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TSDJ IBE SCF - 73-411-31-84-001-2010-00207-01-(10-10-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-411-31-84-001-2010-00207-01-(10-10-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, diez de octubre de dos mil doce

Radicación : 73-411-31-84-001-2010-00207-01

Proceso : Ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.

Demandante : Luz Marina Peralta Londoño.

Demandados : Edgar Asdrúbal Delgado Medina, Diana Ximena Delgado Triana, Oscar Leonardo Delgado Triana, Andrés Felipe Delgado Sierra y herederos inciertos del causante Germán

Albeiro Delgado Torres.

Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano

Juez : Jaime Luna Rodríguez.

Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede esta Sala de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación impetrado por l os demandados Diana Ximena Delgado Triana , Oscar Leonardo Delgado Triana y Andrés Felipe Delgado Sierra contra la sentencia de 3 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano.

1. PETICIONES:

La demandante impetró demanda contra los herederos determinados (Edgar Asdrúbal Delgado Medina, Diana Ximena Delgado Triana, Oscar Leonardo Delgado Triana y Andrés Felipe Delgado Sierra) e indeterminados del causante Germán Albeiro Delgado Torres , para que previo el trámite correspondiente, se declare que entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeiro Delgado Torres se conformó una unión marital de hecho desde el 1º de septiembre de 1996

Albeiro Delgado Torres , para que previo el trámite correspondiente, se declare que entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeiro Delgado Torres se conformó una unión marital de hecho desde el 1º de septiembre de 1996 hasta el 18 de febrero de 2010, día en el que falleció el último73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 2 de los mencionados, así mismo, se solicitó que se declarara que como producto de la citada unión se consumó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que quedó disuelta con el fallecimiento de uno sus integrantes.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS:

2.1. Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeir o Delgado Torres a partir del 1º de septiembre de 1996 iniciaron una relación amorosa y posteriormente iniciaron su convivencia bajo un mismo techo como marido y mujer , unión que perduró hasta el 18 de febrero de 2010, día en que falleció Germán Albeiro.

2.2. Los compañeros inicialmente fijaron su residencia en la calle 4 A No. 2 -27 barrio San Antonio del Líbano – Tolima, de propiedad de Luz Marina Peralta Londoño, lugar donde residieron por 5 años, luego se fueron a habitar la casa 20 de la manzana 9ª del barrio el Povernir del aludido municipio por 5 años y finalmente, hasta el día del fallecimiento de Germán Albeiro Delgado Torres residieron en la calle 5ª No. 5 -29 apartamento 201 urbanización Villa Marleny.

2.3. La convivencia entre los compañeros perm anentes se desarrolló de manera pública , de modo que familiares,

Albeiro Delgado Torres residieron en la calle 5ª No. 5 -29 apartamento 201 urbanización Villa Marleny.

2.3. La convivencia entre los compañeros perm anentes se desarrolló de manera pública , de modo que familiares, vecinos y amigos notaron la ayuda y socorro mutuo, la vida en común, la convivencia como pareja, pues, aquellos asistieron juntos a distintas reuniones familiares, con amigos y vecinos.

2.4. Luz Marina Peralta Londoño fue quien acompañó a su compañero permanente Germán Albeiro Delgado Torres en la enfermedad suministrándole medicamentos, incluso le donó sangre y estuvo atenta a recibir las indicaciones e informes médicos, inicialmente en la ciudad de Ibagué y posteriormente en Bogotá D.C.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 3

2.5. Los mencionados compañeros permanentes tuvieron con anterioridad sociedades conyugales que disolvieron mediante escrituras públicas 194 de 10 de marzo de 1999 de la notaría única del Líbano y 2710 de 11 de agosto de 1998 otorgada en la notaría primera de Ibagué.

2.6. Como producto de la unión marital de hecho se conformó una sociedad patrimonial de bienes integrada por una motocicleta adquirida en el año 2006 y unos derechos herenciales adjudicados a Ge rmán Albeiro Delgado Torres mediante escritura pública 1355 de 17 de diciembre de 2009 otorgada en la notaría única del Líbano.

3. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

3.1. Admitida la demanda se procedió a la notificación

mediante escritura pública 1355 de 17 de diciembre de 2009 otorgada en la notaría única del Líbano.

3. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

3.1. Admitida la demanda se procedió a la notificación personal de los demandados ciertos , al emplazamiento de los herederos inciertos del causante Germán Albeiro Delgado Torres y a la posterior designación y posesión de curador adlitem, tales actos procesales se llevaron a cabo en forma regular.

3.2. Los demandados Diana Ximena Delgado Triana , Oscar Leonardo Delgado Triana y Andrés Felipe Delgado Sierra contestaron la demanda negando la mayoría de los hechos , aceptando como cierto el hecho 8º y que no le constaban los hechos 1º y 7º de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las exce pciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por parte de la demandante” y “falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, las que derivó de manifestar que el causante Germán Albeiro Delgado Torres no hizo convivencia permanente con la demandante, pues residió s ólo73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 4 los últimos 5 años en la casa 20 manzana 9 del barrio el Porvenir del Líbano, la cual era de su propiedad , además de que sostuvo convivencias tempora les con su ex esposa Jellineth Triana Salazar y con Luz Helida Sierra , razón por la cual dedujo que la relación enunciada en la demanda era de “amantes o concubinos”.

que sostuvo convivencias tempora les con su ex esposa Jellineth Triana Salazar y con Luz Helida Sierra , razón por la cual dedujo que la relación enunciada en la demanda era de “amantes o concubinos”.

3.3. El curador ad -litem de los herederos inciertos del causante Germán Albeiro Delgado Torres contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones de la misma y aduciendo desconocer los hechos narrados allí, ateniéndose a lo que se probare en el proceso. Por su parte , el de mandado Edgar Asdrubal Delgado Medina guardó silencio.

3.4. A contin uación se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del código de procedimiento civil, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se concedió el término para que los contendores presentaran sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la parte demandante.

4. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Con sentencia de 3 de febrero de 201 2 culminó la primera instancia, en ella se declaró que entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albei ro Delgado Torres existió una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 20 de agosto de 2003 hasta el 18 de febrero de 2010 , así mismo, declaró disuelta la sociedad patrimonial, denegó la s excepciones de mérito y condenó en costas a las demandadas.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 5 El Juzgador de primera instancia expuso como

declaró disuelta la sociedad patrimonial, denegó la s excepciones de mérito y condenó en costas a las demandadas.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 5 El Juzgador de primera instancia expuso como argumentos que “desde un principio permiten deducir las pruebas allegadas es que entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeiro Delgado Torres ( Q.E.P.D.) existió una relación amorosa y de pareja que se extendió de manera firme, constante y por demás perseverante durante mas de diez años (…) Con relación a lo manifestado por las señoras Jellinneth Triana Salazar (folio 146), Luz Helida Sierra (foli o 142) y Diana Ximena Delgado Triana (folio 123) en sus respectivos interrogatorios de parte, resulta claro que su dicho se mostró siempre contradictorio, mendaz y ajeno a la verdad (…) respecto a la simultaneidad de sociedades a la que hace mención, refiriéndose a la conyugal y a la surgida en virtud de la unión marital de hecho, resulta evidente que tal inconsistencia desapareció con la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico proferida el 19 de agosto de 2003… para la conformación de otras sociedades conyugales o uniones maritales de hecho simplemente se requiere el cumplimiento de la exigencia de 2 años de convivencia y de la disolución de las preexistentes resultando indiferente el momento de su liquidación (…) en cierto periodo de tiempo existió una concurrencia o simultaneidad entre la sociedad conyugal, formada entre los mencionados compañeros permanentes con los señores Jellinneth Triana Salazar y José Gildardo Murcia Walteros… y la relación

de tiempo existió una concurrencia o simultaneidad entre la sociedad conyugal, formada entre los mencionados compañeros permanentes con los señores Jellinneth Triana Salazar y José Gildardo Murcia Walteros… y la relación sentimental que al mismo tiempo tran scurría entre el señor Germán Albeiro Delgado Torres (Q.E.P.D.) y Luz Marina Peralta Londoño, cierto es que dicha concurrencia desapareció con la disolución y liquidación de dichas sociedades conyugales el 11 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 2003 resultaría totalmente contrario a la equidad y a la justicia pretender que la concurrencia inicial referenciada por el apoderado de las73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 6 demandadas y que solo ocurrió hasta el 19 de agosto de 2003 vicie o impida reconocer efectos jurídicos a dicha relación que se prolongo por más de 2 años y hasta la muerte del señor Germán Albeiro Delgado Torres (Q.E.P.D.)”.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con lo decidido los demandados Diana Ximena Delgado Triana, Oscar Leonardo Delgado Triana y Andrés Felipe Delgado Sierra apelaron la sentencia de primera instancia argumentando que “ el juzgado se aparta del ordenamiento contemplado en el art. 187 del C. de P.C., pues de un lado no toma como fundamento de su decisión todas las pruebas testimoniales en su integridad y conju nto, pues se limita a extraer apartes de unas y a no considerar otras, y así llega a una decisión a pesar de que el acervo probatorio recaudado… no prueba y… desvirtúa que la demandante y el

limita a extraer apartes de unas y a no considerar otras, y así llega a una decisión a pesar de que el acervo probatorio recaudado… no prueba y… desvirtúa que la demandante y el señor Germán Albeiro Delgado T. hayan convivido los últimos dos años”, así mismo, los recurrentes exponen que existe una nulidad del proceso generada por haber la demandante solicitado el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados pese a que ella tenía conocimiento de la existencia del proceso de sucesión del causante Germán Albeiro Delgado Torres, y finalmente, critican la cantidad de agencias en derecho impuestas en la primera instancia.

Arribado el asunto a esta Corporación, se procede a decidir el recurso incoado previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Revisada la actuación cumplida, no avizora la Sala impedimento alguno para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, al encontrarse73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 7 cumplidos los presupuestos procesales y no observa rse nulidad que invalide la actuación.

6.2. A voces del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, los primeros hacen relación a la unión marital de hecho que surgió por la ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005 y los segundos al matrimonio, así, las dos clases de uniones, sin distinción alguna, tienen total protección por parte del Estado y, en general, de la sociedad misma.

surgió por la ley 54 de 1990 modificada por la 979 de 2005 y los segundos al matrimonio, así, las dos clases de uniones, sin distinción alguna, tienen total protección por parte del Estado y, en general, de la sociedad misma.

6.3. Pero no cualquier convivencia genera tal vínculo, razón por la cual se ha dicho que “…el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la “voluntad responsable” de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una “comunidad de vida”, con miras a la conformación de una familia ; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica , entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”1.

6.4. El recurso de apelación en esencia, cues tiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera

1 Corte Suprema de Justicia – sentencia 11001-3110-022-2003-01261-01. MP: Arturo Solarte Rodríguez. 12 de diciembre de 2011.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 8

1 Corte Suprema de Justicia – sentencia 11001-3110-022-2003-01261-01. MP: Arturo Solarte Rodríguez. 12 de diciembre de 2011.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 8 instancia y cuyo análisis lo llevó a concluir la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Así las cosas, se hace necesari o un análisis conjunto de la prueba testimonial y documental aportada para revisar si la demandante cumplió con la carga demostrativa impuesta por el artículo 177 del código de procedimiento civil.

De los interrogatorios de parte rendidos por Jellinneth Triana Salazar y Luz Helida Sierra se deduce que las mismas se disputan la calidad de compañeras permanentes del extinto Germán Albeiro Delgado Torres, al atribuirse la convivencia con él, razón por la cual aportaron pruebas testimoniales que pretendían aniquilar l as pretensiones de Luz Marina Peralta Londoño y de contera probar que el causante vivía antes de su muerte con alguna de aquellas.

Nótese que las declarantes Ángela Victoria Camelo Franco y Gloria Belén Orozco Trujillo coinciden en afirmar que Germán Albe iro Delgado Torres “ comía” donde Jellinneth Triana Salazar, al paso que Olga Bedoya de Aguirre expresó que el fallecido mantenía mucho junto a Luz Helida Sierra motivo por el cual ella deduce que llevaban una “ vida marital”, esto es, que ambas madres de hi jos del causante menores de edad pretendieron mostrarse como compañeras permanentes del extinto, no obstante, los dichos de las aludidas declarantes analizados en conjunto con los restantes medios de prueba

esto es, que ambas madres de hi jos del causante menores de edad pretendieron mostrarse como compañeras permanentes del extinto, no obstante, los dichos de las aludidas declarantes analizados en conjunto con los restantes medios de prueba aparecen como contradictorios e imprecisos.

Véase, que tales declaraciones no manifiestan hechos puntuales que den cuenta de convivencia permanente, de ayuda mutua, de relaciones sexuales o de participación común73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 9 en el techo, lecho y mesa del fallecido respecto de las madres de sus hijos, pues, aún cuan do refieren que Germán Albeiro Delgado Torres las visitaba explican que lo hacía para comer o para ver a sus hijos, al punto que Gloria Belén Orozco Trujillo manifiesta no constarle nada de la vida en común con Jellinneth Triana Sal azar e indica frente a l a pareja que su interactuar no era “ como esposos no porque… nunca v ió que compatieran besos ni nada” , pese a que previamente había afirmado que el occiso “ comía mucho… donde Jellinneth” , lo cual refleja una evidente contradicción en tal declaración, circunstancia que igual acontece con el relato de Ángela Victoria Camelo Franco, quien niega haber visto “ conviviendo” al causante con Luz Marina Peralta Londoño al tiempo que dice haber visto a Germán Albeiro “ todas las noches donde los Triana" y al preguntárse le con quien convivía el mencionado , dice “con quien convivía no se” , no obstante, refiere haber visto al mencionado en compañía de la demandante varias veces “en diferentes partes de la calle en el parque” además,

dice “con quien convivía no se” , no obstante, refiere haber visto al mencionado en compañía de la demandante varias veces “en diferentes partes de la calle en el parque” además, tales declara ciones no mencionan fechas c oncretas o situaciones especiales presentadas entre Jellinneth y Germán Albeiro, por el contrario coinciden en lo que motivaba la concurrencia del extinto a la casa de aquella, esto es, el cuidado y visita permanente de los hijos en común, por ende las con tradicciones puestas de presente, dan cuenta de lo esporádico de tales encuentros, sumado a que la finalidad de los mismos no era la propia para consolidar una comunidad de vida o de compartir techo y lecho de manera permanente , es decir, que carecía de “affectio marital”.

Ahora, la declaración vertida por Olga Bedoya de Aguirre es imprecisa porque no narra circunstancias percibidas directamente por sus sentidos, pues refiere que sabe tales situaciones “porque Luz Helida y el niño” se las comentaban,73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 10 luego el valor probatorio de tal relato es pírrico, máxime si en cuenta se tiene que su dicho es generalizado e igualmente refiere que veía a Luz Helida con Germán Albeiro en razón al hijo en común, no obstante trata de calificar dicha relación como “ vida marit al” sin indicar , que en el trato de los mencionados concurrieran las especiales características de una unión marital de hecho , o al menos, la interacción como pareja, esto es, no indicó que Luz Helida y el causante exteriorizaran muestras de afecto que ind icaran la intención

mencionados concurrieran las especiales características de una unión marital de hecho , o al menos, la interacción como pareja, esto es, no indicó que Luz Helida y el causante exteriorizaran muestras de afecto que ind icaran la intención de conformar una familia entre ambos.

Además, los restantes declarantes en su mayoría refieren desconocer que Germán Albeiro concurriera a reuniones sociales o familiares con Luz Helida o Jellineth a tal dimensión que desconoce n a la p rimera y a la segunda la recuerdan como la mamá de los hijos del fallecido , sumado a que refieren que él frente a sus amigos y familiares presentaba como compañera permanente a Luz Marina Peralta Londoño, aunque la testigo Myriam Cecilia Delgado Ruiz reconoce que el extinto presentó “infidelidades espóradicas” pero en todo caso reconoce que él nunca sostuvo otras uniones maritales o lo que es lo mismo , que el causante no convivió con otra persona.

Así mismo, el interrogatorio absuelto por Diana Ximena Delgado Triana tampoco da cuenta de la existencia de una convivencia permanente de su madre Jellinneth Triana Salazar con su padre el extinto Germán Albeiro Delgato Torres, pues, ningún hecho relevante frente a la relación de ambos revela la interrogada en su versión, por el contrario, de su dicho se deduce que al no residir en el Líbano tenía poco conocimiento de los actos que allí desarrollaba su papá, sumado a que ella negó que la demandante participara en reuniones familiares73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 11 circunstancia que fue desvirtuada por el hermano del causante

negó que la demandante participara en reuniones familiares73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 11 circunstancia que fue desvirtuada por el hermano del causante Edgar Delgado Torres y la prueba documental (fotografías) allegadas en el interrogatorio absuelto por Luz Marina Peralta Londoño, además se advierte que al tener ella interés en las resultas del proceso en calidad de demandad a y teniendo en cuenta su vínculo consanguíneo con Jellineth Triana Salazar su relato se torna parcializado y a favor de ésta última , así mismo discordante de los restantes testimonios y la prueba documental aportada.

En igual forma el interrogatorio rend ido por Jellinneth deja apreciar inconsistencia en su dicho , pues menciona que participó en reuniones familiares con Germán Albeiro y que tiene fotografías de tales circunstancias, no obstante no las allegó, así mismo, refiere que convivió con éste hasta s u hospitalización pero nada dice respecto de la venta de la casa del barrio el Porvenir de Líbano cuando se le pregunt ó por los bienes del causante, circunstancia que cualquier persona menciona al preguntársele por tal situación en razón a la cotidianidad del asunto y a la cercanía de la fecha de la venta del inmueble con el día del fallecimiento del compañero permanente.

De otra parte, el interrogatorio emitido por Luz Helida Sierra permite deducir que ella desconocía la enfermedad que aquejaba a Germán A lbeiro, circunstancia que debe conocer una compañera permanente, pues, en razón a la comunidad de vida tales hechos resultan evidentes para el otro compañero, no obstante, la mencionada ignoraba toda

aquejaba a Germán A lbeiro, circunstancia que debe conocer una compañera permanente, pues, en razón a la comunidad de vida tales hechos resultan evidentes para el otro compañero, no obstante, la mencionada ignoraba toda circunstancia al respecto.

Lo anterior fue controvertid o por la demandante en s u interrogatorio al relatar fechas precisas y situaciones concretas en las que se dio la convivencia permanente con el73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 12 fallecido, al punto que desvirtuó lo dicho en el interrogatorio por Diana Ximena Delgado Triana, pues, ella menci onó que no le constaba la relación de la demandante con su padre y la actora demostró con prueba documental que ella estuvo presente en relaciones familiares y que estuvo presente en los días previos al deceso de Germán Albeiro al punto que compartió con D iana varias circunstancias atinentes al estado de salud de su padre, así mismo, relat ó lo referente a la venta de la casa en el barrio el porvenir con cifras exactas de dicha negociación y dio cuenta de manera pormenorizada de la enfermedad que causó la mu erte a su compañero permanente.

En igual forma , los restantes declarantes relataron especiales circunstancias en las que dice se desenvolvió la vida en común entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeiro Delgado Torres, en particular el dicho de Edgar Delgado Torres hermano del fallecido y quien a pesar del parentesco con uno de los compañeros su dicho viene soportado con otras pruebas y su claridad y coherencia imponen que la tacha de sospecha se adviert a impróspera; en

Delgado Torres hermano del fallecido y quien a pesar del parentesco con uno de los compañeros su dicho viene soportado con otras pruebas y su claridad y coherencia imponen que la tacha de sospecha se adviert a impróspera; en efecto, dicho testigo refirió conocer por sus propios sentidos, por compartir directamente con la demandante y el fallecido que “era una relación muy buena… doy fe de que ellos si eran pareja… siempre la presentó como su compañera permanente y así lo reconocía toda mi familia, en todas las reuniones a las que asistieron… la relación permanente entre Germán Albeiro y Luz Marina no era secreto para la familia” , además, el declarante confirmó los sitios en los que residió la pareja.

Véase que el testigo Dairo Castellanos Moreno relató que compartió con la pareja en reuniones sociales, en jornadas de estudio y que sólo Luz Marina Peralta Londoño acompañaba a73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 13 Germán Albeiro Delgado Torres , quien siempre la presentaba como su esposa, circunstancia ratificada por Alcibiades Ospina persona que l e consta la convivencia de la pareja en el barrio el Povernir del Líbano y una circunstancia especial que involucró a la pareja como lo fue la muerte del hijo del declarante en una moto que le prestó Germán Albeiro.

Finalmente, el interrogatorio absuelto por Edgar Asdrubal Delgado Medina y la declaración de Myriam Cecilia Delgado dan cuenta de los últimos acontecimientos que rodearon a la pareja Delgado Peralta, en especial, el padecimiento de la demandante en la enfermedad de su compañero, según lo

Delgado Medina y la declaración de Myriam Cecilia Delgado dan cuenta de los últimos acontecimientos que rodearon a la pareja Delgado Peralta, en especial, el padecimiento de la demandante en la enfermedad de su compañero, según lo contó el hijo del fallecido y primero de los mencionados, y la residencia de la pareja en un apartamento del barrio villa marleny de que dio cuenta la declarante citada.

En ese orden de ideas, se advierte que la labor del juez de primera instancia se ciñó al material probatorio allegado en la instancia lo que torna impróspera la apelación, pues contrario a lo afirmado por los recurrentes, las pruebas analizadas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica permiten advertir la existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre Luz Marina Peralta Londoño y Germán Albeiro Delgado Torres , en tanto no se demostró que con Jellinneth o Luz Helida sostuviera relación distinta a la de padre de los hijos que en común tenía con ellas.

6.5. Otro motivo de impugnación refiere a la existencia de nulidad que invalida la actuación al haberse emplazado a los herederos inciertos e indeterminados a sabiendas de la existencia de proceso de sucesión en curso , para sustentar su argumento los recurrentes citan decisión del año 198 3 emitida por la Corte Suprema de Justicia.73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 14 De entrada se advierte que dicha circunstancia no genera irregularidad de los actos procesales y mucho menos causal de nulidad, pues, véase que actualmente no existe norma que imponga tan nefasta consecuencia, sumado a que la

De entrada se advierte que dicha circunstancia no genera irregularidad de los actos procesales y mucho menos causal de nulidad, pues, véase que actualmente no existe norma que imponga tan nefasta consecuencia, sumado a que la realización de tal emplazamiento se cierne en garantía para eventuales herederos que resulten con posterioridad a reclamar sobre la cuestión aquí debatida , además de que el inciso 3º del artículo 81 del código de procedimiento civil modificado por el decreto 2282 de 1989 establece “ Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los indeterminados”, observada la demanda se advierte que la demanda se impetró con la formalidad antes señalada.

Aunado a lo anterior se tiene que el pronunciamiento jurisprudencial sobre el cual se edifica la apelación es del año 1983, es decir, anterior a la modificaci ón que introdujo el decreto 2282 de 1989 al artículo 81 del estatuto procesal civil, cuando el contenido de dicha norma era distinto, circunstancia que explica el desacierto en la argumentación expuesta y la improsperidad de la alzada por este concepto.

6.6. Acerca del razonamiento que plantea n los demandados a la estimación que de las agencias en derecho hizo el juzgado, las cuales según su afirmación, es “un monto exagerado”, observa la Corporación que sobre el punto basta con citar el artículo 393 en s u numeral 3° para no descender en lo propuesto, ya que no es ésta ni la oportunidad ni el medio para objetar las mismas.

exagerado”, observa la Corporación que sobre el punto basta con citar el artículo 393 en s u numeral 3° para no descender en lo propuesto, ya que no es ésta ni la oportunidad ni el medio para objetar las mismas.

6.7. En conclusión, al apreciarse en conjunto las pruebas se advierte la singularidad de la unión marital de hecho suscitada entre Germán Albeiro Delgado Torres y Luz73-411-31-84-001-2010-00207-01 Página 15 Marina Peralta Londoño en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2003 y el 18 de febrero de 2010 , se impone la confirmación de la sentencia de primer grado y la condena en costas a los recurrentes.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7.1. Confirmar la sentencia de 3 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano.

7.2. Costas de esta instancia a cargo de los demandados Diana Ximena Delgado Triana, Oscar Leonardo Delgado Triana y Andrés Felipe Delgado Sierra , a favor de la demandante Luz Marina Peralta Londoño. Por concepto de agencias en derecho señálese la suma de Novecientos mil pesos moneda legal ($900.000,00).

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala por acta No. 55, en sesión de 9 de octubre de 2012.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala por acta No. 55, en sesión de 9 de octubre de 2012.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

Mabel Montealegre Varón

María Clara Rovira Díaz

Germán Torres

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