TSDJ IBE SCF - 73-411-31-84-001-2015-00360-01-(04-08-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73-411-31-84-001-2015-00360-01-(04-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Ibagué, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete
Proceso : Lesión Enorme Radicación : 73-411-31-84-001-2015-00360-01
Demandante : Luis Antonio Cruz Sabogal
Demandados : Enilse Agudelo Arguello
Procedencia : Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano
Juez : John Jairo Pinzón Montoya
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
C O N S I D E R A C I O N E S
Habiendo apelado ambas partes, además de los reparos concretos que deben solucionarse, queda esta Colegiatura autorizada para resolver sin limitaciones, tal como lo faculta el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso.
La lesión enorme, como forma establecida en la ley sustantiva para corregir el desequilibrio prestacional dentro de un negocio jurídico, tiene un alcance limitado o restringido, en tanto solo aplica en los eventos en los que se ha contemplado expresamente dicha posibilidad, siendo estos la compraventa y la permuta de inmuebles, la aceptación de asignaciones herenciales, la partición de bienes , en la estipulación de intereses en el mutuo, la cláusula penal y la hipoteca, de ahí que, solo se admite la lesión enorme para los contadísimos casos manejados por el legislador, normalmente los que tienen especial relevancia para el comercio jurídico (Eduardo Ospina Acosta en el libro “LA LESION ENORME EN LA CATEDRA
enorme para los contadísimos casos manejados por el legislador, normalmente los que tienen especial relevancia para el comercio jurídico (Eduardo Ospina Acosta en el libro “LA LESION ENORME EN LA CATEDRA Y EN EL FORO” de la Editorial Temis, así como también la “LESION ENORME” del autor Darío Preciado Agudelo “Ediciones Librería del Profesional).
Con tal claridad, cumple posar la vista sobre el primer reparo cuyo fin es el que se adopte justo precio del inmueble para descender desde ahí, en la definición de si ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota y en ese sentido, observa la Sala que en la sentencia examinada el a -quo concluyó qu e ninguna de las pericias practicadas podía ser tenida en cuenta, pues la presentada por la parte demandante fue allegada de2
manera extemporánea y además no avalúo el inmueble objeto de discusión para el año en que se llevó a cabo la liquidación de la soci edad conyugal, esto es, para el 2011; las otras dos pericias, es decir, la del extremo pasivo y la decretada de oficio por el juez de primer grado, no fueron claras, precisas, exhaustivas y detalladas según el dicho del juzgador (Fls. 356-358 y 394-399 C.1 A).
Empero, si bien de la prueba documental se vislumbra lo ínfimo y lesivo del precio dado al bien en la liquidación de la sociedad conyugal, pues resulta ilógico que un bien comprado en el 2009 en $25.000.000 se haya desvalorizado sin motivo alguno a $6.000.000 para el 2011, mucho más,
del precio dado al bien en la liquidación de la sociedad conyugal, pues resulta ilógico que un bien comprado en el 2009 en $25.000.000 se haya desvalorizado sin motivo alguno a $6.000.000 para el 2011, mucho más, cuando los extremos procesales confiesan que en ese lapso se le hicieron mejoras y no existe noticia de algún desastre o evento que perjudicara el normal crecimiento económico que en materia inmobiliaria acontece en nuestro país, también lo es que esa deducción del Juez instructor no es la llamada para establecer el justo valor del bien en una Litis de esta naturaleza, siendo aquí donde adquieren tamaña preponderancia los estudios técnicos realizados por expertos en la materia y que reposan en el expediente.
En ese orden y no siendo posible acoger ninguna de las pericias presentadas por los contendientes, según lo acotado anteriormente, ello no se puede predicar de la experticia que de ofició se practicó por el perito German Clavijo Bejarano, pues, cuenta con los elementos necesarios para dar credibilidad y solidez a la conclusión del valor arrojado, quien acreditó su idoneidad con la presentación de su licencia vigente, amén de la participación que tuvo en seminario or ganizado por Corpolonjas de Colombia (Fls. 365-366 C1 A ), nótese, que éste hizo un análisis serio, pormenorizado y objetivo, en el que abarcó los aspectos de identificación del predio por su dirección, matrícula inmobiliaria, ficha catastral y linderos, ta mbién una descripción de la propiedad en cuanto al tipo, tamaño, dependencias, vetustez, estado de sus estructuras y acabados, precisa las cuestiones urbanísticas y arquitectónicas ( servicios públicos,
linderos, ta mbién una descripción de la propiedad en cuanto al tipo, tamaño, dependencias, vetustez, estado de sus estructuras y acabados, precisa las cuestiones urbanísticas y arquitectónicas ( servicios públicos, uso o destinación, red vial y entorno urbano, lo que además se ilustra con el material fotográfico), así mismo, menciona y explica tanto en la aclaración escrita de la pericia como en la audiencia a la cual fue citado, la metodología utilizada, en punto de lo último acuñó haberse valido de los índices de la revista económica del Banco de la Republica, referentes que no fueron refutados y que volvió a mencionar en la audiencia para precisar y efectuar la operación aritmética que le permitió arribar al resultado que estimó era el valor comercial del bien ubicad o en el sector residencial del Municipio del Líbano (Barrio Isidro Parra), concluyendo luego del estudio de todas las características y del ejercicio realizado, que el valor del inmueble para la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal era de $103.839.441.3
Este guarismo, el de $103.839.441, es acogido por esta Corporación como justo precio del bien inmueble para el mes de noviembre de 2011, no solo porque se desprende de un análisis técnico realizado por quien posee la formación y experiencia en el r amo, que brinda un dato ajustado a la realidad, más allá de la información genérica y abstracta que puede ofrecer el avalúo catastral, sino también porque el mismo fue sometido a la contradicción debida y en esa oportunidad el perito fue responsivo y consecuente con la defensa de la metodología utilizada en el trabajo que presentó, cumpliendo así la exigencia normativa y su encargo de mejor
la contradicción debida y en esa oportunidad el perito fue responsivo y consecuente con la defensa de la metodología utilizada en el trabajo que presentó, cumpliendo así la exigencia normativa y su encargo de mejor manera, si se compara con las otras dos pericias que en verdad, afloran de tal manera sus irregularidades, que no fue posible tenerlas como serias a efectos de basar en ellas conclusión alguna ( Artículos 226 y 232 del Código General del Proceso).
De ese modo, se debe tener como justo precio del inmueble el rubro atrás aludido, nuevo rasero que, por ser superior al inici almente determinado, confirma y reafirma la declaratoria de lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública No. 1282 del 19 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Líbano Tolima, máxime, cuando no se puede ver con ojos equitativos la adjudicación de un inmueble respecto de un mueble, mucho menos si este se trata de dinero en efectivo, pues mientras el primero se valoriza de gran manera el segundo no tiene la misma característica de rendimiento, más si para el caso concreto se tiene en cuenta su monto - $6.000.000. -; secuela de ello, se impone inexorablemente rehacer la partición al haberse lesionado la asignación que le corresponde al actor en más del doble de su valor real, aspecto que deberá tenerse en cuenta al momento de la refacción pues allí es donde se concentra la labor de partición y por ende, se modificará la sentencia opugnada en su numeral primero y segundo.
Entonces, es clara la desproporción sufrida por el actor en la cuota que le correspondía en la pluricitada liquidación, pues no eran los $6.000.000 de
modificará la sentencia opugnada en su numeral primero y segundo.
Entonces, es clara la desproporción sufrida por el actor en la cuota que le correspondía en la pluricitada liquidación, pues no eran los $6.000.000 de que habla la cuestionada escritura sino era el valor de $51.919.720, monto que con creces supera la suma adjudicada y hace lesivo el derecho del extremo activo, es más, aun restando la mitad del pasivo asignado a la demandada $2.960.085 y el dinero que en efectivo se le dio al actor $6.000.000 (Valores que se acreditan con lo consignado en la escritura pública 1282 del 19 de noviembre de 2012 y la certificación bancaria expedida vista a folio 5 del C1), lo que arrojaría la suma de $42.959.635, sigue manteniéndose una gran inequidad en la partición lo que consolida el petitum que por lesión enorme se invocó.
Por consiguiente, al rehacerse la liquidación de la sociedad conyugal y por motivos propios de equidad que son los que rigen para cualquier clase de partición, debe atenderse el verdadero valor del inmueble así como4
también el pasivo existente, en otras palabras, tanto activo como pasivo debe adjudicarse de manera equitativa para así salvaguardar los derechos que a cada socio corresponde dentro del haber social conformado y no quebrantarse la equilibrada distribución que debe existir en asuntos de esta naturaleza, cuestión entonces, en que se le halla la razón a la parte demandada.
Y es que, como la refacción de la partición debe basarse en el acervo patrimonial (activo -pasivo) existente para cuando se llevó a cabo la
esta naturaleza, cuestión entonces, en que se le halla la razón a la parte demandada.
Y es que, como la refacción de la partición debe basarse en el acervo patrimonial (activo -pasivo) existente para cuando se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal -19/11/2011-, ello implica conjurar las vicisitudes que desde esa data se han podido presentar, como es el caso del pasivo, ya que de haberse cancelado por alguno de los socios, debe aplicarse las reglas que en tratándose de deudas de la sociedad conyugal regula el Código Civil en su artículo 1796. Recuérdese que “las recompensas son créditos o comp ensaciones cuantificables en dinero a cargo de los cónyuges y en favor de la sociedad o viceversa…”; clases de ellas son: “en favor de los cónyuges y en contra de la sociedad; en favor de la sociedad y en contra de los cónyuges y entre cónyuges” (María Cristina Coral Borrero y Franklin Torres Cabrera. Régimen de la Sociedad Conyugal. pág. 47.) , luego, ese aspecto jurídico ha de tomarse en consideración a la hora de rehacerse la aludida partición.
En lo que respecta a la falta de inclusión de otros bienes de propiedad del actor, no es este el escenario judicial llamado a utilizarse por la demandada para definir ese aspecto, pues, aquí lo discutido es lo relativo al tema de lesión enorme en la partición llevada a cabo entre Agudelo Arguello y Cruz Sabogal, mas no, si se dejaron de incluir bienes en ella, tema que corresponde a la parte interesada adelantar y demostrar dentro del trámite legal que el legislador dispuso para ello tal cual lo precisa el
Arguello y Cruz Sabogal, mas no, si se dejaron de incluir bienes en ella, tema que corresponde a la parte interesada adelantar y demostrar dentro del trámite legal que el legislador dispuso para ello tal cual lo precisa el canon 1406 del apud sustantivo civil; por consiguiente, e n ese preciso punto no tiene asidero lo alegado por la parte demandada lo que impone su denegación, cuánto más, cuando el tema no ha sido discutido en el cartulario, aunado a que al fijarse el litigio ese aspecto quedó excluido de debate (Ver audio folio 283 Cuaderno 1A).
De otra parte, menester es precisar que aunque similares por su espíritu de equidad, “los artículos 1407 y 1948 son diferentes y están destinados a regular situaciones disimiles. El primero, como claramente lo indica el verbo atajar que se emplea, se aplica a la acción rescisoria de una partición y el segundo caso en que ya se ha proferido una sentencia que decreta la rescisión por lesión enorme de una compraventa. Así se deduce del derecho que allí se confiere al comprador o al vendedor ‘contra quien se pronuncia la rescisión’.5
Por consiguiente, cada una de tales normas tiene su propio campo de aplicación. El derecho de atajar la acción rescisoria que consagra el art. 1407 debe ejercerse antes de que se decrete la recisión, o sea, dentro de la tramitación del proceso correspondiente y en todo caso con anterioridad al fallo que en este se profiera”. (“La lesión enorme en la catedra y en el foro” de la editorial Temis, ver también la “lesión enorme” del autor Darío Preciado Agudelo “ediciones librería del profesional, pág. 32”.)
al fallo que en este se profiera”. (“La lesión enorme en la catedra y en el foro” de la editorial Temis, ver también la “lesión enorme” del autor Darío Preciado Agudelo “ediciones librería del profesional, pág. 32”.)
“Una vez dictada la sentencia, que da lugar a la recisión, la acción no habría sido atajada; y por consiguiente la sentencia produciría efectos, no siendo ya obligatorio para el demandante aceptar el mantenimiento de la partición mediante el ofrecimiento y seguridad de pago del suplemento de su porción”. (Luis Claro Solar, explicaciones de derecho civil chileno y comparado, tomo 17, página 264, número 2675, citada en el anterior libro del tratadista Darío Preciado Agudelo)
En ese orden, el juez de la causa no debió otorgar plazo alguno para que la demandada consignara determinada suma de dinero y así enervar los efectos de la rescisión por lesión enorme declarada, pues ello es posible si se tratara de una compraventa y no de partición en una liquidación de sociedad conyugal como acontece en el asunto de marras, tal y como la doctrina autorizada lo refiere.
Y no es que se cercene la posibilidad de mantenerse lo consignado en el instrumento público, simplemente, que por la na turaleza de esta acción, esa oportunidad puede y debe realizarse antes de que se dicte sentencia, es decir, tiene la parte demandada todo el trasegar procesal para ofrecer y asegurar al demandante el “suplemento de su porción en numerario”, luego, no habiéndose hecho así, por lo menos dentro del proceso no se acredita nada de ello, dejó de un lado la parte demandada la facultad que
y asegurar al demandante el “suplemento de su porción en numerario”, luego, no habiéndose hecho así, por lo menos dentro del proceso no se acredita nada de ello, dejó de un lado la parte demandada la facultad que le otorga la norma de atajar la rescisión y en ese sentido, se impone revocar los numerales 3 y 5 de la sentencia apelada, quedando entonces el extremo pasivo atado a las demás disposiciones del fallo, ya que la expresión contenida en la partición de la sociedad conyugal de renunciarse a la acción rescisoria, a voces del artículo 1950 del código civil, resulta ineficaz, por ser norma de orden público que aunque referida a la lesión enorme para la compra venta, la jurisprudencia la ha hecho extensiva a toda forma de lesión enorme. Véase entre otras la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 14 de diciembre de 2015, expediente 68001-31-03-007-2007-00216-01, sentencia SC17197-2015.
Finalmente, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, pues además de que el juez instructor las resolvió, ello no fue objeto de reproche al formularse el recurso de alzada que aquí es objeto d e estudio, sin que tampoco sea6
atendible la argumentación relativa a la simulación contractual, pues ella no fue materia de discusión y estudio ante el juez de conocimiento resultando ser un hecho nuevo en esta instancia y por ende vedado a la competencia de esta Corporación.
Dadas las resultas del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civilcompetencia de esta Corporación.
Dadas las resultas del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala CivilFamilia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
Modificar el numeral 1º y 2º de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, los cuales quedaran así: Declarar rescindida por lesión enorme la liquidación de la sociedad conyugal realizada entre Enilse Agudelo Arguello y Luis Antonio Cruz Sabogal, contenida en la escritura pública No. 1282 del 19 de noviembre de 2011 corrida ante la Notaría Única del Círculo de Líbano, al haberse afectado la cuota correspondiente al actor en más de la mitad de su justo valor, según se motivó; en consecuencia, se ordena rehacer el trabajo partitivo de la sociedad conyugal entre ellos conformada, teniendo en cuenta que tanto activo como pasivo deben adjudicarse d e manera equitativa y así salvaguardar los derechos que a cada socio le corresponden dentro del haber social, atendiendo las reglas civiles que regulan la materia, tal como antes se consideró.
Revocar el numeral tercero del fallo apelado, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
Modificar el numeral quinto para eliminar el condicionamiento de pago allí dispuesto, en su lugar, únicamente queda indemne la orden de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos con los fines all á
considerativa de esta decisión.
Modificar el numeral quinto para eliminar el condicionamiento de pago allí dispuesto, en su lugar, únicamente queda indemne la orden de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos con los fines all á precisados, así como a la Notaria Única del Líbano.
Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones invocadas por la parte demandada, según se explicó.
En lo demás, la sentencia impugnada queda incólume.
Sin condena en costas por lo antes reflexionado. Las partes quedan notificadas en estrados. Esta decisión fue adoptada con voto unánime de la Sala.7
Los magistrados,
Mabel Montealegre Varón
Astrid Valencia Muñoz