, luego de declarar no probadas las excepciones de mérito, reconoció la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que subsistió e ntre la actora y el de cujus desde el mes de septiembre de 1985 hasta el 23 de noviembre de 2021, fecha del deceso de Víctor Manuel.

5-. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo presentó recurso de apelación en contra de la determinación.

El desacuerdo del extremo demandado que cuestionó la prosperidad de las pretensiones se enfocó en señalar que la relación marital entre Ninfa Díaz y Víctor Manuel nunca dejó de existir, por ende, la declarada en el plenario “que presuntamente existió entre la señora y el señor Víctor no fue singular” , además cuestionó que en la demanda se hubiese omitido la existencia del

existir, por ende, la declarada en el plenario “que presuntamente existió entre la señora y el señor Víctor no fue singular” , además cuestionó que en la demanda se hubiese omitido la existencia del matrimonio preexistente y vigente, lo que “podría evidenciar una mala intención po r parte de la accionante frente a perjudicar los intereses de mi representada”, razón por la cual, como la sociedad conyugal no se ha disuelto conforme lo establece el artículo 1820 del Código Civil, los bienes que se adquirieron en su vigencia ingresan a ésta, sobre todo considerando “la imposibilidad legal de la existencia de dos sociedades universales, sobre todo cuando una de ellas trata de fundamentarse en la unión de compañeros

5 Archivo 046, Cuaderno Principal del expediente de primera instancia.5 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

permanentes existiendo un vínculo marital y una sociedad conyugal que no está disuelta ni liquidada”.

Así mismo agregó que obviando la imposibilidad de la coexistencia de esas universalidades, la “supuesta compañera a lo largo del proceso no logró acreditar su relación sentimental con el causante mediante los elementos probato rios que la misma allegó al despacho”.

Por ende, finiquitó su intervención precisando que esos razonamientos impiden la conformación de la sociedad patrimonial declarada.

6.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 323 del Código General del Proceso, se admiti ó la alzada en el efecto suspensivo y se corrió traslado para que el apelante adicionara dentro del término de cinco (5) días, los argumentos de

6.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 323 del Código General del Proceso, se admiti ó la alzada en el efecto suspensivo y se corrió traslado para que el apelante adicionara dentro del término de cinco (5) días, los argumentos de inconformidad propuestos , lapso dentro del cual , el extremo demandado reiteró6 en idénticos términos su disenso.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado , razón por la cual procede la Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

6 Archivo 009, Cuaderno de segunda instancia.6 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

2.- Precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a res olver los reparos concretos desarrollados por el impugnante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, dado que éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados

Y tras esa delimitación, valga aquilatar, e n el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar , el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho como quiera que, en su sentir, la relación singular y permanente en el tiempo que se erige como requisito sine qua

recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar , el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho como quiera que, en su sentir, la relación singular y permanente en el tiempo que se erige como requisito sine qua nom para su constitución, brilló por su ausencia.

3.- Claro lo anterior y a propósito de la figura jurídica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) la unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto q ue la pareja no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, de unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295 del 18 de julio de 2017, SC 1656 del 18 de mayo de 2018, SC 5324 del 6 de diciembre de 2019, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil); y,7 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

b) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se presume o es consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contr aer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios

marital por un tiempo no inferior a 2 años siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contr aer matrimonio.

De las anteriores definiciones, emergen como requisitos notorios para la conformación de la unión marital de hecho, al margen del tiempo previsto para que surja y la ausencia de impedimentos: (i) la voluntad de dos personas de conformarla, (ii) la singularidad y, (iii) el ánimo de permanencia, así, en desarrollo de esos postulados, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la ley 54 de 1990 -, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”. (SC del 12 de dic iembre de 2012, exp. 2003-01261-01 Corte Suprema de Justicia).

Precisamente como característica elemental de esa forma de conformación familiar, emerge lo informal de su constitución, pues distinto a lo que ocurren en el vínculo matrimonial, su configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para8 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad

configuración no exige rigorismos jurídicos, sino que, basta para8 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

tal la existencia de vínculos naturales que emanen de la voluntad libre de los integrantes de la pareja para conformarla, así como de una sucesión de eventos o hechos en el tiempo a partir de los cuales pueda inferirse sin vacilación alguna el ánimo de permanencia bajo esa condición.

Además, ha de recordarse que “dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistent e en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa” (SC10295, 18 jul. 2017, rad. n.° 201000728-01)

Bajo ese panorama y siendo estrictos, no sería necesario analizar algo referente a la unión marital de hecho, considerando que con extrañeza nada se pidió en la demanda y por efecto, el sentenciador de primer grado omitió resolver o pronunciarse al respecto, aun cuando sí accedió a la declaración de la sociedad patrimonial, además que, la súplica vertical no cuestiona algo en torno a la temática, sino que desdice – tan solo - de sus efectos patrimoniales habida cuenta de la ausencia de singularidad.

No obstante y a manera de simple ilustración, bastará con decir que pese a carecer de entidad impugnaticia, los elementos fácticos y por supuesto el soporte pr obatorio permitirían inferir la existencia de esa unión marital de hecho que entre Víctor

No obstante y a manera de simple ilustración, bastará con decir que pese a carecer de entidad impugnaticia, los elementos fácticos y por supuesto el soporte pr obatorio permitirían inferir la existencia de esa unión marital de hecho que entre Víctor Manuel Torres Zorro y Nelly Cortés Zorro subsistió entre el 1 de enero de 1986 y el 23 de noviembre de 2021, tal y como se reconoció por los demandados y María Rosalba Torres de Cortés9 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

(hermana del difunto y única testimonial de la pasiva ), no así ocurrió respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Sin embargo, ante la opacidad que en su declaración or bitó por el yerro de abstención en que se incurrió por la sede de primer grado, aunado a que el extremo demandante nada apeló y los demandados recurrentes, obviaron cualquier desarrollo al respecto, la Sala se inhibirá de adentrarse en la cuestión, limitando el abordaje a la declaración de la sociedad patrimonial que erradamente se reconoció.

4.- No se olvide, como ya se dijo , que para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se exige la ausencia de impedimento para c ontraer matrimonio, lo cual quiere decir que no puede existir un vínculo matrimonial anterior, bien en uno de los compañeros o en ambos, o que, en caso de preexistencia , del mismo se haya disuelto previamente su sociedad conyugal.

En otras palabras, frente a esta última hipótesis, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas; ese ha sido el entendimiento

su sociedad conyugal.

En otras palabras, frente a esta última hipótesis, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas; ese ha sido el entendimiento jurisprudencial que se le ha dado a la norma y fue el mismo que omitió el a-quo, motivo por el cual el reproche en ese aspecto además de razonado, resulta fundado. (Ver sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C -239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de10 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007 -00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras).

Es que como lo ha venido recalcando insistentemente el máximo órgano de cierre de esta especialidad, “en el punto se encuentra consolidada toda una doctrina probable; inclusive, condujo a la Corte Constitucional a predicarlo.

Numerosos son los pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la intención era eliminar la concurrencia de sociedades universales7, bastaba reclamar la finalización de la sociedad conyugal. Cometido que se cumplí a con la sola disolución. Por su

Numerosos son los pronunciamientos en los cuales se determinó que, si la intención era eliminar la concurrencia de sociedades universales7, bastaba reclamar la finalización de la sociedad conyugal. Cometido que se cumplí a con la sola disolución. Por su trascendencia, viene útil su cita:

6.2.1. En el fallo CSJ SC097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, esta Corte declaró insubsistente la exigencia de “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente. Como justificación, señaló:

“Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo

7 En la sentencia C-239 de 1994, la Corte Constitucional consideró que la improcedencia se funda “en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges’. Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría”.11 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª

había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil - aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas.

No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (…)” (se subraya).

En la misma decisión se a ñadió que es la disolución, no la liquidación, «la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal». Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la comunidad de bienes, ésta «termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante

Cuando ocurre alguna causa por la cual se entiende disuelta la comunidad de bienes, ésta «termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda...12 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

…6.2.3. En la sentencia de 7 de marzo de 2011, expediente 0412, igualmente asentó:

“Así, sólo a manera de ejemplo, los casados con sociedad conyugal vigente, pueden formar parte de todo tipo de compañías, pues la autonomía de la voluntad, la igualdad de derechos, la libre iniciativa privada y la libre administración de los bienes de cada cónyuge, les habilita para conjugar sus intereses del modo que más les convenga, eso sí, tomando en cuenta que no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, más por tratarse de un impedimento lógico que por disposición legal.

“De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de b ienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación.

“Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que

compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que ti ene con otro sujeto”.13 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

6.2.4. En fallo de 22 marzo 2011, radicado 00091, precisó:

“La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya per durado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.

“Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes (…).

“(…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior

compañeros permanentes (…).

“(…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.14 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

“Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disoluci ón de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” (se subraya).

6.2.5. La tesis fue reiterada y compendiada el 28 noviembre de 2012, expediente 00173. Además, recabó la insubsistencia del requisito de la liquidación, al sostener:

“(…) resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó

que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’”8.

5.- Luego de esas disquisiciones, valga decir que para el sub judice se encuentra acreditado que Víctor Manuel Torres Zorro y Ninfa Díaz contrajeron matrimonio católico el nueve (9) de marzo de 1968 y el mismo se registró ante la Notaría Primera de Zipaquirá (Cundinamarca) en acta suscrita el veinticuatro (24) de marzo de esa misma anualidad 9, además que éste continuó

8 C.S.J. sentencia número 2502 del 23 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver igualmente sentencia número 2503 de la misma fecha. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Folio 11, archivo 11, expediente primera instancia.15 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

vigente hasta el momento del deces o del señor Torres Zorro, afirmación que encontró eco en la contestación de la demanda y que no pudo ser infirmada por la parte acto ra, pues nada en el plenario se arrimó con antelación (en la demanda ) o luego al descorrer las excepciones de mérito.

afirmación que encontró eco en la contestación de la demanda y que no pudo ser infirmada por la parte acto ra, pues nada en el plenario se arrimó con antelación (en la demanda ) o luego al descorrer las excepciones de mérito.

Por el contrario, en ese último escrito se adujo que “la Corte determinó que, pese a que el matrimonio no se haya terminado judicialmente, si se acredita que los esposos se encuentran separados de hecho de manera definitiva, se debe entender terminada la so ciedad conyugal”, a manera de aceptación de lo descrito por los convocados.

Y por si lo anterior no bastase, esa vigencia también se reconoció en la declaración rendida en interrogatorio de parte por la demandante Nelly Cortés Zorro, quien precisó que “ellos no se divorciaron, pero no fue culpa mía” , para hacer precisamente alusión a ese lazo marital.

Es decir, no se dio alcance a lo previsto en el canon 1820 del Código Civil, que consagra que “la sociedad conyugal se disuelve” solo por la ocurrencia de cinco hipótesis diferentes, a saber: (i) la disolución del matrimonio; (ii) la separación judicial de cuerpos; (iii) la sentencia de separación de bienes; (iv) la declaración de nulidad del matrimonio; y (v) por mutuo acuerdo ele vado a escritura pública; pues en definitiva ninguna de ellas concurrió para el surgimiento del ligamen patrimonial de hecho como se había reclamado y posteriormente declarado, por tanto, la exigida singularidad afloró inexistente.16 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

Además, por supuesto, la disolución del matrimonio acaeció tan

singularidad afloró inexistente.16 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

Además, por supuesto, la disolución del matrimonio acaeció tan solo cuando el señor Víctor Manuel falleció, pues según el artículo 152 ibídem, el civil “se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio judicialmente decretado”, último que nunca ocurrió ; mientras que, los efectos civil es del religioso “cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia” , claro está, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, lo que evidentemente, tampoco se demostró efectuado; en tanto palmario emerge, en uno u otro sentido, para el surgimiento de ese patrimonio social de hecho previo al perecimiento dilucidado, emergía insoslayable la expiración del vínculo.

Es decir, para l a Sala es claro que según lo probado en el plenario, solo la muerte de Víctor Manuel Torres Zorro, acaecida en el año 2021, desató el lazo marital, luego, tal acto permite precisar que no era pasible la admisión de esa sociedad patrimonial, precisamente porque ésta entre la actora y el causante no podía surgir por mantenerse incólume la sociedad conyugal existente por razón del matrimonio celebrado con Ninfa Díaz, respetando por supuesto el querer del legislador y lo que por vía jurisprudencia l se ha interpretado y definido en torno a la no coexistencia de sociedades en estos asuntos, incluso, ello es doctrina probable como se ilustró.

En consecuencia, si la sociedad conyugal que tenía el causante

por vía jurisprudencia l se ha interpretado y definido en torno a la no coexistencia de sociedades en estos asuntos, incluso, ello es doctrina probable como se ilustró.

En consecuencia, si la sociedad conyugal que tenía el causante estuvo vigente hasta el 23 de noviembre de 202 1, por ser la calenda en que falleció, no era posible que con antelación hubiese surgido la sociedad patrimonial , claro es, tampoco luego de17 Rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01.

haberse desatado, sobre todo porque no es dable que el mismo día en que termina la sociedad conyugal a su vez inicie otra comunidad de bienes, pues no puede ese mismo momento confluir o converger y tener en este caso distintos efectos precisamente por la exclusión que repugna una sociedad de la otra, considerando además que ese inicio sería contra natura atendiendo a que provendría de la inexistencia física del de cujus, de ahí que, contrario a lo dispuesto en primera instancia , no podía declararse la existencia de la sociedad patrimonial porque para entonces existía impedimento para c onformarla ante la vigencia de la sociedad conyugal de Torres Zorro con Díaz Ruíz, y de contera, palidecía la singularidad que para tal se impone.

Ese razonamiento encuentra por supuesto apoyo en lo que de forma omnímoda se ha decantado jurisprudencialmente, lo que además es responsable con la norma que le regla, porque incluso hasta el momento de la disolución de la sociedad de los cónyuges éstos se deben recompensas e indemnizaciones, con soport

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