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TSDJ IBE SCF - 73-411-318-40-001-2022-00114-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73-411-318-40-001-2022-00114-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

T-2022-00114-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73-411-318-40-001-2022-00114-01

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede el despacho a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.) , en la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Grimaldos Mojica en contra de Cambioni.com, Cablenet TV canal 8 del Líbano (Tolima), Ja zmín Lorena Llano Palacio y Harold Alberto Castillo Pérez, pues se configura el vicio de invalidez contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.

1. SÍNTESIS DEL ASUNTO

Solicita el accionante se prote jan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la rectificación y, como consecuencia, se ordene a los medios de comunicación Cambioni.com y Cablenet TV canal 8 del Líbano (Tolima), y a los señores Jazmín Lorena Llano Palacio y Harold Alberto Castillo Pérez , retirar la noticia falsa publicada a través de las plataformas Facebook, Youtube y su página web oficia l, en la

Palacio y Harold Alberto Castillo Pérez , retirar la noticia falsa publicada a través de las plataformas Facebook, Youtube y su página web oficia l, en la cual los medios informativos publicaron las acusaciones infundadas, subjetivas e imparciales de la señora Jazmín Lorena Llano Palacio en su contra.

Indica el accionante, que el 27 de abril de 2022 , el medio de comunicación Cambioni.com, publicó dos noticias sobre él , en las que se le acusaba de lesiones personales , violencia intrafamiliar , tentativa de homicidio , acoso laboral y corrupción en contra de la señora Jazmín Lorena Llano Palacio, razón por la cual el 29 de abril siguiente, solicito al medio de comunicación en cita la rectificación de la información publicada , sin que hasta el momento se haya emitido respuesta a su petición.T-2022-00114-01 De otro lado, manifiesta la accionante que el 25 de mayo de 2022 el programa “sanando el pensamiento”, transmitido por el canal cable net más teve canal 8 del Líbano Tolima , transmitió en vivo un programa referente al caso antes anunciado, en el que la s eñora Jazmín Lorena Llano Palacio y su abogado Harold Alberto castillo, se excedieron en su derecho a la libertad de expresión, reiterando a través de este medio de comunicación sus afirmaciones en torno a los supuestos delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales sobre la humanidad de Llano Palacio , igualmente indicaron que la señora sufrió de acoso laboral y ausencia de pago de honorarios. Anota el promotor de la acción constitucional, que los medios de comunicación accionados realizaron la publicación antes reseñada sin verificación alguna de

acoso laboral y ausencia de pago de honorarios. Anota el promotor de la acción constitucional, que los medios de comunicación accionados realizaron la publicación antes reseñada sin verificación alguna de lo informado, lesionando de esta forma su buen nombre.

2. CONSIDERACIONES

Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Manuel Alejandro Grimaldos Mojica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.) el 15 de junio de 2022, en la acción de tutela instaurada en contra de Cambioni.com, Cablenet TV canal 8 del Líbano (Tolima) y los señores Jazmín Lorena Llano Palacio y Harold Alberto Castillo Pérez , por la posible trasgresión al derecho fundamental a la honra y buen nombre, si no se advirtiera que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, como se pasa a explicar a continuación:

Tratándose de la notificación personal que debe efectuarse de ciertas providencias en el trámite de un proceso judicial, como lo es el auto admisorio, el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P., señala que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador rec epcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (negritas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (negritas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económic a, Social y Ecológica declarad o a raíz de la pandemia de Covid-19, en su artículo 8º precisa que:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.T-2022-00114-01 (…)

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (negritas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, en s entencia C-420 del 2020, mediante la cual el alto Tribunal Constitucional efectuó el examen de constitucionalidad al Decreto referido, se precisó lo siguiente:

“Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para

“Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de eje cutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslad o se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (negritas y subrayas por fuera de texto).

Bajo ese criterio, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del inciso 3º del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, imponiendo la carga de demostrar, sea a través del acuse de recibido o cualquier otro medio, que el desti natario efectivamente recibió el mensaje de datos contentivo de la providencia que deba ser notificada personalmente o

imponiendo la carga de demostrar, sea a través del acuse de recibido o cualquier otro medio, que el desti natario efectivamente recibió el mensaje de datos contentivo de la providencia que deba ser notificada personalmente o del escrito del que se deba correr traslado a las demás partes procesales.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que u na vez reci bidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.) , por medio de auto adiado 2 de junio de 2022 la acción de tutela fue admitida. No obstante, observa esta sala unitaria que la notificación del auto admisorio no se realizó en debida forma a los medios de comunicación Cambioni.com y Cablenet TV canal 8 del Líbano (Tolima) , por cuanto, a pesar de que mediante oficio No. 549 de 3 de junio siguiente, se remitió comunicación y corrió traslado de la apertura del trámite, lo cierto es que no reposa en el cartulario prueba que revele que tal notificación ocurrió, en tanto que, de los pantallazos de envío del correo electrónico visible s, no se aporta acuse de recibido por parte de los citados accionados ; y, en consecuencia, en razón a que tampoco comparecieron al presente trámite, no es posible establecer si en esteT-2022-00114-01 momento los mismos conocen o no de la existencia del mecanismo constitucional promovido en su contra.

Así las cosas, se concluye que el a quo no h a notificado cabalmente a los accionados porque, se reitera, no reposa prueba alguna del acuse de recibo de la s comunicaciones emitidas el 3 de junio de 2022 a la s direcciones

Así las cosas, se concluye que el a quo no h a notificado cabalmente a los accionados porque, se reitera, no reposa prueba alguna del acuse de recibo de la s comunicaciones emitidas el 3 de junio de 2022 a la s direcciones electrónicas de aquellos, por medio de la s cuales se comunicó el auto admisorio de esta acción constitucional, defecto que quebranta su derecho de defensa, pese a lo cual, sin percatarse de tal hecho, el Juez dispuso remitirlo a esta Corporación para continuar con el trámite de la impugnación, siendo pertinente que de manera previa, se notifique legalmente a los convocados.

De lo expuesto debe concluirse que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 13 0 del C.G.P, por cuanto l a notificación no se surtió con el lleno de los requisitos legales , por tal motivo se hace meritorio dejar sin validez l as actuaciones surtidas a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio dictado el 2 de junio pasado , y en su lugar se direccione el procedimiento, conforme lo anotado en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Alejandro Grimaldos Mojica , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.), desde las diligencias de notificación del auto admisorio dictado el 2 de junio de 2022, inclusive, de conformidad con lo explicado.

conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.), desde las diligencias de notificación del auto admisorio dictado el 2 de junio de 2022, inclusive, de conformidad con lo explicado.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al juez de primer grado para que, dentro de un término razonable, atendiendo los principios de celeridad y preferencia, de acuerdo con la realidad procesal del asunto concreto, reponga la actuación viciada, notificando en legal forma a los convocados. En consecuencia, deberá ajustar las notificaciones correspondientes debido a lo solicitado, especificando que las pruebas incorporadas quedan con validez frente a las partes que pudieron controvertirlas, en armonía con lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio más eficaz a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

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